domingo, mayo 31, 2015

Capítulo 794 - Cuando se imputan delitos de lesa humanidad a los militares represores, la justicia argentina se pronuncia de una manera muy especial. Cuando se trata de Irán, la interpretación varía sustancialmente.








(continuación)
“¿Por qué Irán, diciendo que es inocente, no quiere colaborar con la justicia argentina e intenta entorpecer la causa? Esa es la gran pregunta que siempre nos hacemos. Si ellos alegan tanta inocencia de sus funcionarios, que mejor que someterlos a la justicia para que se demuestre. Aunque lo fueran, que obviamente no creo, mientras más tiempo insistan en no presentarlos, la sospecha cada vez se acrecienta más. Ellos dicen que no confían en la justicia argentina, y en este caso ha dado muestras de transparencia porque cuando un juez actuó incorrectamente y cometió un delito, fue la propia justicia argentina que lo denunció, apartó a Galeano del conocimiento de la causa, lo destituyó y actualmente está procesado y siendo sometido a juicio oral. Entonces, la mejor forma que tienen de colaborar, ya que tanto hablan de eso, es presentarlos y demostrar la inocencia en los tribunales, no tratando de convertir esto en una cuestión política como permanentemente declaran.”

“En esta causa siempre se han antepuesto los intereses antes que las pruebas. Siempre han dicho: esto beneficia a tal país, entonces yo estoy a favor o en contra. En realidad lo que hay que analizar es la prueba, yo no puedo hacerme cargo de estas cuestiones, sino tendría que cerrar la fiscalía con llave y decir: “No investiguemos”. Nosotros siempre vamos donde nos mandan las pruebas. En cuanto a que esté influenciado por esos dos gobiernos (Israel y Estados Unidos) y digan que la causa se basa en los informes de inteligencia de esos gobiernos, tengo que decir que basta ver el dictamen para darse cuenta que es una burda mentira, ya que no hay una sola mención de un informe de inteligencia de aquellos países.”

“Nosotros nos basamos en pruebas y entre ellas algunos informes de inteligencia, que solamente utilizamos en la medida que estos puedan ser judicializados. Hemos tratado de desligar la causa de todos estos aspectos que se prestan a malos entendidos principalmente para el que quiere pensar mal. (…)   Irán ha reconocido que tiene prohibido extraditar a ciudadanos de su país y ha dicho públicamente que los iraníes que tienen pedido de captura están allí y tienen orden del gobierno de no salir del país. Lo que se empezó a escuchar en los pasillos de Interpol, luego de la contundente votación, es que debería haber algún tipo de exigencia o presión, para que entregue a sus ciudadanos para que sean juzgados. Que cumpla con la ley, con una resolución que se ha tomado en un fuero internacional. En la medida que todos los países que luchan y están en contra del terrorismo se encolumnen en entrar a esta posición, se podría lograr algo.” 

Estamos cerca de terminar un importantísimo cruce de llamadas telefónicas, alrededor de 300 millones, hechas antes del atentado a la AMIA, desde el año 91, hacia el exterior y del exterior hacia Argentina. Cruce de información y otras medidas que estamos a punto de finalizar. Por lo que creemos que va a terminar de cerrarse la conexión internacional y ahora estamos ahondando en la conexión regional de la Triple Frontera y la parte local. Es difícil después de 13 años, porque si yo tengo un teléfono a donde se pudo haber hecho un llamado si hubiese ocurrido esta semana automáticamente pido en que domicilio está colocado y quien usó el teléfono y lo tengo en 2 minutos. Ahora tenemos que ver hace 13 años, que las empresas de teléfono informen quien vivía o era el titular de esa línea y lleva mucho tiempo. No es fácil, pero no por eso somos menos optimistas, queremos llegar a un resultado provisorio, depende de las pruebas, que en parte no las tenemos culminadas, pero ahora digamos que el mayor foco está puesto en la parte regional y en la conexión local.” 

“No tengo dudas que vamos a lograr conocer gran parte de la verdad. Obviamente haremos hasta lo imposible para que los culpables sean sentenciados, pero hay cuestiones que se nos escapan, como que una persona no sea extraditada. Por nuestra parte vamos a poner todo el esfuerzo, tratando que sean detenidas. Pese al paso del tiempo, no perdemos las esperanzas y nuestro objetivo es ir por lo máximo, por el esclarecimiento total y que todas las personas sean condenadas. Este equipo está abocado a eso desde el primer día que nos hicimos cargo de la investigación.” 

