jueves, julio 22, 2010

Capítulo 323 - Fundamento del rechazo de España al pedido de extradición de Isabelita

(continuación)


Señaló ese tribunal en el interlocutorio que “La Justicia argentina la acusa (a María E. Martínez de Perón) de estar implicada en los crímenes de la Alianza Anticomunista Argentina, 'Triple A', durante su mandato en los años setenta, en concreto la desaparición de, al menos, diez personas, y la detención ilegal y torturas de dos jóvenes argentinos, uno de ellos también desaparecido. En dos autos, el tribunal que preside Fernando García Nicolás, ha argumentado que no se han aportado pruebas de que Perón tuviera una participación concreta en alguna de las acciones delictivas que se atribuye a la 'Triple A', que operó durante su presidencia.”.

Conforme lo expresado por la Sala, la Justicia argentina no ha aportado pruebas de la efectiva intervención de Martínez de Perón, en eventos constitutivos de delitos de lesa humanidad. El elemento probatorio, con mayor peso, adjuntado en la rogatoria que pide la extradición de la citada, “el único hecho con alguna concreción”, es una reunión que se habría llevado a cabo el 8 de agosto de 1974, en la residencia presidencial y que ella presidió y en la que se habrían proyectado diapositivas de quienes serían luego asesinados por integrantes de la Triple A. A juicio del tribunal tal circunstancia “no es suficiente para establecer una relación causal” entre quienes vieron esos elementos y los que fueron los autores materiales de esos eventos criminales.

Señala el auto que en el supuesto caso de que la actitud de la encausada constituyera algún delito penal, “desde luego no sería de lesa humanidad” sino “todo lo mas” eventualmente sería asociación ilícita, penado con una pena máxima de 12 años, prescribiendo a los 10 años de la fecha del evento. No podemos pasar por alto que la Sala puso de relieve, en particular, que el magistrado que libró la carta rogatoria, reclamando la extradición de la señora de Perón, no le imputó, en el curso del proceso criminal en trámite en la Argentina, los crímenes perpetrados por la citada organización criminal. Al excluirla de un eventual acuerdo con los consortes de causa, integrantes de la Triple A, acceder al pedido sería paradojal. La misma argumentación aplicó la Sala, para denegar la demanda de extradición de la ex presidente por el secuestro de los jóvenes Héctor Aldo Fagetti, desaparecido en febrero de 1976, y Jorge Valentín Betón, un menor detenido y torturado en las mismas fechas.

El Tribunal destacó que “no se desprenden los elementos generales” para poder subordinar legalmente, la conducta atribuida a la imputada, al delito de lesa humanidad, al no probarse que haya existido un vínculo entre ella y las detenciones ilegales que se denuncian. Asimismo, los elementos de juicio adjuntados a la rogatoria, no prueban que en la especie haya existido un “ataque sistematizado contra la población civil, conocido y consentido por la más alta autoridad de la nación", que ésta ostentaba entonces. En este caso, señaló el tribunal que los hechos endilgados a la Sra. De Perón, no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad, sino como delitos comunes de detención ilegal y torturas, cuya acción penal prescribe a los 20 años, por lo que se resolvió rechazar el pedido de extradición de la referida Sra. de Perón.

Demás está señalar que la Justicia de España no comparte, en absoluto, el criterio torticero, sectario, cainista y cavernario, que anima a la jurisprudencia de la Argentina, para casos similares.

jueves, julio 15, 2010

Capítulo 322 - El "entrismo" intentó someter a la Justicia a Isabelita Perón



(continuación)

De la lectura de la resolución adoptada por el Tribunal español, precedentemente reseñada, se desprende que en ese país la Ley de Amnistía sancionada oportunamente (L.46 del 15.10.1977), por el gobierno democrático existente durante la época de la Transición, es una causa impeditiva de la investigación de los eventos llevados ante la Justicia Española, relacionados con las ulterioridades de la Guerra Civil y que prima facie podían haber sido calificados como Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad. Podemos advertir que lisa y llanamente, por lo menos hasta el momento, en España los hechos que se habrían cometido durante el período que mencionamos, y que podrían ser calificados como delitos internacionales, pueden ser amnistiados.

El temperamento adoptado por la Justicia Española, fue cuestionado en ese país, donde voces autorizadas se hicieron oír, criticando duramente la interpretación vigente. Los sostenedores de la doctrina vigente, en cuanto a la viabilidad de una ley de olvido, relacionada con esos actos tipificados como delitos internacionales, sostienen que, a la fecha en que se habrían llevado a cabo ellos, no regía en el derecho interno español la citada tipificación penal. Es por ello que, aplicando la ley más benigna, en forma favorable a quienes resultan imputados de esos eventos, no es posible excitar la jurisdicción penal contra los acusados.

