domingo, febrero 28, 2010

Capítulo 287 - Argentina Desprecia las normas del derecho internacional humanitario


(continuación)
En efecto, recordemos que, según reseña el Protocolo II, los no combatientes se benefician de protección general contra los efectos de las hostilidades; deben ser respetados, protegidos y tratados con humanidad. Con la “velocidad” que los caracteriza, para usar de los medios que suministra la ley, para proteger a los no combatientes, en un santiamén se colocaron en la usual postura que les permite gozar de todos, los privilegios de un no combatiente. Adviértase que la milicia armada goza de una ventaja, que juega a su favor, y les permite obtener triunfos en la lucha armada. No llevan uniformes, al contrario que sus adversarios, y les es fácil mimetizarse en la población civil, la verdadera, a fin de pasar disimulados. Actúan con una suerte de vesanía bélica.
En suma, a pesar del empeño puesto de manifiesto por los “denunciantes”, el organismo americano no picó en el anzuelo que tendieron los supuestos “civiles”. No funcionó la carnada “derechohumanística”. Palmariamente rechazaron tal falsa postura. Acostumbrados a engañar a la “ingenua” justicia argentina, los otrora imputados, repitieron su habitual postura de “víctimas”, calificativo que posiblemente ni ellos mismos creen merecer.
No es costumbre, al menos en la Argentina, señalar o comentar, el papel que desempeña la Cruz Roja Internacional. Creemos que no está demás destacar qué motiva que los países sigan los dictados de Convenios y Protocolos Internacionales, incluso sin haberlos rubricado. El Comité Internacional de la Cruz Roja, conocido como CICR, actúa como agente de promoción y de aplicación del derecho internacional humanitario. Al punto que países que jurídicamente no están obligados, han seguido sus recomendaciones, en los casos de conflictos armados nacionales o internacionales. Esto contribuye a corroborar que las principales normas de los Protocolos han adquirido fuerza obligatoria, más allá de los textos mismos.
Debemos tener presente que una de las principales funciones del derecho internacional humanitario es la de proteger a las víctimas de situaciones que amenacen su vida, su salud, su integridad física, su dignidad, su libertad o en que peligren tales valores. Reflexiona el C.I.C.R. que “Mientras que, en situaciones de conflicto armado o en situaciones análogas, los hombres hagan sufrir a otros hombres, es importante que haya reglas, procedimientos y mecanismos que permitan al ser humano vivir o sobrevivir sin ninguna discriminación de nacionalidad, de raza, de religión, de condición social o de credo político, que se fundamenten en el respeto de su calidad de miembro de este gran conjunto al que todos pertenecemos: la humanidad. La guerra está prohibida. La Carta de las Naciones Unidas lo dice claramente: es ilícito recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra otros Estados. Desde 1945, la guerra ya no constituye una manera aceptable de resolver las controversias entre Estados. Entonces, ¿por qué hablar de normas internacionales aplicables a los conflictos armados (por lo tanto, a la guerra) y a sus efectos, si en la Carta se prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales?”.

lunes, febrero 22, 2010

Capítulo 286 - Evolución jurisprudencial sobre la calificación de Delitos de Lesa Humanidad y Crimen de Guerra


(continuación)

