martes, octubre 25, 2016

Capítulo 892 - Donde profundizamos sobre la definición jurídica de Conflicto Armado No Internacional (CANI).










El derecho consuetudinario se ha abierto paso, y remozado ha pasado a sustentar un puesto si se quiere de privilegio, en este punto. Entre los elementos de convicción, adquiridos en las distintas causas penales seguidas contra imputados por violación de los derechos humanos, se encuentran en lugar trascendente, las opiniones originadas en instituciones del más alto prestigio internacional, en la materia.
















Tal el caso de la Cruz Roja Internacional. Una Organización imparcial, neutral e independiente, donde el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) tiene la misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de la guerra y de la violencia interna, y de prestarles asistencia. Dirige y coordina las actividades internacionales de socorro del Movimiento en situaciones de conflicto. Procura, asimismo, prevenir el sufrimiento, promoviendo y fortaleciendo el derecho humanitario y los principios humanitarios universales.”






Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja encarnan la labor y los principios del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en 189 países. Las Sociedades Nacionales actúan como auxiliares de los poderes públicos de sus propios países en el campo humanitario y ofrecen una serie de servicios, entre los que se incluyen el socorro en casos de desastre y los programas sanitarios y sociales. En tiempos de guerra, las Sociedades Nacionales ayudan a la población civil afectada y brindan apoyo a los servicios médicos del ejército cuando la situación lo requiere. Para formar parte del Movimiento, todas las Sociedades Nacionales deben ser reconocidas por el CICR, sobre la base de las condiciones de reconocimiento establecidas. Posteriormente, pueden hacerse miembros de la Federación, organismo coordinador de las Sociedades Nacionales. Todos los componentes del Movimiento se rigen por los mismos siete Principios Fundamentales: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad. La Conferencia Internacional es uno de los más importantes foros humanitarios del mundo. Agrupa a los representantes de los componentes del Movimiento y a los representantes de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra. La Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja es la más alta autoridad deliberante del Movimiento. Examina cuestiones humanitarias de interés común y cualquier otro asunto relacionado con ellas y toman decisiones al respecto.”





“La Conferencia Internacional contribuye a la unidad del Movimiento y a la realización de su misión en el respeto estricto de los Principios Fundamentales. Contribuye también al respeto y al desarrollo del derecho internacional humanitario y de otros convenios internacionales de particular interés para el Movimiento. Es la única entidad competente para modificar los Estatutos y el Reglamento del Movimiento y para zanjar, en última instancia, tras solicitud de uno de sus miembros, toda divergencia relativa a la interpretación y a la aplicación de los Estatutos y del Reglamento. La conferencia Internacional elige a título personal a los miembros de la Comisión Permanente, teniendo en cuenta sus cualidades personales.”
En 2011 se celebró en Ginebra, Suiza la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la que tuvo como objetivo tratar el tema “El Derecho Internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos” teniendo como antecedente un documento preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja. (https://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf).

El documento final, sometido a la aprobación y rúbrica de los asistentes, en su parte pertinente reza: “(…) 2) Clasificación de los conflictos armados. En debates recientes y actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual
dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos. Cabe recordar que la distinción esencial entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole.


 En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante.

 Cabe recordar al menos dos criterios concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común:


i) las partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y

ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.

i) El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de las partes en conflicto», dando a entender con ello que un requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo. Normalmente no es difícil establecer si existe una parte estatal, pero determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre todo por la falta de claridad en los hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política de los Gobiernos de reconocer que están implicados en un CANI. Sin embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización.



La jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones, la capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra manera, a pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta puede ser muy alto (en una situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado.

 i)            El segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre sobre el terreno. Según la jurisprudencia internacional, los elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otro material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que participan en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de combate. Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad de  las Naciones Unidas puede dar una idea de la intensidad de un conflicto.

Según el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada (sin cursiva en el original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad.







 












        











lunes, octubre 24, 2016

Capítulo 891 - Resalta la Comisión Interamericana de los DD.HH., la gran diferencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las disposiciones del art. 3 Común, que rigió en el Asalto a La Tablada.





















(continuación)
Nos indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitariotambién aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente:   Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.

