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viernes, mayo 19, 2017

Capítulo 931 - Terrorismo, delito de lesa humanidad.







(continuación)


Según Boggiano “También está fuera de discusión que los hechos precedentemente mencionados perseguían el inequívoco propósito de amedrentar a dirigentes políticos en el exilio para desalentar su organización y sus actividades. En suma, el fin de la asociación era perseguir, reprimir y exterminar de modo sistemático a los disidentes de la dictadura.” Finalmente destaquemos que el Dr. Boggiano cita jurisprudencia de la CSJ, la que reconoce al derecho internacional consuetudinario, como integrante del derecho interno argentino (vide Fallos: 43: 321; 176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano).  (Confr. Capítulo 658).

No podemos pasar por alto que nuestra Justicia varía el estándar axiológico, conforme los actores de los eventos a juzgar. Lo expresado se demuestra palmariamente, por la circunstancia de que aprobado por parte del Congreso de la Nación, el “tratado” o convenio que han rubricado representantes de Irán y de nuestro país, se complica la cosa. En efecto, la Argentina rubricó oportunamente numerosos convenios o tratados internacionales que obligan al país a perseguir a los imputados por delitos de lesa humanidad, reconoce que tales delitos no prescriben, pero la administración de justicia local, practica el dualismo, el denominado por los especialistas “doble standard” sin disimulo alguno.

En unos casos, cuando el imputado profesa una ideología compatible con la del gobierno, la lenidad y la impunidad se dan la mano. Pero cuando aparece una situación que requiere ser sumamente estricto en las apreciaciones, en la valoración y en las penas, pero elásticos en la valoración de los elementos de juicio adquiridos en una investigación, no interesa en lo mas mínimo la conducta anterior.

No tiene precedentes válidos que constituyan una fuente. A los externos no los tiene en cuenta. Actúa como le place. Recordemos las palabras del representante del ministerio público, citadas anteriormente por el Dr. Manfroni y apreciaremos mejor aún, la elasticidad con que se producen nuestros jueces en casos relacionados con este tema.
Recordemos también, los fundamentos que esgrimió el Estado, a fin de hacer trizas las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Al parecer las obligaciones que citó el Estado como de cumplimiento imperativo por su origen convencional, en el caso de los atentados, no son tenidas en cuenta en esta oportunidad y se está actuando como vulgares mercachifles, discutiendo que dan los iraníes y a cambio de qué, para que el Estado argentino, decida entregarles la contraseña, que les servirá para poder extraer de la caja el “tesoro” de la absolución” y el cierre de las actuaciones.

No lo vemos al Estado Argentino, concretando o intentando concretar con Videla y los suyos, una solución que permita que en nuestro país reine la paz. Nunca lo harían. Por lo que, como sí los vemos en tratativas con los dictadores persas, Estado gobernado por individuos carecientes de convicciones democráticas, violadores públicos y notorios de los Derechos humanos, creemos que no se entiende para nada la actitud de quienes permiten que nuestro país esté en boca de todos, criticándonos por violar los convenios internacionales que hemos rubricado, y pasibles de las eventuales sanciones del caso.

Es inocultable que el Estado argentino, intenta por todos los medios posibles, disimular que carece de voluntad para perseguir jurisdiccionalmente a los integrantes de bandas terroristas. Al parecer este delito le es indiferente. La causa de tal actitud debemos verla en lo ocurrido en la década del 70. Se ha intentado denunciar la actividad criminal de los mismos. Las denuncias que se concretaron, no califican, sino al pasar, como terrorismo tales actividades. Los denunciantes, sedicentes víctimas de tales eventos, ingenuamente han caído en la trampa que les ha sido tendida.
Precedentemente, reconoce con honestidad el Dr. Boggiano, que el terrorismo es un delito de lesa humanidad, argumentando en forma brillante tal conclusión. A lo referido por el aludido debemos añadir argumentos de peso, emanados del CICR. Nos señala tal prestigiosa institución, con relación a la lucha contra el terrorismo: “Mientras que los conflictos armados y los actos de terrorismo son formas diferentes de violencia que se rigen, asimismo, por normativas jurídicas diferentes, han llegado a ser considerados como casi sinónimos debido a la constante amalgama que se hace entre esos términos y que es de dominio público
La opinión del CICR sobre la clasificación jurídica de lo que se ha llamado «lucha contra el terrorismo» y del estatuto jurídico de las personas detenidas fue abordada en los anteriores informes sobre el derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos preparados para las Conferencias Internacionales de 2003 y 2007. En esta sección se examinarán de forma breve las razones prácticas, políticas y jurídicas por las cuales se piensa que no es útil hacer una amalgama entre conflicto armado y terrorismo o entre los regímenes jurídicos que rigen estas formas de violencia.” (Confr. Capítulo 659).

“Son varias las diferencias entre las bases jurídicas que rigen los conflictos armados y el terrorismo, que se basan, en primer lugar, en la realidad diferente que buscan regular. La principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como «de terrorismo» es siempre ilícito.”

“Como ya se dijo, la finalidad última de un conflicto armado es imponerse a las fuerzas armadas enemigas. Por esta razón, está permitido, o al menos no está prohibido, que las partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria. La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida en el DIH, independientemente de que sea el hecho de un Estado o de una parte no estatal. Los actos de violencia contra los civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque uno de los propósitos fundamentales del DIH es preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho internacional que adopta esta doble perspectiva.”

