lunes, octubre 24, 2016

Capítulo 891 - Resalta la Comisión Interamericana de los DD.HH., la gran diferencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las disposiciones del art. 3 Común, que rigió en el Asalto a La Tablada.





















(continuación)
Nos indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitariotambién aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente:   Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.

A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internosvale decir el gobierno y las fuerzas disidentes

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

La C.I.D.H. hace gala de su respeto al Principio de Legalidad, Principio que ni nuestra Corte Suprema sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens, se puede actuar en una suerte de “Vale todo”. Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las imputaciones que se formulan a los defensores, contra las fuerzas  legales que repelieron a los atacantes, en el sentido de que ellos habrían usado armas incendiarias, que en el derecho interno argentino, no existía a esa época tal prohibición. 

Rechazó los argumentos de los acusadores, expresando que a la fecha del asalto al cuartel, Argentina aún no había ratificado el protocolo pertinente, lo que recién concretó en 1995, ocasión en que ratificó expresamente el  Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia  (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"). 


Podemos extraer la conclusión terminante, de que si la C.I.D.H. estimó necesario ese paso es porque adhirió sin reservas al más estricto y puntilloso reconocimiento del Principio de Legalidad, principio que es menospreciado por la generalidad de nuestros tribunales.

Al parecer los citados Tribunales argentinos, no han tenido en cuenta, hasta la fecha al menos, las afirmaciones de singular importancia que han efectuado los integrantes de la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, cuando señalan con evidente acierto que un país que no ha ratificado un Tratado Internacional determinado,  no puede pretender actuar como si la letra del mismo rigiera lisa y llanamente en su territorio.  No se pueden ni deben aplicar las disposiciones de un Tratado internacional, si previamente el país no ha ratificado el mismo. Taxativamente.

Reseñó el Tribunal interventor de San Martín, que (…) “El soldado Roberto Tadeo Taddia, que se encontraba dedicado a la limpieza, soltó la escoba y pretendió rendirse, siendo alcanzado por una serie de proyectiles que provocaron su muerte, presentando cinco orificios de proyectiles, lo cual concuerda con el modo de irrupción, donde el tiempo fue factor fundamental y no encajaba en el accionar de los intrusos el dedicar un disparo para ultimar a un adversario, sino una descarga que asegurase el resultado buscado y así proseguir con la ejecución del plan mayor. …”

“Cerca de las 12.00 horas, se produjo un nutrido tiroteo sobre el sector de la guardia de prevención, a raíz de lo cual, los nombrados buscaron resguardarse detrás de una garita ubicada frente a la guardia, siendo objeto de un disparo de grueso calibre que provocó una explosión en el lugar citado refiriendo el Subcomisario Re haber observado a una mujer efectuando el disparo que
impactara justo entre sus piernas, la que llevaba un brazalete blanco en el brazo. Dicho impacto produjo lesiones de consideración a los que allí se encontraban; no obstante lo cual, continuó el tiroteo hacia las víctimas,…”

“En el mismo suceso y debido a la explosión, una ambulancia fue alcanzada por la onda expansiva, produciendo a sus conductores trauma acústico y traumatismo en el tórax…”. “A su vez, uno de ellos observó la toma de la Compañía "A" y que los efectivos legales que se encontraban en ella, eran conducidos al exterior y colocados en forma de escudo humano, desde donde se abrió fuego con distintas armas, entre las que se destacaba una ametralladora MAG ubicada entre las piernas de un militar, lo que obligó al Teniente Vlcek a dar la orden de no responder el ataque para no herir a los soldados. …

“… observaron al Mayor Fernández Cutiellos disparando hacia la Guardia y cuando el militar intentó salir hacia las columnas del hall, fue alcanzado por una bala que le impacta en su costado derecho, cayendo cerca de la escalera de entrada y al querer incorporarse apoyando sus manos en el suelo, una mujer que se encontraba detrás del monumento de Las Malvinas, salió con un arma de mano y le efectuó tres disparos al Mayor herido.”