En cuanto a la actitud de Irán, cuando Interpol aceptó que se den a publicidad las circulares rojas, contra los imputados de la causa AMIA, según señala Río Negro On line mediante un cable de la agencia Télam, reaccionó en forma airada: “El gobierno de Irán calificó hoy de "totalmente inaceptable" la decisión de la Asamblea General de Interpol de aprobar las "circulares rojas" que ordenan la captura prioritaria de cinco iraníes requeridos por la Justicia argentina como sospechosos del atentado a la AMIA.”

"La decisión (de Interpol) es contraria a las normas legales e internacionales y es totalmente inaceptable", dijo el portavoz del Ministerio iraní de Relaciones Exteriores, Mohammad-Ali Hosseini, según informó el canal televisivo estatal IRIB en su página web, consigna la agencia DPA. Para el vocero, "la orden de Interpol no significa que se confirme la acusación de Argentina respecto a la implicación de Irán en AMIA". Asimismo, Hosseini consideró que la decisión de la Asamblea General de Interpol ha dañado el prestigio profesional de esta organización policial internacional. De todos modos, enfatizó que Teherán continuará cooperando con Argentina en relación con la causa "hasta que las 'circulares rojas' sean anuladas e Irán sea indemnizado por los daños" que cree que fueron ocasionados a ese país.”

El gobierno iraní se refirió así a la decisión de la 76ta. Asamblea general de la Interpol, que ratificó ayer por amplia mayoría las "circulares rojas" que ordenan la captura prioritaria de cinco iraníes y un libanés requeridos por la Justicia argentina como sospechosos del atentado. La decisión se tomó después de escuchar la postura de un representante iraní que aludió a las "fallas" y a la "corrupción" de la investigación argentina y la respuesta del fiscal federal Alberto Nisman, quien dijo que Irán "miente abiertamente", explicaron a Télam fuentes que asistieron al debate.”.


Los argumentos que giran sobre la denuncia del fiscal Nisman podemos colocarlos en diversos lugares ya que están quienes lo felicitan calurosamente y elogian lo actuado, están los que critican la denuncia y están los que llevan la crítica al terreno personal. Más aun una, vez muerto el fiscal fue cuando, sintomáticamente, aparecieron las burlas, los escarnios, las críticas soeces y bajas. Las imputaciones efectuadas por el fiscal podemos resumirlas en dos: lo relacionado con la revocación de las circulares rojas y lo que surgiría de las grabaciones que el fiscal ordenó se hicieran durante el lapso que medió entre la asunción de su unidad Fiscal y el presente. Es una rápida síntesis, para que ella nos permita no desviarnos de nuestro principal cometido. 

viernes, mayo 15, 2015

Capítulo 793 - La interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.










(continuación)
Como hemos señalado se imputaba en la denuncia del Fiscal Nisman, la comisión del delito de encubrimiento, consistente en intentar dolosamente evitar la punición del delito de lesa humanidad. Al ser rechazada la denuncia, tal circunstancia nos recuerda lo que señalaba en su voto el doctor Maqueda cuando decía que “La no punición se enfrenta, además, con el derecho de las víctimas o de los damnificados indirectos a lograr la efectiva persecución penal de los delitos de lesa humanidad. Representa la victoria de los regímenes autoritarios sobre las sociedades democráticas. Consagrar la protección de los criminales de lesa humanidad supone, al mismo tiempo, dar una licencia eventual a los futuros criminales.” El mismo derecho que, en el caso de la AMIA tienen las víctimas directas fallecidas o lesionadas. Nos negamos a aceptar que existen víctimas privilegiadas. El derecho internacional es un solo y como tal debe ser tratado. La realización del derecho internacional no implica no aceptar las normas del mismo. Proceder de tal forma desvirtuaría, por completo, el sustento de esas internacionales en des de las víctimas del delito de lesa huma como es el caso en el atentado referido.