A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internosvale decir el gobierno y las fuerzas disidentes

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

La C.I.D.H. hace gala de su respeto al Principio de Legalidad, Principio que ni nuestra Corte Suprema sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens, se puede actuar en una suerte de “Vale todo”. Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las imputaciones que se formulan a los defensores, contra las fuerzas  legales que repelieron a los atacantes, en el sentido de que ellos habrían usado armas incendiarias, que en el derecho interno argentino, no existía a esa época tal prohibición. 

Rechazó los argumentos de los acusadores, expresando que a la fecha del asalto al cuartel, Argentina aún no había ratificado el protocolo pertinente, lo que recién concretó en 1995, ocasión en que ratificó expresamente el  Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia  (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"). 


Podemos extraer la conclusión terminante, de que si la C.I.D.H. estimó necesario ese paso es porque adhirió sin reservas al más estricto y puntilloso reconocimiento del Principio de Legalidad, principio que es menospreciado por la generalidad de nuestros tribunales.

Al parecer los citados Tribunales argentinos, no han tenido en cuenta, hasta la fecha al menos, las afirmaciones de singular importancia que han efectuado los integrantes de la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, cuando señalan con evidente acierto que un país que no ha ratificado un Tratado Internacional determinado,  no puede pretender actuar como si la letra del mismo rigiera lisa y llanamente en su territorio.  No se pueden ni deben aplicar las disposiciones de un Tratado internacional, si previamente el país no ha ratificado el mismo. Taxativamente.

Reseñó el Tribunal interventor de San Martín, que (…) “El soldado Roberto Tadeo Taddia, que se encontraba dedicado a la limpieza, soltó la escoba y pretendió rendirse, siendo alcanzado por una serie de proyectiles que provocaron su muerte, presentando cinco orificios de proyectiles, lo cual concuerda con el modo de irrupción, donde el tiempo fue factor fundamental y no encajaba en el accionar de los intrusos el dedicar un disparo para ultimar a un adversario, sino una descarga que asegurase el resultado buscado y así proseguir con la ejecución del plan mayor. …”

“Cerca de las 12.00 horas, se produjo un nutrido tiroteo sobre el sector de la guardia de prevención, a raíz de lo cual, los nombrados buscaron resguardarse detrás de una garita ubicada frente a la guardia, siendo objeto de un disparo de grueso calibre que provocó una explosión en el lugar citado refiriendo el Subcomisario Re haber observado a una mujer efectuando el disparo que
impactara justo entre sus piernas, la que llevaba un brazalete blanco en el brazo. Dicho impacto produjo lesiones de consideración a los que allí se encontraban; no obstante lo cual, continuó el tiroteo hacia las víctimas,…”

“En el mismo suceso y debido a la explosión, una ambulancia fue alcanzada por la onda expansiva, produciendo a sus conductores trauma acústico y traumatismo en el tórax…”. “A su vez, uno de ellos observó la toma de la Compañía "A" y que los efectivos legales que se encontraban en ella, eran conducidos al exterior y colocados en forma de escudo humano, desde donde se abrió fuego con distintas armas, entre las que se destacaba una ametralladora MAG ubicada entre las piernas de un militar, lo que obligó al Teniente Vlcek a dar la orden de no responder el ataque para no herir a los soldados. …

“… observaron al Mayor Fernández Cutiellos disparando hacia la Guardia y cuando el militar intentó salir hacia las columnas del hall, fue alcanzado por una bala que le impacta en su costado derecho, cayendo cerca de la escalera de entrada y al querer incorporarse apoyando sus manos en el suelo, una mujer que se encontraba detrás del monumento de Las Malvinas, salió con un arma de mano y le efectuó tres disparos al Mayor herido.”