 “ … Después de producido el asalto, el Oficial de Semana Sgto. Ayudante Abel Martín Ferreira se encontraba recorriendo los parques de vehículos hacia la cuadra del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada, cuando fue alertado acerca de la incursión violenta de los atacantes, ante lo cual se dirigió a la cuadra en que descansaban los soldados conscriptos Palomino, Julio Gómez, Banchi, Domínguez, Rodríguez, Martínez, Alberto Gómez, Juan Carlos Gómez, Pinazzi, Ledesma, Ramírez Marcelo Rodríguez, Rositto, Carrizo y Moreno, quienes junto al nombrado y al Suboficial Córdoba fueron en busca de armamento para la defensa del lugar, siendo sorprendidos por el abrupto ingreso a la cuadra de un grupo de incursores, al frente de los cuales se hallaba una mujer, y tras efectuar disparos, los exhortó a rendirse
y entregar las armas, orden que fue acatada. De seguido, se los obligó a salir, ubicándolos en el frente exterior de la compañía como escudo humano, entre los disparos que se cruzaban entre agresores y los militares apostadas en la compañía Comando y Servicios, generando una situación de peligro a quienes habían depuesto sus armas. (…)

“Simultáneamente, en la parte superior del edificio - Compañía "A"- estaban los soldados conscriptos Donnangelo, Méndez y Benítez, asomados por la ventana al oír los disparos al ingreso de los atacantes a la planta baja, tomando las armas para resistir, hasta que el Sargento Ferreira, por orden de los incursores los persuadió de rendirse bajo la amenaza de que si no lo hacían iban a ser fusilados los rehenes que estaban en la planta baja, por lo que entregaron sus armas y fueron llevados al frente de la compañía donde pasaron a engrosar la barrera humana que los ofensores habían formado con el resto del personal militar y a consecuencia de la situación en la que fueron compulsivamente colocados, los soldados Pinazzi, Gómez, Moreno y Banchi, sufrieron diversas heridas en sus cuerpos.

La justicia recordó  que la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, al serle sometido el caso de supuestos y eventuales damnificados, por el accionar de las fuerzas militares, señaló taxativamente  “que el organismo internacional concluyó, en base a las acciones emprendidas por los atacantes y a la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestiónque se trató de un  “conflicto interno” que activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y al protocolo Adicional de dichos Convenios, de 1977.


Lo expresado nos obliga a tener que recordar, una vez más que, los eventos examinados no pueden verse sino a la luz de las normas internacionales y la aplicación que se hace de ellas, en cada caso, por parte de los tribunales respectivos. Destacamos, muy en especial, la singular tesis que sustentan ciertos juzgados y tribunales, con relación a la interpretación de numerosas normas internacionales, relacionadas con la violación de los derechos humanos. Al punto que, en determinadas circunstancias, en caso de duda, se ha estado a favor de la víctima. 


















sábado, octubre 15, 2016

Capítulo 890 - El Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada, para disminuir los efectos de las hostilidades









(continuación)
Uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. Aplicar tal principio resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a unos y a otros.

La aplicación del principio de distinción obliga, entre otras cosas, a:
1ª Garantizar a la población civil y a las personas civiles el trato humano y la protección general que les otorgan los instrumentos de derecho humanitario.
2ª Asegurar a quienes se han rendido y a quienes han quedado fuera de combate
el trato humano para ellos previsto por el derecho internacional humanitario.
3ª Hacer efectivas las garantías previstas por el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano que incluya proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a los peligros de la guerra).
4ª Evitar ataques contra bienes que no son objetivos militares.
5ª Facilitar las actividades emprendidas por las organizaciones humanitarias para atender a las víctimas del conflicto).

