viernes, enero 29, 2010

Capítulo 283 - Tratando de Evitar la Mercantilización de los Derechos Humanos en la Argentina

(continuación)

Recordemos que hemos señalado que sospechosamente, por no decir adrede, se actuó por omisión, con el propósito doloso de facilitar la impunidad de los integrantes de las sangrientas bandas guerrilleras, que asolaron el país en la Década del 70, y a tal fin se decidió en la reforma constitucional de 1994, incorporar a la Carta Magna Argentina, diversos instrumentos internacionales, Tratados, Convenios, Convenciones, Pactos, Protocolos y Declaraciones que, según los convencionales reformadores, constituían una suerte de decálogo de los derechos humanos, en el orden internacional.

Sospechosamente, repetimos, en forma harto sospechosa, se omitió incluir en esta suerte de “decálogo” a los Convenios de Ginebra de 1949 y a los Protocolos Adicionales a ellos. Instrumentos internacionales dignos de ser elevados, jerarquizados constitucionalmente. Ya concretada la reforma, no adquirió jerarquía constitucional, para la Argentina, el Estatuto de Roma, que constituye la frutilla del postre, puesto que tipifica diversas y graves figuras penales internacionales, a la fecha no incorporadas a nuestro derecho interno, con lo que incumplimos una obligación tanto de nuestro país como de todos los países aheridos a la Corte Penal Internacional. Argentina perdió la ocasión de adecuar nuestra Constitución a las normas penales y procesales contempladas en dicho Estatuto, ya que algunas se encuentran en abierta y franca colisión con la Constitución Nacional, y sin embargo nada se hizo para evitarlo. Otras naciones, antes de proceder a firmar los Estatutos de Roma, han reformado su Constitución, en un rasgo de sinceridad que las honra. Así ha sucedido en algunos Estados que han tenido que acudir a este expediente a fin de viabilizar el funcionamiento de la justicia internacional en su territorio.

Conforme lo que surge del Estatuto de la Corte Penal Internacional, si a un integrantes de una fuerza armada, sea estatal o se trate de una milicia, de cualquier país miembro, se le imputara un delito internacional -crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad- el tribunal encargado de avocarse, en última instancia, a la instrucción del sumario respectivo, actualmente es ese tribunal.

Las normas contenidas en el citado Estatuto, posiblemente evitarán que, como ocurrió en otras ocasiones, citadas precedentemente en este ensayo, se repita la conducta internacional de no someter a juicio a los imputados de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, cuando se imputan tales crímenes a elementos pertenecientes a ejércitos triunfadores. O la de no someter a juicio internacional a milicianos, con el pretexto de que como no pertenecen a un estado en especial, se les puede imputar la comisión de delitos internacionales.

miércoles, enero 27, 2010

Capítulo 282 - Aplicando el Derecho Humanitario La Justicia Argentina Es Una Justicia Paria


(continuación)


Habida cuenta que tal es la doctrina imperante en nuestra Justicia, al margen del error o el acierto de ella, no puede menos que sorprendernos ante la manifiesta arbitrariedad representada por la circunstancia de que solamente, según el Estado argentino, se podría poder imputar delitos internacionales a quienes vistieron, en la ocasión, el uniforme de las Fuerzas Armadas de la Patria. Quienes pretenden destruirla, con sus ataques armados, según esta singular postura judicial, son delincuentes comunes, sin mayor trascendencia.

Creemos que esta sofisticada manera de ver las cosas, tiende elípticamente a confundir. Pudo haberse esgrimido tal tesitura, al tiempo de haberse fallado en la causa nº 13 seguida contra los comandantes del Proceso de Reorganización Nacional, pero pasados los años, y sancionado el Estatuto de Roma, creador de la Corte Penal Internacional, ya no puede acudirse a esta postura tan singular. A riesgo de recaer en una maniobra maligna, enderezada cuasidolosamente a perjudicar torpemente y no a administrar ortodoxamente Justicia. El cainismo resultante estaría fuera de discusión.

Creemos también que, efectivamente, el Estado tiene obligación de avocarse a la persecución penal de quienes se encuentran imputados por Crímenes de Guerra y de Delitos de Lesa Humanidad. Pero también creemos, con mayor firmeza aun, que en el caso de que los imputados sean guerrilleros subversivos y éstos hubieran cometido tales crímenes y delitos, deben ser sometidos a la Justicia Internacional. Recordemos que, como decían los romanos: donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.