Los eventuales óbices procesales respecto a la ausencia de planteo en la instancia extraordinaria de este tipo de cuestiones por la querella resulta irrelevante a la hora de examinar el marco de la imprescriptibilidad de la cuestión porque la esencia misma de los crímenes de lesa humanidad impide considerar que tales delitos puedan considerarse soslayados por el mero hecho de que la querella no continúe con la denuncia formulada en tal sentido. Este Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (conf. considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Videla, Jorge Rafael" y considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" --Fallos: 326:2805 y 3268, respectivamente).


En la web de Comunidades, file:///F:/AMIA/Circulares%20Rojas/Alberto%20Nisman,%20el%20fiscal%20argentino%20que%20desaf%C3%ADa%20a%20Ir%C3%A1n%20-%20%E2%80%9CVAMOS%20A%20LOGRAR%20CONOCER%20GRAN%20PARTE%20DE%20LA%20VERDAD%E2%80%9D%20por%20Lisandro%20Stilman%20%20Peri%C3%B3dico%20Jud%C3%ADo%20Independiente.htm aparece una entrevista que concedió al medio el doctor Alberto Nisman. Quién, ante el interrogatorio al que es sometido expresó taxativamente: “El pasado 8-11-07 la Asamblea General de INTERPOL en Marruecos, aprobó por 78 votos a favor, 14 en contra y 28 abstenciones el pedido de la justicia argentina de colocar en sus circulares rojas a los acusados iraníes Alí Fallahijan, Mohsen Rezai, Mohsen Rabbani, Ahmad Reza Ashgari, Ahmad Vahidi y al libanés Imad Fayez Moughnieh.  (…) fue un proceso largo que se inició luego de pedirle al juez Canicoba Corral las capturas, que salieron en noviembre 2006 y luego solicitamos las circulares rojas.


Irán se opuso, y a partir de enero 07 se realizaron dos reuniones en Lyon: la primera ante el Secretario General y el Departamento de Asuntos Legales de Interpol,  donde cada uno expuso los motivos, nosotros a favor de las circulares rojas, indicando que había una nueva investigación, totalmente diferente a la anterior, y ellos haciendo hincapié que en 2005 habían quedado sin efecto las ordenes rojas y que era más de lo mismo. En marzo, el Comité Ejecutivo, que con la investigación de Galeano había votado 13 a 0 en contra de Argentina, ahora nos ha dado la razón por unanimidad. Irán apeló esa medida, con lo cual se tuvo que tratar nuevamente en la Asamblea General de la Interpol donde votaron todos los países y obtuvimos un resultado ampliamente favorable. Se logró reinstalar la confianza internacional en el tema, porque había que estar afuera para darse cuenta hasta qué punto había caído la credibilidad en la causa AMIA, era prácticamente nula, entonces fue muy importante lo que se hizo, ya que INTERPOL mismo diferencia lo que es AMIA 1, una investigación irregular, llevada a cabo por un juez que ha sido destituido, y AMIA 2, una investigación independiente, seria, realizada sobre bases de pruebas nuevas que merece en principio nuestro apoyo y nuestro crédito, y así es como fue adoptado.  (…) Primero tratamos de mostrar en Interpol que esto era una investigación distinta: que la evidencia en la cual nosotros basábamos nuestro dictamen era diferente a la de Galeano, que no abrevaba las mismas pruebas, prácticamente nuevas en su totalidad. Mencionamos y detallamos la cantidad de testimonios de esta reunión del 14 -08-93, donde se decidió cometer el atentado. Los dos que asistieron a esa reunión eran Mohsen Rabbani y el tercer secretario de la Embajada iraní en Bs.As., Ahmad Reza Ashgari.”

“Los distintos testimonios de miembros del gobierno iraní que luego desertaron son absolutamente esclarecedores, en distintos tiempos y coincidiendo entre ellos dieron una única versión de cómo había ocurrido este hecho. La versión del cofundador de los servicios de inteligencia iraní del régimen de Khomeini, que tenía a su cargo coordinar la realización de todos los atentados terroristas en Europa, es decir que no habla por lo que vio o le dijeron, sino por lo que hizo. Realizamos un estudio comparativo que fue muy contundente sobre los distintos atentados terroristas adjudicados a Irán para la misma época que el de la AMIA, adjudicados no por los servicios de inteligencia, sino por la justicia de cada país.”


