viernes, diciembre 08, 2006

Capítulo 59 - Siguen las Contradicciones en los Juicios

Una muestra de la falta de coherencia, de la debilidad e inconsistencia de las normas usuales en la sanción judicial de los Criminales de Guerra, la tenemos en el conocido caso de “Las Fosas Ardeatinas”. Este atroz evento tuvo lugar durante la ocupación de Italia por parte de los alemanes. Tengamos en consideración que, en la década del 40, lo relacionado al enjuiciamiento a los autores de Violaciones a los Derechos Humanos, estaba en pañales.

Recordemos una vez mas, que el 24 de marzo de 1944 un grupo de partisanos, de la llamada resistencia, atacó en la vía pública a un contingente de soldados alemanes, perdiendo la vida 32 soldados. El teniente coronel Herbert Kappler recibió ordenes de sus superiores de proceder a la ejecución de 10 italianos por cada soldado asesinado. Se confeccionaron listas con un total de 320 personas seleccionadas a tal fin. Se incluyeron soldados y civiles, algunos de origen judío y también algunos niños. Cuando falleció otro soldado, se incluyeron otros 10 nombres y finalmente un total de 335 personas fueron ejecutadas.

Perdieron la vida cinco personas mas de las previstas inicialmente, aparentemente por un error de cálculo.

Eric Priebke, como Capitán de las SS y a las órdenes de Kappler participó activamente en la organización de la masacre. Formaba los grupos de víctimas, controlaba su arribo y personalmente ejecutó a dos individuos. Se trata del oficial alemán que, pasados los años, fue ubicado en Bariloche, Provincia de Río Negro, lugar donde residió muchos años y luego de tramitarse la rogatoria, fue extraditado a Italia.

El 25 de noviembre de 1946, las autoridades judiciales militares italianas libraron orden de arresto, tanto para Kappler como contra los otros oficiales alemanes. No se les imputó violación a los derechos Humanos, ni Crimen de Guerra, ni Delitos de Lesa Humanidad, a pesar de que el Tribunal Militar de Nuremberg ya había publicitado sus famosos principios. Se les imputó la comisión de los delitos previstos en los artículos 13 y 185 del Código Penal Militar de Guerra de 1940, es decir que se les aplicó en todo momento la ley existente al tiempo de comisión de los eventos que se les imputaban.

El 20 de julio de 1948, el Tribunal Militar de Roma considero que Kappler era responsable por los eventos de las “Fosas Ardeatinas” y tal resolución fue confirmada por la Corte Suprema Militar, el 25 de octubre de 1952.

Recordemos que el 1º de octubre de 1946, o sea 6 años antes, el Tribunal Militar Internacional, instalado en Nuremberg dictó sentencia contra los jerarcas nazis, y de sus considerandos, surgió la génesis de los denominados Principios de Nuremberg, a aplicar en los juicios seguidos contra quienes se encuentren imputados de Violaciones a los Derechos Humanos.

La Justicia Militar Italiana entendió, en su fallo, que habida cuenta el feroz ataque de los partisanos, Alemania estaba autorizada a tomar represalias.

Aunque también se encargó de aclarar que las acciones militares de “Las Fosas Ardeatinas” no configuraban represalias lícitas para el Derecho Internacional, por cuanto no cumplían con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Es decir, nos da la clave de las exigencias para tornar lícito un accionar de tal índole. La sentencia, en cambio, extrañamente no hizo referencia alguna a que, en este caso, las represalias fueron tomadas contra civiles.

Nos llama la atención también que esta sentencia, no se refiera en ningún momento a crímenes de guerra, sino que subordina legalmente la conducta de los inculpados al homicidio múltiple cometido en estado de guerra.

A pesar de la exigencia del respeto a la población civil por parte de la potencia ocupante, contenida en la Convención de La Haya, la que incluía la conocida como “Cláusula Martens”, y lo preceptuado en el art. 46 del reglamento de La Haya anexo al IV Convenio de 1907, vuelvo a repetir, la sentencia no se refiere para nada a los crímenes de guerra.

Capítulo 58 - Necesidad de Crear el "Plenario Universal" Para Evitar las Sentencias Contradictorias que Tanto Perjuicio Causan a los Imputados.

En marzo del 2003 se firmó un acuerdo entre las Naciones Unidas y Camboya para juzgar a los crímenes contra la humanidad cometidos por los integrantes del “Khmer Rouge”, es decir las fuerzas guerrilleras subversivas que en se especializaron en acudir al exterminio de quienes consideraba su enemigo. Al no ratificarse el acuerdo el gobierno alegó, al contrario de lo que actualmente ocurre en la Argentina, que el paso del tiempo y la prescripción de la acción penal determinaba que hubiera un grave impedimento para que prosperaran tales acusaciones. ?????? Unos pocos fueron juzgados y aun no finalizaron los juicios.

Se les imputó el exterminio de millones de seres humanos, con motivos raciales, un verdadero genocidio. A quienes usaban anteojos, a quienes hablaban más de un idioma, a cualquiera que se sospechara fuera intelectual, se lo aniquiló en la forma más impiadosa. Como las balas no alcanzaban, para ahorrarlas se procedió a matar a martillazos, incluso se obligó a los prisioneros a matar de esa forma, a sus compañeros de infortunio. A pesar de ello, uno de los principales jefes de esta organización de triste renombre, terminó sus días en un hospital militar, como no lo hizo el general argentino Suárez Mason, quien sugestivamente no fue autorizado a ser trasladado, con el pretexto de que en la unidad carcelaria podía ser atendido, lo que evidentemente no ocurrió.

Acá el sistema cambió y los encargados de juzgar las denuncias son jueces locales, no como en el anterior caso. Nos encontramos ante un segundo caso del uso de la excepción defensista de prescripción de la acción penal, excepción que, según nuestros Tribunales, en la Argentina no tiene vigencia ante la letra de los Tratados firmados por nuestro país. ¿Una singular y solitaria interpretación judicial.?

En Timor Este, Indonesia se llevaron a cabo ejecuciones extra-judiciales, arbitrarias o sumarias, torturas y actos de violencia contra la mujer, por lo que las Naciones Unidas decidieron crear la llamada “Comisión Internacional de la ONU Para la Investigación en Timor Este”. Los relatores especiales designados por ese organismo aconsejaron crear un tribunal ad hoc, por lo que se procedió a la creación del Tribunal Internacional Criminal.

El procedimiento empleado salió de los carriles habituales ya que numerosos testigos convocados no concurrieron, debido al temor y a la falta de garantías para ellos, por lo que las pocas probanzas que pudieron acumularse permitieron la condena del último gobernador de esta excolonia, siendo sentenciado a la pena de tres años de prisión, pero cumplió solamente uno, en orden a los crímenes de guerra que se le imputaban. Se le acusó de no haber prevenido los disturbios y las acciones violentas de la milicia.

Mención especial merece el tribunal ad hoc encargado de juzgar los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia. Se particulariza por la razón de que allí son los mismos jueces los encargados de adoptar las reglas de procedimiento, admisión y evidencia para la fase preconteciosa, la contenciosa propiamente dicho y la de apelación. Da la pauta de la plena discreción con que cuentan los jueces internacionales para crear las reglas procedimentales. La más alta funcionaria del régimen serbio bosnio durante la contienda, la vicepresidente Biljana Plavsic, se declaró culpable de un crimen de guerra de guerra, de la campaña llamada de “Limpieza Étnica”cometida por parte de los nacionalistas serbios contra los musulmanes y croatas de Bosnia. O sea el delito de genocidio.*“Y confesó hace pocos días, por medio de una videoconferencia desde Belgrado, ante el Tribunal de Justicia de La Haya, que colaboró en el diseño y ejecución de la campaña de limpieza étnica y religiosa que significó el desplazamiento de dos millones y medio de personas y la muerte de otros cientos de miles. La Emperatriz de Hielo, otro de sus apodos, terminó la confesión asegurando que sentía remordimiento por las brutales consecuencias de su campaña de exterminio”.
Pero las cosas no son tan simples y analistas aseguran que tras su confesión se esconde una negociación con el Tribunal de Crímenes de Yugoslavia, ávido de pruebas contra el principal acusado en este caso, el ex presidente yugoslavo Slobodan Milosevic.

La confesión salva a Plavsic de responder por otros siete cargos, entre ellos el de genocidio, y hay quienes aseguran que podría convertirse en testigo de excepción contra el Carnicero de los Balcanes. No sería la primera de su larga lista de traiciones. Los miembros del Partido Democrático Serbio (SDS) saben que la ex catedrática de Biología se mueve por intereses”. (Revista Cambio-Madrid 24-3-05)

El Tribunal resolvió entonces no admitir los cargos por, otros siete crímenes, incluido uno de genocidio, constituyéndose esta medida de gracia -que estaría prohibida según nuestros Tribunales, como anteriormente expresé- como un acicate destinado a favorecer la presentación de futuros imputados.

No podemos evitar comparar este inusual procedimiento, al menos para nosotros, con lo resuelto en su oportunidad por los jueces internacionales ya que no hicieran nada más y nada menos que aplicar una figura del derecho sajón, destinada precisamente a tal fin. En el caso de las causas seguidas ante los tribunales argentinos, los acusados no gozarán de este derecho. Sin palabras.