“No hay una dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo. La característica que define cualquier acto clasificado jurídicamente como «de terrorismo» según el derecho internacional y según el derecho interno es que está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia calificado de «terrorismo» está o puede estar exento de enjuiciamiento. El código actual de delitos terroristas incluye 13 tratados llamados sectoriales, aprobados a nivel internacional, que definen actos específicos de terrorismo. También hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la financiación del terrorismo.”

“Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa igualdad entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente a los civiles enemigos, pero no que ataque los objetivos militares del adversario.”  (Capítulo 931)

lunes, diciembre 30, 2013

Capítulo 671 - La singular trascendencia e importancia del derecho internacional humanitario consuetudinario.

















(continuación)
Al respecto, cabe recordar que el art. 118 de la Constitución Nacional establece que "la actuación de estos juicios criminales ordinarios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

Como se advierte, esta cláusula constitucional regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de la delicta juris gentium. En este aspecto, impone al legislador el mandato de sancionar una ley especial que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, de suerte tal que, a falta de ley especial que prevé la norma (se refiere además a hechos acaecidos en el exterior) resulta inaplicable. (Fallos: 324:2885). En efecto, esta Corte ya ha precisado el alcance acotado que debe asignarse a la escueta referencia que contiene esta norma.

Seco Villalba. (Fuentes de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 225)   da cuenta de su origen, que se remonta a la Constitución de Venezuela de 1811, la que del mismo modo simplemente estatuye que en el caso de que el crimen fuese perpetrado contra el derecho de gentes, en ese momento piratería y trata de esclavos, y fuera de los límites de la Nación, el Congreso determinará por una ley especial, el paraje donde haya de seguirse el juicio. De tal modo, no cabe concluir que por esta vía el derecho de gentes tiene preeminencia sobre el derecho interno del Estado argentino. Por otra parte, no debe confundirse el valor indiscutible del derecho de gentes y su positiva evolución en el ámbito del derecho internacional con la posibilidad de aplicar sus reglas directamente en el derecho interno.
En definitiva, la mención en la Constitución del Derecho de Gentes se efectúa sólo para determinar la forma en que se juzgarán los delitos cometidos en el exterior contra estos preceptos; pero de ningún modo más allá de su indiscutible valor se le confiere jerarquía constitucional ni preeminencia sobre la Ley Fundamental. Parece a todas luces exagerado inferir en base al texto del art. 118 que sea posible la persecución penal en base a las reglas propias del derecho penal internacional. De allí no se deriva en modo alguno que se puede atribuir responsabilidad individual con base en el derecho internacional, en tanto no se establece cuáles son los principios y normas que rigen la persecución de crímenes iuris gentium

Por lo tanto como se afirmó, la norma citada no permite concluir que sea posible en nuestro país la persecución penal con base en un derecho penal internacional que no cumpla con los mandatos del principio de legalidad.  Finalmente consideran los jueces argentinos, en idéntica inane actitud, que hasta pueden extraer tipos penales exógenos, originados en tratados internacionales rubricados por nuestro país. Tratados que deben ser cumplidos a rajatabla, vulneren o no el orden público argentino.

La tesitura puesta de relieve por la Justicia argentina, no encuentra eco, por ejemplo, en la Justicia de España donde el Supremo ha llegado a sostener en un fallo que constituye una suerte de leading case, que no corresponde aplicar retroactivamente una norma penal internacional a hechos, que estaban contemplados en la legislación interna del país, de una u otra forma, como delitos comunes, es decir no como delitos internacionales. Estaban calificados en forma ordinaria. Sin la especial calificación derivada de la finalidad de acabar con un grupo político o de asegurar el predominio frente a un sector de la población que se considera sospechoso por sus ideas políticas, utilizando todos los medios para ellos, incluso los más violentos. Al contrario de lo que sostiene la CSJ. de la Argentina, el Tribunal Supremo de España, consideró en su fallo del 1º de octubre de 2007, que era imposible aplicar retroactivamente la normativa internacional citada. La exigencia  de no vulnerar el principio de legalidad, que supone que nadie  puede ser condenado por acciones u omisiones, que en el momento de producirse no constituyan delitos o faltas, conforme la legislación vigente al momento de comisión de los eventos que se le imputan al encartado,  constituye  “una  garantía de índole formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una “reserva absoluta” de Ley en el ámbito penal” (STC 283/2006), lo cual implica el carácter escrito de la norma dado nuestro sistema de fuentes para el Derecho Penal (lex scripta).

De forma que las conductas constitutivas de delito deben aparecer contempladas en una forma escrita con rango de ley, que además les asocie una pena. Pero no solo ésto. En segundo lugar, en términos de la sentencia que se acaba de citar, este principio incorpora otra garantía de carácter material y absoluto, consistente en la “imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y la eventual sanción (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, F. 4; 218/2005, de 12 de septiembre, F. 2; 297/2005, de 21 de noviembre, F. 6)”. Consiguientemente, el principio de legalidad, en cuanto impone la adecuada previsión previa de punibilidad, solo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex estricta). En definitiva, exige lex previa, estricta, scripta y certa.


De esta forma, el ejercicio del ius punendi del Estado queda limitado a aquellos casos en los que haya mediado una advertencia previa a través de una ley, de modo que el agente pueda ajustar su conducta de manera adecuada a las previsiones de aquella. Previsibilidad que depende, en realidad, de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto de la capacidad individual de previsión del sujeto.