martes, octubre 16, 2012

Capítulo 551 - Opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho penal internacional consuetudinario.


 
(continuación)
Refiere mas adelante el expositor: “La Corte (IDH)  ha identificado una norma consuetudinaria de derecho internacional recogida en el articulo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)6. Desde el caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, la Corte ha sostenido que: [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe  introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20)7.Ciertamente el articulo 2 de la Convención no define cuales son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías."
 
"El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas  que tengan esos alcances, según corresponda.”. En la Argentina, nuestra Justicia no cumple acabadamente esta norma, válida universalmente, puesto que se resiste a calificar como terroristas, a los subversivos que intentaron destruir la institucionalidad. No se conforma con ello sino que, forzando la interpretación de la norma internacional, llega a la arbitraria conclusión de que un subversivo no puede cometer delitos de lesa humanidad  y que en el caso de cometer un delito aberrante,  no puede sino imputársele delitos comunes. O sea que, para que pueda ser imputado un subversivo, por delitos internacionales aberrantes, tendría que estar integrado en el aparato burocrático de un Estado. Por cierto que tal tesitura, a la par de insólita, es reveladora que no rige para los imputados que visten uniforme, la equidad y objetividad que debe presidir la normal administración de justicia en una República. "

 
Otro de los puntos que el expositor señala, como fruto de la vigencia del derecho penal consuetudinario, se refiere a la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para vigilar el cumplimiento de sus fallos. Señala  “en una resolución sobre competencia dictada en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, en que el Estado había cuestionado la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus fallos, la costumbre internacional aparece como uno de los fundamentos de la Corte para justificar y dar alcance a esta facultad. Además, el Tribunal definió algunos elementos de esa opinio juris communis y la práctica constante para configurar una costumbre:   102. […] la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias y el procedimiento adoptado para ello también encuentra su fundamento en la práctica constante y uniforme de la Corte y en la resultante opinio juris communis de los Estados Partes en la Convención,  respecto de los cuales la Corte ha emitido diversas resoluciones sobre cumplimiento de sentencia. La opinio juris communis significa la manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada practica como obligatoria. La referida opinio juris communis se ha manifestado en que dichos Estados han mostrado una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cuál se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los informes que la Corte les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por el Tribunal al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones. 103. Asimismo, en todos los casos ante la Corte, la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han aceptado la función supervisora de ésta, han remitido al Tribunal sus observaciones a los informes presentados por los Estados y se han ceñido a lo determinado por la Corte en sus decisiones sobre cumplimiento de sentencia."
 
"De esta manera, la actividad de la Corte y los comportamientos tanto de los Estados como de la Comisión Interamericana y las victimas o sus representantes legales han sido complementarios en relación con la supervisión del cumplimiento de las sentencias, en virtud de que el Tribunal ha ejercitado la función de realizar tal supervisión y a su vez los Estados, la Comisión Interamericana y las victimas o sus representantes legales han respetado las decisiones emitidas por la Corte en el ejercicio de tal función supervisora. 104. Al contrario de lo afirmado por Panamá (supra parr. 54.e), en lo que atañe al período de tiempo para considerar que se está ante una práctica constante, este Tribunal considera que lo importante es que la práctica sea observada de manera ininterrumpida y constante, y que no es esencial que la conducta sea practicada durante un determinado período. Así lo han entendido la jurisprudencia y la  doctrina internacionales. Inclusive, la jurisprudencia internacional ha reconocido la existencia de normas consuetudinarias que se formaron en periodos muy breves. (…)  137. La conducta del Estado panameño implica un reconocimiento de la facultad que tiene la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y es improcedente la objeción que el Estado ahora interpone a esa facultad, en detrimento del principio general de la seguridad jurídica. Aun mas, los Estados Partes en la Convención respecto de los cuales la Corte ha emitido resoluciones sobre cumplimiento de sentencia han conformado una opinio juris communis al mostrar una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la   Corte.”