La declaración de culpabilidad efectuada por la imputada, la concretó mediante una video conferencia que se llevó a cabo desde un lugar secreto de los Balcanes, donde, aunque parezca mentira, gozaba de libertad provisional hasta la audiencias del Tribunal en La Haya. En el caso de los militares argentinos, en sus causas respectivas, ni por asomo me los imagino dando este tipo de video conferencia excarcelados desde un lugar secreto de la Argentina, esperando que les llegue el juicio en tal situación procesal de orden personal.

Es un caso paradigmático que marcará un precedente para ver como el Tribunal Penal Internacional maneja el tema de las autoinculpaciones, lo que puede llevar a que se produzcan una cascada de las mismas y aligeren, con soluciones justas y equitativas, la abrumadora carga judicial. Fuentes informadas nos señalan que por razones de edad, ya que cuenta con 72 años, y por haber confesado, la sentencia podría ser benigna. ¿Acá en la Argentina, la confesión de los reos conlleva tal actitud? La contestación es negativa. Posiblemente se eleve a 11 años de prisión a cumplir en una cárcel sueca.

Como autora confesa de delitos contra la humanidadcentenares de miles de muertos- que se habrían concretado durante la guerra de Bosnia. El Fiscal, en su dictamen acusatorio solicitó una pena que oscilaba entre 15 y 25 años. En lo que se refiere a este tipo de Tribunales existe la creencia de que los tribunales internacionales deben juzgar a los líderes civiles, militares y paramilitares, dejando el juzgamiento de los niveles más bajos en los Tribunales locales. Contribuye a ello la necesidad de adecuar los gastos en que se incurren en tales Tribunales, lo que en especial exigió la Comunidad Europea a fin de racionalizar los gastos.

Capítulo 57 - La Justicia Argentina Juzga a los ya Condenados

Creo que es de fundamental importancia recalcar que existen otras circunstancias, que hacen al menos no objetiva, la evaluación de los hechos y las responsabilidades penales por parte de los organismos jurisdiccionales en la Argentina.

Antes de que comenzara a funcionar el Tribunal Penal Internacional creado por el Estatuto de Roma, se constituyó en el 2002 el Tribunal Especial para Sierra Leona, que fue el primer tribunal internacional que fijó su sede en el lugar donde sucedieron los hechos.

Los jueces fueron elegidos mediante un sistema dos a uno entre el secretario general de las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona. Se encuentran instruidos sus miembros que desde la óptica del Derecho Internacional Humanitario, de los Derecho Humanos y de la Justicia Penal Universal, “las personas deberán ser consideradas inocentes hasta la demostración de su culpabilidad con prueba suficiente sin que quede duda razonable”. Lo dispuesto taxativamente en este caso, antecedente sin duda valiosísimo, para cuando nuestros jueces se expiden en causas sobre violaciones de los Derechos Humanos, no es tenido en cuenta por ningún magistrado, a pesar de que cuando se trata de resolver en contra de los imputados, acuden a numerosos antecedentes jurisprudenciales extranjeros.

No creo que la Justicia argentina considere inocentes a los imputados en tales causas, hasta que se demuestre su culpabilidad, dado que existen casos en que exmilitares se encuentran detenidos hace muchísimos años, como si se tratara de una verdadera pena, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia y sin remedio judicial de ninguna clase, al menos viable.

El procedimiento que se sigue en nuestro país, en general es similar al seguido en todos los países civilizados, salvo en un punto de gravedad y trascendencia ya que acá los jueces, conforme las normas respectivas, son elegidos por las autoridades que guardan hacia los imputados que se desenvolvieron durante el Proceso, un odio y un rencor que, me atrevo a decir, resultará dificultoso concluir que sus sentencias estarán adornadas de la objetividad, mesura, equidad y justicia necesarias.

Se obró de tal suerte que no se respetan los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. No se respetó el los principio de igualdad ante la ley, ni el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia ni el de ser oídos los imputados por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como lo garantizan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que este último Pacto, garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora indebida.

Los jueces del Tribunal Especial Para Sierra Leona recibieron, por parte de las Naciones Unidas, diversas instrucciones para dar un fiel y mejor cumplimiento a su cometido.

Una de ellas decía, textualmente, que “El Tribunal sólo procesará a los individuos con el mayor grado de responsabilidad”. Es decir, en la ocasión, se determinó hacer exactamente lo mismo que, en nuestro país hizo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en ocasión de tramitarse las causas criminales contra las Juntas Militares.

El derrame de odio que recientemente se apoderó de nuestro país, fomentado desgraciadamente por las autoridades encargadas de pacificar el país, y de mirar hacia el futuro, ha llegado al extremo de afectar a un proceso criminal a un ciudadano que trabajaba allí como enfermero, quien dio agua a uno de los privados de su libertad. Se sostuvo que al darle agua, le ayudaba a poder vivir y como lo ayudaba a poder vivir posibilitaba con tal actitud, que pudieran torturarlo, interrogándolo sus captores. No queda duda alguna que este modesto enfermero no era un funcionario que ostentara un grado de responsabilidad que lo hiciera pasible de una medida cautelar de orden personal. Así y todo estuvo vinculado al proceso, hasta que el Superior decretó su libertad por falta de mérito.

Nadie pensó en que, procediendo como se hizo, se violaron elementales derechos humanos de este imputado. No hubo organización alguna que se preocupara, con celo, de la situación por la que atravesaba el aludido. No creo que este ejemplo, de violación de derechos humanos en perjuicio de un acusado, sea un ejemplo muy edificante para quienes los defienden habitualmente.

Siguiendo los lineamientos dictados por la jurisprudencia relacionada con las causas seguidas por delitos de lesa humanidad, oportunamente, se sometió a proceso a los principales jerarcas del Proceso de Reorganización Nacional a los que se les acusó de hechos aberrantes cometidos durante el mismo. Como se dijo, indultos, amnistías y dos normas legales posibilitaron que se fueran archivando causas penales, en forma paulatina. En ciertos casos se siguieron tramitando las causas, conforme la ley.

No es posible que, llegado al poder, circunstancialmente un núcleo político, compuesto en una gran parte por partidarios de los perseguidos por el Estado Argentino como terroristas subversivos, se haya echado mano a instrumentos jurídicos internacionales para proceder a una suerte de faida contra los mismo que fueron juzgados y condenados.

Se optó en el caso de Sierra Leona, por someter a proceso a los individuos con mayor grado de responsabilidad, por razones lógicas. Tan lógicas que entiendo que sería sobreabundante mencionarlas. Trasladado el mismo tema a la Argentina, que entiendo ostenta un mayor nivel cultural que los habitantes de ese lugar de Africa, la Justicia politizada hace caso omiso de este precedente, nada menos que surgido de un tribunal internacional, y extiende sus tentáculos hacia todo aquél que haya vestido, durante el Proceso, uniforme militar o de las fuerzas de seguridad.

Simultáneamente al funcionamiento de ese Tribunal Internacional, en Sierra Leona se creó una Comisión de la Verdad y de la Reconciliación, con el objeto de reunir información sobre los abusos cometidos contra los derechos humanos, desde el inicio del conflicto, en 1991. Pero sin capacidad judicial, como es de toda lógica.

Acá se formó la Conadep, que si bien tuvo el mismo objeto, no figuró entre sus fines, como se comprobó ulteriormente, la reconciliación de los argentinos. Muy al contrario, estos altos fines nunca estuvieron en la mente de quienes guardan afinidad con la guerrilla subversiva. Cuando pasados unos años, pudo acceder al gobierno nacional la representación de ella, se encendieron los motores con la finalidad de alejar a la reconciliación.

Capítulo 56 - Contradicciones Entre los jueces que Integraron el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg



La relación puede verse indirectamente cuando la respuesta de un Estado al terrorismo conduce a la adopción de políticas y prácticas que rebasan los límites de lo permisible, según el derecho internacional, y que conducen a violaciones de los derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales, torturas, juicios sin las debidas garantías y otros actos de represión ilícita, que violan los derechos humanos no sólo de los terroristas sino de civiles inocentes. “

Traigo a colación recordar, una vez más, el genocidio de Katyn, Polonia, en 1940. En la actualidad la Cámara Baja de Polonia solicitó a Rusia que condene tal genocidio consistente en el fusilamiento, por parte de la policía secreta soviética, de oficiales del ejército, policías y funcionarios de la administración y del aparato de justicia, asesinados en los campos de Starobielsk, Kozielsk y Ostaszkow.

En dichos campos fueron reunidos unos 22.000 prisioneros polacos y, por orden directa de José Stalin fueron fusilados sin más trámite. Sin actuación judicial militar de ningún tipo. En el juicio de Nuremberg surgió este evento, pero se atribuyó su comisión a los alemanes. Pasados los años y, con la apertura de los archivos secretos de Rusia, se determinó que la orden de practicar este genocidio fue dada por el dictador José Stalin y se llevó a cabo entre abril y mayo de 1940.

En la actualidad Rusia sostiene que el fusilamiento no fue un genocidio, pero cuando tramitó el Juicio de Nuremberg el fiscal General Militar de Rusia reconoció que la investigación de sus subalternos permitió identificar a los autores del crimen, pero sus nombres no serán revelados porque son secreto de sumario. Tal actitud no impidió que se sospechara, con motivo, que los autores podrían haber sido los alemanes. Según este Fiscal el episodio en cuestión merecía la calificación legal de genocidio.

Pertinazmente Rusia niega que exista este episodio como genocidio y alega que ha prescripto la acción penal como para enjuiciar a los culpables. Creo útil recordar que la entonces Unión Soviética integró el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, por lo que esa actitud negativa, flaco favor le hace a sus ansias de “justicia”. Creo además que aceptar esto, es contribuir a derrumbar lo que se consiguió con tantos años de trabajo, es decir la Justicia Penal Internacional.