 “ … Después de producido el asalto, el Oficial de Semana Sgto. Ayudante Abel Martín Ferreira se encontraba recorriendo los parques de vehículos hacia la cuadra del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada, cuando fue alertado acerca de la incursión violenta de los atacantes, ante lo cual se dirigió a la cuadra en que descansaban los soldados conscriptos Palomino, Julio Gómez, Banchi, Domínguez, Rodríguez, Martínez, Alberto Gómez, Juan Carlos Gómez, Pinazzi, Ledesma, Ramírez Marcelo Rodríguez, Rositto, Carrizo y Moreno, quienes junto al nombrado y al Suboficial Córdoba fueron en busca de armamento para la defensa del lugar, siendo sorprendidos por el abrupto ingreso a la cuadra de un grupo de incursores, al frente de los cuales se hallaba una mujer, y tras efectuar disparos, los exhortó a rendirse
y entregar las armas, orden que fue acatada. De seguido, se los obligó a salir, ubicándolos en el frente exterior de la compañía como escudo humano, entre los disparos que se cruzaban entre agresores y los militares apostadas en la compañía Comando y Servicios, generando una situación de peligro a quienes habían depuesto sus armas. (…)

“Simultáneamente, en la parte superior del edificio - Compañía "A"- estaban los soldados conscriptos Donnangelo, Méndez y Benítez, asomados por la ventana al oír los disparos al ingreso de los atacantes a la planta baja, tomando las armas para resistir, hasta que el Sargento Ferreira, por orden de los incursores los persuadió de rendirse bajo la amenaza de que si no lo hacían iban a ser fusilados los rehenes que estaban en la planta baja, por lo que entregaron sus armas y fueron llevados al frente de la compañía donde pasaron a engrosar la barrera humana que los ofensores habían formado con el resto del personal militar y a consecuencia de la situación en la que fueron compulsivamente colocados, los soldados Pinazzi, Gómez, Moreno y Banchi, sufrieron diversas heridas en sus cuerpos.

La justicia recordó  que la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, al serle sometido el caso de supuestos y eventuales damnificados, por el accionar de las fuerzas militares, señaló taxativamente  “que el organismo internacional concluyó, en base a las acciones emprendidas por los atacantes y a la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestiónque se trató de un  “conflicto interno” que activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y al protocolo Adicional de dichos Convenios, de 1977.


Lo expresado nos obliga a tener que recordar, una vez más que, los eventos examinados no pueden verse sino a la luz de las normas internacionales y la aplicación que se hace de ellas, en cada caso, por parte de los tribunales respectivos. Destacamos, muy en especial, la singular tesis que sustentan ciertos juzgados y tribunales, con relación a la interpretación de numerosas normas internacionales, relacionadas con la violación de los derechos humanos. Al punto que, en determinadas circunstancias, en caso de duda, se ha estado a favor de la víctima. 


















sábado, octubre 15, 2016

Capítulo 890 - El Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada, para disminuir los efectos de las hostilidades









(continuación)
Uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. Aplicar tal principio resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a unos y a otros.

La aplicación del principio de distinción obliga, entre otras cosas, a:
1ª Garantizar a la población civil y a las personas civiles el trato humano y la protección general que les otorgan los instrumentos de derecho humanitario.
2ª Asegurar a quienes se han rendido y a quienes han quedado fuera de combate
el trato humano para ellos previsto por el derecho internacional humanitario.
3ª Hacer efectivas las garantías previstas por el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano que incluya proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a los peligros de la guerra).
4ª Evitar ataques contra bienes que no son objetivos militares.
5ª Facilitar las actividades emprendidas por las organizaciones humanitarias para atender a las víctimas del conflicto).