Señala la funcionaria informante, en el punto 80 que “los y las docentes fueron objeto de ataques y acciones violentas en 2010 por los grupos guerrilleros. Por ejemplo, en un colegio en Caldas, personas que se identificaron como integrantes del ELN asesinaron al rector y en el siguiente que “la siembra de minas antipersonal continúa causando grandes daños a la población civil.” (…) .
En distintos puntos del informe marcó diversas conductas penales, subordinadas a delitos internacionales, por el carácter aberrante de ellos. En efecto, imputa a los grupos guerrilleros haber llevado a cabo ataques que supusieron sufrimientos excesivos para los combatientes. Tal imputación, como se afirmó, fue contra los integrantes de las FARC-EP quienes atacaron con armas de fuego a un camión de la policía de Colombia, en la localidad de El Doncello, Caquetá, ocasión en que se apreciaron evidencias de la utilización de explosivos rellenos de clavos y metales y de que uno de los policías heridos habría sido rematado. A nadie escapa que califica prima facie como delitos de lesa humanidad tal accionar. Reiteramos que, para la justicia de nuestro país, se habría tratado de delitos comunes ya que ni siquiera el delito de terrorismo se encuentra legislado.  En los siguientes puntos, imputa a las FARC-EP como al ELN seguir tomando rehenes.  Otra imputación reseña que “Los niños, niñas y adolescentes siguen siendo víctimas de las acciones de los grupos guerrilleros de forma “generalizada, sistemática y habitual”. Por ejemplo, en febrero las FARC-EP convocaron a una reunión general de la población en un municipio de Antioquia en la que censaron a los niños y las niñas con el fin de reclutar a los y las mayores de 8 años. En numerosas ocasiones, los niños y niñas utilizados resultaron muertos en enfrentamientos armados y otras acciones, como el caso de un niño de 12 años muerto en marzo al ser utilizado presuntamente por las FARC-EP para colocar una carga explosiva en El Charco (Nariño). “
Finalmente expresó que “los grupos armados ilegales están obligados, en cualquier circunstancia, a no incorporar, ni aceptar la incorporación, de menores de 18 años en sus filas, ni utilizarlos en las hostilidades, ni en funciones de apoyo, como cocineros o mensajeros. El Estado debe considerar como víctimas a los menores reclutados o utilizados por los grupos armados ilegales”.
Pensamos, al escribir el presente, en los ataques sufridos por distintos cuarteles militares, en la Argentina. Sin embargo, la multiplicidad de esos ataques, no activó nunca la aplicación de tales disposiciones del artículo 3 Común. Tal gravísima omisión, a su vez, determinó que no se hubiera calificado nunca, por parte de ningún órgano jurisdiccional, como crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, si fuera el caso, el accionar aberrante, sanguinario y criminal de los eventuales autores.
Como los Delitos de Lesa Humanidad, según nuestra Corte Suprema de Justicia, no prescriben nunca, y como el Estado tiene obligación de esclarecer tales sucesos, no se comprende como los miembros de nuestro más Alto tribunal, hayan tenido a la vista estas actuaciones, o sea la cara de la moneda, pero no hayan visto la ceca de la misma o sea la conducta penal internacional citada.” (…) “.
Reiteramos que tal actitud merece una calificación muy grave, ya que no actuar contra los otrora subversivos es lisa y llanamente desconocer, entre otras resoluciones, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, señaló en un pronunciamiento válido, que esta forma de violencia interna reúne las características de conflicto armado no internacional.”

Sigamos detallando la postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, relacionadas con la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común. Nos dice   “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. 


Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de
manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

Con relación al ataque al Regimiento de La Tablada, llevado a cabo el 23 de enero de 1989, tomó intervención el Juzgado Federal nº1, secretaría nº 3 de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Tramitó allí la causa caratulada “Rojas, René Miguel y otros, siendo condenados los imputados por el ataque y sus secuelas. Se subordinó legalmente los delitos cometidos por los imputados como delitos comunes. No se los condenó ni persiguió por delitos internacionales. Con fecha 18 de enero de 2010, la Cámara Federal de San Martín revocó una resolución emanada del inferior, mediante la que se calificaba a los eventos sucedidos como delitos de lesa humanidad, perpetrados por los militares que defendieron el cuartel. O sea que ese Tribunal pasó por alto, olímpicamente, lo que opina,con la autoridad que emana de su alta investidura, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.

