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jueves, julio 20, 2017

Capítulo 947 - La impunidad va de la mano con la lentitud de nuestra justicia.















(continuación)
De la lectura de la brillante nota “El acuerdo argentino-iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones”, escrita por el profesor Dr. Omar Alberto Álvarez, surge que “Especialmente, en el caso AMIA, las distintas causas judiciales que se abrieron como consecuencia del atentado se mantienen hasta ahora sin resolverse, luego de innumerables marchas y contramarchas en las que se llegó hasta un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con evidencias contundentes acerca de actos de corrupción, nulidades, interferencia de los servicios de inteligencia, intervención del poder político y participación de actores internacionales que, en su conjunto, provocaron una profunda y terrible distorsión en la búsqueda de la verdad y de la justicia sobre el caso.”

El resultado de esta situación es, por un lado, la impunidad y el doloroso reclamo de las víctimas del atentado que luchan por una revisión del caso con un cercano juicio oral en el horizonte judicial. Por el otro, una exhaustiva investigación en manos del fiscal especial para la causa, con la intervención del juez competente, cuyas principales conclusiones son la acusación del atentado al gobierno de la República Islámica de Irán, es decir terrorismo de Estado y la emisión de órdenes de captura internacional de Interpol para altos funcionarios iraníes a quienes se responsabiliza de la organización del atentado.

El gobierno argentino instó al gobierno iraní, hace ya varios años, a emprender negociaciones mutuas para acordar una eficaz cooperación judicial bilateral. Luego de varias negativas, Irán aceptó y el producto de esa negociación fue el Memorándum de Entendimiento, suscripto por los gobiernos de ambos Estados, en Addis Abeba, el 27 de enero de 2013.

El acuerdo logrado crea una Comisión de la Verdad, con sede en Teherán (Irán), órgano investigador que tendrá por función estudiar y revisar las evidencias existentes para elaborar un informe final, luego de una eventual audiencia en la que los acusados serán interrogados. El informe final proporcionará recomendaciones que ambos Estados deberán tener en cuenta en sus acciones futuras con respecto al juicio. Evidentemente, este acto jurídico internacional, de gran relevancia por las circunstancias y el contexto en que se produce, debería impulsar enormes expectativas en la consecución de la verdad y la justicia. Sin embargo, está lleno de ambigüedades, vacíos y dudas y, más grave aún, de sospechas jurídicas y políticas que conspiran contra sus objetivos y contra la transparencia que debería guiar la negociación y el resultado de la misma.

Esta investigación, y las reflexiones sobre este tratado internacional especialmente delicado por las implicancias que conlleva, tratan de aportar algo de luz en medio de las sombras que acechan para evitar que se devele el misterio de un verdadero crimen internacional. (…) .

Más adelante, señala el Dr. Omar Alberto Álvarez, con referencia a las actuaciones judiciales oportunamente labradas por ante la Justicia Federal,  conocidas por todo el foro en cuanto se señalaron diversas falencias que fueron calificadas por el Superior como nulidades, con las secuelas judiciales pertinentes, que “La sustanciación del juicio ante el mencionado tribunal fue seguida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante su observador, el profesor y decano de la Facultad de Derecho de la American University, Dr. Claudio Grossman, quien, en su informe final, concluyó que las dificultades para hacer justicia en este caso, emblemático en la lucha contra la impunidad, eran innumerables y estaban extraordinariamente agravadas por el solo paso del tiempo, lo que permitió a los autores de este criminal ataque terrorista amplias oportunidades de esconder sus huellas.

Sin embargo, también afirmó que la búsqueda de justicia no es una alternativa sino un deber y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede contribuir a que ese deber se transforme en realidad concreta”.


