viernes, setiembre 23, 2011

Capítulo 425 - Evolución de la interpretación de los tipos penales internacionales.

(continuación)

El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo". En el artículo 7 se tratan tanto la responsabilidad de las personas que desempeñan cargos oficiales (Jefes de Estado o de Gobierno, funcionarios gubernamentales) como los efectos de las órdenes de un superior, siguiendo las mismas líneas del Estatuto de Núremberg y del informe de la CDI de 1950 (Principios III y IV). Se hace allí referencia a la posibilidad de atenuación "si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad" (como en el artículo 8 del Estatuto de Núremberg).

martes, setiembre 20, 2011

Capítulo 424 - La responsabilidad individual en el derecho internacional humanitario.

(continuación)

Para esa época, y a pesar de la intención que tenían algunos convencionales, de insertar en la Carta Magna, disposiciones tendientes a efectuar tal regulación, no se hizo referencia alguna, no se trató absolutamente nada sobre el Estatuto de Roma ni sobre los Tribunales Internacionales principales. Destinados estos últimos, por resolución del Consejo de Seguridad de las N.N. U.U. a juzgar eventos ocurridos en la Antigua Yugoslavia y a efectuar igual tarea en Ruanda. No podemos hacer a un lado, por omisión, la singular tarea emprendida por estos dos Tribunales Internacionales. “Con la instauración de los Tribunales para el enjuiciamiento de crímenes cometidos en ex Yugoslavia (TPIY) y en Ruanda (TPIR), respectivamente, se dio un paso importante en el largo proceso para desarrollar normas sobre la responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional humanitario.

lunes, setiembre 19, 2011

Capítulo 423 - Turbia maniobra de los convencionales reformadores de la Constitución Nacional.

(continuación)

Observamos que en Chile, durante la tarea legislativa tendiente a sancionar las leyes necesarias para poder aplicar la Carta de Roma, no se hizo ninguna referencia al jus cogens. Taxativamente la norma legal relacionada con este tema, señaló que la ley penal a aplicar en los casos de violaciones de derechos humanos descripta en los tipos penales internacionales, sólo se iba a aplicar a eventos, cuyo principio de ejecución “sea posterior a su entrada en vigencia”. A propósito del proceder legislativo de los hermanos chilenos, sobre el tema en cuestión, recordemos que en la Argentina durante el debate de la reforma constitucional de 1994, se discutió un aspecto que hace a la aplicación de los tratados internacionales, relacionado con el castigo a las violaciones a los derechos humanos.

jueves, setiembre 15, 2011

Capítulo 422 - Génesis de la incorporación de tratados internacionales a la Carta Magna

(continuación)

En Europa, han procedido de igual manera ya que advirtieron que algunas disposiciones adoptadas por el Estatuto de Roma entraban en franca colisión con sus constituciones o con su derecho interno. Tal proceder evidenció que las naciones del mundo, que adaptaron su derecho interno a tal Carta, no trepidaron en hacerlo modificando su constitución o modificando la ley, en su caso. En lugar de hacer decir a la ley lo que ella no expresa. En lugar de interpretar arbitrariamente la Constitución de cada país, se procedió a reformarla en la mayoría de los países, incorporándose normas que se referían al respeto a los derechos humanos. No ha sido suficientemente divulgado, que no existió un patrón único, con el propósito de evitar interpretaciones encontradas, en tal aspecto.

domingo, setiembre 11, 2011

Capítulo 421 - Nuestra CSJ entiende que los convencionales son superiores a los propios jueces, como intérpretes de la C.N.

(continuación)

Este análisis se puede complementar por el voto del Juez Boggiano, en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no solo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa.” ... “Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”

“Se está afirmando que es imperativo aplicar un presunto e hipotético análisis, que habrían efectuado los convencionales “constituyentes” de 1994, sobre la compatibilidad entre las dos fuentes normativas. En primer lugar, advertimos que los convencionales no son “constituyentes” sino reformadores y que la misión de ellos no es interpretar la ley, como allí se afirma. Esta es la misión de los jueces. Si fuera como se señala, con ese criterio hermenéutico tan raro, el Juez, como se afirmaba en los principios de la sanción de la Constitución de los EE. UU., no tendría aptitud como para declarar inconstitucional, una norma legal sancionada por el Congreso Nacional, ya que se trata de una ley originada en los representantes de la ciudadanía. (confr. in re Bradbury vs. Madison). Se sostiene que de este análisis de compatibilidad, los convencionales habrían verificado que no se produjo derogación fáctica de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista, diríamos que es inconstitucional y arbitrario. Cercena el derecho de nuestra C.S. J. a ser la última intérprete de nuestra Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron los convencionales. Convencionales que, por otra parte, se excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creo que entender de tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar, resolvió que en una reforma, que no estaba prevista por la ley convocante, debía declararse la nulidad de la misma (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió. Creemos, concretamente, que la primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta, tal como resulta de la propia ley convocante.”

