lunes, diciembre 14, 2009

Capítulo 273 - La C.I.D.H. Califica A Imputados Por El Ataque Al Cuartel De La Tablada Como Beligerantes.

(continuación)

A renglón seguido, la Comisión afirmó algo que posiblemente no goza de la necesaria y obligada divulgación: Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por si mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario.”

“Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes del Movimiento Todos por la Patria gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho humanitario.”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque a ambas partes se les exija el estricto cumplimiento de las normas internacionales que rigen los conflictos armados internos, los que deben concretarse dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas del Derecho humanitario, igual los integrantes de organizaciones guerrilleras, sin relación alguna con un Estado, son delincuentes comunes y los crímenes y delitos cometidos por ellos son delitos ordinarios, es decir comunes. A tal conclusión no llegaría el menos aprovechado de los estudiantes de derecho.

Otra de las imputaciones que se formularon a las tropas argentinas, que repelieron el ataque de los insurrectos al cuartel de La Tablada, fue que emplearon armas incendiarias contra los atacantes. La Comisión expresó que, aunque se probara que las fuerzas militares argentinas usaron armas de este tipo, es imposible sostener que su uso, en el mes de enero de l989, haya violado una prohibición explícita, aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha.

Afirmó en síntesis la Comisión Interamericana que, para imputar a un Estado la violación de un Tratado Internacional, una Convención o un Protocolo Internacional tal Estado debe ratificar oportunamente el instrumento internacional. En el caso de nuestro país tienen en cuenta los comisionados que “… recién en 1995 - o sea muchos años después de los eventos tratados- la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia “Naciones Unidas” de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios.”.

Al señalar la Comisión, la fecha de ratificación, como la del ingreso del tipo internacional, para el derecho positivo interno argentino, nos está señalando la citada Comisión, que no aplica el Jus Cogens, ya que el uso de tales armas, según sus defensores, debería considerarse prohibido por las consecuencias terribles que causa; consecuencias conocidas por todos los combatientes. Prohibición que, al decir de estos modernos jus naturalistas repudiados por Hans Kelsen, no necesita ser normada positivamente.

viernes, diciembre 11, 2009

Capítulo 272 - Inesperadas Derivaciones Internacionales Tiene El Ataque Al Cuartel Militar De La Tablada

(continuación)


Nuestra Justicia ha receptado, sin hesitación alguna, los dichos de imputados por el delito de terrorismo y de subversión, que adoptan una singular postura defensiva autotitulándose como “civiles”, consecuentemente víctimas, en el sentido legal del término, conforme los Convenios de Ginebra, con todas las consecuencias jurídicas a su favor, en ocasión de presentarse ante los estrados judiciales argentinos. Cuando adptaron similar actitud pero ante un organismo internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , adoptó una postura que no es tan inocente o tan pasiva. El organismo internacional, encaragdo de velar por el respeto de los derechos humanos, en todo el continente, no compartió esta declaración unilateral sino que descorrió el velo de la personalidad de los “civiles”. Firmemente, dio algunas pautas a seguir, para reconocer jurídicamente como “civiles” a los integrantes de organizaciones guerrilleras que se hacen pasar por “damnificados”. Conforme a tales pautas, creemos que si nuestra Justicia las receptara, la aplicación de una Justicia equitativa, dejaría de ser un sueño inalcanzable.

Señaló la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos lo siguiente: “Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora”

“Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares. “

“La Comisión, con base en las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario, considera que los peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que participaron en el ataque de la Tablada. Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes.”

Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de la Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacifica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades".

martes, diciembre 08, 2009

Capítulo 271 - Conceptos Equivocados Sobre La Naturaleza Del Derecho Internacional Humanitario



No hemos visto citada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las ocasiones en que tuvo que resolver respecto a este punto, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobando la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho Internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, el Tribunal Interamericano ha manifestado lo siguiente: “En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.”

Tampoco hizo suya la Corte Suprema de Justicia de la Argentina la doctrina emanada de ese organismo internacional, la Comisión, la que afirmó taxativamente que “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del Movimiento Todos P tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.

A diferencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho Humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

Cabe añadir, a lo expresado, que los peticionarios, sedicentes “víctimas” no negaron, en ningún momento que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Justificaron su accionar en virtud de lo preceptuado en el art. 21 Constitución Nacional. Ampararse en este articulado es un clásico de la defensa jurídica de los terroristas. Demás está decir que se trata de una retorcida interpretación de lo que reza tal articulado. En este caso, la Comisión, en forma sutil, se encargó de desenmascarar a los otrora subversivos.

En efecto, tales descargos, fueron encarados por la Comisión, la que señaló, en forma brillante que “… considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario”. … “De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.

miércoles, noviembre 18, 2009

Capítulo 270 - La CIDH Fundamenta Su Opinión En El Ataque Al Cuartel De La Tablada

(continuación)


Sostuvo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que la propia Convención Americana la faculta para analizar cuestiones de Derecho Humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25. Añade que “considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho Humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Señala el organismo internacional algo que es fundamental, algo que nuestra Corte no tiene en cuenta, ni al pasar. Refiere enfáticamente que “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho Humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.” Hasta que nuestra Corte Suprema de Justicia revea su postura jurisprudencial, sita en la edad paleológica del Derecho Internacional, será imposible lograr en la Argentina una Justicia con mayúscula. Las pautas que señala la Comisión, destinadas a una fiel interpretación de los instrumentos internacionales, no han sido a la fecha receptadas por nuestro más Alto Tribunal. El último intérprete de la Constitución, al parecer, subordina su criterio axiológico a intereses ideológicos fundamentalistas.

Recordemos que tales pautas, establecen que “El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto.

Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones".