jueves, octubre 25, 2007

Capítulo 150 - Argentina Hace Caso Omiso a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra

Campo de Concentración de la Guerrilla Colombiana


(continuación)


No alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversas Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos internacionales, se omitió inadvertidamente o maliciosamente, incorporar tanto los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a los mismos, de 1977, ambos de importancia singular para la vigencia de los Derechos Humanos.

El Protocolo desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El gobierno del doctor Raúl Ricardo Alfonsín requirió del Congreso la ratificación de los Protocolos, lo que se logró mediante la sanción de la ley 23.379, del 25 de septiembre de 1986 los que rigen desde el 26 de mayo de 1987.

El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Acá, como se observa, se hace referencia a los dos bandos en pugna, en el conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. O sea que incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

Recuerdo nuevamente, sin temor a ser cuestionado o criticado, que nada menos que el Relator Especial de las Naciones Unidas en Kuwait, Profesor Walter Kälin, oportunamente sostenía taxativamente que conforme la doctrina del Derecho de los Conflictos Armados, “para la mayoría de los delitos relacionados con el conflicto, existe una tendencia a otorgar una amnistía cuando termina el conflicto”.

El Protocolo Adicional II tipifica solamente los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y los delitos internacionales, los que, in malam parte, según entiende la Justicia de nuestro país, no serían amnistiables ni sus imputados podrían ser indultados, bajo ninguna circunstancia. O sea, para esta pintoresca e inusual interpretación criolla, no pueden ser olvidados ni perdonados.

miércoles, octubre 17, 2007

Capítulo 149 - Conflictos ArmadosNo Internacionales

(continuación)
Recordemos, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes. Continúa reseñando este estudio de la Cruz Roja Internacional, “hasta el siglo XIX no tuvieron lugar los primeros intentos para hacer que el derecho de la guerra fuera aplicable a las relaciones entre el Gobierno establecido de un Estado y los insurrectos con los que se enfrentaba. Para ello, los insurrectos fueron equiparados a beligerantes, es decir, a una parte en una guerra interestatal, por medio de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.
“La Carta de las Naciones Unidas tiene como principal objetivo velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza están expresamente condenados en las relaciones internacionales entre Estados Miembros “ (artículo 2, párrafo 4). Con todo, los Estados siguen siendo soberanos dentro de los límites de su territorio y, dicho de otro modo, no se prohíbe la guerra civil como tal.

Por otro lado, en ese mismo artículo, cuyo primer párrafo refrenda el principio de la igualdad soberana de los Estados Miembros, se estipula lo siguiente en el párrafo 7: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta… “.

Así pues, un Estado puede recurrir a la fuerza para restablecer el orden público en su propio territorio sin ser condenado por la Organización de las Naciones Unidas. El principio de respeto de la soberanía nacional de los Estados Miembros y de no injerencia en sus asuntos internos lleva, sin embargo, aparejada una excepción en los casos en que la paz y la seguridad internacionales estén amenazadas. En efecto, si la acción armada que un Estado emprende en su territorio, pone en peligro la paz internacional, ya no se trata de un asunto exclusivamente interno de cada Estado.

Otra excepción al Principio de No Intervención, lo constituyen las llamadas Guerras de Liberación Nacional. Las Naciones Unidas consideraron que en tales casos, está en juego la autodeterminación de los pueblos y ello hace más dificultoso resolver el problema de idéntica forma. No es el caso de la Argentina, ya que como todos conocemos, los insurrectos se alzaron contra el Gobierno elegido democráticamente por el pueblo, quien de esta forma ejerció el derecho de disponer de sí mismo. La circunstancia de que los insurrectos hayan adoptado el nombre de Ejército de Liberación Nacional o similares, no los incluye en esta excepción, ya que no se trata de atentar contra la autodeterminación del pueblo. El pueblo precisamente, eligió legítimamente a sus gobernantes, por lo que el conflicto de la Argentina no tenía aptitud como para ser incluido como conflicto internacional.

jueves, octubre 11, 2007

Capítulo 148 - Argentina No Quiso Aplicar los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949


(continuación)