“Creemos que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será mas la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento? Y así podríamos continuar citando otros ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez. Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa Continental, se han visto obligados a tipificar en el derecho interno, las figuras penales tipificadas en los Tratados Sobre los Derechos Humanos, para recién aplicarlas. A su vez, la aplicación no ha sido retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente, sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea va contra el garantismo.” Agregamos a lo precedentemente reseñado, que en diversos países de América Latina, ha tenido que concretarse una reforma constitucional para poder incluir en sus cartas magnas una cláusula permisiva.

martes, setiembre 06, 2011

Capítulo 420 - Las conductas que generan obligaciones universales de sanción penal.

(continuación)


Por lo expresado, necesariamente surge un interrogante: ¿Por qué debió haberse aplicado lo que, en general, es considerado como normas destinadas a humanizar los conflictos armados? Muy sencillo. La Argentina, aunque tardíamente, rubricó los denominados Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de1949. Oportunamente adhirió a esos convenios internacionales. Se consideró siempre a tales convenios humanitarios, como una suerte de disposiciones, que nunca se iban a aplicar en un país como el nuestro, que no padecía guerras al momento de la rúbrica de ellos. Pero esta ligera apreciación, no tenía en cuenta que una relectura de los mismos, con el agregadode sus Protocolos Adicionales necesariamente debía ampliar nuestro visión jurídica. Nacía institucionalmente, para nuestro país, el derecho internacional humanitario consuetudinario y el escrito. No pasarían muchos años cuando veríamos aplicadas sus disposiciones.

viernes, setiembre 02, 2011

Capítulo 419 - Kelsen criticó los Juicios de Nuremberg



A su vez el jurisconsulto Hans Kelsen, cuyos antecedentes en el mundo creo innecesario señalar, “… considera que uno de los medios más eficaces para garantizar la paz internacional es la aprobación de reglas que establezcan la responsabilidad individual de quien, como miembro de gobierno o agente del Estado, haya recurrido a la guerra en violación del derecho internacional, es decir, del principio del bellum iustum. La Corte, por tanto, tendrá que autorizar no sólo la aplicación de sanciones colectivas a los ciudadanos de un Estado según su "responsabilidad objetiva", sino que también tendrá que someter a juicio y castigar a los ciudadanos concretos personalmente responsables de crímenes de guerra. Y los Estados estarán obligados a entregar a la Corte a sus ciudadanos incriminados. Estos podrán ser sometidos a sanciones, incluida en ciertas condiciones la pena de muerte, aún violándose el principio de irretroactividad de la ley penal, con la única condición de que el acto, en el momento de su cumplimiento, fuese considerado injusto por la moral corriente, aunque no estuviese prohibido por ninguna norma jurídica. Partiendo de estas premisas, Kelsen no puede evitar criticar, en Peace through Law, el propósito expresado por las potencias aliadas de constituir un Tribunal internacional que debería haber estado compuesto sólo por jueces pertenecientes a las potencias vencedoras -con la exclusión también de representantes de Estados neutrales- y que habría sido competente para juzgar a los criminales nazis, es decir, a los vencidos. Kelsen vuelve sobre el tema, de modo aún más severo, en un escrito de 1947 dedicado a una crítica de los procedimientos y las decisiones adoptadas en los Juicios de Nüremberg

El castigo de los criminales de guerra, afirma Kelsen, debería ser un acto de justicia y no la continuación de las hostilidades mediante instrumentos formalmente judiciales pero dirigidos realmente a satisfacer la sed de venganza. Y es incompatible con la idea de justicia que sólo los Estados vencidos sean obligados a someter a sus ciudadanos a la jurisdicción de una Corte internacional para el castigo de los crímenes de guerra. También los Estados vencedores deberían haber transferido la jurisdicción sobre los propios ciudadanos, que hubiesen violado las leyes de guerra, al Tribunal de Nüremberg, que debería haber sido una sede judicial independiente e imparcial y no una corte militar o un tribunal especial. No hay ninguna duda de que, para Kelsen, también las potencias aliadas habían violado el derecho internacional. Sólo si los vencedores se someten a la misma ley que pretender imponer a los Estados derrotados, advierte Kelsen, se salva la naturaleza jurídica, es decir, la generalidad, de las normas punitivas y se salva la idea misma de justicia internacional. (http://www.juragentium.unifi.it/topics/thil/es/kelsen.htm).