En cuanto a la defensa de la excepción de prescripción de la acción penal, para no castigar a los responsables de esta inequidad, debemos advertir que, conforme lo dispuesto por las Naciones Unidas, cuando los delitos constituyen violaciones de los Derechos Humanos, no existe la prescripción, tesitura que los mismos rusos sustentaron con su voto, en ocasión de votar como magistrados en el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. Al parecer sufrieron un “ataque” de amnesia.

Los episodios anteriormente narrados, no constituyen un mero cuestionamiento a las normas que rigen para la aplicación del Derecho Penal Internacional. Acoto que si Rusia opina, que es posible en casos como éste, oponer la defensa de prescripción de la acción pena y la Justicia Argentina, opina en forma distinta. ¿Quién dirime el entuerto? Y mientras algún Tribunal lo hace, o no, ¿el o los detenidos quedarán privados de su libertad con un mero auto de procesamiento?

En tales condiciones, podemos manifestar, asertivamente, que los juicios serán internacionales, pero con absoluta ausencia del valor Justicia.

Capítulo 55 - Hay una Estrecha Relación Entre Terrorismo y Disfrute de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Pero tal actitud, es evidente, no borra para nada la calificación de delincuentes que se efectuó para con los integrantes de las distintas organizaciones guerrilleras. Los hechos concretados por ellos pueden fácilmente ser subsumidos por lo que se conoce por “Crímenes de Lesa Humanidad” ya que, según la organización de las Naciones Unidas, no importa que se haya alegado un propósito ideológico, al concretar los mismos. Nos dice la organización internacional que el fin no justifica los medios.

El Informe preliminar sobre Terrorismo y Derechos Humanos, preparado por Kalliopi K. Koufa, relatora especial de las Naciones Unidas, dice textualmente, en su parte pertinente: “Las resoluciones de la Asamblea General sobre el terrorismo reflejan claramente, por una parte, una creciente determinación, en el seno de la comunidad internacional, de condenar todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera que se cometan y quienquiera que los cometa y, por otra parte, una creciente conciencia internacional de la relación existente entre los derechos humanos y el terrorismo.

En este contexto, es importante recordar que la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 1993, ha afirmado el peligro que representa el terrorismo no sólo para la vida y la dignidad del individuo sino también para los conceptos mismos de derechos humanos, libertades fundamentales y democracia, en que se basa la creación de las Naciones Unidas, al afirmar que "los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos" / A/CONF.157/23 (25 de junio de 1993), primera parte, párr. 17. /, e instan a la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias para prevenir y combatir el terrorismo / Ibíd. Véase también el párrafo 30.

Como consecuencia de este cambio de actitud y de la ampliación de su interés, por parte de la Asamblea General, en la dimensión de derechos humanos del terrorismo, no es sorprendente que la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías dieran el ejemplo adoptando una serie de resoluciones sobre "derechos humanos y terrorismo".

En este ensayo, la cuestión es más bien la de aclarar y precisar la realidad de la relación entre terrorismo y derechos humanos, que durante mucho tiempo las Naciones Unidas no han estado dispuestas a reconocer, como consecuencia de hondas divisiones ideológicas de los Estados Miembros sobre la cuestión del terrorismo y sus consecuencias para el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Aunque no cabe duda que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén obligaciones positivas o negativas de los Estados, y que los procedimientos para la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén medidas sólo contra los Estados, es evidente que los grupos o las personas pueden violar también los derechos humanos y las libertades fundamentales enumerados en ellos de otras personas … el terrorismo no sólo desdeña la vida y la dignidad humanas, sino que de hecho conduce a la muerte y las lesiones de personas inocentes.

A este respecto, procede recordar otra disposición de ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, a saber, el párrafo 1 común del artículo 5, el cual, utilizando casi términos idénticos al artículo 30 de la Declaración Universal, establece que "ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo, para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él".

Ahora bien, esta disposición, que claramente se aplica no sólo a los Estados sino también a los grupos y a los individuos, prohíbe el abuso de los derechos humanos.

Prohíbe el uso indebido y la explotación de los Pactos Internacionales como pretexto para violar los derechos humanos y, por consiguiente, es muy pertinente para el examen de la cuestión del terrorismo y los derechos humanos. Porque es un hecho bien conocido que la destrucción o la limitación de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en los Pactos Internacionales, y en la Declaración Universal, aunque son actos inaceptables y abusos justificados en nombre de los derechos humanos, es una práctica a la que frecuentemente recurren los terroristas, ya sean individuos, grupos o gobiernos.


En efecto, como se indica en el documento de trabajo / E/CN.4/1997/28 de 26 de junio de 1997, párr. 8. /, los actos y métodos terroristas no sólo violan los derechos de sus víctimas, sino que al mismo tiempo provocan o sirven de pretexto para graves violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las autoridades estatales que, reaccionando desproporcionadamente, se consideran amenazadas por el terrorismo.

Además, hay que recordar que los terroristas prevén este tipo de reacción represiva y frecuentemente pretenden provocar a las autoridades estatales para que respondan así, lo que finalmente les llevará a una espiral de abuso terrorista y violaciones de los derechos humanos, a fin de crear miedo e insatisfacción en el público en general.

Esto explica, los difíciles problemas y los dilemas jurídicos planteados por las nociones de derechos humanos y los pretextos invocados por los lados enfrentados que participan en este círculo vicioso de objetivos discutibles y medios dudosos. Por tanto, es evidente que hay una estrecha relación entre terrorismo y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta relación se ve claramente cuando grupos de individuos recurren a actos de terrorismo y, al hacerlo, matan o causan lesiones a individuos, les privan de su libertad, destruyen sus bienes, o utilizan las amenazas o la intimidación para sembrar miedo.

jueves, diciembre 07, 2006

Capítulo 54 - La postura Estatal Con Respecto a los Acusados por Violaciones a los Derechos Humanos es Arbitraria

Tal actitud me hizo recordar que en la década del 30, Adolfo Hitler hizo sancionar en la Alemania Nazi, leyes que dejaban de lado el principio de legalidad. Pero que lo hubiera hecho el dictador nazi, cuyos actos fueron precisamente enjuiciados en Nuremberg, no justifica para nada hacer lo mismo que se reprocha. ¿Si aplicamos “Los Principios Nazis” donde quedan “Los Principios de Nuremberg?

Con el objeto de destrabar la viabilidad de la apertura de esas causas, se afirmó que como los “Crímenes de Lesa Humanidad”según resolución de las Naciones Unidas, no prescriben, a pesar del tiempo transcurrido que tornaba de aplicación tal instituto, los eventos que se les imputaba a los militares no habían prescripto. Se aplicó en forma retroactiva esta norma de carácter penal. En mis mas de 70 años, es la primera vez que veo en la Argentina la aplicación, exposfacto, de principios legales en perjuicio de los acusados, contrariando las mas elementales normas tanto positivas del país, como internacionales. Se pasó por alto el principio que establece que es juez competente el del país donde ocurrieron los eventos que se les imputaba.

Ocioso sería citar las normas de las Naciones Unidas que, retorcidamente, se usaron a fin de justificar tal proceder, digno de un tirano. Desde que el señor Kirchner accedió a la Primera Magistratura, arreciaron los ataques a nuestras Fuerzas Armadas. Esta fue la frutilla del postre. Hago notar que evidentemente se trataron estos asuntos en forma política no jurídica. Su solución, a mi juicio, basado en este antecedente y en otros, creo que no pasa por lo jurisdiccional sino por la política de alto vuelo. Si bien se utilizaron argumentos de todo tipo para posibilitar reabrir las causas penales, chocando con la valla invencible de las resoluciones, con autoridad de cosa juzgada, que oportunamente recayeron en las distintas causas criminales, finalmente y estirando la interpretación de las normas, se logró reabrir las causas anulándose lo resuelto oportunamente en sede judicial.

Téngase en cuenta que se acudieron a disposiciones que, en realidad estaban destinadas a otras conflagraciones distintas y contemplaban otros hechos de muy distinta naturaleza, pero finalmente y tras un arduo trabajo legislativo, la calificación de crímenes de lesa humanidad primó, sobre los principios tradicionales, que se respetaron siempre tanto en la Argentina como en el concierto de las naciones civilizadas del mundo. Se afirmó que eran nulas las leyes de amnistía dictadas por el gobierno de Alfonsín, dada la índole de los delitos investigados. En tanto se procedía a reabrir los procesos seguidos a los militares, no corrieron igual suerte las causas criminales iniciadas en la época del doctor Alfonsín, seguidas contra los miembros de una entidad denominada Triple A (los GRAPO de España) y de organizaciones de guerrilleros tipo ETA que asolaban nuestro país, tales como Montoneros, Ejército Republicano del Pueblo, Fuerzas Armadas Peronistas, etc quedaron sobreseídas, a raíz de la ley de amnistía que sancionó oportunamente nuestro Congreso y los indultos oportunamente dictados por el Poder Ejecutivo.

O sea que se pasó por alto la circunstancia pública y notoria, nada dificil de entrever, que los integrantes de la guerrilla subversiva, también eran autores de los mas aberrantes delitos contra la humanidad. Siempre, a mi modesta visión de jurista de jurista, me quedó un interrogante, algo que no cerraba. Algo que contrariaba la racionalidad que debe presidir un pronunciamiento jurisdiccional.