Párrafo aparte merece lo que surge de de los Protocolos del 8 de junio de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
El conocido como Protocolo II, cuya nombre técnico es “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollodel Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, resultó fundamental para establecer los derechos y obligaciones, que tienen como fin la protección de las víctimas, de los conflictos armados. En este caso específico se hace mención exclusivamente a los conflictos de carácter no internacional. En nuestro país, no se lo tuvo en cuenta ni se aplicaron sus normas específicas, al proceder al juzgamiento de los excomandantes en jefe, por cuanto a la fecha de la sentencia no regían sus disposiciones. Nuestro país recién ratificó el Protocolo II el 26 de noviembre de 1986.
Si el presidente Alfonsín hubiera apurado los trámites pertinentes, Argentina estaba obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II ya que en el punto uno del citado articulado, se expresa que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”
Algunos tratadistas entienden, erróneamente a nuestro juicio, que tales normas penales-procesales ya no rigen, por cuanto diversos Tratados, Convenciones y Pactos de similar orden, obligan a seguir otros procedimientos.
Los antecedentes del trabajo de las comisiones que se ocuparon del estudio, dan la pauta que, “Entre los expertos, reunidos para tratar de darle una solución a este tema, existía una corriente favorable a conceder “a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto.
Nos señala este comentario, relacionado con los conflictos armados no internacionales, emanado de la página web, de la propia Cruz Roja Internacional, que “Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”. Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Agrega taxativamente que “Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Me pregunto si el lector, al proceder a la lectura de esta definición, no recordó, en forma espontánea, el accionar de los Montoneros o de los integrantes del ERP, en lo que se refiere a la idea de derribar a las autoridades constitucionales, en el primer caso o de secesionar el país, para constituir un nuevo Estado, en el segundo caso. Lo precedentemente expuesto puede adaptarse perfectamente a lo ocurrido en la década del 70, cuando insurrectos intentaron derribar el Gobierno constitucional e incluso alcanzar una secesión del Estado Argentino.

miércoles, octubre 10, 2007

Capítulo 147 - Tratados Internacionales y el Derecho Humanitario, Colisión Aparente

(continuación)


Para ilustrar el tema aludido, comencemos por examinar la cuestión en Colombia, sobre lo que existen abundantes trabajos que se ocupan de este tema, desde distintos puntos de vista, y las soluciones van variando acorde la postura sustentada por cada autor.

En el caso de Colombia, donde varios centenares de personas se encuentran privadas ilegítimamente de su libertad por los guerrilleros subversivos, en algunas circunstancias podemos observar que la privación ilegítima de la libertad se remonta a diez años o más. El mundo civilizado, enfrascado en competir cual país gana la carrera de "Promotor de los Derechos Humanos", al menos en los papeles, mira de reojo tal situación y mediante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, sumergen en el fárrago de la burocracia internacional, tan delicado asunto, al parecer insoluble. En condiciones inhumanas, los prisioneros tienen que soportar las afrentas y torturas morales cotidianas. Fueron privados de su libertad, sin causa aparente. Al parecer a la espera de su oportuno canje o como carne de cañón. Lo curioso del caso es que los captores, se amparan en esos Derechos, en cuanta ocasión les es propicia, recorriendo el mundo, merced a los secuestros extorsivos y los robos a mano armada que concretaron, exhibiéndose como los paladines del "Derecho Justo". En la actualidad se está en conversaciones, con el fin de lograr la concreción de ese canje. Si el Estado de Colombia, obra ciega y tozudamente y se niega a la operación de canje, los prisioneros pueden ser eliminados físicamente, por sus sanguinarios captores. Si el Estado de Colombia interpreta la ley en una forma que respete el espíritu que la anima, y accede al canje, tendrá que devolver a los guerrilleros a sus compinches. Muchísimos si no todos, se encuentran imputados de violación de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad, por lo que no sería factible aplicar ni un indulto ni sancionar una amnistía.

¿Cuál sería la solución legal? No existe. Si nos apegamos a la tesitura de los fundamentalistas del Derecho Humanitario, es imposible conceder el perdón o el olvido a los guerrilleros detenidos por el Estado Colombiano. Ellos son partidarios del “dura lex sed lex” o sea la ley aunque dura, es la ley. En este caso, dieron una pirueta judicial, y se hicieron a un lado del Progresismo. En ésto son ortodoxos al máximo. Pero si vemos que esta postura conduce al estéril sacrificio de los prisioneros, aunque se proceda a enjuiciar posteriormente a los guerrilleros detenidos legalmente, creo que no debemos hesitar en cuanto a elegir el canje. El valor vida es infinitamente superior al valor “Defensa de los Derechos Humanos”. Debemos defender la vida, como fin último, en la emergencia.

Podemos concluir, en consecuencia, que interpretar que los Derechos Humanos, se defienden dejando morir a seres humanos indefensos, a la par de resultar retorcido, no se ajusta a una exacta valoración de lo que quiso el legislador, cuando procedió a sancionar los textos legales relacionados con este tema tan preciado por toda la humanidad. No existe la solución integral, pero sí existe y es aplicada la solución casuística. La que varía de casos en caso, ya que sería imposible inventar alguna solución que sea abarcadora de todas las ocasiones de guerra y sus consecuencias horribles e inhumanas. Se nos presentan contínuas paradojas, quien lo duda, pero creo que acudiendo al principio de la guerra justa, tanto internacionalmente como internamente en los conflictos no internacionales, podremos trabajar por una solución al respecto. Pobre o rica, pero solución al fin.