La impunidad que cubre el sanguinario y aberrante accionar de los integrantes de bandas criminales subversivas, encuentra su apoyo mas eficaz, en la actitud tomada por nuestra Justicia, quien considera a través de los sus fallos, que sólo es dable sancionar penalmente aplicando la calificación de actividad tipificada por las normas internacionales, a quienes integraban para la década del 70, las Fuerzas Armadas y de Seguridad que cometieron violaciones de derechos humanos. Los integrantes de la subversión, se beneficiaron con el instituto de la prescripción, beneficio que no es permitido cuando el imputado integraba tales fuerzas nacionales o provinciales.

Un antecedente interesante, relacionado con las afirmaciones de nuestra Corte Suprema de Justicia, en casos similares al citado  precedentemente, lo constituye la doctrina auspiciada por el penalista español Antonio Quintano Ripollés,  quien define al delito internacional expresando que  “es la conducta considerada por el legislador como contraria a la norma de cultura  reconocida por la comunidad y lesiva de los bienes jurídicamente protegidos, procedente de una persona imputable, que manifiesta con su agresión peligrosidad social”. Al contrario de lo que se afirma ligeramente, debemos añadir a lo que es público y notorio, respecto a la génesis del delito internacional, en la historia casi reciente, que no pueden dejarse de lado las Conferencia Internacionales Para la Unificación del Derecho Penal, celebradas a partir de 1927 que intentaron lograr textos tipos en materia de piratería, falsificación de moneda, trata de esclavos, de mujeres y de niños, de terrorismo, etc. En la reunión mantenida en Cambridge en 1931,  el Instituto de Derechos Internacionales sostuvo que los Estados tienen el derecho de penar los actos cometidos en el extranjero por un extranjero descubierto en su territorio, cuando estos actos constituyan una infracción contra los intereses generales, protegidos por el derecho internacional. A su vez la Academia Internacional de Derecho Comparado, en la sesión de La Haya de 1932,  limitó la represión por parte de los Estados, respecto de los delitos cometidos fuera de su territorio por los extranjeros, cuando se dirigiesen contra los intereses generales de la comunidad, listándose una nómina de diversos delitos internacionales. Es obligatorio para nosotros  traer a colación las conclusiones a las que arribó el Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrada en Palermo en 1933, ocasión en que se consignó una lista de delitos que afectaban y lesionaban los intereses comunes de todos los Estados. Yendo a la materia que nos interesa sobremanera, debemos citar que merece destacarse, en materia de “terrorismo”, el convenio para prevención y represión, de este tipo de infracciones elaborado en la Conferencia de Ginebra de 1937, y en materia de  “genocidio” la  “Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”, aprobada el 9 de diciembre de 1948, como se ha señalado anteriormente. Tales antecedentes, indudablemente dan la razón, a quienes sostienen que los mismos coadyuvan a considerar que la costumbre internacional debe ser considerada como obligatoria, aun para los países que no suscribieron convenciones internacionales relacionados con determinado tema. En el caso que nos ocupa, el  deseo de la comunidad internacional, de tener al delito de terrorismo como aceptado como tal por la comunidad internacional y por ende la sanción penal a quien lo practican, creemos que es innecesario discutirlo.

Debemos mencionar que se han ensayado diversas clasificaciones de los delitos internacionales, dependiendo ellas de quienes son los autores. En cuanto a las opiniones de ellos, podemos citar la del distinguido jurisconsulto Vicente Manzini, quien sólo reconoce la validez de la legislación del Estado, para reglar la conducta de sus súbditos, y en consecuencia se declara partidario de un absoluto monopolio del derecho estatal, dentro del territorio de cada país, principio que prevaleció durante muchos años y que en la actualidad ha sido puesto en duda. No llamó la atención que, en ocasión de dictarse sentencia en la causa nº 13, seguida a los ex comandantes de las Juntas Militares, en la Argentina, no se haya hecho mención sino al pasar, qué motivaba que no se hayan aplicado las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, ni de los Protocolos Adicionales a tales convenios en especial el artículo 3 común a ambos.

lunes, agosto 29, 2011

Capítulo 418 - Compromiso incumplido del Estado Argentino de proteger los Derechos Humanos.