Me hacía la reflexión personal de que, si bien los jefes militares estaban imputados de autoría mediata, y se estableció oportunamente, en los juicios militares donde fueron condenados, quienes tuvieron dominio de los hechos, para poder de esta forma verificar con justicia cada intervención que les cupo a ellos, al decidirse el Estado Nacional a recalificar los hechos, merced a leyes posteriores en cerca de 30 años, aplicándose normas penales mas graves, quedaba aún algo sin resolver.

Se trataba de los hechos atribuidos a la guerrilla. Para el actual gobierno los asesinatos alevosos, los atentados con bombas, los secuestros de personas ajenas al conflicto, fueron actos patrióticos y los integrantes de las formaciones especiales guerrilleras han sido calificados de “jóvenes idealistas”.

Esta pirueta jurídica los colocó a ellos, a los asesinos, a los subversivos, no como rebeldes contra un gobierno constitucional, en principio, sino como víctimas de lo que ellos se encargaron de difundir como “represión” del denominado por ellos “terrorismo estatal”. En realidad el error de los militares fue que combatieron al terrorismo de la guerrilla descendiendo a obrar de la misma manera. Ese fue su pecado.

Capítulo 53 - España Honra a Un Criminal de Guerra y Anulación de Normas Legales Favorables a Imputados de Violación a los Derechos Humanos

Mas aun, este sanguinario militante del Partido Comunista Español, carta de presentación que demuestra palmariamente que a él los Derechos Humanos le eran absolutamente indiferentes, como si no existieran, salvo que fueran única y exclusivamente para sus camaradas; hasta tiene una calle con su nombre. Así nos lo indica el diario español ABC, del 25 de julio del 2006, quien refiere “En Asturias, el recuerdo de la República está presente en calles y plazas, pero una de las denominaciones que más llama la atención se encuentra en el municipio de El Llano, donde se le ha dedicado una vía a uno de los republicanos asturianos más conocidos, pero también más controvertido: Santiago Carrillo. El ex secretario general del PCE participó como consejero de Orden Público en los trágicos acontecimientos de Paracuellos del Jarama, en los que se fusiló a entre 2.000 y 5.000 personas. En su Gijón natal se encuentra la plaza de la República y en Avilés otra calle está dedicada a las Brigadas Internacionales”.

O sea que en España, mientras uno de sus jueces solicita la extradición de exmilitares argentinos con actuación durante el Proceso Militar, allí se honra a asesinos, a personas que han cometido idénticos eventos, sin que haya intervenido para nada la Justicia Universal, pero que pretenden que si fueron concretados en territorio de la Argentina, para España se trata de delitos de juzgamiento universal, por atentar contra la humanidad.

Es inadmisible tolerar tamaña aberración jurídica ya que una cosa es la lisa y llana aplicación de la norma penal y procesal correspondiente, una cosa es el juzgamiento de los acusados por tales eventos aberrantes, y otra cosa bien distinta es tomar en solfa a la Justicia y aplicarla políticamente, como se está haciendo por parte de la Justicia española. Con el agravante de que la Argentina no ha levantado un dedo para protestar contra esta singular situación de injusticia.

En efecto, como argentino, como demócrata convencido, me pareció perfecto que el gobierno constitucional del señor Alfonsín se haya ocupado de que los imputados de hechos aberrantes, que se habrían cometido durante el lapso en el que estuvo en el poder el gobierno del Proceso, fueran sometidos a la Justicia, lo que así sucedió. Pero no se me escapa tampoco que cuando se los sometió a los acusados, al debido proceso, no se hicieron valer diversos Tratados Internacionales, que a posteriori fueron recién ratificados por la Argentina. Y no sucedió ello ya que la Justicia Argentina consideró que eran inaplicables en tal juzgamiento, lo que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en más de una ocasión. Ello determinó que los condenados adquirieran derechos, entre ellos el de la cosa juzgada, principio que en materia penal sobre todo, es inconmovible.

Es decir no se hizo valer en su contra una norma penal posterior, conforme el principio de legalidad inserta en nuestra Constitución Nacional. Diversos factores, el principal despejar el camino hacia la unidad del país, obraron de consuno para que se sancionaran las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, con lo que se cerraron los sumarios seguidos a numerosos oficiales, en una suerte de ley de amnistía.
Con los años el presidente Menem procedió a indultar, en uso de sus atribuciones constitucionales, a personajes que habían sido condenados por la Justicia.

En esa ocasión no se impugnó este acto, pero pasados unos años, cuando Argentina adhirió a los anteriormente referidos Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, surgieron las voces que impugnaban los indultos, ya que en uno de estos Tratados se especificaba que los delitos imputados a los militares, por ser de lesa humanidad, no podían ser objeto de indulto o perdón.
Adviértase que quienes así se conducían hacían caso omiso de la disposición constitucional de que al reo de un delito penal se le debe aplicar la ley penal más benigna.

Ellos, devenidos en defensores ortodoxos de la ley y de los derechos humanos, argumentaron que no importaba que se les aplicara a los militares leyes penales posteriores, que indudablemente los perjudicaban. Para ellos cualquier ley penal, aun la más gravosa, era aplicable a los imputados. Al parecer el odio fundamentaba sus ideas penales. Sin embargo hubo otro grupo de imputados, los que sancionados penalmente integraron oportunamente las fuerzas de la guerrilla o integraron fuerzas ilegales paramilitares, conformadas con elementos militares y de seguridad.
Pasa el tiempo, posiblemente casi 30 años, aparece el señor Kirchner y revuelve todo lo que es dable revolver. Con sus antecedentes de militante a fin a quienes se alzaron contra los gobiernos peronistas de la década del 70, creo que este proceder le habrá causado una indudable satisfacción. Es así que resuelve hacer todo lo que sea necesario para reabrir las causas seguidas a los militares, y hacer comparecer ante los Tribunales Argentinos, a miles de oficiales que actuaron en aquella época, de los más diversos grados. Tanto los que eran generales, en ese tiempo, como los que recién se habían graduado de oficiales con el grado mas bajo del escalafón.
El fundamento al que echaron mano fue que, los denominados Principios de Nuremberg, basados en el derecho de gentes tornaba posible esta solución, si se quiere de orden pretoriano. Se hizo caso omiso del Principio de Cosa Juzgada, se aplicó retroactivamente la ley penal más gravosa para los inculpados, contrariando principios del Derecho Penal, arraigados en la mayoría de los países civilizados.

Igual proceder se siguió para evadir el Principio de Legalidad ya que, poco mas o menos, se dijo que si bien la tipificación de los eventos que se les imputaban, todavía no se había concretado en el código de fondo penal, igual los delitos era conocidos por todo ser humano. Mas adelante, tendremos ocasión de ver que, en otros países, no opinan así puesto que perdonaron total o parcialmente. En consecuencia, en nuestro país, y a pesar de no estar incorporados a nuestro derecho positivo vigente ni “Los Crímenes de Lesa Humanidad”, ni “El Genocidio” ni los Crímenes de Guerra u otros delitos que constituyeran violación de los derechos humanos, igual se los aplicó para someter nuevamente a proceso a quienes habían sido sobreseídos.

Capítulo 52 - No Se Aplicó en Todo el Mundo el Derecho Humanitario Internacional







La apoyatura de tal postura es que la conciencia de la humanidad, estimaba qué era lo malo para el hombre así como él como tal, se encontraba en condiciones de considerar qué era beneficioso para la Humanidad. En consecuencia, sabían los acusados que lo que se les imputaban eran figuras penales, que aunque no tipificadas por normas legales, sí lo estaban por normas derivadas del Derecho Natural. Insisto en mis afirmaciones, no trepidaron en convertirse en jus naturalistas quienes eran positivistas al extremo. Olvidaron sus principios ya que se convirtieron en partidarios ortodoxos del common law.
No otra cosa es abjurar del principio de legalidad, defendido por siglos por ellos, pasándose con armas y bagajes a la postura jurídica que le convenía a sus intereses. Todo ello expresado sin emitir, en absoluto, una crítica a los fallos condenatorios hacia los criminales de guerra, sino expresando solamente las bases precarias, desde el punto de vista ético, que sostenía y sostiene la postura de quienes tanto en esa época como en la actualidad abjuran de una postura que se ha mantenido por años.
No escapa a la visión amplia que tenemos de esos episodios, a la distancia pero aun en la actualidad, la circunstancia inusual de que se enfrentaban en tal ocasión, no sé si por primera vez, el sistema penal sajón y el sistema penal romano-germánico. A los partidarios de primer sistema no les resultaba extraño acudir a normas no escritas puesto que ellos eran partidarios del llamado Derecho no escrito, es decir en ese caso al Derecho Consuetudinario Internacional pero creo que a los segundos sí les debió haber resultado al menos extraño comulgar con tales ideas, ajenas en lo absoluto a su pensamiento.
Los principios sustentados por el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg resultaron, finalmente, los principios en que se basan y sustentan los partidarios de los denominados Derechos Humanos. Una buena parte de sus fervientes partidarios son personas de ideología marxista, quienes merced a su tenacidad, constancia y fervor lograron convencer a los que no lo eran, a los que no profesaban sus ideas totalitarias, que en nombre de la Democracia, que ellos no defendían, se podía condenar penalmente a los criminales de guerra. Extraño fenómeno fruto de la introducción de la política al foro del Derecho Penal lo que motivó, una vez mas lo afirmo, que la Justicia huyera por la ventana, según la conocida sentencia del Maestro de Pisa.
En la Madre Patria España ocurrió una transición, que no se parece en absoluto, a la ocurrida en nuestro país, y fue concretada con esfuerzo, pero tratando de disimular los odios subyacentes. Hubo perdón y amnistías. Aun así, cada tanto, aparecen, resurgen, se reavivan tales odios, especialmente cuando existen funcionarios públicos que no se cuidan mayormente de no incentivarlos. Creo que ellos estiman que, de esta forma, arriman agua para su molino.
Ante la actitud sumida por las autoridades, de retirar clandestinamente la estatua del generalísimo Francisco Franco, del lugar donde se encontraba en plena ciudad de Madrid, tuve ocasión de leer los comentarios habidos. Profundicé al respecto y surgió en mí un interrogante, relacionado con el principal directivo del Partido Comunista en España. Lo que no alcanzo a entender es por qué motivo el señor Santiago Carrillo, de él se trata, y sus adláteres, muchos de ellos seguramente sobrevivientes y autores de los luctuosos episodios habidos en la Guerra Civil Española, han logrado zafar de la longa mano de la Justicia Penal Humanitaria Internacional.






martes, diciembre 05, 2006

Capítulo 51 - Las Tres Categorías de Culpabilidad En Los Juicios Tramitados Por Ante los Tribunales Militares Internacionales.

