miércoles, febrero 28, 2018

Capítulo 983 - Los subversivos, cometieron el crimen internacional de agresión al Estado Argentino








(continuación)
En la enmienda al Estatuto se dispone que a continuación del artículo 8o., que es el que describe los crímenes de guerra, se inserte un artículo 8 bis en el que se describe el crimen de agresión en los siguientes términos: 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.  

A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;



g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

Llama la atención que no se haya previsto la comisión del crimen de agresión por una persona que no actúe como autoridad gubernamental ni en nombre de un Estado. Si por ejemplo, un terrorista se hace de una bomba atómica y con ella ataca a un Estado, la lectura del Estatuto permitiría juzgar a ese terrorista como genocida, si hay elementos raciales en su crimen. También podría ser juzgado como autor de un crimen de lesa humanidad, si el grupo del presunto delincuente cuenta con una estructura que permita identificar un sistema o práctica generalizada para la comisión de actos terroristas. Procedería igualmente un proceso penal como criminal de guerra contra el presunto agresor, si hay un estado de guerra contra el Estado atacado, cuestión difícil por la cuestión del reconocimiento de beligerancia a un terrorista o a un grupo armado no terrorista que actúe contra un tercer Estado.


Todo ello, si la Corte puede establecer su competencia para los crímenes mencionados. En cuanto al crimen de agresión, el párrafo 1 de la enmienda transcrita limita los sujetos activos de ese crimen a personas que, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifiquen, preparen, inicien o realicen actos de agresión. 

Extraña pues, que existiendo en el mundo una preocupación creciente por el flagelo del terrorismo, no se haya previsto a los terroristas como eventuales sujetos activos del crimen que nos ocupa. El autor del presente artículo, en su carácter de uno de tantos negociadores de la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sintió alguna
frustración porque la bien lograda definición de agresión de la Asamblea General de la ONU no sirvió, durante la Conferencia de Roma que aprobó el Estatuto de la CPI, para incorporar ese crimen en ese Estatuto. 

Capítulo 982 - El Crimen de Agresión, ya figuraba en el Proyecto de Estatuto, de la Corte Penal Internacional.

















(continuación)
Como otros grupos regionales (Asia, África y América Latina y el Caribe) apoyaron la propuesta soviética para  la incorporación del crimen de agresión,  que se procediera a negociar una definición, el grupo occidental cedió y el Comité para la definición de la agresión fue establecido.

Durante los primeros trabajos del Comité, el grupo occidental se limitó a criticar adversamente las propuestas soviéticas y de otros Estados. Finalmente, el grupo occidental decidió presentar su propuesta. (…)
Regresemos a la definición finalmente aprobada por la Asamblea General de la ONU. (…) No debe confundirnos que, por ejemplo, la Carta de la OEA en su artículo 28 se refiera a una agresión que no sea ataque armado. Independientemente del significado de esa disposición, poco acertada y de aplicación exclusiva en el ámbito interamericano, la definición de la agresión hecha por la Asamblea General de la ONU hace referencia, a nuestro entender, exclusivamente a la agresión armada.

Durante la negociación de la definición de la agresión se rechazaron propuestas de algunas delegaciones para incluir la agresión económica.
Es pertinente aclarar que el Consejo de Seguridad tiene amplias atribuciones para actuar y que, eventualmente, si después de un conflicto se inicia un proceso de paz, independientemente de la gravedad del primer uso de la fuerza, puede el Consejo decidir no calificar el acto de agresión, si con ello se favorece el proceso de paz y la solución del conflicto.

Un tribunal tendría que aplicar el derecho y dictar sentencia; un órgano político sin funciones judiciales, como es el Consejo de Seguridad, puede actuar con un máximo de flexibilidad, criterio político y libertad de acción.
El artículo 5o. del Estatuto de la CPI determina la competencia de la Corte. Según ese artículo, la Corte tiene competencia para juzgar el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.

El crimen de agresión había sido incorporado desde el proyecto de Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional

El Estatuto dejó pendiente la definición de la agresión que habría de incorporarse a ese Estatuto mediante enmienda. Tal definición se logró en una Conferencia de Estados partes del Estatuto de la CPI para la revisión de dicho tratado multilateral, celebrada en Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010. Antes de analizar la definición adoptada, reflexionemos sobre el tema.