En primer lugar, ello se debe a que los Estados no respetan la obligación que les incumbe en virtud de los Convenios y del Protocolo de perseguir a todos los autores de crímenes de guerra y llevarlos ante los tribunales nacionales competentes, y a que, según el derecho de los tratados, -de acuerdo a los sostenedores de tal postura- los actos en cuestión no son crímenes de guerra, a no ser que se cometan en un contexto de conflicto armado internacional o equiparable. Se trata de una gran deficiencia, habida cuenta de los contemporáneos tipos de conflicto armado, en los que se registran las peores exacciones.
Tal deficiencia, que actuaba como una suerte de condición de procedibilidad, con el curso de los acontecimientos ha sido subsanada y los elementos que, para esa época, permitían dejar sentado que solamente podían ser enjuiciados como autores de delitos de lesa humanidad, por ejemplo, los funcionarios estatales y sus compinches, ha dejado paso a lo que se sostiene en la actualidad, en el sentido de que no importa que cargo ostenta el autor de esos delitos. Tampoco tiene importancia como exigencia tipificativa, que el imputado, ostente dominio territorial, en el sentido lato. Lo que sí se ha mantenido como tal es que el ataque aberrante se haya llevado a cabo en forma sistemática. Tal es, en términos amplísimos, lo que las normas internacionales requiere, a fin de subordinar legalmente el evento al delito de lesa humanidad.
La doctrina y la práctica evolucionaron hacia una calificación internacional de esos actos como crímenes de guerra o como delitos de lesa humanidad, independientemente de la naturaleza del conflicto armado. Un importante paso en ese sentido fue la sentencia Tadic, del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia. Por lo demás, la tendencia dominante, en cuanto a los trabajos del Comité preparatorio del Tribunal Penal Internacional, sigue en la misma línea. Es esencial que se confirme. Lo contrario sería un gran fracaso de los esfuerzos para potenciar los mecanismos de aplicación del derecho internacional humanitario y un signo nefasto por lo que atañe a otras necesidades de desarrollo del derecho internacional humanitario.
Sostiene el C.I.C.R. que el Protocolo II, tiene el mérito de existir. No lo afirma peyorativamente, sino que lo hace a fin de poner de relieve que era necesario suscribir un tratado internacional, referente a los conflictos armados no internacionales, aplicable a la protección de las personas, al uso de la fuerza en las guerras civiles y a la restricción del uso de la fuerza en aquellos. Pocos advierten que el Protocolo II, es un notable complemento del artículo 3 común a los cuatro Convenios, única disposición vigente hasta entonces.
“… el Protocolo II constituye la superación de una importante nueva etapa para la protección de las víctimas de las guerras civiles. Mencionemos, como ejemplo, la enumeración de las garantías fundamentales (art. 4), de los derechos de las personas privadas de libertad (art. 5) y de las garantías judiciales (art. 6), que rebasan ampliamente las contenidas en el “núcleo fundamental” de los derechos humanos.”. Este Protocolo sostiene el principio basal de prohibición de los ataques contra la población civil (art. 13). Se trata de un progreso notable con respecto al artículo 3 común que no protege, al menos explícitamente, a las personas civiles contra los efectos de las hostilidades.
Habida cuenta, por ejemplo, el ataque perpetrado oportunamente, contra los cuarteles del Regimiento de Infantería Motorizada nº 3, sito en La Tablada, tengamos en cuenta que los atacantes pretendieron engañar a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la que sin embargo advirtió a tiempo, no sin perspicacia, que la atribución que efectúan los presentantes, de su calidad de “civiles” dista de ajustarse a la realidad, puesto que, según señala el organismo, quienes alegaban ser “damnificados” en realidad fueron verdaderos atacantes a la unidad militar. En ocasión de denunciar ciertos eventos, los atacantes no hicieron otra cosa que presentarse como lo hacen siempre. Cual lobo cubierto con la piel de oveja, ellos se autodenominan “civiles”. La causa de tal mentira, es que de esa forma actúa a su favor, uno de los tres principios funcionales fundamentales del derecho internacional humanitario aplicables en todas las situaciones de conflicto armado.

sábado, febrero 20, 2010

Capítulo 285 - Se cierne el conflicto armado no internacional en la Argentina

(continuación)