Los primeros pasos, dado por los tribunales internacionales, no son más que eso: primeros pasos. Los especialistas en el tema de aplicación de sanciones a quien viole los Derechos Humanos, en sentido lato, se expresan acudiendo a diversas fuentes del derecho humanitario: convencionales ora consuetudinarias. Nosotros, al estudiar el tema citado, hemos podido encontrar ciertos escollos que en la actualidad se van haciendo a un lado.

Las más prestigiosas instituciones internacionales, nos van señalando el camino correcto y justo. La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, señaló que se encuentra autorizada para recibir, investigar y decidir casos presentados contra Estados miembros, por las acciones u omisiones de sus agentes y órganos que presumiblemente violen los derechos humanos garantizados en la Convención Americana o la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la "Declaración"). La jurisdicción de la Comisión también incluye casos de transgresiones de estos derechos por parte de personas o grupos privados que de hecho sean agentes del Estado o cuando tales transgresiones por parte de actores privados se realicen con la aquiescencia, tolerancia o autorización del Estado. Al definir el marco legal en el que actúa, la Comisión señala que se encuentra autorizada a recibir denuncia contra los Estados miembros, o sus agentes pero en ningún momento señala que cuando quien resulta imputado es un civil o una organización de milicianos guerrilleros, sin dependencia de un Estado, el accionar de los mismos tipificaría un delito común ajeno al derecho humanitario internacional. Prueba de ello son los numerosos milicianos procesados por la Corte Penal Internacional, sin vinculación alguna con un Estado. Nadie discute que la Comisión, por imperio del Pacto de San José, sólo tiene jurisdicción sobre los Estados. No la tiene sobre los individuos. Y precisamente tal vacío ha sido llenado con las normas pertinentes del Estatuto de Roma. Esta última circunstancia, sospechosamente, ha pasado casi inadvertida por la justicia argentina. Para nuestros tribunales, el Estatuto de Roma solamente ha servido para tipificar ciertos delitos internacionales. Para nuestra justicia, al parecer, resulta de escasa trascendencia que tal Estatuto viabilice el sometimiento a la Justicia Internacional de quienes resulten imputados de la comisión de delitos internacionales, dependan o no de un Estado.

martes, enero 05, 2010

Capítulo 281 - Obligaciones de los Estados Signatarios de Respetar y Asegurar el Respeto de los Convenios Internacionales en Materia de DD.HH.

(continuación)

Si la Comisión obrara de otra forma, deberla declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.

A continuación, en el punto 162, señala: “Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario.

En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho Internacional Consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas. ((Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 (Nov. 18, 1997).

La Comisión ha expresado, en reiteradas ocasiones en el dictamen tantas veces citado, que los atacantes del Cuartel Militar de La Tablada, gozan de todos los derechos de los combatientes, pero también ha señalado que tienen todas las obligaciones que les corresponden, a tal categoría. O sea la clásica moneda de dos caras: en una los derechos internacionales y en la otra las obligaciones internacionales.

Cuando la Justicia argentina, se avocó a la causa judicial que se les siguió oportunamente, a quienes atacaron criminalmente al cuartel del Regimiento de Infantería motorizado nº 3, sito en La Tablada, dictó sentencia, condenándolos por encontrarlos autores y penalmente responsables de la comisión de delitos penales comunes.

Pasados los años, vemos que, el Estado Argentino, que había indultado a elementos considerados terroristas y a miembros de nuestras Fuerzas Armadas, que habían cometido eventos aberrantes, de índole internacional y que había sancionado una ley de perdón y olvido, referida a hechos ocurridos en la Década del 70, el Estado Argentino sin parar mientes en la continuidad institucional, declara por medio de la Justicia y luego de una ley nacional, la nulidad de esos indultos y de la misma norma que anteriormente aprobara nuestro Congreso Nacional. O sea, diríamos que se amparó en su propia torpeza, por cuanto al sancionar la norma legal citada y al decretar los indultos, sabía positivamente que, al parecer, si lo hacía se trataría de un acto nulo, de nulidad absoluta.

Consideramos que, habida cuenta la doctrina sustentada por el Estado, en la actualidad, debemos mantener la coherencia y aplicar los mismos fundamentos en el caso de los imputados de ataque al cuartel de La Tablada. Insiste el Estado en expresar que quienes sean imputados por delitos de lesa humanidad, por ejemplo, deben ser perseguidos penalmente.