Complementa una pragmática visión, lo reseñado por Neil J. Krits, catedrático del Instituto de la Paz, de los Estados Unidos de América, quien refiere que “…Donde se emprenden procesamientos, ¿cuán lejos hay que arrojar la red? Hay un consenso creciente en el ámbito del derecho internacional de que, al menos en el caso de las violaciones más atroces de los derechos humanos y de la ley humanitaria internacional, no puede permitirse una amnistía amplia”.
Sin embargo, la ley internacional no exige el procesamiento de cada individuo implicado en las atrocidades. Una cantidad simbólica o representativa de prosecuciones de los más culpables podría satisfacer las obligaciones internacionales, especialmente donde un programa de juicios muy amplio pudiera amenazar la estabilidad del país.
Este método se adoptó, por ejemplo, en la Argentina, Etiopía y en algunos países de Europa central y oriental para tratar con el legado de violaciones de los derechos humanos en gran escala por parte de sus regímenes derrocados. En varios casos que van desde Nuremberg hasta Etiopía, se ha hecho un esfuerzo para distinguir tres categorías de culpabilidad y designar métodos diferentes para cada una, dada la gran cantidad de acusados potenciales. *
* Es evidente que, a nuestras autoridades gubernamentales no les interesa que un programa de juicios muy amplio, amenace la estabilidad del país. Primero se encuentra el estricto y fiel cumplimiento de la venganza. La Faida Humanitaria.
A grandes rasgos, estas categorías se componen de (a) los gobernantes, los que dieron las órdenes de cometer los crímenes de guerra y los que realmente ejecutaron los peores crímenes (inevitablemente, la categoría numéricamente más pequeña), (b) quienes perpetraron violaciones no comprendidas en la primera categoría, y (c) aquellos cuyos delitos fueron mínimos. La severidad del tratamiento varía consecuentemente.
Los Acuerdos de Dayton, que pusieron fin a la guerra en la antigua Yugoslavia , adoptan más o menos este enfoque”. *
* Ignoramos cual es el motivo que, nuestros Tribunales, no aplican tales categorías. El fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, que sentenció a los miembros de las Juntas Militares, hizo suyos tales argumentos relacionados con las 3 categorías, pero como se habrá considerado que este temperamento es demasiado leve, favoreciendo a los acusados creemos que allí se encontrará el motivo. Como siempre, si se piensa que lo actuado es guiado por el odio, creo que se acertará. La Justicia huyó por la ventana.
Adviértase que, efectivamente, los condenados en el juicio de Nuremberg entraban acabadamente en tales categorías.
Y no necesitamos acudir al juicio de Nuremberg, para establecer que la gravedad de las penas aumentaron en forma proporcional a la responsabilidad del reo, al momento de comisión de los eventos que se le endilgaban.
Lo que, a todas luces, es revelador e inocultable que subyace en tal actitud una falta de ética, unida a la ausencia de equidad y de justicia, vale decir los ingredientes necesarios, para la validez moral y positiva de una sentencia judicial. En la Argentina, hoy por hoy, resalta la interpretación capciosa y subjetiva de las normas a aplicar a los reos acusados de violaciones a los derechos humanos, todo ello en detrimento de la verdadera Justicia. No puedo menos que recordar la famosa frase que se le atribuía al general Juan Domingo Perón: “A los enemigos, ni justicia”.
La CONADEP descubrió que entre los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y Policiales, se estableció un 'Pacto de Sangre', que implicaba la participación de todos en las violaciones a los derechos humanos. A causa de esto, cuando algún miembro de esas fuerzas trataba de desobedecer un mandato criminal, pronto lo convertían en una víctima más. Habida cuenta tal circunstancia fáctica, probada por esa Comisión y también en sede judicial: ¿es dable exigir de alguien una conducta heroica?
Si desobedecían eran eliminados físicamente por los esbirros de la Dictadura, si obedecen serán castigados en un futuro mediato por la Justicia, una vez que se haya recuperado la constitucionalidad. Como diría Hamlet: That is the question. El asunto era elegir entre la soga de cáñamo y la de nylon, igual iban a ser ahorcados.
Pasados muchos años de tales sangrientos episodios es cómodo detrás de un escritorio sancionar leyes que exijan tal conducta o que sancionen a quien obra en tales condiciones, es decir impulsados por la violencia aludida. Creo que quienes legislan de tal suerte podrían muy bien ser tildados de “legisladores de la guerra” ya que tienen a mano la ley para derrotar al enemigo y tienen a mano la ley para sancionar a quienes adoptaron conductas humanas. Es humano sentir temor y más en el ambiente que se respiraba en esa época trágica de nuestra Patria.
Volviendo a este juicio, recordemos que la sentencia estableció una doctrina liminar de los Derechos Humanitarios en cuanto se determinó allí la existencia fáctica en el Derecho de Gentes de esta nueva categoría surgida después de la Segunda Guerra Mundial. Entiendo que para lograr cohonestar tal afirmación hubo que proceder a aniquilar las garantías que protegen a todo ser humano por la simple y sencilla circunstancia de serlo.
Los encargados en la actualidad de desarrollar tales teorías, son los mismos que para esa época cuando se instauró el juicio de Nuremberg, echaron por la borda una serie de principios considerados fundamentales para quienes como ellos, enfrentaban a los partidarios del Derecho Natural. Reflexionaban los partidarios de las doctrinas que se oponían al mismo, que como ellos dudaban de la existencia de un Ser Superior, que haya creado una serie de normas en las que se basan una serie de nociones como justicia, moral, equidad, etc rendían culto al positivismo es decir a la ley, en general y en especial.
No importaba la axiología de esta norma. Una suerte de dura lex sed lex. Los que se burlaban de la presunta adoración a un Dios que todo lo puede, aceptaron seguir ciegamente presuntas normas existentes con anterioridad, relacionadas con el Derecho Internacional. Ellos que siempre criticaron la existencia de la jurisdicción militar no se opusieron a que los criminales de guerra hubieran sido juzgados por militares. Es así que elípticamente, por la ventana, se pudo obviar una serie de defensas que articularon los imputados. Se adujo que si bien, efectivamente, no existía normal legal que tipificara los delitos de violación de los derechos humanos, genocidio o crimen de guerra igual estas figuras estaban dentro del Derecho Penal, ya que se consideró que preexistían.