“Utilizamos el caso Mykonos de Alemania, el asesinato del disidente iraní en Suiza Kazem Radjavi y otro en Francia. En todos ellos vimos una unidad común que era la toma de decisiones, todo se decidía en el Comité de Asuntos Especiales que lo integraban siempre las mismas personas. Quiere decir que cuando llegamos a la responsabilidad del tema AMIA, no hubiera alcanzado que las pruebas nos dijeran que fueron los iraníes, también teníamos que probar que la toma de decisiones, por haber sido bajo el mismo régimen, debía ser muy similar que en los otros casos, y así fue como ha ocurrido. “


La circular roja es casi una cuestión administrativa que se inscribe automáticamente, en el caso AMIA, por todo lo que pasó, requería un debate más de fondo porque la aprobación tenía que llegar demostrando que lo que hacíamos era muy distinto a lo realizado por Galeano. Entonces esto se generó por una necesidad de Interpol. Nosotros entendíamos en un principio que no era necesario, pero nos dimos cuenta que era indispensable y concurrimos, expusimos y debatimos con los iraníes de la forma que lo hicimos, porque era la única manera de obtener los resultados. De otra forma, las circulares rojas no se hubieran inscripto nunca. Evidentemente los hechos terminan dándonos la razón que fue acertada: discutir el tema y pelearlo, sino no hubiéramos tenido éxito.” 

viernes, mayo 08, 2015

Capítulo 792 - La admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial..."









(continuación)
La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención [confr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85-87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207]. 

La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado...” (CIDH Caso Barrios Altos, serie C N° 83, sentencia del 3 de septiembre de 2001, Interpretación de la sentencia de fondo, párr. 16/18).

Esta Corte ha sostenido que "la plenitud del estado de derecho...no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos. El verdadero valor del derecho, dice R. Von Ihering, descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica... los otros poderes del Gobierno de la Nación se encuentran también vinculados por el propósito inspirador del dictado de la Constitución --que tanto vale como su propia razón de ser-- integrado por los enunciados del Preámbulo, entre éstos el de 'afianzar la justicia'" (Fallos: 300:1282) y respecto del alcance y sentido del principio preambular citado ha considerado que se trata "de un propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad... la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial..." (Fallos: 302:1284).
En el caso de la denuncia del fiscal Nisman, nos encontramos ante una situación insólita, al menos estadísticamente hablando, por la calidad de las personas imputadas, quienes ocupan  cargos de jerarquía en una de las ramas del  Poder, la titular del Poder  Ejecutivo y un secretario de Estado. Tal circunstancia es solucionable fácilmente, ingresando a la denuncia, a la circunstanciada denuncia, e intentado verificar hasta qué punto, lo que surge de allí se ajusta a la realidad o no. No pasemos por alto que cuando el juez recibe una denuncia, advierte al denunciante de las penas con que la ley reprime el delito de falsa denuncia, a lo que deberíamos añadir los delitos de fraude procesal y eventualmente calumnias e injurias. El magistrado podrá de esta forma, sin abusar de sus funciones judiciales lo que sería arbitrario, advertir al denunciante acerca de las obligaciones de su rol. Es un principio de veracidad y un intento de no admitir que la administración de justicia sufra engaños de alguna clase o que sea utilizada por alguien de mala fe.


Como señalábamos anteriormente, en este específico caso, si se tratara de la denuncia de un delito como el de encubrimiento y se lograra establecer fehacientemente la materialidad del evento criminal y la eventual responsabilidad de sus autores, estamos hablando no de un delito cualquiera sino de una colaboración criminal, que se habría prestado a fin de encubrir un delito de lesa humanidad. Continúa diciendo Maqueda, al respecto, que “la Carta de la ONU marca el nacimiento de un nuevo derecho internacional y el final del viejo paradigma --el modelo de Wesfalia— (sic)  difundido tres siglos antes tras el final de la anterior guerra europea de los treinta años. Representa un auténtico pacto social internacional --histórico y no metafórico, acto constituyente efectivo y no mera hipótesis teórica o filosófica-- por medio del cual el derecho internacional se transforma estructuralmente, dejando de ser un sistema práctico, basado en tratados bilaterales inter pares, y convirtiéndose en un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal: ya no es un simple pactum asociationis, sino además, un pactum subiectionis. En el nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho internacional no sólo los Estados, sino también los individuos y los pueblos (Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías: la ley del más débil, Madrid, Ed. Trota, 1999, pág. 145; en similar sentido ver también Lea Brilmayer, International Law in American Courts: A Modest Proposal, 100 The Yale Law Journal, 2277, 2297; 1991 y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82, serie A N° 2, del 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).