A continuación trae a colación Franco el caso “Goiburu y otros vs. Paraguay”, relacionado con las desapariciones forzadas de varias personas durante la época de la dictadura del general Alfredo Stroessner, en el Paraguay. En dichas actuaciones los dos principales imputados, Stroessner y su ex ministro del interior Sabino Augusto Montanaro no estuvieron a derecho, ya que se asilaron en el exterior, en dos países distintos. En las citadas actuaciones, se omitió solicitar la extradición del primero, lo que coadyuvaba a lograr la impunidad de los hechos investigados. Es sumamente importante destacar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos expresó que,  "habida cuenta las múltiples normas del derecho internacional, entre  esas normas se encuentran las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional, existe la obligación interestatal de perseguir y sancionar a los responsables de este tipo de crímenes, en los siguientes términos: “128. Según fue señalado anteriormente (supra parr. 93), los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (jus cogens), en particular las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, ésto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos  constituyendo ambos crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.  129. Una vez establecido el amplio alcance de las obligaciones internacionales erga omnes contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. 130. La plena realización de la justicia en este tipo de casos se imponía  para el Paraguay como un deber inexcusable de haber solicitado, con la debida diligencia y oportunidad, la extradición de los procesados. Por ende, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de tratados de extradición  no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido."
 
"131. De manera consecuente con lo anterior, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, mas aun tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación inter-estatal para estos efectos. La impunidad no será  erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre si. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que  sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. 132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. Además, en virtud de los principios mencionados, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes  contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes."

jueves, octubre 04, 2012

Capítulo 550 - El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario y el Comité Internacional de la Cruz Roja.




(continuación)
Sigue relatando la referida docente universitaria: “Dejando de lado la incapacidad de los delitos comunes aplicados por el Tribunal Supremo para reflejar el injusto cometido, el primer problema que se plantea ante tal calificación es el establecimiento de la competencia para la jurisdicción española. Ni en el momento de la comisión de los hechos, ni tampoco en la actualidad, conforme al art. 23.4. de la LOPJ puede establecerse la existencia de competencia para este tipo de delitos comunes. Así lo constata el Tribunal Supremo que, sin embargo, entiende que “el elemento que justifica la extensión extraterritorial de la jurisdicción de los Tribunales españoles es precisamente la concurrencia en los hechos perseguidos de una serie de circunstancias ajenas al tipo, pero claramente relevantes a estos efectos en cuanto que son las propias de los crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal consuetudinario  ya en el momento de los hechos, coincidentes básicamente con las contempladas en el artículo 607bis del CP vigente”. Por lo tanto, se llegó a la aparente contradicción de que no se aplicaran como tales los delitos de lesa humanidad ni sus penas por entender que iría en contra del principio de legalidad, pero que fuera precisamente esta figura de Derecho Penal Internacional la que justificara no sólo la competencia, sino también la imprescriptibilidad de delitos comunes como las detenciones ilegales y el asesinato. En todo caso, sí propuso el Tribunal Supremo aplicar el Código Penal vigente, por entender que resultaba más beneficioso que las disposiciones aplicables en el momento de la comisión. La conclusión más evidente que se puede extraer del estudio algo más detallado, de las diferentes calificaciones de los tribunales españoles, es que ninguna de ellas está exenta de problemas, ya sean de mayor o menor calado. Con todo, en mi opinión, la interpretación mantenida finalmente por el Tribunal Supremo es, en términos de competencia, la más difícil de sostener.”.