Capítulo 50 - Aplicación Inconstitucional del Derecho Penal del Enemigo

En ocasión de elevarse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el incidente de excarcelación del ex general Cristino Nicolaides, pedido que fuera denegado en primera instancia y luego confirmado por el Superior, el más Alto Tribunal rechazó abrir el recurso extraordinario. Los términos empleados en la ocasión por la Corte Suprema motivaron que la publicación digital “El Dial” especializada en asuntos jurídicos generales y en jurisprudencia total, publicara un artículo que firma la doctora Francesca Cortegana quien brillantemente analiza la situación procesal que se plantea y llega a conclusiones lógicas que nos hacen presumir que detrás de una resolución como ésa, acerca de un imputado como éste, quien se encuentra acusado de delitos gravísimos, se encontraría una posición ideológica claramente identificada con enemigos de las instituciones, al menos de las que conocemos nosotros. Reproduzco, en su parte pertinente, tales conclusiones sin animarme a sintetizarlas, para evitar que se pierda el contenido real y eventualmente sea interpretado este sagaz análisis de otra manera que la querida por su autora.
Refiere la doctora Francesca Cortegana en “Procesando al Enemigo: El Derecho Penal del enemigo y sus amigos”, comentario al fallo: “N.C.s/ incid. de excarcelación - CSJN 16/03/2004. “Tanto las motivaciones del Supremo (sic) como las del Fiscal General (sic) son, como cualquiera puede ver con claridad sin necesidad de mayores luces, puras digresiones completamente anémicas de argumentos jurídicos racionales para decidir, en una Democracia, que un ciudadano-imputado debe seguir preso, después de cinco años, en un proceso que sigue siempre en la etapa inicial, preliminar.
Nadie puede tomarse en serio la afirmación de que el imputado, después de cinco años preso, después de casi tres décadas de sucedidos los hechos, podría oscurecer los fines de la investigación. La falta de realidad de este seudo-argumento no podría ser mayor.
La propia investigación, como se dice en el fallo, lleva ya mucho tiempo: ¿Cómo es posible que no se hayan asegurado todavía las pruebas? (no digamos ya ¿Cómo es posible que este juicio todavía no haya finalizado?) Al otro lado, desde la iniciación del proceso, hace ya muchos años, el imputado no parece haber exteriorizado ni hostilidad a la investigación ni deseos de fugarse, aunque al cometer los hechos parece que sí buscó asegurarse la impunidad.
El caso sigue en la etapa de instrucción, lo que lleva a preguntarse entonces: ¿Hasta cuándo deberá seguir preso el imputado con el fin de no perjudicar la investigación? El acusado ya no ocupa el puesto que detentaba al cometerse los hechos, ni tiene poder alguno desde mucho tiempo atrás, según surge del fallo. Frente a esto, ¿Cómo se puede esperar que todavía tenga ocasión, sin poder y a tantos años de conocidos e investigados los hechos, de obstaculizar las averiguaciones? Para más inri al imputado no se lo deja en libertad porque, confrontado el plazo máximo de la prisión preventiva de la ley argentina ―ya cumplido más de dos veces― con el de los tratados internacionales que protegen los Derechos Humanos y las garantías judiciales del imputado, se llega a la conclusión de que estos últimos derogan aquel plazo local.
Y, ante esto otro, una se pregunta: ¿Para qué querrán las personas tener semejante protección internacional de sus Derechos Humanos? Más les valdría, obviamente, prescindir de esa protección y que sólo hubiera incontrolado derecho interno. Claro es, así, que el fallo no tiene argumentos jurídicos verdaderos. Pero entonces, si esto es tan evidente, ¿cuál es la razón real de la decisión?
Creo que, detrás de los harapos con los que está vestido el fallo se puede vislumbrar a la verdad desnuda: Se trata de un caso de aplicación dura y pura del denominado Derecho Penal del Enemigo. Sólo al enemigo, al que no es ciudadano, se lo trata de este modo, con persecución y pena de cualquier manera, o con cualquier forma de pena.
Se actúa procesando al enemigo y eso ya alcanza. Para un poco más de inri todavía, al enemigo ni se lo “condena”, solamente se lo “procesa” y ahí queda, por distintos motivos. Una podría pensar que con sentencias como ésta se deja de lado el derecho y se cae en un puro decisionismo, en gran medida incluso demagógico, de cara al fuerte reclamo de medios y opinión públicos, siempre atendido por la judicatura, de más y mayor persecución de los poderosos.
Es notorio que una Democracia se degrada si trata a quienes aplica sus normas como ellos la trataron a ella y a otros ciudadanos en su momento. Así, nada diferencia ya a una Democracia de un dictadura, sobre todo en casos como estos en los cuales, a pesar de las declamaciones judiciales acerca de la gravedad de los hechos, de los daños causados, de la lesa humanidad, del crimen internacional, pasan y pasan los años y el Estado sólo muestra una injustificable incompetencia en juzgar los hechos, en vez de declamarlos.
Por ahora, largamente se contenta con “condenar” sin juicio legal al sospechoso (sí: todavía es un sospechoso) con pena de prisión preventiva. Pero el fallo debe ser avalado. Si se entiende que detrás de los argumentos puramente formales del Tribunal o de las afirmaciones risibles del Fiscal General hay un modelo de Derecho Penal y Procesal Penal, que es el del enemigo, previsto para casos como éste y que no tiene nada que ver con el Derecho Penal y Procesal Penal de ciudadanos, se comprenderá que se ha hecho lo correcto.- *
*. Los acusados en tales causas quedarán detenidos “sine die” tal como encontró la Revolución Francesa a los detenidos en La Bastilla. Singular retroceso al que llegamos conducidos por el odio. Así como inventamos el mito de Gardel, el de Perón, el dulce de leche y otros tantos, ahora inventamos la “Bastilla Criolla”.
Para un Derecho Penal y Procesal Penal de Ciudadanos, el fallo comentado sería una violación de los Derechos Humanos. Pero si vamos más allá de la mezquina barrera de tal circunstancia, y si vemos lo que vieron las máximas autoridades judiciales argentinas, o sea, que el crimen investigado (no digamos cometido) es atroz, veremos también que ante crímenes atroces ya no hay más orden jurídico de ciudadanos, ni sutilezas como la vinculación a la ley o coartadas, absurdas para el caso, como la presunción de inocencia. Bienvenidos sean a la práctica el Derecho Penal del enemigo y sus amigos.”.

Capítulo 49 - Intentan los Guerrilleros que Ríos de Sangre Corran en la Argentina Constitucional

El Partido Revolucionario de los Trabajadores-Ejército Revolucionario del Pueblo, en 1975 durante el gobierno constitucional del Presidente Perón, en su publicación “Estrella Roja”, dice: “Nadie puede ya dudarlo.
La guerra revolucionaria se ha generalizado en la Argentina. Todo el país está en guerra y se trata de una guerra total y en todos los dominios”.
El Ejército Revolucionario del Pueblo, en su revista “El Combatiente” dice: "al iniciarse el gobierno peronista, nuestro partido, previendo con acierto el fracaso de esta nueva experiencia burguesa, no cesa en la actividad militar".
El Ejército Montonero en su “Manual de Táctica Urbana” expresa: “Nuestra estrategia consiste en la toma del poder por el pueblo a través de la lucha armada; este objetivo presupone previamente la eliminación de las organizaciones políticas, económicas y administrativas del régimen y el aniquilamiento físico de sus fuerzas de represión”.
Tales afirmaciones constituyen una prueba tangible de las intenciones de estos guerrilleros subversivos, o sea que a confesión de parte, relevo de pruebas. Pero, al parecer tales afirmaciones no fueron tenidas en cuenta, cuando se procedió a enjuiciar tanto en la Argentina, como en España, a los militares que actuaron durante esta época, a fin de poder valorar con justicia y objetividad su accionar.
Esta agresión cubano-marxista fue últimamente reconocida por los líderes cubanos en el libro de su autoría “Secretos de Generales”. Al respecto el diario La Nación del 31 de marzo de 1997 en su editorial manifiesta: "El formal reconocimiento por las autoridades de Cuba de que en la década del 60 impulsaron la guerrilla en nuestro país y en otros, contenido en una publicación oficial en que altos jefes del ejército cubano relatan sus pasos en aquella época, no añade demasiado al conocimiento concreto de lo ocurrido entonces, pero sí mucho a la comprensión de una etapa trágica de la vida Argentina".
Creo que si bien, efectivamente, no añade mucho al conocimiento de lo sucedido en la Argentina, pone de relieve una vez mas que los movimientos guerrilleros que actuaron en nuestro país, eran de origen foráneo y cumplían órdenes emanadas de Cuba. Como ellos mismos se ocupan de reconocerlo, pasados muchos años de tales eventos. Vale decir, Cuba agredió a las autoridades constitucionales de la Argentina, en diversas épocas. Atacó a nuestro país, si bien no en forma directa, pero lo importante es que apañó la guerrilla a la que formó y ayudó oportunamente.
Curiosamente, tales circunstancias, no impidieron que la Argentina concediera créditos a este país, durante el gobierno de Héctor J. Cámpora. Por cierto, aun no han sido cancelados por los “camaradas” de la isla-prisión.
En lo que se relaciona con las fuerzas armadas son meridianamente claras las siguientes expresiones de un importante operador intelectual del marxismo internacional y de la agresión castro-guevarista que sufrió toda la América Latina, Regis Debray, que también fuera asesor del presidente Mitterand: “Toda línea política marxista debe dar respuesta a esta pregunta concreta: ¿Cómo derribar “al poder del Estado capitalista? ¿Cómo romper su columna vertebral que es el Ejército?
“La revolución cubana ofrece a los pueblos de Latinoamérica una respuesta que hay que “estudiar en los debates de su historia: formando, a través de la guerra de guerrillas, una “fuerza móvil estratégica que sirva de base al ejercito popular, del que saldrá el futuro “ejercito socialista”. Esos son los verdaderos precipitantes de la guerra que, provocada por la agresión terrorista marxista, vivió nuestro país.”.
Como bien se afirma en el foro, a confesión de parte, relevo de pruebas. Lástima que tales elementos de juicio, no sean adecuadamente valorados cuando un juez, en la Argentina, da a conocer sus conclusiones referidas a la actuación de los supuestos violadores de los Derechos Humanos que integraron nuestras Fuerzas Armadas. Creo que esos jueces, si estuvieran bombardeando Buenos Aires, exigirían de los militares que se en encontraban defendiéndola, que cuenten con una orden expedida por el juzgado, para poder derribar a los aviones enemigos.
Recuerdo que el señor Mitterand, a la sazón, era ministro de Justicia en ocasión de librarse la Guerra de Argelia y nunca, absolutamente nunca manifestó intención alguna que se investigue lo allí actuado y amnistiado por parte de Francia, -demostrando generosidad y agradecimiento hacia sus militares-, so pretexto de que se violaron los Derechos Humanos. Demás está decir que estaba al tanto minuciosamente de lo que sucedía puesto que, no solamente tenía informes de un juez de instrucción expresamente allí destacado, sino de los propios jefes militares que nunca le ocultaron la verdad de lo acontecido. Por cierto que los políticos de izquierda de Francia estaban contra esta tesitura sostenida, entre otros, por su correligionario Mitterand quien adoptó una postura digna del estadista que era.