Desde esta perspectiva de la protección de los derechos humanos, el primer parágrafo del preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos --del 10 de diciembre de 1948-- ha postulado el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Asimismo, el art. 1 dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas que en su art. 55, inc. c, dispone que dicha organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades y en su art. 56 prescribe que todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55. Tales disposiciones imponen la responsabilidad, bajo las condiciones de la Carta, para cualquier infracción sustancial de sus disposiciones, especialmente cuando se encuentran involucrados un modelo de actividad o una clase especial de personas (conf. Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 1966, pág. 463). (…)


“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado (ver sentencia del caso Velásquez Rodríguez, serie C N° 4, del 29 de julio de 1988, párrafo 165) que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene límites dados por los derechos humanos que son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. La Comisión Interamericana recordó que en otra ocasión había puntualizado que "la protección de los derechos humanos, en especial de los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. 


Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión 'leyes' en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párr. 21)", aspectos que también fueron considerados por la Corte Interamericana en la sentencia Castillo Petruzzi, Serie C N° 52, del 30 de mayo de 1999). 

lunes, mayo 04, 2015

Capítulo 791 - El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios.
















(continuación)
Refiere el citado que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 14/94, del 9 de diciembre de 1994 (CIDH serie A) Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ha establecido que "Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco - Búlgaras (1930). Serie B, N° 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Serie A/B, N° 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Serie A/B, N° 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988) 12 a 31-2, párr. 47).


Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969" (punto III.35 de la Opinión Consultiva citada). En línea con los principios generales expuestos también entendió que "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención..." (Punto III.37 de la Opinión consultiva citada). Por ello, concluye que "la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado" (punto III.50 de la Opinión Consultiva citada). Asimismo, en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de los agentes o funcionarios del Estado que den cumplimiento a una ley violatoria de la convención, dispone que "...actualmente la responsabilidad individual puede ser atribuida solamente por violaciones consideradas como delitos internacionales en instrumentos que tengan ese mismo carácter, tales como los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad o el genocidio que, naturalmente, afectan también derechos humanos específicos. En el caso de los delitos internacionales referidos, no tiene ninguna trascendencia el hecho de que ellos sean o no ejecutados en cumplimiento de una ley del Estado al que pertenece el agente o funcionario. El que el acto se ajuste al derecho interno no constituye justificación desde el punto de vista del derecho internacional..." (punto IV; 53 y 54 de la Opinión consultiva citada).


En razón de lo expuesto y por aplicación del art. 75, inc. 22, adquiere especial relevancia para el análisis de la decisión legislativa, tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”  Es una simpleza desestimar sin más, como se hizo en primera instancia, la denuncia del Fiscal Dr. Alberto Nisman. 

Tanto más cuanto que se ha concretado una denuncia penal, donde se describe una conducta la que es subordinada por el denunciante, acompañado del fiscal de primera instancia, quien ratifica los términos de la denuncia, en general y la hace suya. Para el juzgado ambos profesionales, yerran en su valoración de la conducta imputada. Ellos valoraron tal conducta, bajo su particular enfoque, es decir nadie discute si los imputados actuaron de esa forma. Lo que está en juego es si su actividad se encuentra encuadrada en un tipo penal vigente.  Para los fiscales, se trata de encubrimiento del delito de lesa humanidad para el juez de primera instancia, como no observa delito alguno, decide rechazar los eventos denunciados desestimando in límine la denuncia.  
La gravedad de los eventos denunciados, no ameritan una desestimación, así porque sí. Entendemos que es conveniente, incluso para asegurar la defensa de los imputados, instruir el pertinente sumario a fin de poder determinar fehacientemente si los hechos denunciados ocurrieron o no. Luego se verá, conforme la valoración de las probanzas adquiridas.  Es demasiado grave el encubrimiento que se denuncia para tratarlo de esta manera tan poco comprometida. Si es incierto lo que se denuncia, nada mejor que probarlo para de esta forma impedir se mancille el buen nombre y honor de los imputados. La resolución desestimando, no creemos que sea la que procede. No olvidemos que se trata de un delito gravísimo y que Argentina se encuentra comprometida por tratados internacionales que ha rubricado oportunamente.


