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miércoles, enero 31, 2018

Capítulo 980 - Donde hacemos referencia al terrorismo








(continuación)
"23) Que tal solución, sin embargo, a la luz de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya no puede ser mantenida frente al derecho internacional. Ello por cuanto el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano, no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4). A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención.


Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso "Benavides Cevallos" - cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°).” Las precedentes consideraciones pueden ser aplicadas a los pronunciamientos judiciales habidos en nuestro país, cuando se ha tratado como una causa común, como una causa ordinaria, a las actuaciones judiciales tendientes a individualizar al o a los autores de eventos presuntamente constitutivos de violación a los derecho humanos. 


Con lo que se opuso un valladar, al deber del Estado de estructurar todo el aparato gubernamental, con el fin de “asegurar la vigencia de los derechos humanos”. Recordemos las palabras del citado Ministro de la Corte Suprema de Justicia, aludido anteriormente, cuando afirmó taxativamente que, en los casos en que se cometiera un ilícito violatorio de los derechos humanos, la actitud estatal “incluye -no sólo-  el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Añadiendo que, “Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional”.

No está demás traer a colación los innumerables atentados mediante explosivos, los alevosos asesinatos selectivos y otros actos delictivos de similar cariz, originados por integrantes de grupos subversivos, en boga en aquella época. Hubo casos en que los autores de esos atentados, incurrieron en delitos que podían ser calificados como crimen de lesa humanidad. Creemos que es inane citar tales atentados puesto que son conocidos por el común de la ciudadanía.

Es de utilidad recordar que. En la ocasión, señalaba el preopinante Dr. Antonio Boggiano: “20) Que de la definición dada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, surgen los elementos necesarios para determinar si la conducta reprochada en autos constituye delito de ese tipo. En efecto, de ella se desprende la conexidad entre el homicidio "y otros delitos o actos inhumanos" y la persecución política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común. También se incluye, dentro de la calificación de los crímenes de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a cometerlos. En este sentido adquiere particular relevancia la participación de los representantes de la autoridad del Estado y los particulares como autores o cómplices que inciten o que conspiren para cometer cualquiera de los crímenes que allí se mencionan (arts. I y II).


21) Que el art. 6 de la Carta o Estatuto del Tribunal Internacional más arriba citado, al definir los crímenes de lesa humanidad incluye a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra...". Esta definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada.
Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional.


Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha (ver, entre otros, García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of Non Extradition of Political Offenders, Michigan Law Review, Vol. 62, abril 1964, N° 6; Jacques Borricand, L'extradition des terroristes, Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julio-septiembre de 1980, N° 3; Miguel Angel Bercaitz, La Guerra Sucia. La obediencia debida, Buenos Aires, 1985; Pablo A. Ramella, Crímenes contra la Humanidad, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, T. II; Fallos: 319:510, disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los jueces Boggiano y López).



A su vez, en su voto el ministro Maqueda nos señala, en su parte pertinente, con respecto a la misma causa, “44) Que los forjadores del sistema penal internacional constituido desde fines de la Segunda Guerra Mundial tuvieron en cuenta desde sus inicios la necesidad de castigar a los miembros de agrupaciones cuyo objetivo era la comisión de crímenes contra la paz y contra la humanidad y desde tal perspectiva incorporaron figuras tales como la conspiración o la participación en organizaciones criminales que tienen coincidencias parciales, aunque sustanciales, con el tipo de la asociación ilícita consagrado en el art. 210 del Código Penal. Sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse en cuenta que la ponderación de las figuras penales formadas en estos casos se vincula con pautas propias del derecho internacional de los derechos humanos que priman sobre los principios clásicos del derecho penal dadas las excepcionales circunstancias en que esas conductas aberrantes se han producido. 

viernes, mayo 19, 2017

Capítulo 931 - Terrorismo, delito de lesa humanidad.







(continuación)


Según Boggiano “También está fuera de discusión que los hechos precedentemente mencionados perseguían el inequívoco propósito de amedrentar a dirigentes políticos en el exilio para desalentar su organización y sus actividades. En suma, el fin de la asociación era perseguir, reprimir y exterminar de modo sistemático a los disidentes de la dictadura.” Finalmente destaquemos que el Dr. Boggiano cita jurisprudencia de la CSJ, la que reconoce al derecho internacional consuetudinario, como integrante del derecho interno argentino (vide Fallos: 43: 321; 176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano).  (Confr. Capítulo 658).

No podemos pasar por alto que nuestra Justicia varía el estándar axiológico, conforme los actores de los eventos a juzgar. Lo expresado se demuestra palmariamente, por la circunstancia de que aprobado por parte del Congreso de la Nación, el “tratado” o convenio que han rubricado representantes de Irán y de nuestro país, se complica la cosa. En efecto, la Argentina rubricó oportunamente numerosos convenios o tratados internacionales que obligan al país a perseguir a los imputados por delitos de lesa humanidad, reconoce que tales delitos no prescriben, pero la administración de justicia local, practica el dualismo, el denominado por los especialistas “doble standard” sin disimulo alguno.

En unos casos, cuando el imputado profesa una ideología compatible con la del gobierno, la lenidad y la impunidad se dan la mano. Pero cuando aparece una situación que requiere ser sumamente estricto en las apreciaciones, en la valoración y en las penas, pero elásticos en la valoración de los elementos de juicio adquiridos en una investigación, no interesa en lo mas mínimo la conducta anterior.

No tiene precedentes válidos que constituyan una fuente. A los externos no los tiene en cuenta. Actúa como le place. Recordemos las palabras del representante del ministerio público, citadas anteriormente por el Dr. Manfroni y apreciaremos mejor aún, la elasticidad con que se producen nuestros jueces en casos relacionados con este tema.
Recordemos también, los fundamentos que esgrimió el Estado, a fin de hacer trizas las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Al parecer las obligaciones que citó el Estado como de cumplimiento imperativo por su origen convencional, en el caso de los atentados, no son tenidas en cuenta en esta oportunidad y se está actuando como vulgares mercachifles, discutiendo que dan los iraníes y a cambio de qué, para que el Estado argentino, decida entregarles la contraseña, que les servirá para poder extraer de la caja el “tesoro” de la absolución” y el cierre de las actuaciones.

No lo vemos al Estado Argentino, concretando o intentando concretar con Videla y los suyos, una solución que permita que en nuestro país reine la paz. Nunca lo harían. Por lo que, como sí los vemos en tratativas con los dictadores persas, Estado gobernado por individuos carecientes de convicciones democráticas, violadores públicos y notorios de los Derechos humanos, creemos que no se entiende para nada la actitud de quienes permiten que nuestro país esté en boca de todos, criticándonos por violar los convenios internacionales que hemos rubricado, y pasibles de las eventuales sanciones del caso.

Es inocultable que el Estado argentino, intenta por todos los medios posibles, disimular que carece de voluntad para perseguir jurisdiccionalmente a los integrantes de bandas terroristas. Al parecer este delito le es indiferente. La causa de tal actitud debemos verla en lo ocurrido en la década del 70. Se ha intentado denunciar la actividad criminal de los mismos. Las denuncias que se concretaron, no califican, sino al pasar, como terrorismo tales actividades. Los denunciantes, sedicentes víctimas de tales eventos, ingenuamente han caído en la trampa que les ha sido tendida.
Precedentemente, reconoce con honestidad el Dr. Boggiano, que el terrorismo es un delito de lesa humanidad, argumentando en forma brillante tal conclusión. A lo referido por el aludido debemos añadir argumentos de peso, emanados del CICR. Nos señala tal prestigiosa institución, con relación a la lucha contra el terrorismo: “Mientras que los conflictos armados y los actos de terrorismo son formas diferentes de violencia que se rigen, asimismo, por normativas jurídicas diferentes, han llegado a ser considerados como casi sinónimos debido a la constante amalgama que se hace entre esos términos y que es de dominio público
La opinión del CICR sobre la clasificación jurídica de lo que se ha llamado «lucha contra el terrorismo» y del estatuto jurídico de las personas detenidas fue abordada en los anteriores informes sobre el derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos preparados para las Conferencias Internacionales de 2003 y 2007. En esta sección se examinarán de forma breve las razones prácticas, políticas y jurídicas por las cuales se piensa que no es útil hacer una amalgama entre conflicto armado y terrorismo o entre los regímenes jurídicos que rigen estas formas de violencia.” (Confr. Capítulo 659).

“Son varias las diferencias entre las bases jurídicas que rigen los conflictos armados y el terrorismo, que se basan, en primer lugar, en la realidad diferente que buscan regular. La principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como «de terrorismo» es siempre ilícito.”

“Como ya se dijo, la finalidad última de un conflicto armado es imponerse a las fuerzas armadas enemigas. Por esta razón, está permitido, o al menos no está prohibido, que las partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria. La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida en el DIH, independientemente de que sea el hecho de un Estado o de una parte no estatal. Los actos de violencia contra los civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque uno de los propósitos fundamentales del DIH es preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho internacional que adopta esta doble perspectiva.”

“No hay una dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo. La característica que define cualquier acto clasificado jurídicamente como «de terrorismo» según el derecho internacional y según el derecho interno es que está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia calificado de «terrorismo» está o puede estar exento de enjuiciamiento. El código actual de delitos terroristas incluye 13 tratados llamados sectoriales, aprobados a nivel internacional, que definen actos específicos de terrorismo. También hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la financiación del terrorismo.”

“Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa igualdad entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente a los civiles enemigos, pero no que ataque los objetivos militares del adversario.”  (Capítulo 931)

domingo, febrero 17, 2008

Capítulo 193 - Nuestra Justicia Involuciona y Ahora no Reconoce que Existió una Guerra Civil



(continuación)



Destacamos a consideración de nuestros de nuestros lectores que la organización criminal guerrillera Montoneros en su “Manual de Táctica Urbana” expresa: “...Nuestra estrategia consiste en la toma del poder por el pueblo a través de la lucha armada; este motivo presupone previamente: a) La eliminación de las organizaciones políticas, económicas y administrativas del régimen; b) El aniquilamiento físico de sus fuerzas de represión

Regis Debray, detenido en su momento en Bolivia durante el intento del Che Guevara, asesor del Presidente Mitterand y amigo personal de Fidel Castro sostuvo cínicamente: Toda la línea política marxista debe dar respuesta a esta pregunta concreta: ¿Cómo derribar el poder del estado capitalista? y ¿Cómo romper su columna vertebral que es el ejército? La revolución cubana ofrece a los de Latinoamérica, una respuesta que hay que estudiar en los debates de su historia, formando a través de la guerra de guerrillas, una fuerza móvil estratégica que sirva de base al ejército popular, del que saldrá el futuro ejército socialista. (Ernesto Sábato, “La convulsión social política de nuestro tiempo” -1969- en Argentina Económica, N 703 del 26/08/86, Pág. 1).

Las palabras de este activista insurreccional, de indudable prestigio mundial en lo suyo, indudablemente no deben haber llegado a los sordos oídos del Ministerio Público Fiscal de la Argentina, por cuanto su titular insiste en que los guerrilleros actuaban “por cuenta propia”. Expresamente, hace caso omiso de las confesas intenciones de derribar por la fuerza de las armas, al estado capitalista.

Ignora olímpicamente, que lo que se estaba haciendo era, ni más ni menos, que concretar la fuerza móvil estratégica, a través de la guerra de guerrillas, para que sirva de base “al ejército popular, del que saldrá el futuro ejército socialista”. Y tal ignorancia lo lleva a expedir instrucciones en el sentido de que no se reconozca, bajo ninguna circunstancia de que se había entablado una verdadera guerra civil, donde precisamente los contendientes, ambos bandos en lucha feroz, no se tiraban flores precisamente.

martes, octubre 09, 2007

Capítulo 146 - Constante Lucha Entre las Costumbres Internacionales y el Derecho Positivo Internacional

(continuación)


Creo oportuno traer a colación, nuevamente, que el Mariscal de Francia Philippe Petain, cumplió parte de su condena, hasta fallecer, en dos prisiones, durante el lapso que va desde 1945 hasta 1951. La primera prisión fue el llamado Fuerte del Portalet, sito en los Pirineos y la segunda fue la ciudadela de La Piedra-Levantamiento, en el centro de la isla de Yeu, en Vendée. Cuando el 16 de noviembre de 1945, ingresó a este último establecimiento carcelario, es recibido con los respetos debidos a un Mariscal de Francia, por el entonces Capitán de Fragata Destremau. El 8 de junio de 1951, el presidente de la República Francesa conmutó la pena de prisión perpetua que le había sido impuesta oportunamente, en “residencia en un hospital o cualquier otro lugar” a su elección, dado el estado de salud del anciano quien, a la sazón, contaba con 95 años. Poco tiempo antes, el Presidente del Consejo de Ministros de Francia, M.Henri Queuille habida cuenta la salud de Petain, comunicó que se dispuso enterrarlo, eventualmente, “revestido de su uniforme de Mariscal de Francia”.

Por cierto no propongo que a ninguno de los jerarcas militares, en similar circunstancia, se lo entierre con su uniforme, pero creo firmemente que los gestos de humanidad hacia ellos, no impiden que se
efectivice la ejecución de una eventual condena. En nuestro país, en casos de privación de la libertad de altos funcionarios, ocurridas generalmente luego de golpes militares, el lugar de cumplimiento de tal medida ha sido o la isla de Martín García, casos de Hipólito Irigoyen, Juan D. Perón y Arturo Frondizi, o la Residencia de El Messidor, en Neuquén, en el caso de Martínez de Perón, o la Base Naval de Azul, Pcia. de Buenos Aires, en el caso del almirante Rojas. O una residencia particular, en el caso de Carlos S. Menem.

Pero en estos casos tan particulares, en lugar de seguir con tal tradición, noble e hidalga y sobre todo teniendo en consideración los cargos que los detenidos ostentaron, se está intentado que la privación de la libertad de los imputados se convierta en un tormento
, prohibido por los Tratados internacionales.

Evidencia ello que algo falla. Acá en la realización del derecho internacional, se procede de forma vernácula, generalmente, in dubio contra reo… pero la misma justicia universal, en Alemania y Francia, es otra. Guarda semejanza, irónicamente, con el clima. No lo podemos dominar, nos sentimos compelidos a seguir sus fluctuaciones, pero cuando en un hemisferio hace calor, en el otro simétricamente hace frío. En la Justicia esto es intolerable, por cierto.

Algunos alegan, sin un fundamento objetivo que nos revele validez jurídica y racional, que no es viable conceder la amnistía a los imputados de violaciones de los Derechos Humanos. Se amparan en la interpretación dogmática y literal de los diversos Tratados, Pactos, Convenciones, Protocolos etc relacionados con la defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo, la mayoría sostiene que es factible decretar el olvido de tales delitos, sancionándose una amnistía.
Para los sostenedores de la postura negativa, les resulta todo un incordio, la circunstancia de que hasta la organización de las Naciones Unidas, haya aceptado que en ciertas y espacialísimas circunstancias, puede y debe amnistiarse en determinados casos.