Señala la funcionaria informante, en el punto 80 que “los y las docentes fueron objeto de ataques y acciones violentas en 2010 por los grupos guerrilleros. Por ejemplo, en un colegio en Caldas, personas que se identificaron como integrantes del ELN asesinaron al rector y en el siguiente que “la siembra de minas antipersonal continúa causando grandes daños a la población civil.” (…) .
En distintos puntos del informe marcó diversas conductas penales, subordinadas a delitos internacionales, por el carácter aberrante de ellos. En efecto, imputa a los grupos guerrilleros haber llevado a cabo ataques que supusieron sufrimientos excesivos para los combatientes. Tal imputación, como se afirmó, fue contra los integrantes de las FARC-EP quienes atacaron con armas de fuego a un camión de la policía de Colombia, en la localidad de El Doncello, Caquetá, ocasión en que se apreciaron evidencias de la utilización de explosivos rellenos de clavos y metales y de que uno de los policías heridos habría sido rematado. A nadie escapa que califica prima facie como delitos de lesa humanidad tal accionar. Reiteramos que, para la justicia de nuestro país, se habría tratado de delitos comunes ya que ni siquiera el delito de terrorismo se encuentra legislado.  En los siguientes puntos, imputa a las FARC-EP como al ELN seguir tomando rehenes.  Otra imputación reseña que “Los niños, niñas y adolescentes siguen siendo víctimas de las acciones de los grupos guerrilleros de forma “generalizada, sistemática y habitual”. Por ejemplo, en febrero las FARC-EP convocaron a una reunión general de la población en un municipio de Antioquia en la que censaron a los niños y las niñas con el fin de reclutar a los y las mayores de 8 años. En numerosas ocasiones, los niños y niñas utilizados resultaron muertos en enfrentamientos armados y otras acciones, como el caso de un niño de 12 años muerto en marzo al ser utilizado presuntamente por las FARC-EP para colocar una carga explosiva en El Charco (Nariño). “
Finalmente expresó que “los grupos armados ilegales están obligados, en cualquier circunstancia, a no incorporar, ni aceptar la incorporación, de menores de 18 años en sus filas, ni utilizarlos en las hostilidades, ni en funciones de apoyo, como cocineros o mensajeros. El Estado debe considerar como víctimas a los menores reclutados o utilizados por los grupos armados ilegales”.
Pensamos, al escribir el presente, en los ataques sufridos por distintos cuarteles militares, en la Argentina. Sin embargo, la multiplicidad de esos ataques, no activó nunca la aplicación de tales disposiciones del artículo 3 Común. Tal gravísima omisión, a su vez, determinó que no se hubiera calificado nunca, por parte de ningún órgano jurisdiccional, como crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, si fuera el caso, el accionar aberrante, sanguinario y criminal de los eventuales autores.
Como los Delitos de Lesa Humanidad, según nuestra Corte Suprema de Justicia, no prescriben nunca, y como el Estado tiene obligación de esclarecer tales sucesos, no se comprende como los miembros de nuestro más Alto tribunal, hayan tenido a la vista estas actuaciones, o sea la cara de la moneda, pero no hayan visto la ceca de la misma o sea la conducta penal internacional citada.” (…) “.
Reiteramos que tal actitud merece una calificación muy grave, ya que no actuar contra los otrora subversivos es lisa y llanamente desconocer, entre otras resoluciones, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, señaló en un pronunciamiento válido, que esta forma de violencia interna reúne las características de conflicto armado no internacional.”

Sigamos detallando la postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, relacionadas con la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común. Nos dice   “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. 


Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de
manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

Con relación al ataque al Regimiento de La Tablada, llevado a cabo el 23 de enero de 1989, tomó intervención el Juzgado Federal nº1, secretaría nº 3 de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Tramitó allí la causa caratulada “Rojas, René Miguel y otros, siendo condenados los imputados por el ataque y sus secuelas. Se subordinó legalmente los delitos cometidos por los imputados como delitos comunes. No se los condenó ni persiguió por delitos internacionales. Con fecha 18 de enero de 2010, la Cámara Federal de San Martín revocó una resolución emanada del inferior, mediante la que se calificaba a los eventos sucedidos como delitos de lesa humanidad, perpetrados por los militares que defendieron el cuartel. O sea que ese Tribunal pasó por alto, olímpicamente, lo que opina,con la autoridad que emana de su alta investidura, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.

Pasó por alto la opinión convincente de nuestra Corte Suprema de Justicia, quien señaló oportunamente que ese organismo internacional es una suerte de faro interamericano, una guía en la interpretación de las normas internacionales relacionadas con los tratados referidos a los derechos humanos y su violación. No dejamos de lado, que se hizo referencia al accionar de los defensores del Cuartel, pero no olvidamos que los funcionarios judiciales al leer la causa, pudieron empaparse de su contenido y pudieron llegar a la conclusión de que los atacantes no solamente cometieron delitos comunes sino también cometieron delitos internacionales, lo que no fue nunca tenido en  cuenta a sus fines. En virtud de esta omisión, no se llegó a investigar tales imputaciones contra los sedicentes atacantes.  Sin embargo, al reseñar lo acontecido, hemos podido detectar fácilmente hechos que pueden subordinarse legalmente a la tipología internacional que pena a los violadores de los derechos humanos.