No podemos pasar por alto la fundamental importancia que el Tribunal Supremo de España otorgó al Derecho Internacional Consuetudinario. En efecto, en el caso aludido en el párrafo anterior in re Adolfo Scilingo, basa los elementos tenidos en cuenta para efectuar la calificación penal y para asumir la competencia, en lo que surge de la aplicación de las normas consuetudinarias internacionales o sea en el Derecho Internacional Consuetudinario. Recordemos que en España era casi nula o inexistente la jurisprudencia en la materia.  Se ha citado, en numerosas ocasiones, el juicio seguido al ex marino Adolfo Scilingo y la aplicación que se concretó, en tales actuaciones, de normas consuetudinarias. Es evidente que se ha silenciado, con segundas intenciones, que nuestra Constitución Nacional impide la aplicación lisa y llana del derecho consuetudinario, hasta tanto se modifique la misma. Y si llegado el caso, se procede a efectuar tal modificación, nunca, absolutamente nunca se podrá aplicar las normas del Derecho Internacional consuetudinario a eventos sucedidos con anterioridad, salvo que sea mas beneficioso para el reo. España sostiene idéntica tesitura ya que si Scilingo hubiera cometidos los mismos delitos en territorio español, ya no se aplicaría el derecho gentilicio sino el derecho español, que requiere que la figura penal ingrese a la legislación interna de España, para poder hacer uso de ella.  Hicimos mención, precedentemente,  a las actividades desarrolladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con relación a las normas consuetudinarias que rigen lo relacionado con la interpretación y aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario en el Sistema Interamericano. Traigamos a colación lo que sostiene el CICR: “El derecho internacional consuetudinario está compuesto por normas que resultan de "una práctica general aceptada como derecho", cuya existencia es independiente del derecho convencional. El derecho internacional humanitario consuetudinario (DIH consuetudinario) reviste una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos, porque llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que respecta a los conflictos armados internacionales como no internacionales, fortaleciendo de este modo la protección de las víctimas.”

El derecho internacional deriva tanto del derecho convencional como de las normas conocidas como derecho internacional consuetudinario. Normalmente, los tratados consisten en convenios escritos en los cuales los Estados establecen determinadas normas de manera formal. En cambio, el derecho internacional consuetudinario no está escrito, sino que resulta de "una práctica general aceptada como derecho". Para demostrar que determinada norma es consuetudinaria, es necesario probar que se refleja en la práctica de los Estados y que la comunidad internacional considera que esa práctica es obligatoria como cuestión de derecho.” 

En un estudio publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja en 2005, se demostró que el marco jurídico que rige los conflictos armados internos es más detallado en el derecho internacional consuetudinario que en el derecho convencional. Habida cuenta de que la mayoría de los conflictos armados de hoy son de índole no internacional, este aspecto reviste particular importancia. El estudio titulado "Derecho internacional humanitario consuetudinario" se inició en 1996. El CICR, en colaboración con un nutrido grupo de eminentes expertos en el tema, analizó la actual práctica de los Estados en relación con el DIH. El objetivo del estudio era identificar el derecho consuetudinario que se aplica a este ámbito y esclarecer la protección jurídica que otorga a las víctimas de la guerra. En el estudio se identificaron 161 normas de DIH consuetudinario que constituyen el núcleo común del derecho humanitario vinculante para todas las partes en los conflictos armados. Esas normas fortalecen la protección jurídica de las víctimas de la guerra en todo el mundo. No hace mucho tiempo se celebró en la ciudad de Bogotá, Colombia una histórica reunión ocasión en la que se lanzó la versión en español del “Estudio de Derecho Consuetudinario”. Hicimos mención a esta Recopilación, en el sentido de que nuestros jueces la ignoraron por completo. Volveremos sobre este especial tema, tan escasamente abordado, posiblemente por razones mas que todo culturales, dado el origen continental de nuestro derecho argentino.

El investigador e ilustre especialista de este tema el doctor Leonardo A. Franco, fue invitado por el Comité a efectuar algunas referencias, derivadas de la revisación de los aportes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. El citado fundamentó su exposición expresando que dado que el libro versa sobre el derecho consuetudinario, estimo oportuno revisar la aplicación que ha hecho la Corte IDH de la costumbre como fuente de derecho internacional.  Con tal fin me referiré incluso a casos o materias que no se relacionan con las categorías del Derecho Internacional Humanitario (DIH), pues es claro que estas abarcan mucho más amplios que su carácter de costumbre internacional. 