Regresando al voto del Dr. Maqueda, nos advierte en su voto que “La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas...impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos..., incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.  (…)  A su vez ratifica que "...el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención" (CIDH Caso Barrios Altos, serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001, cap. VII Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención, párr. 41/44 y 48).”


En oportunidad de proceder a aclarar los alcances de la sentencia citada, el Tribunal Internacional precisó que "...En cuanto al deber del Estado de suprimir de su ordenamiento jurídico las normas vigentes que impliquen una violación a la Convención, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías...  En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. 






Capítulo 790 - Los estados nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad.












(continuación)
En ese sentido, basta con observar la interpretación que Irán, uno de los interesados, tenía del referido punto del acuerdo, al leer lo afirmado por la agencia oficial de noticias iraní (IRNA) bajo el título "Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito diplomático". Otro elemento que revela la idea que del mismo se tuvo en aquel país resulta el análisis jurídico que del texto del acuerdo realizó el experto iraní en derecho internacional, Mohammad Hossein Mahdavi, así para el jurista: "El propósito del artículo [punto 7 del memorando], en realidad, era que las dos partes conjuntamente señalaban a INTERPOL que la diferencia entre las dos partes por el caso AMIA, y que motivó que algunas personas aparezcan en la lista de alerta roja de esta organización, se había resuelto a través de la cooperación mutua, y por lo tanto, la INTERPOL podía anular esta lista...." (Mahdavi, Mohammad 
Hossein, "Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito diplomático", IRNA, 7/2/2013).”

“Esta interpretación fue indiscutidamente refrendada por las declaraciones del propio Ministro Salehi -cofirmante del tratado- cuando, según informó la agencia de noticias IRNA, manifestó que: "según el acuerdo firmado por ambos países, la Interpol (Policía Internacional) debe eliminar las acusaciones contra las autoridades iraníes" y criticó a Interpol por haber aseverado que las mismas permanecían vigentes (IRNA, "Salehi: Irán y Argentina trabajan conjuntamente para resolver las acusaciones sobre la AMIA", 18/03/2013; "Irán asegura que el acuerdo con Argentina incluye retirar las "notas rojas" de Interpol", La Nación, 18 de marzo de 2013; "Tehran insists accord with Argentina includes Interpol lifting red notices against Iranian suspects", Mercopress, 19/03/2013). Como bien lo aclaró el canciller iraní, se esperaba que aun sin entrar en vigencia, el acuerdo sirviera para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol y de esa manera lograr en los hechos que los sospechados eludan a la justicia argentina.”

En definitiva y en base a lo expuesto, concluye Nisman que "Salehi había acordado con Timerman que el cese de las notificaciones rojas se produciría con la sola firma del memorando de entendimiento y que sólo de esa manera se explica el artículo séptimo -referido a la comunicación a Interpol-, al cual se le asignó un carácter operativo y, consecuentemente, era el único que podía y debía tener aplicación inmediata, mientras que el resto de los puntos del acuerdo necesitan la ratificación de ambas partes, el intercambio de notas reversales y la vigencia del tratado para que puedan ser cumplidos."

Finalmente debemos recordar algo que por repetido es público y notorio, “Los estados nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad.  Y que es la impunidad, tal como la ha definido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares".   


Al respecto debemos recordar también, lo que sostuvo en su voto el Dr. Boggiano, en ocasión de dar a conocer su parecer en la causa que precedentemente hemos referido, ocasión en la que expresó que “la responsabilidad internacional de la Nación se torna de particular intensidad y gravedad tratándose de normas de ius cogens y erga omnes como son las que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Ello así, pues el art. 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados somete a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia las controversias en que se cuestiona una norma de ius cogens, esto es una norma inderogable de derecho internacional.”


De allí nuestra disconformidad con que se desestime ab ibnitio la denuncia formulada por el Fiscal Alberto Nisman, sin agotar las medidas de prueba sugeridas, a fin de aventar acciones que pueden perjudicar a nuestro país. Incluso se podrán esclarecer los eventos denunciados, salvando el buen nombre y honor de los presuntos imputados. Resulta útil, a fin de lograr una mejor comprensión de los derechos internacionales y las obligaciones de la Nación Argentina, al suscribir diversos tratados internacionales, relacionados con las violaciones de los derechos humanos, en especial al suscribir el tratado bilateral con la República de Irán, recordar algunas partes del voto del ministro Dr. Maqueda, en la causa S. 1767. XXXVIII. "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. --causa N° 17.768--" - CSJN - 14/06/2005 con relación a las obligaciones internacionales de nuestro país. Voto sobre el que volveremos de seguido.