Pasó por alto la opinión convincente de nuestra Corte Suprema de Justicia, quien señaló oportunamente que ese organismo internacional es una suerte de faro interamericano, una guía en la interpretación de las normas internacionales relacionadas con los tratados referidos a los derechos humanos y su violación. No dejamos de lado, que se hizo referencia al accionar de los defensores del Cuartel, pero no olvidamos que los funcionarios judiciales al leer la causa, pudieron empaparse de su contenido y pudieron llegar a la conclusión de que los atacantes no solamente cometieron delitos comunes sino también cometieron delitos internacionales, lo que no fue nunca tenido en  cuenta a sus fines. En virtud de esta omisión, no se llegó a investigar tales imputaciones contra los sedicentes atacantes.  Sin embargo, al reseñar lo acontecido, hemos podido detectar fácilmente hechos que pueden subordinarse legalmente a la tipología internacional que pena a los violadores de los derechos humanos.

Argentina, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debió cumplir con su deber, en su carácter de uno de los miembros de los países que oportunamente han rubricado tratados internacionales, tendientes a impedir la violación de los derechos humanos. Debió facilitar la ulterior investigación jurisdiccional tendiente a individualizar al o a los autores, de posibles violaciones a los derechos humanos, eventualmente integrantes de las formaciones subversivas.  

Debió el Tribunal extraer testimonio de la causa a fin de denunciar la presunta comisión de delitos internacionales. Recordando lo sucedido, era público y notorio ya en esa época, que aunque desde las primeras horas del día, corrían versiones referidas al ataque contra el Cuartel del Regimiento 3, pasa el tiempo y los medios persisten en presentarlo como una acción llevada a cabo por “carapintadas”. La realidad, es muy otra sin embargoSe trataba de un sangriento rebrote de la guerrilla marxista, protagonizada por el MTP, estando al mando de los elementos atacantes uno de los jefes del ERP Enrique Haroldo Gorriarán Merlo quien ha contado con grandes medios para emprender las acciones bélicas. Además del número apreciable de combatientes reclutados, están éstos provistos de munición en abundancia y de armamento sofisticado, adquirido en el extranjero (RPG7 soviéticos, lanzacohetes de fabricación china y lanza granadas 2079 de 40 mm).

Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al Cuartel de La Tablada, sostuvo taxativamente“(…) la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.


Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.”  “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.” 

jueves, octubre 13, 2016

Capítulo 889 - Los Principios de Distinción, Limitación y Proporcionalidad, fueron ignorados por los integrantes de las grupos subversivos en la Argentina.









(continuación)
El informe citado, de la aludida funcionaria de la Organización de las Naciones Unidas, ofrece la prueba terminante que, en el orden internacional las cosas no son como las presentan las distintas resoluciones de nuestros jueces, en la materia aludida. Argentina, no se ocupó de materializar los mecanismos destinados a evitar las sanciones, a quienes violaron los DDHH, a fin de respetar de tal suerte, las pautas que la funcionaria de las NNUU señala.  
A mayor abundamiento debemos señalar que según el diario español El País, del 4 de marzo de 2011 el Fiscal Jefe de la CPI el doctor Luis Moreno Ocampo, expresó que “ la Corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. "No habrá impunidad en Libia", ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables". Lo que pone de relieve una vez más, que los guerrilleros sin ninguna relación con un Estado pueden ser objeto de imputaciones de delitos internacionales. La acusación por el momento se centra en crímenes contra la humanidad, pero podría incluir también crímenes de guerra si se considera que existe un conflicto armado con dos bandos. Moreno Ocampo subrayó la imparcialidad de la Corte. Salvo que el Fiscal Jefe de la Corte Penal Internacional, sea un ignorante, o que prevaricando dictamine que debe ser sometido a proceso judicial quien no debe ser procesado, conforme a derecho. Creemos que la postura de nuestra Justicia merece el puesto de honor en el libro Guinness.
En el caso de Libia, es la segunda vez en su historia que la fiscalía de la corte actúa contra un presidente en ejercicio. El otro es el sudanés Omar el Bashir, acusado de genocidio en Darfur y en busca y captura desde 2009. Señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo "A los que tengan autoridad sobre las tropas se les puede pedir cuentas de lo que estén haciendo", advirtió, en clara alusión al entorno del líder libio. Hay un problema, sin embargo. “La Corte carece de policía. Depende de las fuerzas del orden de otros países para detener a los sospechosos. Y Gadafi no piensa moverse de Libia. La falta de agentes propios ha convertido incluso en insólita la situación de Omar el Bashir. La misma Unión Africana que ha colaborado con la Corte Penal Internacional en su investigación sobre Libia indicó a sus miembros que no detuvieran al presidente sudanés. La UA aduce que ella misma analiza lo ocurrido en Sudán, país que no pertenece al tribunal.”
El caso de Libia, como antes el de Sudán, ha llegado a la Corte a través del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Es un procedimiento previsto en sus estatutos, pero supone un punto de inflexión en la labor de la Corte Penal Internacional. En estos momentos tiene cinco causas en marcha en países africanos: Uganda, República Democrática de Congo, República Centroafricana, Darfur y Kenia. Ha sentado precedente al considerar crimen de guerra el reclutamiento de niños soldados. Pero sólo en el caso de Libia ha decidido Estados Unidos apoyar sin reservas la justicia penal internacional. 