Argentina, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debió cumplir con su deber, en su carácter de uno de los miembros de los países que oportunamente han rubricado tratados internacionales, tendientes a impedir la violación de los derechos humanos. Debió facilitar la ulterior investigación jurisdiccional tendiente a individualizar al o a los autores, de posibles violaciones a los derechos humanos, eventualmente integrantes de las formaciones subversivas.  

Debió el Tribunal extraer testimonio de la causa a fin de denunciar la presunta comisión de delitos internacionales. Recordando lo sucedido, era público y notorio ya en esa época, que aunque desde las primeras horas del día, corrían versiones referidas al ataque contra el Cuartel del Regimiento 3, pasa el tiempo y los medios persisten en presentarlo como una acción llevada a cabo por “carapintadas”. La realidad, es muy otra sin embargoSe trataba de un sangriento rebrote de la guerrilla marxista, protagonizada por el MTP, estando al mando de los elementos atacantes uno de los jefes del ERP Enrique Haroldo Gorriarán Merlo quien ha contado con grandes medios para emprender las acciones bélicas. Además del número apreciable de combatientes reclutados, están éstos provistos de munición en abundancia y de armamento sofisticado, adquirido en el extranjero (RPG7 soviéticos, lanzacohetes de fabricación china y lanza granadas 2079 de 40 mm).

Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al Cuartel de La Tablada, sostuvo taxativamente“(…) la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.


Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.”  “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.” 

jueves, octubre 13, 2016

Capítulo 889 - Los Principios de Distinción, Limitación y Proporcionalidad, fueron ignorados por los integrantes de las grupos subversivos en la Argentina.









(continuación)
El informe citado, de la aludida funcionaria de la Organización de las Naciones Unidas, ofrece la prueba terminante que, en el orden internacional las cosas no son como las presentan las distintas resoluciones de nuestros jueces, en la materia aludida. Argentina, no se ocupó de materializar los mecanismos destinados a evitar las sanciones, a quienes violaron los DDHH, a fin de respetar de tal suerte, las pautas que la funcionaria de las NNUU señala.  
A mayor abundamiento debemos señalar que según el diario español El País, del 4 de marzo de 2011 el Fiscal Jefe de la CPI el doctor Luis Moreno Ocampo, expresó que “ la Corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. "No habrá impunidad en Libia", ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables". Lo que pone de relieve una vez más, que los guerrilleros sin ninguna relación con un Estado pueden ser objeto de imputaciones de delitos internacionales. La acusación por el momento se centra en crímenes contra la humanidad, pero podría incluir también crímenes de guerra si se considera que existe un conflicto armado con dos bandos. Moreno Ocampo subrayó la imparcialidad de la Corte. Salvo que el Fiscal Jefe de la Corte Penal Internacional, sea un ignorante, o que prevaricando dictamine que debe ser sometido a proceso judicial quien no debe ser procesado, conforme a derecho. Creemos que la postura de nuestra Justicia merece el puesto de honor en el libro Guinness.
En el caso de Libia, es la segunda vez en su historia que la fiscalía de la corte actúa contra un presidente en ejercicio. El otro es el sudanés Omar el Bashir, acusado de genocidio en Darfur y en busca y captura desde 2009. Señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo "A los que tengan autoridad sobre las tropas se les puede pedir cuentas de lo que estén haciendo", advirtió, en clara alusión al entorno del líder libio. Hay un problema, sin embargo. “La Corte carece de policía. Depende de las fuerzas del orden de otros países para detener a los sospechosos. Y Gadafi no piensa moverse de Libia. La falta de agentes propios ha convertido incluso en insólita la situación de Omar el Bashir. La misma Unión Africana que ha colaborado con la Corte Penal Internacional en su investigación sobre Libia indicó a sus miembros que no detuvieran al presidente sudanés. La UA aduce que ella misma analiza lo ocurrido en Sudán, país que no pertenece al tribunal.”
El caso de Libia, como antes el de Sudán, ha llegado a la Corte a través del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Es un procedimiento previsto en sus estatutos, pero supone un punto de inflexión en la labor de la Corte Penal Internacional. En estos momentos tiene cinco causas en marcha en países africanos: Uganda, República Democrática de Congo, República Centroafricana, Darfur y Kenia. Ha sentado precedente al considerar crimen de guerra el reclutamiento de niños soldados. Pero sólo en el caso de Libia ha decidido Estados Unidos apoyar sin reservas la justicia penal internacional. 