(continuación)

El Procurador General de la Nación, con relación al punto citado anteriormente señaló en un dictamen, al respecto: “Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado ya por esta procuración general y la mayoría de la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos 318:2148”.

En otro dictamen, el citado funcionario nos reseña: “Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del Derecho Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra. (Carta de Naciones Unidas del 26/6/1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30/4/1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos [19] del 10/12/1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [20] del 2/5/1948)" (dictamen del procurador general en la causa M.960 XXXVII, "Massera, Emilio E. s/incidente de excarcelación", sent. del 15/4/2004).

martes, agosto 23, 2011

Capítulo 417 - Opinión de nuestra Justicia sobre la operatividad de los tratados internacionales, firmados por la Nación.

(continuación)

“Las incógnitas en el caso del 11-M son muchas y muy inquietantes. Pero, en todo caso llama la atención que la jurisdicción española –auxiliada por las distintas profesiones jurídicas– que se ha mostrado en la sede de la Audiencia Nacional tan voluntariosa para emprender la persecución de delitos de esta naturaleza allende nuestras fronteras, so capa del principio de jurisdicción universal, se convierta en un órgano diletante a la hora apreciar que esos hechos, ocurridos en el territorio de su competencia natural, podrían merecer una calificación especial como delitos de lesa humanidad.”.

miércoles, agosto 10, 2011

Capítulo 416 - Donde hacemos referencia a la imperatividad de la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.

(continuación)

Tuvo en cuenta el tribunal, con relación a este tema -la extradición solicitada y la calificación del evento imputado- quetales particularidades [penales y de derecho internacional] han sido resumidas del siguiente modo: a) la conducta en cuestión es considerada delictiva por las legislaciones nacionales; b) por medio de obras doctrinales y a partir de reuniones internacionales ha surgido la conciencia de la necesidad de su prohibición a nivel internacional; c) se ha elaborado un proyecto o un tratado, en una primera fase, únicamente para declarar la conducta como atentatoria o constitutiva de una violación del derecho internacional; d) a ello ha seguido generalmente uno o más convenios adicionales, cada uno de los cuales ha añadido determinaciones más específicas al precedente y, e) como paso final, se ha declarado que el comportamiento en cuestión constituye un delito internacional sometido al principio de competencia universal, en su persecución, a cuyo efecto los Estados signatarios se comprometen a tipificarlo en sus derechos penales internos y, en consecuencia, a perseguir a sus autores o a conceder su extradición (Cherif Bassiouni, ob. cit., ps. 68/69).

Las pautas citadas pueden aplicarse sin más como una descripción del DIHC derecho internacional humanitario consuetudinario. Acá se hace referencia a la inexistencia de tratados o convenciones, que es cuando aparece el Jus Cogens. Ello es así toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del jus cogens.

jueves, agosto 04, 2011

Capítulo 415 - Algo mas sobre el C.I.C.R. y la elaboración del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario.


(continuación)

Nos señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con relación al Jus Cogens, al delito de lesa humanidad y la imprescriptibilidad, en lo pertinente lo siguiente: “Esta afirmación convencional (Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad) se basó en una serie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo, de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (art. 31.2. ya citado de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

Allí se observó que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de sus responsables; para concluir que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".

No obstante la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquellos principios, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada (Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad), debe reconocerse que no existía en ese momento ni existe en las actuales circunstancias de derecho internacional, una norma reconocida y aceptada por las naciones civilizadas como de práctica obligatoria, en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. En tal sentido, la República Argentina se abstuvo de votar la convención gestada en el ámbito de las Naciones Unidas.

domingo, julio 31, 2011

Capítulo 414 - Todo acto de terrorismo es incompatible con el Derecho Internacional Humanitario.

(continuación)

Cuando, en 1949, se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra, los autores de esa codificación del derecho humanitario ya tenían presente la importancia de un conflicto no internacional. La preocupación por esta categoría de conflictos inspiró la disposición común de los cuatro Convenios de Ginebra, que es el artículo 3, en el que se prevé expresamente la aplicabilidad del derecho humanitario en la situación de conflictos armados que no presente un "carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes".