Volviendo al informe de la Alta Comisionada de las NN.UU. en Colombia, en ocasión de referirse a los grupos guerrilleros actuantes en ese país, (punto 1 “Grupos Guerrilleros”) nos señala en el punto 77 que “La oficina en Colombia registró ataques sistemáticos contra la población y bienes civiles, tales como masacres, asesinatos selectivos, reclutamiento y utilización de menores y amenazas atribuidos a las FARC-EP y al ELN. En varios casos, estos grupos, especialmente las FARC-EP, dirigieron acciones directamente contra la población civil, empleando armas prohibidas y minas antipersonal y atacando instalaciones y bienes civiles.  (…).


Extraigamos, de tales afirmaciones la circunstancia de que esta funcionaria internacional, al subordinar al derecho penal internacional, la conducta de los guerrilleros calificando a que tipos penales podría adscribirse la misma, torna dificultoso poder afirmar lisa y llanamente, como se haría en la Argentina, que se trata de delitos comunes. A continuación señala diversos casos, diversas conductas constituitivas de tales delitos por lo que, a título ilustrativo las traemos a colación. En el punto 78 dice: “En octubre, se atribuyó a Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino”, comandante del ELN, un comunicado público en el que hace una declaración expresa de acatamiento al derecho internacional humanitario. ( …) Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos.

(N.de R.: con relación al denominado “principio de distinción” debe señalarse que la ONU firmó con el Gobierno de Colombia un convenio mediante el cual se obligaba el Estado Colombiano a aplicarlo. Pero por el derecho consuetudinario, se considera que la otra parte del conflicto, es decir los guerrilleros tiene la obligación consuetudinaria y Convencional de aplicarlo en un todo. Conforme los términos del citado Convenio se señala: “… En caso de conflicto armado interno el derecho internacional humanitario impone, por igual, claras obligaciones a todos los que en él toman parte directa. Esas obligaciones tienen, pues, como destinatarios tanto a los miembros de las fuerzas armadas del Estado como a los miembros de los grupos armados ilegales, sea cual sea la denominación que a estos últimos se les dé.)

Desconocer la existencia de tal conflicto podría dar lugar a que los integrantes de los grupos ilegales se creyeran, equivocadamente, liberados de cualquier deber jurídico con respecto a la observancia de los principios internacionales de distinción, limitación y proporcionalidad, y ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Por lo demás, la infracción sistemática de la normativa humanitaria por la parte no estatal, expondría a mayores vulneraciones y amenazas los derechos inalienables de los civiles afectados por la guerra.”
No podemos dejar de expresar nuestra inquietud, por cuanto en la Argentina, los grupos de guerrilleros subversivos, ERP, Montoneros, FAR y los demás todos conocidos en nuestro país en su calidad de tales, y todos actuantes activamente en la funesta década del 70, se creyeron dolosa o equivocadamente, liberados de su deber jurídico en cuanto al respeto de esos Principios Internacionales y, por ende ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Al punto que pasados años del conflicto armado, insisten en revestirse solapadamente en su supuesta calidad de “víctimas”, cuando la cruel realidad para ellos, es que no lo son. Las víctimas reales fueron las que resultaron muertas, por medio de asesinatos arteros, o tullidas como resultado de sus actividades criminales.