Esto permitirá considerar si determinadas normas o practicas del DIH han sido o pueden ser aplicadas o utilizadas como norma o fuente de interpretación, inclusive como costumbre internacional, en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte IDH, para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros tratados aplicables en el Sistema. No me refiero a casos en que la Corte ha tenido en consideración las costumbres, usos y valores de determinados individuos o grupos para la determinación de los alcances del contenido de un derecho reconocido por la Convención que se alega violado, o la correspondiente reparación, por ejemplo en casos de grupos ancestrales, pueblos y comunidades indígenas. Me refiero únicamente a la costumbre internacional, como la fuente del Derecho Internacional que comporta la opinio juris communis y la práctica de los Estados”. “En su más reiterada jurisprudencia, la Corte refiere el contenido de esta provisión al derecho internacional consuetudinario. Desde el caso Aloeboetoe vs. Suriname, la Corte señaló que el articulo 63.1 de la Convención Americana 3 recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados: al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. La Corte basa esta concepción en su propia jurisprudencia y en la de otros tribunales internacionales, como la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia."  

Capítulo 549 - La Corte Penal internacional reconoce al Derecho comparado como una de sus fuentes.




(continuación)
“El 8 de julio de 2009, el Juzgado de Instrucción número 2 de El Escorial rechazó la inhibición planteada por el juez Garzón para asumir la competencia relativa a la parte de la causa sobre la memoria histórica que corresponde al partido judicial de San Lorenzo de El Escorial en relación con las exhumaciones de los restos mortales depositados en el Valle de los Caídos .Unos días antes, el 30 de junio, el juez de Granada había dado una respuesta idéntica a la Audiencia Nacional en relación con la fosa en la que se suponía que estaban los restos del poeta Federico García Lorca. El 26 de diciembre de 2008, Garzón se había declarado incompetente para instruir sobre las muertes y desapariciones producidas durante este periodo. Tanto el juez de El Escorial como el de Granada rechazaron hacerse cargo del caso alegando la interconexión de los hechos que corresponden a este partido judicial con los ocurridos en el resto de España. En concreto, y antes de ser acusado por prevaricar al investigar este asunto, Garzón se inhibió en favor de los juzgados de La Coruña, Asturias, Badajoz, Burgos, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Huesca, León, Lugo, Madrid, Navarra, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Soria, Toledo, Zamora, Zaragoza, Alicante, Valencia, Manacor y Palma de Mallorca. Se inhibió también en favor de los Juzgados de Instrucción Decanos de las localidades de Herrera del Duque (Badajoz), Pamplona (Navarra), Trujillo (Cáceres) y Astorga (León) para que sean estas dependencias judiciales las que den respuesta a "las exhumaciones solicitadas". En la mayoría de estos lugares la investigación de las fosas se mantiene paralizada. (Fuente: El Economista.es del 19-09-2012).
La causa que se le siguió oportunamente a Adolfo Scilingo en España, tantas veces referida precedentemente, reveló una suma de contradicciones que se justificaban dado que la justicia española, aun no había tenido ocasión de incursionar en lo relacionado con las imputaciones por delitos internacionales. La profesora Pacheco Estrada, docente de la Universidad de Alicante, ha estudiado enjundiosamente este tema y señala que “Con la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo se culmina, al menos por el momento, el primer proceso suscitado en virtud del principio de jurisdicción universal. Todos los aspectos más conflictivos en la aplicación de esta polémica cláusula han sido abordados y, en cierto modo, resueltos. También lo han sido los principales aspectos de los delitos de lesa humanidad y del genocidio. Lo aquí sostenido tendrá una indudable influencia en los restantes procedimientos de esta naturaleza que se han planteado ante nuestra jurisdicción. Y, sin embargo, a la vista de la arriesgada posición mantenida por el Alto Tribunal, cabe aventurar que los problemas interpretativos no han hecho más que comenzar.
El caso del militar argentino Adolfo Scilingo ha resultado ser uno de los más polémicos en lo que respecta a aquellos delitos tradicionalmente atribuidos al Derecho Penal Internacional. Así lo prueban no sólo las abundantes críticas efectuadas por la doctrina, sino también las tres calificaciones distintas llevadas a cabo por diferentes órganos judiciales españoles o el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo venga acompañada por cuatro votos particulares.