Capítulo 413 - La Justicia argentina evita aplicar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario.

(Continuación)

Siguiendo la línea del comentario, en el Perú la Sala Penal Nacional, que juzga casos de delitos de Terrorismo, con fecha 13 de octubre del año 2006, ha expedido una aleccionadora sentencia en el caso Lucanamarca, mediante la cual condenó al líder del movimiento subversivo Sendero Luminoso Abimael Guzmán Reynoso y a otros 22 miembros de la cúpula senderista. Es dable observar en la aludida sentencia, que la Justicia de ese país, en la parte pertinente, echa mano a las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, haciendo suyas las conclusiones a las que arribó en diversos trabajos de la especialidad el C.I.C.R. No nos referimos, en este caso, a jurisprudencia de diversos países de Europa sino a las conclusiones a las que arribaron los jueces de un país de este continente, el Perú. Ponemos de relieve las derivaciones jurisprudenciales citadas, en virtud de que el hermano país, ha sufrido también los coletazos sanguinarios e inhumanos de grupos de subversivos que intentaron, apoderarse del Estado peruano, no trepidando en violar en forma flagrante los derechos humanos de quien para ellos era su “enemigo”.

miércoles, julio 27, 2011

Capítulo 412 - Aplicación de los Protocolos Adicionales y de las normas del Derecho Humanitario Internacional Humanitario.

(continuación)

“El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra se refiere a los conflictos armados internos, es decir, aborda cuestiones relacionadas con los asuntos internos de los Estados. El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento. Conviene no obstante recordar que un año antes, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este documento se hizo eco del creciente interés que, a nivel internacional, suscitaba esta importante vertiente de los asuntos internos de los Estados. De hecho, las normas internacionales de protección de los derechos humanos obligan a los Estados a reconocer y a respetar algunos derechos fundamentales de la persona humana y a actuar de manera que no se menosprecien." Convengamos que el Estado argentino no ha movido un dedo, para evitar que se violaran derechos humanos, por parte de los sanguinarios subversivos que asolaron a nuestra Patria en la Década del 70. Ni hace décadas, ni en la actualidad, el Estado argentino ha aplicado las normas internacionales, en los eventos que configuraban una gravísima violación a esas normas, salvo que los imputados hubieran sido integrantes de nuestras FF.AA. y de Seguridad.

domingo, julio 24, 2011

Capítulo 411 - Donde nos referimos al Comité Internacional de la Cruz Roja y al Derecho Consuetudinario Obligatorio.

(continuación)

Recordemos que la costumbre y la ley, el derecho no escrito y el derecho escrito, han compartido siempre el dominio del derecho, pero su importancia como una de las fuentes del derecho ha variado conforme el paso del tiempo. A medida que pasó el tiempo y cuando las relaciones económicas y sociales se hicieron más complicadas, la costumbre cedió el paso a la ley escrita. Donde más importancia tuvo este paso es en el derecho penal interno de cada país. En cuanto a las normas penales de índole internacional, el tema ha ido variando conforme la cultura jurídica de cada pueblo. En los tiempos modernos, las leyes y los códigos constituyen la gran fuente del derecho. Incluso en el pueblo sajón, la costumbre ha ido perdiendo importancia, acrecentándose día a día el imperio de la ley.

martes, julio 19, 2011

Capítulo 410 - Algo mas sobre el ignorado Derecho Internacional Humanitario y el delito de Terrorismo.

(continuación)

Mientras los conflictos armados no internacionales, se encontraban regidos por tales normas internacionales, era ajustado a derecho concluir que las jurisdicciones de cada nación estaban en condiciones de enjuiciar a quienes se encontraban imputados por esos delitos. Pasado un lapso considerable, el citado TPIY, en forma pretoriana nos señala taxativa y paradigmáticamente que “los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales”. Esa decisión resultó fundamental ya que permitió que variara en 180º la postura judicial al respecto. En el caso de la Argentina, al aplicar normas relacionadas con los crímenes internacionales, sólo a los integrantes de las fuerzas militares y de seguridad, negándose la Justicia a aplicárselas a los sanguinarios integrantes de las bandas subversivas, nuestra justicia desconoció palmariamente su obligación internacional, derivada de la oportuna rúbrica de tratados sobre los derechos humanos, de adoptar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Como así también, de enjuiciar a quienes se encuentran imputados, de haber cometido crímenes internacionales, tal como lo hizo con relación a los imputados integrantes de las fuerzas legales.”