“Conviene anotar que los actos de terrorismo, entendiendo por tales aquellas acciones deliberadas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población en general, a un grupo de personas o a personas determinadas, ocurren, lamentablemente, tanto dentro de un conflicto armado como fuera de él. 

Tales actos constituyen crímenes atroces y son reprochables en toda circunstancia, independientemente de que sus autores sean o no partícipes directos en las hostilidades.  

martes, octubre 11, 2016

Capítulo 888 - Convergencias y diferencias entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.













(continuación)
Ciertas pautas, interpretaciones de las conductas, antecedentes y otros elementos que puedan inferirse como antecedentes, creadores de derecho internacional consuetudinario, es menester tenerlos a la vista, recordarlos y, por cierto conocerlos. Es la única forma de estar “empapado” sobre el D.I.H. “Las normas del derecho internacional humanitario protegen a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra, entre otros. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida, su integridad física y su dignidad y para el caso de ser llevadas ante la Justicia se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos deben ser recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se deben respetar al personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica y de derecho a corresponder con sus familiares. (…)  

Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias.

Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes. No ha de sorprender que, a pesar de una formulación muy diferente, la esencia de algunas normas sea similar, o incluso idéntica. Por ejemplo, los dos derechos protegen la vida humana y prohíben la tortura u otros tratos crueles y también la discriminación. 

Sin embargo, el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco. Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.

El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados. A pesar de que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos han tenido un desarrollo independiente desde el punto de vista histórico, en tratados recientes se han incluido disposiciones de ambos derechos; por ejemplo, en el Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados a la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todas las personas por su condición de seres humanos y deben ser respetados en todo tiempo y en todo lugar. Sin embargo, los Estados pueden derogar algunas normas en situaciones de emergencia pública que pongan en peligro la vida de la nación, a condición de que las derogaciones sean proporcionales a la crisis y su aplicación no sea indiscriminada o infrinja alguna otra norma del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario. Sin embargo, el núcleo rígido de los derechos humanos es inderogable, como por ejemplo los relativos al derecho a la vida y las normas que prohíben la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la esclavitud y la servidumbre.(http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXV_curso_derecho_internacional_2008_Gabriel_Pablo_Valladares.pdf)

Volviendo al desarrollo de la demanda contra el Estado Argentino, seguida por un grupo de sedicentes víctimas de los eventos bélicos de La Tablada, debemos señalar que al contestar las imputaciones formuladas por accionantes, dijo la Argentina, por medio de sus representantes que “Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce…”  (…)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo casos que llegaron a sus estrados, sostiene el conocido y controvertido criterio de que los subversivos, que actuaron en la Década del 70, no podían ser imputados por delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra. Puesto que solamente los funcionarios estatales o paraestatales podían serlo.  Así las cosas, parecería que cuando los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales se refieren a “civiles” ellos son o pueden ser los propios subversivos. Conforme sostienen éstos, al no llevar uniforme y al no tener permiso de portación de armas, en suma al no ser militares, ellos serían esos “civiles.  Demás está decir que ésos no son “civiles”, son parte en este conflicto. Desconocerlo sería como inventar una demanda judicial conflicto donde el actor sería demandado por él, a la vez.

¿Y quiénes constituirían el otro bando, sea atacante o atacado? No lo dice… La cruda realidad, el cuidadoso estudio nos permite determinar que la Comisión estima que los actos hostiles concertados, el ataque armado cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, como lo es el ataque a un cuartel, activa la aplicación de las disposiciones del art.3 común, como así de otras normas relevantes, para la conducción de conflictos internos.