Destaquemos también, que se desprende de la referida resolución, la circunstancia de que no existe impedimento, según la justicia de España, para declarar extinguida por prescripción, la acción penal en casos similares al aludido en esos autos ya que al no poder agravarse la calificación de los delitos criminales, se consideran como ordinarios.

Podemos ilustrar tal aserto trayendo a colación una resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Española, de conocimiento público y notorio, relacionada con la situación procesal de nuestra ex – presidente, doña María Estela Martínez Casas de Perón. (Confr. www.laverdad.es del 07-05-10)

La citada Sala denegó el pedido argentino de extradición de la referida, a quien en la Argentina, -livianamente por cierto y acudiendo a la sospechosa, autóctona y remanida calificación de autora de delitos de lesa humanidad- se le sigue una causa penal en orden al citado delito internacional. Lo interesante del caso, es que la Sala al examinar las fotocopias de la causa en trámite en la Argentina, consideró que de los elementos adquiridos en esos autos, prima facie, los eventos imputados a la encartada, no podían ser nunca subordinados legalmente al tipo penal internacional, de delitos de lesa humanidad. Consecuentemente consideró, asimismo, que habida cuenta la fecha de tales eventos, los mismos al ser considerados delitos comunes, han prescripto. El pronunciamiento de marras, no compartió de modo alguno, el temperamento propiciado por el Ministerio Público Fiscal de España.

jueves, julio 08, 2010

Capítulo 321 - El Tribunal impugna auto de Garzón que desconoce la Amnistía en España



(continuación)





"Desde luego porque no se le escapaba la notoriedad del fallecimiento -y subsiguiente extinción de responsabilidad penal- de los sujetos a los que él mismo, que no los denunciantes, decide circunscribir la imputación.
“ … Porque el Ministerio Fiscal le había advertido en un documento extensa y rigurosamente motivado de la improcedencia de esa incoación.
Porque el mismo querellado expresa no desconocer que nunca antes en España había sido incoada una causa penal con el objeto procesal que establece en su resolución. En el Auto de 18 de noviembre de 2008, (fundamento quinto) enfatiza que hasta su Auto de 16 de octubre de 2008 no se había posibilitado esa investigación que, según considera, exigía el marco jurídico internacional al que España pertenece. La consideración de este hecho quizás debería sugerirle que esa extensa inhibición judicial, pretendidamente remediada por él, estaba jurídicamente más justificada que su singular iniciativa.
No es razonable pensar que nos encontráramos ante una especie de conspiración de silencio de la que serían protagonistas todos quienes le precedieron en el escalafón judicial y en el del Ministerio Fiscal, por no citar a la organizaciones ciudadanas que, antes y después de la Constitución, han mostrado una encomiable sensibilidad frente a la masacre y a la tragedia que para los más elementales derechos humanos supuso la Guerra civil y la dictadura que le siguió.
Tal interpretación común del ordenamiento jurídico aparece ya en las denuncias pues dan cuenta de que, si bien otros Juzgados han abierto diligencias para la exhumación de los cadáveres de las víctimas de los asesinatos masivos, a continuación han sobreseído las causas penales tras haber considerado prescrita la responsabilidad criminal por el eventual delito de homicidio. Una de las denuncias acompaña copia de uno de esos Autos (Auto y providencia dictado por el Juzgado de Los Llanos de Aridane, folio 105 y 108).
El querellado pudo actuar con la voluntad de eludir la limitada restricción a la mera colaboración con particulares que la Ley 52/2007, de 27 de diciembre estableció respecto a la contribución de los poderes públicos en la deseable reparación de las víctimas de la guerra civil y de la dictadura que le siguió. E igualmente con la voluntad de asumir en la jurisdicción funciones que aquella atribuía a las Administraciones públicas en materia de localización e identificación de víctimas.
Ya se ha dejado expuesto como la investigación efectivamente realizada tuvo como único objetivo real controlar la realización de exhumaciones. Y cómo para facilitar ese objetivo la actuación judicial enjuiciada manifestó reiteradamente su voluntad de hacer inefectiva la voluntad que la sociedad democrática y los poderes legítimos y democráticos del Estado habían expresado en la Ley de amnistía 46/1977, de 15 de octubre. "