La justicia argentina llegó a la conclusión de que la investigación estuvo plagada de irregularidades cometidas en forma sistemática para sostener una hipótesis incriminatoria más allá de lo realmente acontecido, sin que funcionaran, por mucho tiempo, los numerosos órganos de control que habrían debido corregir el curso de los hechos. La actitud adoptada por el Estado argentino en la audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifiesta el trascendente cambio en el tratamiento institucional del caso en el ámbito local, coincidiendo con el comienzo del juicio oral y público, con garantías de transparencia y de imparcialidad. El Poder Ejecutivo, a partir de la segunda mitad del año 2003, había dictado medidas que levantaron el secreto de la actividad de inteligencia, evidenciando el propósito del gobierno de avanzar decididamente hacia la recuperación de la verdad y la justicia. (…)

Desde 2006, se había dispuesto la participación de un fiscal especial para el caso, Alberto Nisman, que acumuló una considerable evidencia sobre la causa e impulsó y obtuvo la orden de detención internacional de funcionarios iraníes por medio de Interpol, acusando a altos dignatarios del gobierno de Irán, en complicidad con el grupo libanés Hezbollah.

El 29 de mayo de 2013, el fiscal Nisman, en un extenso informe de más de 500 páginas, sostiene que Argentina sólo fue una parte en el cuadro de terror que Irán ha intentado instaurar en Latinoamérica, ya que acusa al régimen iraní no sólo de preparar el atentado de 1994, sino de haber instalado en Sudamérica “estaciones de inteligencia” destinadas a cometer, fomentar y patrocinar actos terroristas. Esas redes podrían estar operando aún hoy en día en Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile, Colombia, Guyana, Trinidad y Tobago y Surinam, según sus conclusiones.

Nisman señala que, antes del atentado, en Argentina se reclutaba en las mezquitas a futuros agentes terroristas y desde la embajada y consejería cultural de Irán en Buenos Aires se les facilitaba cobertura legal. (…) El fiscal se apoya en la reiteración de conductas de agentes iraníes verificadas en distintos lugares del mundo, de las que extrajo patrones comunes de actuación que permitieron desechar cualquier consideración aislada.  Observa la repetición de la intervención de líderes religiosos en terceros países cuya misión es infiltrar, con la ayuda de las embajadas, las mezquitas y los centros culturales, a las comunidades locales y de ese modo construir una “estación de inteligencia” con capacidad para facilitar y apoyar los actos terroristas que el régimen iraní eventualmente decida perpetrar, otorgándoles a las embajadas una función protectora, brindando cobertura a sus integrantes y proveyéndoles de inmunidad diplomática. El dictamen concluye que eran el canal ideal para la transmisión de información necesaria y el monitoreo de eventuales reacciones del gobierno local.

La Agencia de Noticias de la República Islámica (IRNA) negó rotundamente las acusaciones de Nisman. Dijo que el gobierno iraní no tiene participación en el terrorismo latinoamericano ni tiene intención de cometer actos terroristas, ya que no hay razón para hacerlo. Agregó que, como consecuencia de los antecedentes y del carácter sionista del fiscal, no se consideran importantes sus declaraciones.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, no vio con buenos ojos el informe del fiscal Nisman, ya que por sus repercusiones nacionales e internacionales, afecta seriamente las relaciones argentino-iraníes y pone en peligro la vigencia del Memorándum de Entendimiento. El renovado proceso prosigue luego de 19 años, colocando en el banquillo de los acusados a varios de los protagonistas del proceso anterior y espera llegar a juicio oral en este año 2013. Por lo tanto, podemos decir que la justicia argentina, luego de un juicio muy controvertido y exageradamente extenso, estaría, en poco tiempo más, en condiciones de dictar sentencia, aunque con pocas garantías de lograr el esclarecimiento de los hechos, dado el tiempo transcurrido, la corrupción que lo contaminó y las presiones políticas y las razones de Estado que tornan borrosa e incierta cualquier conclusión. (…).

Por otra parte, cabe agregar que el juicio sobre encubrimiento del atentado –cuya sentencia original dictada por el juez Cavallo, en 1997, sobreseyó a los acusados–, está actualmente y desde 2007, por apelación, en manos de la Cámara de Casación Penal, tribunal ante el cual ha padecido un largo abandono procesal generador de la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien el 22 de mayo de este año le reclamó celeridad a dicho tribunal y le pidió que dicte sentencia a la brevedad en la causa.