Son varias las razones que explican el especial carácter conflictivo del supuesto: la atribución de competencia a través del de por sí problemático principio de jurisdicción universal, la práctica inexistencia de jurisprudencia española en la materia, las recurrentes dificultades a la hora de diferenciar el delito de genocidio de los crímenes de lesa humanidad o el problemático tratamiento de los grupos políticos. En este contexto, no resulta sorprendente la disparidad de opiniones al respecto, como tampoco lo es el interés que han despertado en la comunidad internacional los casos sustanciados ante instancias españolas. En tiempos como los actuales, en que las jurisdicciones nacionales finalmente comienzan a asumir un papel algo más activo en la persecución y el castigo de delitos como el genocidio o los delitos de lesa humanidad, las aportaciones de la jurisprudencia española al respecto resultan de suma importancia. Sin duda, lo que se establezca en estos primeros casos determinará en cierto modo el desarrollo de otras causas abiertas en España. Pero además, previsiblemente sus repercusiones traspasarán las fronteras nacionales para llegar a otros Estados que contemplan, en mayor o menor medida, el principio de jurisdicción universal pudiendo alcanzar, incluso, al propio Tribunal Penal Internacional que reconoce expresamente el Derecho comparado como fuente.

Ya que, en principio, la calificación adecuada para los hechos de delitos de lesa humanidad no podía ser aplicada por constituir una infracción del principio de legalidad, el Tribunal Supremo planteó una tercera posibilidad: la de entender que se trataba de detenciones ilegales y asesinatos. Ante la clara posibilidad de prever el carácter delictivo de los hechos en el momento de su comisión tanto en Argentina como en España, el Tribunal Supremo consideró que una condena por estos delitos no infringiría el principio de legalidad y sería, en consecuencia, conforme a Derecho. El interés en el castigo de estas conductas venía determinado por las circunstancias concurrentes en su comisión que, aunque no fueran típicas, podían ser valoradas en el enjuiciamiento. En este caso, a la comisión de las detenciones ilegales y los asesinatos acompañó un clima de violencia que se concretó en un ataque generalizado y sistemático de la población civil. Es decir, a los hechos acompañó un contexto de delitos de lesa humanidad que justificaría la competencia española. 

Curiosamente, ésta también fue la línea seguida en la jurisprudencia argentina que, tras la declaración de nulidad de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, ha comenzado a juzgar a algunos de los responsables de la guerra sucia. Miguel Etchecolatz, policía retirado de 77 años, fue condenado a cadena perpetua por concurso real de privaciones de libertad, tormentos y homicidio ; Christian von Wernich, sacerdote de 69 años, capellán de la policía bonaerense durante la dictadura, fue condenado por el Tribunal de la Plata a reclusión perpetua por ser considerado “partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de 34 personas y de la aplicación de tormentos agravados de cinco personas; coautor en la aplicación de tormentos agravados de 26 personas, y coautor de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y homicidios triplemente calificados de siete personas”. De forma similar a lo ocurrido en España, el Código Penal de Argentina no contemplaba los delitos de lesa humanidad o el genocidio. Aun cuando el Ordenamiento argentino declara la plena operatividad de los Tratados y Convenios internacionales ratificados e incluso les asigna un rango constitucional, lo cierto es que para sus tribunales la posibilidad de aplicar el delito de genocidio choca frontalmente con el principio de legalidad; por este motivo, la opción preferente hasta el momento ha sido también la de castigar aquellos delitos comunes correspondientes a las conductas subyacentes. 