Ese Memorándum, tan cuestionado e impugnado por su aparente inconstitucionalidad, aludido en diversas ocasiones, no facilita en absoluto la investigación judicial a fin de adquirir elementos probatorios que esclarezcan el evento en perjuicio de la AMIA, que se calificó oportunamente como delito de lesa humanidad. Con todas sus consecuencias. No sólo atenta contra el avance de la pesquisa sino confiere a los imputados la oportunidad, la cómoda oportunidad, de contar con una “justicia delivery”.



O sea se les otorga a los imputados de gravísimos delitos internacionales, un privilegio en comparación con los otros ciudadanos de la Argentina.  De hecho, se aparta elípticamente al juez natural, de las funciones que le fueran conferidas por nuestro sistema judicial. No podemos arribar a otra conclusión cuando el tratado aludido otorga al magistrado iraní, receptor de la carta rogatoria, la facultad de tramitarla y de acompañar al titular del juzgado argentino, al momento de prestar declaración los imputados. De su contenido surge que se les otorga a los jueces la facultad de apartarse del código de rito, al proceder a tramitar, la rogatoria pertinente a Irán.  Por el contrario la tramitación del exhorto hasta puede modificar nuestra legislación sustantiva y adjetiva, y de hecho algo similar ocurre, sin ningún obstáculo de orden constitucional. Para ubicarnos en su justo punto, a fin de poder extraer las conclusiones del caso al valorar con mayor precisión el entuerto, debemos echar mano a ciertas consideraciones efectuadas por el Dr. Maqueda oportunamente, en los autos precedentemente señalados.



sábado, mayo 02, 2015

Capítulo 789 - Donde hacemos referencia al artículo séptimo del Memorándum de Entendimiento con Irán.













(continuación)
Posteriormente Lifschitz concurrió al Juzgado del Dr. Santa Marina para certificar la causa de Khalil Ghatea que allí tramitaba. Sin embargo, cuando solicitó el expediente no le entregaron la causa “Khalil Ghatea s/inf. Art. 293 del CP”, sino –a su entender, por un error del Juzgado- una causa caratulada “Atentando contra la seguridad de la Nación”, iniciada en agosto o septiembre del año 1994. Así tomó conocimiento de la existencia de esta causa, en la que detectó muchas irregularidades, entre las cuales, por ejemplo, que se habían agregado informes producidos por la SIDE en el mes de abril, evidentemente en el marco de la causa de Khalil Ghatea. Asimismo, advirtió que había órdenes de intervención telefónica de diversas líneas, algunas de las cuales la SIDE ya venía escuchando desde antes de septiembre. 

Muchas de esas líneas estaban vinculadas con iraníes, no obstante lo cual el producido nunca llega a conocimiento del Dr. Galeano, al menos formalmente. Esa causa se había iniciado con un anónimo y aparecían en ella muchos personajes vinculados con el atentado a la AMIA como Wilson dos Santos. También estaba, por supuesto, Khalil Ghatea. Advirtió Lifschitz que muchos de los informes allí agregados deberían haberse incluido en la causa de abril, en la que se investigaba a Khalil Ghatea y a funcionarios de Migraciones.Cuando le comentó al juez, éste le hizo preparar un informe que, en lugar de ser incorporado al legajo de Khalil Ghatea, fue incorporado a un legajo denominado testigo A, que era un legajo completamente secreto. El propio Galeano le contó que por orden de Anzorregui el juez Santa Marina había armado esta segunda causa que le habían exhibido en el juzgado. En esta causa “melliza” del Juzgado de Santa Marina había numerosos informes sobre líneas telefónicas que aparentemente estaban intervenidas desde antes del atentado en la otra causa de Khalil Ghatea. Algunas de esas líneas coincidían con las inexplicablemente incluidas la foja 114 del expediente AMIA.   