En ocasión de usar la palabra, el delegado por la Argentina, John William Cooke, ratificando la voluntad de dar cumplimiento a lo acordado en La Habana expresó: “… Sabemos que en América Latina no por no haber sido insurreccionales, fueron menos sacrificadas las luchas llevadas, desafiando la arbitrariedad de tiranías sanguinarias, militancias más abnegadas aún por carecer de perspectiva alguna de victoria en el porvenir previsible. Pero creemos que eso ya ha pasado, y que si bien en determinados y excepcionales países funciona la institucionalidad burguesa, y es lógico que los revolucionarios sigan una política sobre la cual no nos consideramos autorizados a emitir juicios, la estrategia general sólo puede ser planteada en base a la lucha armada, con miras a una confrontación cada vez más generalizada. … (Primera Conferencia de la Organización Latinoamericana de Solidaridad (OLAS), La Habana, julio-agosto, 1967.Tomado de Cooke. Cuadernos de Crisis. N° 5).
Finalizada la conferencia, entre otras determinaciones menos trascendentes, se decidió crear grupos armados de milicianos, crear lo que pasó a llamarse “ejércitos de liberación”. Sus integrantes estaban convencidos de luchar por la independencia de su patria, sin tener en cuenta que, aun sin quererlo luchaban a favor del enemigo.
Pasados los años, se pudo advertir que estos mecanismos internacionales, originados en el C.I.C.R., que ínsitamente llevaban la sana intención de impedir que un mal gobierno usara métodos ilegítimos para reprimir legalmente a grupos que intentaban descolonizar su país, fueron inmoralmente usados por agrupaciones armadas subversivas, con fines que disfrazaban mediante su alegado propósito de “liberar” a su país. Y en la actualidad, se persiste en la modalidad de usar de tales instrumentos internacionales, tal como lo hicieron antes. En las NN.UU. se está intentado, desde hace más de 20 años, que el delito internacional de terrorismo, sea incorporado al catálogo de delitos internacionales. Empecinadamente, con diversos pretextos, los izquierdistas radicalizados, como ahora se los denomina, intentan llevar a largas el asunto, a fin de favorecer a los presuntos subversivos. Con su actitud, se niegan a tipificar internacionalmente tal delito, y siguen las discusiones en el referido organismo internacional.
Volviendo al tema de los Protocolos, los distintos países que paulatinamente se fueron incorporando a la ONU, lograron “que los movimientos armados de liberación nacional fuesen tratados como fuerzas regulares por lo que respecta a la aplicabilidad de los tratados humanitarios. Por eso, el contenido de los párrafos 3 y 4 del artículo 1 del Protocolo I fue tan controvertido”.
En lo que respecta a los conflictos armados no internacionales, que es lo que particularmente nos interesa, los Protocolos, en especial el segundo, amplió en relación con los Convenios, los actos calificados como infracciones graves o crímenes de guerra. Señala el C.I.C.R.: “Se definen en los artículos 11 y 85. A título de ejemplo de esos nuevos crímenes de guerra, citaremos:
- los ataques contra la población civil o las personas civiles;
- los ataques contra las construcciones y las instalaciones que contengan fuerzas peligrosas (centrales nucleares, por ejemplo);
- la deportación y el traslado forzoso de población;
- los ataques contra los monumentos que pertenezcan al patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
- la privación del derecho a un proceso imparcial y con regularidad.
Los comportamientos incriminados en los Protocolos, que se suman a las infracciones graves mencionadas en los Convenios, son una respuesta penal adecuada a los actos más reprobables cometidos en las guerras.
Y, sin embargo, se ha enjuiciado y condenado a pocos criminales.

Capítulo 284 . La Justicia argentina no aplica los Convenios de Ginebra ni los Protocolos Adicionales

(continuación)