La resolución de la Corte señaló en sus considerandos que la Cámara estaría incurriendo en retardo de justicia al no haber resuelto aún sobre al recurso ingresado a esa instancia en el 2007.19 El pronunciamiento del alto tribunal se generó en un recurso de queja por parte de la querella de los familiares que integran la Asociación Memoria Activa, quienes interpretan, además, que el fallo del máximo tribunal es también un mensaje respecto del trámite que deberá imprimirse a otro juicio similar, a cargo del Tribunal Oral Federal N° 2, iniciado en 2011, por encubrimiento del atentado, en la que están imputados el ex juez Galeano, Hugo Anzorreguy, Rubén Beraja, Carlos Telleldín y otros, por el armado de pistas falsas y la realización de pagos y detenciones ilegales para desviar la investigación del atentado.

En su resolución, la Corte manifestó que la garantía constitucional de defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, plazo que, en este caso, no ha sido debidamente observado. Además, consideró que la dilación injustificada de los litigios implica que los derechos pueden quedar indefinidamente sin su debida aplicación y con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan. Como consecuencia de lo expuesto, las negociaciones diplomáticas entre los gobiernos argentino e iraní procuran una solución de la controversia”.

Acude a nuestra mente, con relación a la dilación a los procedimientos, por parte de los distintos Tribunales, la misma rémora que cita la CSJ, cuando existen actuaciones criminales seguidas a militares imputados por delitos de lesa humanidad, que se labran judicialmente ignorando la máxima citada por el Mas Alto tribunal de Justicia de la Nación. Parecería que los imputados, los militares en este caso, fueran parias o muertos civiles. Hasta nos llama la atención que no se los haya sobreseído oportunamente ya que son una suerte de “muertos civiles” para quienes debería estar agotada la acción penal.


Como vulgarmente señala el refranero popular, posiblemente “El diablo metió la cola” ya que, si bien existían sospechas sobre la conducta de ciertos funcionarios, en el afán de lograr sus fines, algunos no han hesitado en poner en peligro los derechos que asisten a los imputados, soslayando los Tratados Internacionales que la Argentina ha rubricado y los derechos de quienes claman justicia, pero con mayúscula. 

viernes, mayo 19, 2017

Capítulo 931 - Terrorismo, delito de lesa humanidad.







(continuación)


Según Boggiano “También está fuera de discusión que los hechos precedentemente mencionados perseguían el inequívoco propósito de amedrentar a dirigentes políticos en el exilio para desalentar su organización y sus actividades. En suma, el fin de la asociación era perseguir, reprimir y exterminar de modo sistemático a los disidentes de la dictadura.” Finalmente destaquemos que el Dr. Boggiano cita jurisprudencia de la CSJ, la que reconoce al derecho internacional consuetudinario, como integrante del derecho interno argentino (vide Fallos: 43: 321; 176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano).  (Confr. Capítulo 658).

No podemos pasar por alto que nuestra Justicia varía el estándar axiológico, conforme los actores de los eventos a juzgar. Lo expresado se demuestra palmariamente, por la circunstancia de que aprobado por parte del Congreso de la Nación, el “tratado” o convenio que han rubricado representantes de Irán y de nuestro país, se complica la cosa. En efecto, la Argentina rubricó oportunamente numerosos convenios o tratados internacionales que obligan al país a perseguir a los imputados por delitos de lesa humanidad, reconoce que tales delitos no prescriben, pero la administración de justicia local, practica el dualismo, el denominado por los especialistas “doble standard” sin disimulo alguno.

En unos casos, cuando el imputado profesa una ideología compatible con la del gobierno, la lenidad y la impunidad se dan la mano. Pero cuando aparece una situación que requiere ser sumamente estricto en las apreciaciones, en la valoración y en las penas, pero elásticos en la valoración de los elementos de juicio adquiridos en una investigación, no interesa en lo mas mínimo la conducta anterior.