Ya mencionamos que la Asamblea General de la ONU, en 1974, adoptó una definición de la agresión; no obstante, la misma no está incorporada en un tratado sino en una resolución de la Asamblea General de la ONU cuyo carácter es formalmente recomendatorio.
Esta referencia al carácter formalmente recomendatorio de las resoluciones de la Asamblea General es sin perjuicio de nuestra opinión sobre el valor vinculante que ciertas resoluciones de esa Asamblea —y de otras organizaciones internacionales gubernamentales— puedan tener: porque se apoyan en fuentes indiscutibles del derecho internacional o porque su contenido, relativo a derechos y obligaciones jurídicas de los Estados, es apoyado por una opinio iuris patente en la votación respectiva y ulteriores apoyos.
Esa definición de la agresión de la Asamblea General se aprobó como lineamientos no necesariamente obligatorios para el Consejo de Seguridad de la ONU, que algunos Estados consideran fueron politizados. Uno de los problemas que plantea la definición de la agresión de la ONU es que, según la Carta, el Consejo de Seguridad es el órgano facultado para determinar cuándo se ha dado un acto de agresión (artículo 39).  (…)


En junio de 2010, la Conferencia de Estados partes del Estatuto de la CPI, convocada para la revisión del documento fundacional de la Corte adoptó la resolución RC/Res.6, que incorpora el crimen de agresión al Estatuto de la CPI, la cual analizamos a continuación: En el preámbulo la resolución citada se recuerda el párrafo 1 del artículo 12 del Estatuto, en el que los Estados partes reconocen la competencia de la Corte respecto de los crímenes mencionados en el artículo 5º del Estatuto de Roma. Esos crímenes, ya lo hemos mencionado, son: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.


También se recuerda el párrafo 2 del mismo artículo 5o., en el que se establece que la Corte tiene competencia respecto del crimen de agresión, entonces por definirse, y se aclara que la futura definición debe ser compatible con la Carta de la ONU. Ya en la parte resolutiva, se aprueban, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5o., arriba parafraseado, las enmiendas que figuran en el anexo I de esa resolución, que analizaremos enseguida. Se aclara que esas enmiendas estarán sujetas a ratificación o aceptación y que entrarán en vigor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto. 

Ese artículo y párrafo disponen que las enmiendas a los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. (que son los que describen los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y en el que se anuncia la futura incorporación del crimen de agresión) entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados partes que las hayan aceptado, un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o de aceptación.

Ello quiere decir que conforme avance el proceso de ratificación o aceptación, tendremos un Estatuto que no tendrá aplicación uniforme para todos los Estados partes, pues para unos estarán en vigor el Estatuto enmendado y para otros el Estatuto en su forma original. En muy pocos tratados, sí es el caso de la Carta de la ONU, cuando entra en vigor una enmienda, según lo previsto en el tratado respectivo, la enmienda adquiere vigencia para todos los Estados partes, hayan o no ratificado o aceptado la enmienda; no es el caso del Estatuto de Roma.

Por otra parte, el párrafo resolutivo analizado dispone que cualquier Estado parte puede depositar una declaración según el artículo 15 bis de las enmiendas aprobadas, antes de la ratificación o la aceptación. Ese artículo 15 bis, que analizaremos más adelante, permite declaraciones unilaterales de los Estados que acotan la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión. (Capítulo 982)












martes, febrero 27, 2018

Capítulo 981 - El desconocido Delito de Agresión








                               El comunista Salvador Allende, quien entregó a su Patria en manos marxistas.


continuación)
45) Que en este sentido el Acuerdo para la Persecución y el Castigo de los Mayores Criminales de Guerra del Eje Europeo, Carta del Tribunal Militar Internacional según el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 se refirió en su art. 6 (a) a "los jefes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración (conspiracy)" para cometer crímenes contra la paz; la Proclamación Especial para el Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente del 19 de enero de 1946 mencionó en su art. 5 entre los delitos sometidos a juicio por crímenes contra la paz a los que intervinieron en el planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra declarada o no declarada de agresión, o de una guerra en violación del derecho internacional, tratados, acuerdos o declaraciones, o participación en un plan común o conspiración (conspiracy) para el cumplimiento de cualquiera de los precedentes hechos: a. Crímenes Convencionales de Guerra; Crímenes contra la Humanidad.


Asimismo, el principio VII de Derecho Internacional reconocido por la Carta del Tribunal de Nuremberg y en la sentencia del juicio, adoptados en 1950 por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, creada por la resolución 17 (II), parágrafo 80 de la Asamblea General para formular "los principios del derecho internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y en el Juicio del Tribunal", consideraba incluido dentro de ese marco a la complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra, o un crimen contra la humanidad como se expuso en el principio VI es un crimen bajo el derecho internacional. El informe de Robert H. Jackson, representante de los Estados Unidos para la Conferencia Internacional sobre los Juicios Militares del 29 de diciembre de 1947 señalaba, además, que "esta carta promulga el principio de que los individuos más que los estados son responsables por las violaciones criminadas al derecho internacional y se aplica a tales infractores el principio de conspiración (conspiracy) según el cual cualquiera que se una en un plan común para cometer un crimen se convierte en responsable por los actos de cualquier otro conspirador en la ejecución del plan".