Nos señala César Vidal, famoso estudioso del tema, de origen español, que “Quizá pueda expresar con más claridad lo que deseo decir refiriendo una anécdota de la vida de Abraham Lincoln. El presidente norteamericano mostraba un especial aprecio por los cuáqueros. No se trataba sólo de que sus antepasados hubieran sido cuáqueros venidos de Inglaterra sino fundamentalmente de que esta peculiar confesión religiosa vivía un dilema moral con el que – creo sinceramente – él mismo se sentía identificado. Durante el curso de la guerra de secesión, Lincoln recibió a varias delegaciones de ellos en la Casa Blanca y, por regla general, se vio obligado a escuchar sus peticiones para que acelerara el proceso de emancipación de los esclavos. En una de esas ocasiones Lincoln tuvo que indicarles la dificultad de atender a esa súplica y, a la vez, comportarse debidamente en otros sentidos y tomó como ilustración la situación que atravesaban los cuáqueros. Pacifistas y antiesclavistas, deseaban a la vez la libertad de los esclavos y no participar en la guerra. Al estallar ésta, se habían visto atrapados en un dilema moral de enorme envergadura. Si seguían siendo pacifistas, no podrían contribuir a la liberación de los esclavos y si se aferraban a su antiesclavismo sólo podrían consumarlo tomando las armas. Lincoln también sufría ese dilema, el de odiar la guerra y, a la vez, el de tener que librarla para salvar la democracia y la unión nacional, y una tensión similar se percibe en la doctrina de la guerra justa. Surgió en el seno del cristianismo como un intento de conservar su vocación pacifista y, a la vez, enfrentarse con el mal que se cernía sobre los inocentes. Se trataba, sin duda, de una paradoja – como la de los cuáqueros – de difícil solución y posiblemente nos acompañará hasta el final de los tiempos.”
(“La doctrina de la Guerra justa”, de César Vidal, publicado en Libertad Digital, Madrid)










martes, octubre 09, 2007

Capítulo 146 - Constante Lucha Entre las Costumbres Internacionales y el Derecho Positivo Internacional

(continuación)


Creo oportuno traer a colación, nuevamente, que el Mariscal de Francia Philippe Petain, cumplió parte de su condena, hasta fallecer, en dos prisiones, durante el lapso que va desde 1945 hasta 1951. La primera prisión fue el llamado Fuerte del Portalet, sito en los Pirineos y la segunda fue la ciudadela de La Piedra-Levantamiento, en el centro de la isla de Yeu, en Vendée. Cuando el 16 de noviembre de 1945, ingresó a este último establecimiento carcelario, es recibido con los respetos debidos a un Mariscal de Francia, por el entonces Capitán de Fragata Destremau. El 8 de junio de 1951, el presidente de la República Francesa conmutó la pena de prisión perpetua que le había sido impuesta oportunamente, en “residencia en un hospital o cualquier otro lugar” a su elección, dado el estado de salud del anciano quien, a la sazón, contaba con 95 años. Poco tiempo antes, el Presidente del Consejo de Ministros de Francia, M.Henri Queuille habida cuenta la salud de Petain, comunicó que se dispuso enterrarlo, eventualmente, “revestido de su uniforme de Mariscal de Francia”.

Por cierto no propongo que a ninguno de los jerarcas militares, en similar circunstancia, se lo entierre con su uniforme, pero creo firmemente que los gestos de humanidad hacia ellos, no impiden que se
efectivice la ejecución de una eventual condena. En nuestro país, en casos de privación de la libertad de altos funcionarios, ocurridas generalmente luego de golpes militares, el lugar de cumplimiento de tal medida ha sido o la isla de Martín García, casos de Hipólito Irigoyen, Juan D. Perón y Arturo Frondizi, o la Residencia de El Messidor, en Neuquén, en el caso de Martínez de Perón, o la Base Naval de Azul, Pcia. de Buenos Aires, en el caso del almirante Rojas. O una residencia particular, en el caso de Carlos S. Menem.

Pero en estos casos tan particulares, en lugar de seguir con tal tradición, noble e hidalga y sobre todo teniendo en consideración los cargos que los detenidos ostentaron, se está intentado que la privación de la libertad de los imputados se convierta en un tormento
, prohibido por los Tratados internacionales.

Evidencia ello que algo falla. Acá en la realización del derecho internacional, se procede de forma vernácula, generalmente, in dubio contra reo… pero la misma justicia universal, en Alemania y Francia, es otra. Guarda semejanza, irónicamente, con el clima. No lo podemos dominar, nos sentimos compelidos a seguir sus fluctuaciones, pero cuando en un hemisferio hace calor, en el otro simétricamente hace frío. En la Justicia esto es intolerable, por cierto.

Algunos alegan, sin un fundamento objetivo que nos revele validez jurídica y racional, que no es viable conceder la amnistía a los imputados de violaciones de los Derechos Humanos. Se amparan en la interpretación dogmática y literal de los diversos Tratados, Pactos, Convenciones, Protocolos etc relacionados con la defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo, la mayoría sostiene que es factible decretar el olvido de tales delitos, sancionándose una amnistía.
Para los sostenedores de la postura negativa, les resulta todo un incordio, la circunstancia de que hasta la organización de las Naciones Unidas, haya aceptado que en ciertas y espacialísimas circunstancias, puede y debe amnistiarse en determinados casos.