Volviendo al informe de la Alta Comisionada de las NN.UU. en Colombia, en ocasión de referirse a los grupos guerrilleros actuantes en ese país, (punto 1 “Grupos Guerrilleros”) nos señala en el punto 77 que “La oficina en Colombia registró ataques sistemáticos contra la población y bienes civiles, tales como masacres, asesinatos selectivos, reclutamiento y utilización de menores y amenazas atribuidos a las FARC-EP y al ELN. En varios casos, estos grupos, especialmente las FARC-EP, dirigieron acciones directamente contra la población civil, empleando armas prohibidas y minas antipersonal y atacando instalaciones y bienes civiles.  (…).


Extraigamos, de tales afirmaciones la circunstancia de que esta funcionaria internacional, al subordinar al derecho penal internacional, la conducta de los guerrilleros calificando a que tipos penales podría adscribirse la misma, torna dificultoso poder afirmar lisa y llanamente, como se haría en la Argentina, que se trata de delitos comunes. A continuación señala diversos casos, diversas conductas constituitivas de tales delitos por lo que, a título ilustrativo las traemos a colación. En el punto 78 dice: “En octubre, se atribuyó a Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino”, comandante del ELN, un comunicado público en el que hace una declaración expresa de acatamiento al derecho internacional humanitario. ( …) Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos.

(N.de R.: con relación al denominado “principio de distinción” debe señalarse que la ONU firmó con el Gobierno de Colombia un convenio mediante el cual se obligaba el Estado Colombiano a aplicarlo. Pero por el derecho consuetudinario, se considera que la otra parte del conflicto, es decir los guerrilleros tiene la obligación consuetudinaria y Convencional de aplicarlo en un todo. Conforme los términos del citado Convenio se señala: “… En caso de conflicto armado interno el derecho internacional humanitario impone, por igual, claras obligaciones a todos los que en él toman parte directa. Esas obligaciones tienen, pues, como destinatarios tanto a los miembros de las fuerzas armadas del Estado como a los miembros de los grupos armados ilegales, sea cual sea la denominación que a estos últimos se les dé.)

Desconocer la existencia de tal conflicto podría dar lugar a que los integrantes de los grupos ilegales se creyeran, equivocadamente, liberados de cualquier deber jurídico con respecto a la observancia de los principios internacionales de distinción, limitación y proporcionalidad, y ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Por lo demás, la infracción sistemática de la normativa humanitaria por la parte no estatal, expondría a mayores vulneraciones y amenazas los derechos inalienables de los civiles afectados por la guerra.”
No podemos dejar de expresar nuestra inquietud, por cuanto en la Argentina, los grupos de guerrilleros subversivos, ERP, Montoneros, FAR y los demás todos conocidos en nuestro país en su calidad de tales, y todos actuantes activamente en la funesta década del 70, se creyeron dolosa o equivocadamente, liberados de su deber jurídico en cuanto al respeto de esos Principios Internacionales y, por ende ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Al punto que pasados años del conflicto armado, insisten en revestirse solapadamente en su supuesta calidad de “víctimas”, cuando la cruel realidad para ellos, es que no lo son. Las víctimas reales fueron las que resultaron muertas, por medio de asesinatos arteros, o tullidas como resultado de sus actividades criminales.

“Conviene anotar que los actos de terrorismo, entendiendo por tales aquellas acciones deliberadas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población en general, a un grupo de personas o a personas determinadas, ocurren, lamentablemente, tanto dentro de un conflicto armado como fuera de él. 

Tales actos constituyen crímenes atroces y son reprochables en toda circunstancia, independientemente de que sus autores sean o no partícipes directos en las hostilidades.