Ilustra y robustece tal aserto lo que surge de informe presentado en el 16º período de sesiones del Consejo de Derecho Humanos de la Organización de las Naciones Unidas por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Si repasamos el contenido del mismo, podemos concluir que los guerrilleros, en Colombia y por parte de los funcionarios de la NN.UU., son tratados como tales y no como “víctimas civiles”, como sería en el caso de que estuvieran en la Argentina esos mismos delincuentes subversivos. No señala la Alta Comisionada de las Naciones Unidas: Todas las partes del conflicto armado continuaron cometiendo infracciones al derecho internacional humanitario, especialmente los grupos guerrilleros”.

Surge el interrogante lógico: ¿Qué circunstancia medular permite que quienes cometen los mismos eventos aberrantes sean tratados en Colombia como delincuentes y en la Argentina como “víctimas? ¿Qué justifica que en la Argentina se sostenga que no se los puede tratar como una de las partes en un conflicto armado no internacional, mientras que en Colombia se sostenga todo lo contrario, exigiendoles incluso, que cumplan con los tratados en la materia? Recuérdese que la Alta Comisionada imputa a los guerrilleros haber cometido infracciones al derecho internacional humanitario. Todo un misterio, ya que si según la Argentina los delitos cometidos por los guerrilleros eran delitos comunes: ¿Cómo puede ser que deban dar cumplimiento a normas internacionales que rigen los conflictos armados no internacionales? ¿Qué fundamento da la Justicia argentina, para dar a los guerrilleros un tratamiento diferente que en el resto del mundo? ¿A qué se debe que un guerrillero, en la Argentina, sea poco menos que un héroe y que hasta se le hayan levantado monumentos en paseos públicos y que calles o avenidas llevan su nombre? Evidentemente la sociedad no está en sus cabales, pero que la Justicia se encuentre en la misma situación, conduce a un camino que finaliza en el suicidio como república. 

viernes, octubre 07, 2016

Capítulo 887 - El derecho internacional que rige, para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.





(continuación)
Es interesante destacar la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron. La web que contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.

Antes de proseguir con este tema, debemos señalar expresamente que no es posible pasar por alto un elemento de convicción, que da la razón a quienes concuerdan con la postura adoptada por la defensa de los inculpados, en las diversas causas seguidas por violación de los derechos humanos, ante nuestra justicia.  En efecto, el Estado argentino, que ahora esgrime una posición diametralmente opuesta, relacionada con eventos ocurridos en la década del 80, para la época en que ocurrió el ataque a las instalaciones militares sede del Cuartel de La Tablada, señaló que para el Estado argentino los Convenios de Ginebra y los Protocolos adicionales a ellos “debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales”. 


Habida cuenta  tal afirmación, podemos extraer en conclusión que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos

Según el Estado argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.  

Tales afirmaciones fueron efectuadas por el Procurador General de la Nación, en ocasión de presentar este país sus descargos ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos in re Abella. Si las autoridades del Estado argentino, modificaron la postura que anteriormente sostuvieron se estarían amparando en su propia torpeza.


El especialista profesor Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto, lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes

La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes.

No ha de sorprender que, a pesar de una formulación muy diferente, la esencia de algunas normas sea similar, o incluso idéntica. Por ejemplo, los dos derechos protegen la vida humana y prohíben la tortura u otros tratos crueles y también la discriminación. Sin embargo, el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco.

Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros

El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales,convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados.

A pesar de que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos han tenido un desarrollo independiente desde el punto de vista histórico, en tratados recientes se han incluido disposiciones de ambos derechos; por ejemplo, en el Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados a la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…)

“El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades

Algunas normas fundamentales de este ordenamiento han adquirido el carácter de imperativas (Ius Cogens) en razón de su aceptación y reconocimiento por los Estados, ya que son imprescindibles para la supervivencia de la comunidad internacional.”
En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. Durante esta clase de conflictos deben observarse las normas de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del Protocolo Adicional I de 1977, y otros tratados de Derecho Internacional Humanitario sobre armas, bienes culturales, etc. y el derecho consuetudinario. 

En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados organizados entre si. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el derecho consuetudinario en la materia.