Recordemos que el 8 de junio de 1977, se aprobaron los dos protocolos adicionales a los Convenios de 1949, poniéndose fin a 4 años de arduas negociaciones. Los Convenios necesitaron 4 meses, mientras que los Protocolos 4 años. La diferencia se debe a la época en que ambos instrumentos fueron redactados y las condiciones políticas existentes en el Mundo en ese momento.
En 1949, todos estaban de acuerdo, en el rechazo absoluto a todo lo que recordara a la guerra, por razones obvias. El accionar bélico, a prohibir mediante el derecho, no necesitó mayores discusiones. La tarea de confección de los protocolos se llevó a cabo en un mundo distinto. Los bloques comunista y capitalista estaban enfrentados, con todas las secuelas del caso. La intención de quienes trabajaron en los Protocolos, fue responder a las necesidades no resueltas en 1949 y a las nuevas formas de conducción de las hostilidades “… y a las nuevas consecuencias humanitarias características de las guerras civiles y de las guerras de liberación nacional”. Se rubricaron dos tratados, de longitud dispar, pero de alcance humanitario análogo.
A grandes trazos ésta es la etiología del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Se trata de dos tratados que no invalidan los Convenios de 1949, sino que los completan reforzando las normas vigentes e introduciendo nuevas normas protectoras.
Desde la rúbrica de los Convenios de La Haya de 1907, no había surgido otro tratado que contuviera normas relativas a la conducción de las hostilidades y al comportamiento en el combate. Es de presumir que nada se hizo en 1949 por cuanto todos pensaban que la II Guerra Mundial, como se pensó de la anterior, sería la última. Lamentablemente para la humanidad, no fue así. Se equivocaron.
Cuando comenzaba la tarea, el CICR auspiciaba aplicar la doctrina del paralelismo entre las normas aplicables a los conflictos armados internacionales y las aplicables a los conflictos armados de orden interno. La conferencia de expertos, reunida en 1971, no tuvo más remedio que admitir una realidad muy distinta. En esa época, los Estados no estaban dispuestos a ceder su soberanía en sus decisiones internas. No estaban dispuestos a otorgar a fuerzas rebeldes, derechos y obligaciones equivalentes a los aplicables a las fuerzas estatales regulares enemigas. Quienes estaban fuera de la zona de influencia capitalista, advirtieron, sagazmente, que podían llevar agua para su molino, fruto de tales discusiones cuazibizantinas. No es difícil advertir que, se aprovecharon hasta del punto y de una coma, de las normas internacionales, para su provecho ideológico.
Para la época de la redacción de los Protocolos, constituyó un problema de dificultosa solución, el tratamiento a dar a los movimientos armados de liberación nacional. Casi no se ha mencionado, pero lo cierto es que a través de esos movimientos, se planificó la expansión del comunismo internacional, eludiendo la declaración de una guerra convencional lisa y llana, con las secuelas del caso. Del 3 al 15 de Enero de 1966, Fidel Castro, realizo una conferencia para fomentar la subversión, fue llamada la “I conferencia de solidaridad para los pueblos de África, Asia y Latinoamérica” conocida como la conferencia Tricontinental. A ella asistieron más de 82 países con aproximadamente 600 representantes escogidos por los partidos comunistas locales de cada país y por movimientos de liberación. El tema principal: Combatir el Imperialismo, el colonialismo hasta la muerte. También afirmaron el derecho y la obligación de los pueblos de América hacer la revolución armada. En suma fue un llamado a derribar los gobiernos, mediante el uso de las armas. Quienes se incorporaron a este llamamiento, quienes respondieron al mismo, se convirtieron en subversivos.Esta realidad, esta circunstancia, descripta así sencillamente, es pasada por alto por los jueces argentinos. Ellos, integrantes del Estado argentino, hacen la vista gorda cuando tienen que pronunciarse, ignoran tal actitud delictiva, ya que se trata de instigación a la rebelión, y al pronunciarse, al individualizar la pena, no creen que tenga peso específico tal actitud, con lo que otorgan a los subversivos un bill de indemnidad existente sólo en su frondosa imaginación.
Prosiguiendo el relato, poco tiempo después se realiza en el mismo lugar, la ciudad de La Habana, otra conferencia que finalizó con la rúbrica de la Declaración de Cuba, concretada al finalizar la Conferencia de la O.L.A.S., celebrada en La Habana del 31 de julio de 1967 al 10 de agosto de ese año. Al clausurar la conferencia, Castro precisó: "Estamos absolutamente convencidos de que hay (…) un camino nada más: el papel de la guerrilla. "
A los pocos meses, como eco de la conferencia, el denominado Acuerdo del Congreso del Partido Socialista de Chile en Chillán (Noviembre, 1967), afirmó, en forma taxativa: "La violencia revolucionaria es inevitable y legítima...Constituye la única vía que conduce a la toma del poder político y económico, y su ulterior defensa y fortalecimiento. Sólo destruyendo el aparato democrático-militar del Estado burgués puede consolidarse la revolución socialista... Las formas pacíficas o legales de lucha no conducen por sí mismas al poder. El Partido Socialista las considera como instrumentos limitados de acción incorporados al proceso político que nos lleva a la lucha armada... La política del frente de trabajadores se prolonga y se encuentra contenida en la política de la Organización Latinoamericana de Solidaridad (OLAS), la que refleja la nueva dimensión continental y armada que ha adquirido el proceso revolucionario latinoamericano”.