Capítulo 48 - Parodiando a Winston Churchill "Se Cierne la Tormenta"

No resulta alejado de la realidad llegar a la conclusión de que el terrorismo fue utilizado o se sirvió de él la ideología comunista, fiel a los designios de Moscú, de China o de La Habana. No está demás recordar los enunciados comunistas, o sea la metodología que debía aplicarse en los distintos países para acceder al poder: “Nuestros camaradas y los miembros de las organizaciones amigas deben continuamente avergonzar, desacreditar y degradar a nuestros críticos. Cuando los obstruccionistas se vuelvan demasiado irritantes hay que etiquetarlos como fascistas o nazis. Esta asociación de ideas, después de las suficientes repeticiones, acabará siendo una realidad en la conciencia de la gente".
Durante su exilio en España el General Juan Domingo Perón alentó entusiastamente a la estructura aún incipiente de Montoneros, dándoles en tal oportunidad, el nombre de formaciones especiales. Posteriormente en 1974, desde la Casa de Gobierno repudió la presencia de esta organización y los expulsó de la Plaza de Mayo.
Fue precisamente durante su gobierno, el de Héctor Cámpora y el de María Estela Martínez de Perón, todos ellos presidentes constitucionales, cuando la actividad subversiva mostró su mayor virulencia, oportunidad en la que se produjeron las mayores bajas tanto entre los terroristas como en las fuerzas del orden.
El general de división Carlos A. Martínez, sin duda un especialista en el tema, sostiene desde su punto de vista profesional en “Síntesis del origen, desarrollo y características del ataque terrorista” que es imposible valorar adecuadamente el accionar de las fuerzas militares que defendieron a la Nación y la gravedad que revestía el accionar de los guerrilleros subversivos si no se tienen presente, los atentados, los secuestros, las torturas, las graves lesiones, los asesinatos y las secuelas de ese ataque terrorista que asoló a la República Argentina en ese período.
Nos sigue refiriendo que “En la década del setenta, se produjeron en nuestro país más de veinte mil hechos terroristas. Entre ellos más de mil quinientos asesinatos, más de cinco mil atentados con explosivos, numerosos copamientos de localidades y ataques a unidades militares y policiales y el control, durante tiempo prolongado, de un amplio sector de la provincia de Tucumán.”
“Sus operaciones más notables consistían en ataques a instalaciones militares y policiales; robo de armas de todo tipo; asaltos a bancos y otras instituciones para lograr recursos; secuestros extorsivos y secuestros prolongados con torturas y posterior asesinato; colocación de explosivos en lugares de reunión como cines y confiterías, etc., asesinatos a mansalva, individuales o colectivos, de personas de distintas condiciones sociales: obreros, policías, militares, jueces, sacerdotes, empresarios, dirigentes políticos y sindicales, funcionarios públicos, etc. Su finalidad última era paralizar, por el terror, a la sociedad como modo de neutralizar su capacidad de respuesta y facilitar su acceso al poder.”
La subversión terrorista que agredió a la República no fue un hecho aislado sino parte de la estrategia marxista internacional. Las públicas declaraciones de Khruschev y Brezhnev promoviendo y apoyando las por ellos llamadas “guerras de liberación nacional”, no dejan dudas al respecto. En nuestro país las primeras exteriorizaciones de una agresión terrorista organizada podríamos ubicarlas durante el gobierno de Frondizi, en el norte de nuestro país, pero hay quienes ubican el real inicio de tales acciones, decidida en La Habana, Cuba, en 1964 durante el gobierno del doctor Arturo Illia, cuando es abortado en Salta un movimiento guerrillero liderado por elementos adiestrados en Cuba. Es evidente que se eligió, desde afuera de nuestro país, cual lugar mas indicado para ingresar a realizar tareas subversivas en la Argentina era esa zona.
Esa agresión terrorista en Latinoamérica se perfecciona y acentuó a partir de la denominada Conferencia Tricontinental de La Habana en 1966, que dispone la creación de los denominados Ejércitos de Liberación Nacional (ELN) en cada país.
Los núcleos de los elementos argentinos de ese ELN fueron adiestrados en Cuba y posteriormente constituyeron, principalmente, el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y el Ejército Montonero. La acción de estas bandas terroristas, verdaderos ejércitos clandestinos, fue definida por sus propias públicas expresiones.

Capítulo 47 - Los Marxistas Inician Guerra Revolucionaria

Es imposible expresar un juicio de valor respecto de los citados eventos sin antes recordar ciertas circunstancias que nos retrotraerán seguramente a una época que estimamos superada pero que, ante la desmesurada reacción de un sector entonces beligerante, no tenemos mas remedio que traer a colación.
La República Argentina fue el marco de una Guerra Revolucionaria que formó parte de una revolución mundial cuyo epicentro político e ideológico fue la URSS, el que pretendió extenderse en los países del Tercer Mundo, en especial Latinoamérica, para imponer un sistema marxista el que a pesar de los esfuerzos y recursos empeñados, no logró sus objetivos, tanto por la decidida acción de las FF.AA. de los países involucrados, como por el desinterés mostrado por la masa de la población.
En el caso de la República Argentina, como anteriormente se ha dicho, la denominada “Guerra Revolucionaria”, en realidad una guerra civil entre fuerzas posiblemente desproporcionadas materialmente, comenzó con anterioridad al 24 de marzo de 1976, mal que les pese a los derrotados que insisten en esta fecha como inicio de las acciones.
Demás está decir que, a los vencidos, no les conviene ni penalmente ni políticamente, sostener que cometieron delitos de lesa humanidad, que con saña feroz hicieron explotar bombas con consecuencias gravísimas para sus víctimas, atacaron cuarteles, cometieron atentados mortales, dejaron baldados, efectuaron secuestros y otros actos subversivos durante gobiernos constitucionales, ya que ipso facto se colocan en una ilegal situación, prefieren aparecer como defensores de la legalidad, atacando al Gobierno Militar de Facto que tomó el poder en la citada fecha.
En esa posición de defensores a ultranza de las instituciones, los guerrilleros agresores disimulan bastante bien su accionar anterior al 24 de marzo de 1976, ocultando que precisamente su actitud determinó a los gobiernos constitucionales a ordenar a nuestras Fuerzas Armadas que aniquilaran al enemigo subversivo.
Es así que las fuerzas militares se encontraron ante un enemigo muy especial ya que su actividad, probada hasta el hartazgo en otros países, era dificultosa en grado sumo de ponerle fin con medios convencionales.
Se dice, no sin razón, que “El terrorista basa su eficacia en la sorpresa: mientras menos se sospeche de ese agente del mal, más artero es su delito."
“La ventaja para el terrorista es la mayor desventaja para las víctimas. El cálculo del éxito terrorista le confiere mayor perfidia, ignominia y alevosía al acto criminal, con lo cual se agravan los efectos, lo que es una de las metas que se procura con el acto de terror. El terrorismo aprovecha la vulnerabilidad: se trata de atacar a los más débiles. Las víctimas preferidas son los pobladores indefensos e inocentes, sin armas y a horas en las que nadie piensa en cómo repeler el ataque que se ignora. Así las cosas, no se trata e un daño colateral que afecta a civiles inocentes: la esencia del acto terrorista es causar ese daño que escandalice y le quite el sueño a los sobrevivientes. Ese poder de representación del acto terrorista es su valor agregado. (Según Amnistía Internacional).

Capítulo 46 - La Solución No Consiste Exclusivamente en Judicializar el Problema

Habida cuenta que se resolvió en la norma legal que convocó a la convención reformadora habilitar, entre otros puntos, el nominado como punto “I. Institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales”, es evidente que los convencionales tomaron un rumbo equivocado ya que interpretaron esta parte de la norma, de manera ideologizada, al punto que olvidaron que la Primera Parte de nuestra Carta Magna, era intocable directa o indirectamente, ni siquiera debieron rozarla elípticamente.
Y lo hicieron. Postulo que, cuando sea la ocasión la Corte Suprema declare nula esta reforma en lo que se refiere a esta parte ya que es evidente que los convencionales han incurrido en un exceso.
Se han derogado, procediendo en forma arbitraria, derechos y garantías intangibles. No me interesa, en absoluto, que se vean beneficiados Videla o Viola, o cualquier otro militar, lo que me interesa es dar el ejemplo a los demás países de la comunidad de naciones, que en la Argentina, el fin no justifica los medios, estemos gobernados por administraciones de izquierda o de derecha, ya que si ésa era la premisa con la que se procedió a reprimir a los subversivos, no debemos imitar este mal ejemplo, a fin de contar con el bagaje moral y ético suficiente como para poder enjuiciar, dado el caso, con toda objetividad.
Este aspecto de la reforma es absolutamente nulo, conforme el art.6º de la ley 24.309. De tal suerte que, obviado este inconveniente nos encontramos que los Tratados Internacionales deben ser considerados con una jerarquía superior a las leyes comunes, son operativos y es evidente que el bloque jurídico ha quedado conformado por la Constitución Nacional y, por encima de las leyes, los Tratados Internacionales, pero todo ello sin considerar valedera la reforma aludida.
Si alguien arriesgara la opinión de que la Corte Suprema de Justicia no tiene facultades como para anular reformas constitucionales, le recuerdo que cuando el Ministro doctor Carlos S. Fayt, ante una reforma constitucional que lo perjudicaba en sus derechos como integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuso acción declarativa ante el fuero en lo contencioso administrativo, la que llegó oportunamente ante la Corte Suprema, ésta se expidió por mayoría declarando la nulidad de una cláusula constitucional, la del párrafo tercero, inciso 4º del art. 99 de nuestra Constitución Nacional, que los convencionales reformadores añadieron en 1994, excediéndose en sus atribuciones, conducta que repitieron en otras ocasiones aun no judicializadas, expresando ese tribunal que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma de nuestra Carta Magna no autorizó de manera alguna que los convencionales limitaran o reformaran lo relacionado con la garantía de inmovilidad de los jueces, declarando el mas Alto Tribunal que es nula cualquier modificación efectuada fuera de lo autorizado por la citada norma legal. Análogamente deberemos aplicar tal tesitura, a estas pseudoreformas, a fin de evitar que se apliquen disposiciones “constitucionales” sin fundamento jurídico alguno.
A mayor abundamiento deseo destacar que es imposible proceder al juzgamiento histórico de los acontecimientos habidos en el país en la Década del 70, acudiendo a abrevar a las fuentes del Derecho solamente, ya que nadie saldría bien parado mediante esa actitud.