Con todo, y de nuevo de forma similar a lo sostenido por el Tribunal Supremo, estas sentencias sostuvieron que “todos los hechos referidos, son delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en la República Argentina entre los años 1976 y 1983”. (N. de R.: en realidad no se aplicó la calificación de genocidio al accionar de los encausados por la sencilla razón de que en el convenio internacional respectivo, que tipifica el genocidio, no se contempla la eliminación o persecución de algún grupo por razones políticas. Cuando se intentó incluir tal figura penal internacional, Rusia comunista se opuso, por lo que no se incluyó en el Convenio la citada subordinación legal.  La AGONU aceptó que la convención se redactara conforme lo peticionado por la entonces U.R.S.S.  En cuanto a la pretensión de que en la Argentina hubo un genocidio, insistimos en lo afirmado en este ensayo en cuanto a que no se persiguió a ningún grupo humano en nuestro país por lo que pensaba o lo que sostenía ideológicamente. Se los reprimió penalmente en razón de lo que hubieran hecho. Mal o bien, ya que eso es otra cosa absolutamente distinta. Dejamos a salvo que, en algunos casos, se procedió a efectivizar tal persecución, apartándose las fuerzas legales, de lo normado por la legislación interna de nuestro país. Lo que no compartimos por razones de legalidad y garantismo. Cuando la Cámara Federal, en 1984,  sancionó penalmente a los responsables penales, castigó a quienes incurrieron en delito penal, ya que la conducta de los encausados,  estaba tipificada en una ley argentina: El Cód. Penal Argentino. Ese Tribunal no tuvo que violentar la Constitución Nacional, para forzar la ortodoxa sentencia). 

lunes, octubre 01, 2012

Capítulo 548 - Algo mas sobre el lider comunista Santiago Carrillo quien eludió las sanciones judiciales en España




(continuación)
Pero, como explica César Vidal en su investigación, otro agente de Stalin, Stoyán Mínev Stepanov, delegado en España de la Komitern de 1937 a 1939, redactaba en abril de 1939 un informe sobre las causas de la derrota en España. En él también mencionaba a Carrillo de forma reveladora, al hablar de la resistencia que había plantado el PSOE tras al avance del PCE: "Provocan la persecución contra muchos comunistas (incluso también contra Carrillo) por la represión arbitraria de los fascistas en otoño de 1936". (N.de R.: a no dudar mas de un lector se mostrará asombrado que estemos mencionando aquí a agentes soviéticos. Pero no debe extrañar, por cuanto así como colaboraron con Fidel Castro, con dinero y armamentos,  años mas tarde en Cuba, en la España en guerra civil también el PC Soviético tenía ingerencia. Colaboraba, cuidando las formas al principio. Luego no hesitó en exhibir públicamente su ayuda, al punto que el Tesoro de España  fué llevado a Moscú donde aun se encuentra). Lo que demuestra que la responsabilidad de Carrillo no sólo era conocida por el PCE y los agentes de Stalin, sino que también fue utilizada por el PSOE para frenar el avance del PCE en el seno de la guerra interna del Frente Popular. Además de estas pruebas, ya en la época de la Transición un antiguo miliciano denominado El Estudiante que asegura que acompañó a Carrillo en sus tareas represivas, escribió una carta al ex dirigente comunista que en su momento no tuvo eco en la prensa por las ansias de reconciliación que presidían la Transición. Sí se publicó una entrevista en un diario de la época en la que se reafirmaba del contenido de la carta e, incluso, aparecía llorando en fotografías de los lugares donde, según su testimonio, Carrillo perpetró sus crímenes. En la carta, “El Estudiante”  dice: Hoy soy vecino de Aranjuez, tengo 65 años y en el año 1936 fui enterrador del cementerio de Paracuellos del Jarama. También estuve en la checa de la Escuadrilla del Amanecer, de la calle Marqués de Cubas 17 de Madrid, donde presencié los más (sic) horrendos martirios y crímenes (sic). También estuve en el cuartel de asalto de la calle Pontones donde tú, Santiago Carrillo, mandabas realizar toda clase de martirios y ejecuciones de la checa de tu mando. Yo soy el pionero al que llamabas, el estudiante, que llevaba la correspondencia de las distintas checas a cambio de la comida que me dabais. ¿Me recuerdas ahora, Santiago Carrillo? ¿Te acuerdas cuando tú, acompañado de la miliciana Sagrario Ramírez, Santiago Escalona y Ramírez Roiz, alias el Pancho, en la carretera de Fuencarral km 5,el día 24 de agosto de 1936, siete de la mañana, asesinasteis al Duque de Veragua, que tú, Santiago Carrillo, madasteis (sic) que le quitaran el anillo de oro con piedras preciosas; y recuerdas que no se lo podían (sic) quitar y tú, Santiago Carrillo ordenastes (sic) que le cortaran el dedo; recuerdas, Santiago Carrillo, la noche que fuisteis a la checa de Fomento con tu coche Ford M-984 conducido por el comunista Juan Llascu y los chequistas Manuel Domicris, el Valiente, y el guarda de asalto José Bartolomé, y que entonces en el sótano (sic) mandastes(sic) quemar los pechos de la monja sor Felisa del Convento de las Maravillas de la calle de Bravo Murillo, y que así lo hizo el Valiente, con un cigarro puro. Esto sucedió el día 29 de agosto a las tres de la madrugada. (Fuente: ensayo de César Vidal Paracuellos-Katyn, Libros Libres, 2005).