Con posterioridad Lifschitz habría hablado con el fiscal Barbaccia quien –advirtiéndole que obviamente no podía comentarle al Fiscal que existía la otra causa- lo acompañó a ver la causa original de Khalil Ghatea, que ya se encontraba en la Fiscalía de Juicio en la Ciudad de La Plata. Allí advirtieron que toda la información vinculada con la primera de las causas (Ghatea s/ 293 CP) estaba agregada a la segunda (“Atentado contra la Nación) sin ninguna constancia en la primera de ellas, por lo que la imputación a los funcionarios de migraciones involucrados (Navarre, Bassani y Moreno) carecía totalmente de elementos probatorios, y finalmente resultaron absueltos.
Destacamos que El Observador, a su vez, señaló taxativamente en su oportunidad:Las dificultades para hacer justicia en este caso, emblemático en la lucha contra la impunidad, son innumerables. Bastaría decir que a más de diez años de que ocurrieron los hechos las dificultades de reorientar una investigación son extraordinariamente difíciles por el solo paso del tiempo, que ha permitido a los autores de este criminal ataque terrorista amplias oportunidades de esconder sus huellas. La búsqueda de justicia sin embargo no es una alternativa sino un deber. La rica experiencia de la CIDH en el Hemisferio ha demostrado que su compromiso inquebrantable con los derechos humanos y la búsqueda de justicia pueden contribuir a que ese deber se transforme en realidad concreta. Es también conocido el hecho que el interrogatorio solicitado por Argentina de agentes iraníes que habrían tenido participación en el atentado, no ha tenido lugar; y que las órdenes de detención de dichos individuos por medio de INTERPOL fueron revocadas.”

En tal ocasión no se menciona que Interpol, ante un pedido de la defensa de los imputados, que le fuera presentado al organismo, señaló que sólo el juez de la causa, podía dejar sin efecto las órdenes de captura de los mismos. Tal taxativa afirmación, no impidió que las circulares rojas ingresaran en una suerte de freezer, puesto que si bien no fueron dejadas sin efecto, fueron suspendidas pero no por el magistrado que las había ordenado sino por la institución policial internacional antes citada, mediante un acto administrativo no oponible, sin duda alguna, a la orden de captura emanada del titular de ese Juzgado. Eufemismo que para la policía internacional cobra singular relevancia ya que, de hecho, las circulares rojas suspendidas pierden toda eficacia internacional. Por otra parte, no aparecen ante la Justicia como desobedeciendo la orden impartida.

Prosiguiendo con el azaroso rumbo emprendido por la denuncia del Fiscal Nisman, debemos señalar que al rechazar la denuncia del citado fiscal, que oportunamente le presentaran, el juez receptor de ella ni hace mención de la revocación de las circulares rojas. Aunque es menester subrayar nuevamente para una mejor comprensión, sobre todo para un lego, que en el caso no se trató de una revocación literalmente hablando, sino de una mera suspensión, dispuesta por el organismo policial internacional, condicionada a eventos posibles y futuros que podrían o no suceder.

Pasado un tiempo, y ante la variación de las circunstancias, las circulares volvieron a publicarse ante el pedido formulado por el juez interventor en el delito de lesa humanidad (causa AMIA). Aparentemente el magistrado receptor de la denuncia del doctor Nisman, no le dió la singular importancia que sí le dieron tanto el propio Dr. Nisman como el Fiscal que intervino para, eventualmente, requerir se abra el proceso instructorio.  

Reseña el denunciante Nisman en la presentación judicial.  que “la disposición séptima del Memorando de Entendimiento fue el punto de partida para habilitar la baja de esas notificaciones, es decir, el primer paso para garantizar la impunidad de los imputados.” En ese sentido, afirmó que la maniobra para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol se tradujo con sutileza en el texto del acuerdo, precisamente en el punto 7° que establece: "Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol (¿???)  con relación a este caso".
“Que la redacción del artículo, cuya operatividad a sola firma era la única del tratado, permitía sospechar e incluso generó la inquietud de múltiples sectores en torno a una posible baja de las notificaciones rojas. Que pese a los esfuerzos que hicieron funcionarios del gobierno por buscar ocultar dicha finalidad, existen pruebas reveladoras en torno a que el referido punto séptimo del pacto traería aparejado el cese de las notificaciones rojas.” 


Al respecto recordemos las afirmaciones relacionadas con la interpretación de los términos “revocación de la orden de captura” y “suspensión de una orden de captura”.