Mostrando las entradas con la etiqueta Conflictos Armados No Internacionales. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Conflictos Armados No Internacionales. Mostrar todas las entradas

jueves, marzo 17, 2011

Capítulo 357 - la C.I.de los DD.HH. y la Convención Americana


(continuación)

Una opción pudo referirse a las normas del derecho humanitario como «fuentes de interpretación autorizadas». Sin embargo, la Comisión quiso ir más lejos. Evaluó la conducta de los Estados Partes en la Convención Americana, basándose directamente en el derecho internacional humanitario. A fin de sustentar su dictamen, la Comisión esgrimió cinco argumentos:
1. La competencia para aplicar el derecho internacional humanitario podría dimanar de la superposición de las normas substantivas de la Convención Americana y de los Convenios de Ginebra. La Comisión declaró: «Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte en la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana».

viernes, marzo 19, 2010

Capítulo 289 - Donde se menciona al Derecho Humanitario y la creación pretoriana de la Justicia Argentina con el fin de sancionar a los militares


(Continuación)
Es así que se llegan a determinar, ciertas normas del derecho humanitario, normas obligatorias para todos los Estados, que la Argentina incumple a sabiendas ya que de esta forma intenta aplicar unas, a cierto grupo de imputados de delitos internacionales y otras, las que favorecen arbitrariamente a la actividad desplegada por los insurrectos, a los favorecidos por el solo motivo de compartir todos la misma funesta ideología. Señala el C.I.C.R. que “Las normas esenciales del derecho humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales son mucho más sencillas que las que rigen los conflictos internacionales. Tienen como fuente principal el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado artículo se insta a las Partes implicadas en un conflicto interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este punto que el artículo 3 común a los Convenios es de obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los insurgentes, más sin conferir a estos últimos un estatuto especial.
El Protocolo adicional II de 1977 completa el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra por cuanto contiene algunas disposiciones más específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la protección humanitaria en situaciones de conflicto armado interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 3 común, ya que es aplicable tan sólo si los insurgentes controlan una parte del territorio nacional.”… “El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento”.
Agrega la Cruz Roja Internacional que “en caso de conflicto armado interno, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario se aplican simultáneamente.”. En los casos en que se ha pretendido perseguir penalmente a imputados por delitos de lesa humanidad, pertenecientes a las bandas subversivas actuantes en los años 70, en la Argentina la Justicia se ha negado a hacerlo, oponiendo la excepción de prescripción de la acción penal, habida cuenta que, según ella, se trataba de delitos comunes y no de delitos imprescriptibles, como en el caso de Lesa Humanidad.
Considera nuestra justicia, a la fecha, que no se trata de un conflicto armado interno por lo que no debe aplicarse la legislación sobre derechos humanos o el derecho humanitario. Soslaya los enfrentamientos armados ocurridos en la Argentina, en la Década del 70, entre fuerzas armadas insurgentes y tropas regulares de las Fuerzas Armadas argentinas. Nuestra justicia sostiene, empecinadamente, que en caso de conflicto armado no internacional la Argentina no debe aplicar simultáneamente, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario. Si alguien se interroga el motivo de tal aserto, sencillamente le diremos: no existe. La distinción que se efectúa, a fin de someter a la justicia internacional a los imputados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc. no surge de la ley interna, ya que no existe tipificación penal internacional en la Argentina, sino, lo que es peor, no surge de la costumbre o ley penal internacional. Es una creación pretoriana, de orden local, que contraría abiertamento el Principio de Legalidad, que surge de lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados y Convenios que la Argentina refrendó oportunamente, relacionados con este mismo tema. Para que se torne viable la venganza, la faida de los radicales de izquierda, es necesario retroceder unos años y hacer a un lado las normas internacionales que rigen este tipo de conflictos. Es necesario fingir que, ni los Convenios de Ginebra ni sus Protocolos Adicionales, pueden ser aplicados en nuestro país, maguer hayan sido incorporados al derecho interno.
Al serle recordado el caso Abella, resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ocasión en que como hemos referido se dictaminó que ésa era la línea de investigación y la legislación que debía aplicarse obligatoriamente, nuestra Justicia hizo caso omiso, ignoró olímpicamente tan grave precedente, como lo es el caso del ataque al cuartel militar argentino de La Tablada. La Justicia argentina, ignoró el contenido de los precedentes similares, ignoró a los procesados por la Corte Penal Internacional. Anteriormente hemos citado, y lo haremos hasta el cansancio, a civiles sin ninguna relación de dependencia con un Estado, guerrilleros no paramilitares, insurgentes que intentaron derribar al gobierno, legítimo o no, de un Estado. Tal tipo de imputados, que ni elípticamente podemos considerar como cómplices de algún Estado, han sido sometidos a proceso por la Corte Penal Internacional.

jueves, octubre 11, 2007

Capítulo 148 - Argentina No Quiso Aplicar los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949


(continuación)


Párrafo aparte merece lo que surge de de los Protocolos del 8 de junio de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
El conocido como Protocolo II, cuya nombre técnico es “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollodel Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, resultó fundamental para establecer los derechos y obligaciones, que tienen como fin la protección de las víctimas, de los conflictos armados. En este caso específico se hace mención exclusivamente a los conflictos de carácter no internacional. En nuestro país, no se lo tuvo en cuenta ni se aplicaron sus normas específicas, al proceder al juzgamiento de los excomandantes en jefe, por cuanto a la fecha de la sentencia no regían sus disposiciones. Nuestro país recién ratificó el Protocolo II el 26 de noviembre de 1986.
Si el presidente Alfonsín hubiera apurado los trámites pertinentes, Argentina estaba obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II ya que en el punto uno del citado articulado, se expresa que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”
Algunos tratadistas entienden, erróneamente a nuestro juicio, que tales normas penales-procesales ya no rigen, por cuanto diversos Tratados, Convenciones y Pactos de similar orden, obligan a seguir otros procedimientos.
Los antecedentes del trabajo de las comisiones que se ocuparon del estudio, dan la pauta que, “Entre los expertos, reunidos para tratar de darle una solución a este tema, existía una corriente favorable a conceder “a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto.
Nos señala este comentario, relacionado con los conflictos armados no internacionales, emanado de la página web, de la propia Cruz Roja Internacional, que “Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”. Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Agrega taxativamente que “Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Me pregunto si el lector, al proceder a la lectura de esta definición, no recordó, en forma espontánea, el accionar de los Montoneros o de los integrantes del ERP, en lo que se refiere a la idea de derribar a las autoridades constitucionales, en el primer caso o de secesionar el país, para constituir un nuevo Estado, en el segundo caso. Lo precedentemente expuesto puede adaptarse perfectamente a lo ocurrido en la década del 70, cuando insurrectos intentaron derribar el Gobierno constitucional e incluso alcanzar una secesión del Estado Argentino.