jueves, julio 14, 2011

Capítulo 409 - El terrorismo es un comportamiento criminal sin importar los fines esgrimidos

(continuación)

No obstante, todos sabemos más o menos qué significa esta noción, aunque no esté definida claramente. Cabe suponer que esa percepción común del significado de terrorismo se compone de los siguientes elementos: El terrorismo implica violencia o amenaza de violencia contra personas civiles corrientes, su vida, sus bienes, su bienestar. Los actos terroristas no distinguen entre un blanco deseado y terceras personas, o entre diferentes grupos de estas personas. Los terroristas atacan indiscriminadamente. El terrorismo es un medio para alcanzar un objetivo político que supuestamente no podría lograrse por medios legales y ordinarios, dentro del orden constitucional establecido. Los actos terroristas suelen formar parte de una estrategia y los cometen grupos organizados durante un largo período de tiempo.”

lunes, julio 11, 2011

Capítulo 408 - Donde se habla de la Guerra Contra el Terrorismo y la ONU.



(continuación)

“Inversamente, la lucha contra el terrorismo y el enjuiciamiento de presuntos responsables de actos terroristas están regidos por el derecho humanitario si tienen lugar durante un conflicto armado. Ese derecho no es un obstáculo para combatir el terrorismo, y los terroristas sospechosos pueden ser enjuiciados por sus actos de terror. Pero incluso los miembros de las fuerzas armadas o los “combatientes ilegales” de los que se sospeche que han cometido actos de terror son personas protegidas por los Convenios de Ginebra y tienen derecho a garantías judiciales si deben comparecer ante un tribunal.”
“Desde tiempo inmemorial, las personas civiles han sido víctimas de actos terroristas. El blanco de esta violencia indiscriminada suele ser gente común que se dirige al trabajo en autobús o que está tomando un café en la terraza de un bar, no personalidades conocidas en la escena nacional o internacional, sino víctimas inocentes. Pero un acto de terrorismo también puede alcanzar a personas que están en el candelero: funcionarios del Gobierno, líderes de la oposición, militares o agentes de policía. Este recurso a la violencia indiscriminada y sin control se ha considerado siempre contrario a las normas del derecho, tanto a las que contienen los tratados internacionales que protegen al ser humano como a las codificadas en los instrumentos jurídicos de nivel nacional, especialmente de derecho penal.” La opinión de un asesor jurídico superior, del C.I.C.R. nos ayudará a despejar cualquier duda, relacionada con la tipificación internacional del delito de terrorismo.

martes, julio 05, 2011

Capítulo 407 - Los actos terroristas, dan lugar a que los imputados por ellos sean responsabilizados por crímenes de guerra o contra la humanidad

(continuación)


Señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos que las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, “además de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas”. Tales manifestaciones de violencia, a las que se refiere la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no parten entonces de los gobiernos, ya que ellos y las citadas instituciones son las víctimas, no son los afectados por esa actividad. En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos. Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear caos y temor en la población”) la citada Declaración de Lima tiene por objeto prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”).

jueves, junio 30, 2011

Capítulo 406 - El artículo 3 común y el derecho consuetudinario

Continuación

Se considera que la amplia mayoría de las disposiciones que figuran en los Convenios de Ginebra, incluido el artículo 3 común, forma parte del derecho internacional consuetudinario. En los últimos decenios, una parte considerable de la práctica ha insistido en la protección que brinda el derecho internacional humanitario en este tipo de conflictos. Esa práctica ha tenido una influencia significativa en la formación de derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados no internacionales. Al igual que el Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II ha tenido amplias repercusiones en esta práctica y, en consecuencia, muchas de sus disposiciones se consideran ahora como parte del derecho internacional consuetudinario. Ejemplos de normas que se consideran consuetudinarias y que tienen disposiciones correspondientes en el Protocolo adicional II son: la prohibición de los ataques contra la población civil; la obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligación de proteger a la misión médica; la prohibición de hacer padecer hambre a la población civil como método de guerra; la prohibición de los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas civiles y fuera de combate; la obligación de buscar, respetar y proteger a los heridos, los enfermos y los náufragos ; la obligación de buscar y proteger a las personas fallecidas ; la obligación de proteger a las personas privadas de libertad; la prohibición de los desplazamientos forzados de la población civil; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y los niño. (…)