No tiene precedentes válidos que constituyan una fuente. A los externos no los tiene en cuenta. Actúa como le place. Recordemos las palabras del representante del ministerio público, citadas anteriormente por el Dr. Manfroni y apreciaremos mejor aún, la elasticidad con que se producen nuestros jueces en casos relacionados con este tema.
Recordemos también, los fundamentos que esgrimió el Estado, a fin de hacer trizas las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Al parecer las obligaciones que citó el Estado como de cumplimiento imperativo por su origen convencional, en el caso de los atentados, no son tenidas en cuenta en esta oportunidad y se está actuando como vulgares mercachifles, discutiendo que dan los iraníes y a cambio de qué, para que el Estado argentino, decida entregarles la contraseña, que les servirá para poder extraer de la caja el “tesoro” de la absolución” y el cierre de las actuaciones.

No lo vemos al Estado Argentino, concretando o intentando concretar con Videla y los suyos, una solución que permita que en nuestro país reine la paz. Nunca lo harían. Por lo que, como sí los vemos en tratativas con los dictadores persas, Estado gobernado por individuos carecientes de convicciones democráticas, violadores públicos y notorios de los Derechos humanos, creemos que no se entiende para nada la actitud de quienes permiten que nuestro país esté en boca de todos, criticándonos por violar los convenios internacionales que hemos rubricado, y pasibles de las eventuales sanciones del caso.

Es inocultable que el Estado argentino, intenta por todos los medios posibles, disimular que carece de voluntad para perseguir jurisdiccionalmente a los integrantes de bandas terroristas. Al parecer este delito le es indiferente. La causa de tal actitud debemos verla en lo ocurrido en la década del 70. Se ha intentado denunciar la actividad criminal de los mismos. Las denuncias que se concretaron, no califican, sino al pasar, como terrorismo tales actividades. Los denunciantes, sedicentes víctimas de tales eventos, ingenuamente han caído en la trampa que les ha sido tendida.
Precedentemente, reconoce con honestidad el Dr. Boggiano, que el terrorismo es un delito de lesa humanidad, argumentando en forma brillante tal conclusión. A lo referido por el aludido debemos añadir argumentos de peso, emanados del CICR. Nos señala tal prestigiosa institución, con relación a la lucha contra el terrorismo: “Mientras que los conflictos armados y los actos de terrorismo son formas diferentes de violencia que se rigen, asimismo, por normativas jurídicas diferentes, han llegado a ser considerados como casi sinónimos debido a la constante amalgama que se hace entre esos términos y que es de dominio público
La opinión del CICR sobre la clasificación jurídica de lo que se ha llamado «lucha contra el terrorismo» y del estatuto jurídico de las personas detenidas fue abordada en los anteriores informes sobre el derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos preparados para las Conferencias Internacionales de 2003 y 2007. En esta sección se examinarán de forma breve las razones prácticas, políticas y jurídicas por las cuales se piensa que no es útil hacer una amalgama entre conflicto armado y terrorismo o entre los regímenes jurídicos que rigen estas formas de violencia.” (Confr. Capítulo 659).

“Son varias las diferencias entre las bases jurídicas que rigen los conflictos armados y el terrorismo, que se basan, en primer lugar, en la realidad diferente que buscan regular. La principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como «de terrorismo» es siempre ilícito.”

“Como ya se dijo, la finalidad última de un conflicto armado es imponerse a las fuerzas armadas enemigas. Por esta razón, está permitido, o al menos no está prohibido, que las partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria. La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida en el DIH, independientemente de que sea el hecho de un Estado o de una parte no estatal. Los actos de violencia contra los civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque uno de los propósitos fundamentales del DIH es preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho internacional que adopta esta doble perspectiva.”

“No hay una dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo. La característica que define cualquier acto clasificado jurídicamente como «de terrorismo» según el derecho internacional y según el derecho interno es que está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia calificado de «terrorismo» está o puede estar exento de enjuiciamiento. El código actual de delitos terroristas incluye 13 tratados llamados sectoriales, aprobados a nivel internacional, que definen actos específicos de terrorismo. También hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la financiación del terrorismo.”

“Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa igualdad entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente a los civiles enemigos, pero no que ataque los objetivos militares del adversario.”  (Capítulo 931)