La sentencia del Tribunal Militar Internacional para los Criminales de Guerra afirmó en su sentencia del año 1946 que "una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en que la esencia de ambas es la cooperación para propósitos criminales. Debe haber un grupo unido en conjunto y organizado para un propósito común. El grupo debe estar formado o usado en conexión con la perpetración de crímenes denunciados por la Carta" (Juicio de los Mayores Criminales de Guerra ante el Tribunal Militar Internacional, Nuremberg, Vol. XXII, pág. 500).


46) Que la clave de conexión entre el tipo penal nacional de la asociación ilícita y la configuración de los tipos propios de la conspiración del derecho anglosajón se encuentra en el hecho esencial de que en ambos casos se trata de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito”.
Otra circunstancia que nos asombra en grado máximo es que no se encuentre mencionado en la causa AMIA, lo relacionado con el delito de agresión. Se trata de un delito como lo es el crimen de lesa humanidad, y los crímenes de guerra.

Al tiempo de rubricarse ciertos tratados, entre ellos el de Roma, existía un fuerte disenso al respecto, lo que pospuso el tratamiento riguroso del delito internacional de agresión. A la espera de un más detenido estudio al respecto. Años más tarde en su brillante trabajo titulado “La Incorporación del Crimen de Agresión en el Estatuto de la Corte Penal Internacional” el distinguido profesor José Luis Vallarta Marrón, nos señala que “El capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene como título “Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”, pero en ninguna de sus disposiciones se aclara el alcance del término agresión. “


“Como veremos en las secciones siguientes, algunos Estados miembros se preocuparon por esa circunstancia y promovieron la definición de agresión en la ONU. Posteriormente se planteó la cuestión de cómo incorporar el crimen de agresión en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional (CPI) y de cuál sería la relación entre el Consejo de Seguridad de la organización mundial y la CPI. En este artículo estudiaremos las particularidades de esa incorporación en el mencionado Estatuto.” (…)


“El artículo 1o. de la Carta de la ONU, que enuncia los propósitos de las Naciones Unidas, a la letra dice: Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz … 


Por otra parte, el artículo 39 de la Carta establece: El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales [Los artículos 41 y 42 describen, respectivamente, las medidas que no implican el uso de la fuerza y las que sí lo implican]. El párrafo 4 del artículo 2o., que enuncia los principios de la Organización dispone: Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 

El artículo 51 de la Carta de la ONU, relativo al derecho a la legítima defensa, reconoce: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas…”.


Hemos puesto énfasis en los siguientes términos y expresiones: agresión, uso de la fuerza y ataque armado.” (…)


Ese debate fue resuelto cuando una comisión de juristas creada por la Asamblea General de la ONU recibió el mandato de preparar una declaración que formulara los corolarios de los Principios de las Naciones Unidas.1 La declaración preparada por esos juristas fue aprobada por la Asamblea General como parte de la celebración del XXV aniversario de la Organización. Tal declaración recibió el título de: Declaración sobre los principios de derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y fue aprobada por unanimidad mediante la resolución 2625 (XXV) de esa Asamblea.

En esa Declaración se repite la prohibición de recurrir al uso de la fuerza, empleando la misma terminología del artículo 2o., párrafo 4, de la Carta, sin agregar el adjetivo armada. No obstante, a continuación se incorporó como corolario del principio que prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza un párrafo que a la letra dice: “Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que, con arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad”.


Otros corolarios de ese principio también se refieren a la agresión. Con esa base, podemos sostener la tesis de que la referencia al uso de la fuerza debe entenderse como limitada al uso de la fuerza armada y que esa expresión es sinónimo de agresión y de ataque armado. Por supuesto, esta precisión no prejuzga lo relativo a la ilegalidad de presiones económicas indebidas de un Estado contra otro.” (…)

Durante años se dio en la Asamblea General de la ONU una controversia, tanto sobre el alcance del término agresión, como sobre la necesidad de llegar a una definición del mismo.


Finalmente, en 1974 esa Asamblea, mediante su Resolución 3314 (XXIX) logró el siguiente acuerdo: Artículo 1 La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición. Nota explicativa: En esta Definición el término “Estado”: a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones Unidas (…)



En la Asamblea General de la ONU se dio cierta resistencia del grupo de Europa Occidental y otros Estados (en adelante grupo occidental) para que la Asamblea General definiera la agresión. El razonamiento en que basaban su posición era el siguiente: si el Consejo de Seguridad tiene entre sus atribuciones la facultad de determinar cuándo se ha producido una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, no se necesita una definición de la agresión y, es más, tal definición sería una interferencia de la Asamblea General en las atribuciones del Consejo de Seguridad. Por otra parte, esas potencias occidentales veían con suspicacia la propuesta, por su origen soviético.