Capítulo 45 - Crítica a Parte de la Reforma Constitucional

En una disertación, en la Universidad Nacional de La Plata, ciudad del mismo nombre, de la Pcia. de Buenos Aires, el 7 de mayo del 2004, el doctor Zaffaroni reconoció que, antes de la reforma constitucional de 1994, se aplicó la Teoría del Derecho Único, “en base a una solución que quizá técnicamente sea un poco criticable” pero que de cualquier manera la reforma incorpora disposiciones que “erradica toda posibilidad de interpretación o de aplicación de la teoría del doble derecho que es la solución encontrada en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución, la incorporación a la Constitucional Nacional con jerarquía de norma constitucional que la Constitución menciona, las que se han agregado o se agreguen en un futuro con mayoría calificada de 2/3 de los miembros de ambas Cámaras del Congreso. Desde el punto de vista de esta discusión anterior sobre el derecho “supra-legal”, derecho legal, ius-naturalismo y positivismo; esta incorporación y positivización de los Derechos Humanos nos resuelve otro problema incluso a nivel teórico. … no es necesario acudir a un derecho “supra-legal” o a un derecho natural, está positivizado. Es un derecho positivo. No estamos haciendo consideraciones “supra-legales”, ni estamos invocando fuentes metafísicas sino derecho positivo, ley positiva, la ley vigente.”
Habida cuenta la habilitación preceptuada por la ley de convocatoria, los convencionales reformadores “jerarquizaron” algunos tratados internacionales, al incorporarlos, con jerarquía de norma constitucional, en una suerte de “numerus clausus”, a la Carta Fundamental, señalando cual es el núcleo de ellos. Pero al autorizar la incorporación futura, no como fruto de la tarea de una convención, sino como fruto de una mayoría calificada de los integrantes del Congreso, creo que los convencionales se han excedido en sus funciones. En ninguna parte se autorizó semejante dislate. La eventual incorporación, con jerarquía de norma constitucional, de algún nuevo Tratado Internacional, de hecho es un apéndice a la Constitución, un agregado y demás está decir que las reformas totales o parciales, por mínimas que sean, o los agregados los debe hacer una convención citada al efecto.(art.30 “in fine” de la Constitucional Nacional).
No escapará al menos avisado que estos Tratados, que eventualmente se podrán agregar a nuestra Carta Magna, pueden debilitar o amenguar el derecho de propiedad, el derecho a la libertad, el derecho a asociarse libremente, el derecho de tránsito, la libertad de prensa o cualquier otro derecho o libertad que en la actualidad garantiza nuestra Constitución Nacional, es decir que por medio del Congreso Federal y sin convocar a convencionales, eventualmente tendremos reformas mediante una suerte de “enmiendas” o de “Parliement Act”, no autorizadas en ninguna parte de la Constitución Nacional, que hasta podrían establecer otro régimen de gobierno; podrían modificarse las mayorías necesarias para que se proceda al llamado a convencionales y acortar el mandato de nuestros gobernantes, ejemplos tomados al pasar, pero reveladores de esta verdadera bomba neutrónica-jurídica que no se ha avizorado suficientemente y que deja al país y a su soberanía en manos de terceros en el caso de existir complicidad, sea dolosa o negligente.
Por voluntad de unos pocos habremos ingresado en una suerte de “globalización jurídica” y lo único que falta es que los singulares propulsores de este dislate, que apoyan ciegamente, se apoyen en la teoría de Rousseau en cuanto sostenía que el ser humano al ceder parte de sus derechos, por la solidaridad de los demás los recuperaría eventualmente.
Es una opinión, casi una utopía, pero en el caso específico del Derecho Internacional no nos queda la menor duda que en la actualidad los países del orbe no son todos iguales y no se prestarán sin excepción a despojarse parcialmente de su soberanía, como lo estamos haciendo nosotros, para resultar mas soberanos.
Un psicólogo llegaría a la conclusión de que estos pasos obedecen a causas muy pero muy graves, puesto que han procedido los convencionales como esas personas que tratan de dañarse, han procedido como masoquistas jurídicos, precisamente motivados por alguna patología psíquica.
En el fallo que motivó el pedido de juicio político, se ignoró por parte de nuestro más Alto Tribunal, por el voto de la mayoría, el beneficio de aplicación retroactiva de la ley más benigna o el mismo Principio de Legalidad. No está demás está insistir que esta interpretación desconocedora de tales garantías, piedra basal del Derecho Penal en el mundo, viola la norma que impedía taxativamente a los convencionales reformar o derogar alguna de las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidas en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
El Derecho de Gentes, el “common law” del derecho internacional no opera única y exclusivamente a favor de los bandidos sino que los inocentes también se encuentran amparados por ciertas premisas no escritas que, en la práctica constituyen un soporte jurídico obligatorio en todo país civilizado.

Capítulo 44 - Clandestina e Inconstitucionalmente Transforman Nuestra Constitución Nacional

En su parte pertinente dice la Ley nº 24.309. …Artículo 2º. La Convención Constituyente podrá… La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2º se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla: … Artículo 4º. La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración. Artículo 6º. Serán nulos de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración. … Artículo 7º. La convención constituyente no podrá introducir modificación alguna de las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidas en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional. . …”.
Si las violaciones subsistieron, demostrando el desprecio sistemático de ellos hacia aquellas, correspondió a la Corte Suprema remediar esta situación. Pudo hacerlo en el fallo que se cuestiona y no lo hizo. No olvidemos que la tarea encarada por los convencionales reformadores, se encontraba acotada por la norma citada, y por la superlegalidad constitucional encuentra límites en sus facultades no sólo por las normas constitucionales y legales, subordinándose al derecho vigente, ya que caso contrario nos encontraríamos ante un acto arbitrario.
Los ciudadanos nos hemos enterado a posteriori que nuestra Carta Magna, sin que haya estado incluido en algún punto de la ley de convocatoria, dejó de ser rígida y no solamente puede ser reformada por una Convención Reformadora o una Asamblea Constituyente, es decir fue transformada en flexible, lo que se concretó a espaldas nuestras, ya que la ley de convocatoria en ninguna parte autorizaba a reformar lo relacionado con tal punto. La inconstitucional reforma dispone, sin mas, que el Congreso Federal con una mayoría especial, se encuentra en condiciones de incorporar cualquier Tratado Internacional a la Constitución Nacional, el que gozará de jerarquía constitucional, con todas las implicancias que ello significa.
Supongamos que un Tratado se encuentra reñido con la Constitución Nacional, supongamos por vía de hipótesis que se le otorga rango constitucional y se incorpora a la Constitución, pues al aprobarlo con la mayoría necesaria, de hecho se está reformando la Carta Magna y no mediante una convención convocada al efecto, sino por medio de los legisladores, quienes no tienen facultades para hacerlo.
Invito a alguien que me explique el fundamento de esta arbitrariedad jurídica, de esta retorcida interpretación del texto legal, que tiene un nombre y apellido. Las instituciones no pueden ser cambiadas así, como de un plumazo, so pretexto que la norma legal lo autoriza.
Si ello fuera cierto, es inexplicable que por medio de la ley 24.584 la Argentina haya procedido a ratificar la Convención que así lo determina. Y la misma Convención no es necesaria para lo que ya existía. En efecto, si como sostiene este grupo de juristas, ya existía una norma no escrita que consideraba no prescriptibles, ni perdonables los delitos contra los Derechos Humanos: ¿Con que fundamento jurídico se indultó, se conmutó penas o directamente se dejó en libertad a criminales de guerra, oportunamente sometidos a juicios ante los primitivos tribunales Militares Internacionales? ¿Qué motivó que ante esos eventos, ilícitos al parecer, nadie haya protestado?
No existe ninguna presentación en tal sentido ante la Organización de las Naciones Unidas. Ningún organismo, defensor de los derechos humanos, hizo oír su protesta.
Entonces, es incierto que rija un Derecho de Gentes, una norma consuetudinaria, que determine que no son prescriptibles las Violaciones a los Derechos Humanos. Este supuesto Derecho Consuetudinario, al que nadie conocía, que no era público ya que al parecer regía solamente en los ámbitos, secretos, de actuación de sus “fundadores”, no constituía una conducta repetida y debida. Caso contrario, los que indultaron, conmutaron penas o lisa y llanamente dejaron en libertad a los criminales de guerra deberían ser llamados por la Justicia, para que den cuenta de sus actos.