Santiago Carrillo no pagó su deuda con los asesinados. No fue sometido a la justicia.  Ni a la  de España ni a la de ningún otro país.  A nadie se le ocurrió en la Argentina, en nombre de alguna ONG defensora de los derechos humanos,  denunciarlo imputándole delitos de lesa humanidad, tanto a él como a sus compinches. Carrillo murió en la cama. Murió de viejo hace unos días. Hasta el propio Rey Juan Carlos acudió al velatorio de sus restos, y también el Jefe de Gobierno Rajoy y sus ministros. En vida fue agasajado, en distintas ocasiones,  al punto que hasta llegó a ser designado doctor honoris causa de una universidad española. En cuanto a las imputaciones de haber sido el autor o coautor de miles de asesinatos ocurridos por sus ordenes en Paracuellos del Jarama, bien gracias. No fue ni llamado a testificar. Se amparó siempre en las prescripciones de la ley de amnistía, derivada de los Pactos de La Moncloa. Miles de imputados por eventos similares, aun no prescriptos, según la justicia argentina, siguieron viviendo en España hasta que fallecieron de viejos. Otros posiblemente vivan aun y no son llamados ni molestados. ¿Es que los delitos de lesa humanidad cometidos en España antes, durante y después de la Guerra Civil son amnistiables e indultables o eventualmente han prescripto por extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo? Si, efectivamente es así. En España se llevan a la práctica los procedimientos relacionados con este tipo penal internacional, en forma  harto distinta al proceder de la Justicia argentina.

Recientemente un periódico español da cuenta que: “El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada ha archivado la investigación penal que continuaba abierta por la posible comisión de un delito de múltiples detenciones ilegales de personas en 1936 en relación con la fosa de Alfacar (Granada) en la que supuestamente yacen los restos del poeta Federico García Lorca, el maestro republicano Dióscoro Galindo, y los banderilleros anarquistas Francisco Galadí y Joaquín Arcollas. La magistrada Aurora Fernández dicta un auto de sobreseimiento libre, contra el que cabe recurso de reforma o de apelación, después de que el Tribunal Supremo acordara el pasado mes de marzo que la competencia para decidir sobre la apertura de las fosas del franquismo correspondía a los juzgados territoriales y no recaía sobre la Audiencia Nacional. (N. de R.: o sea sobre la justicia común y no la de excepción).  En la resolución, a la que ha tenido acceso Europa Press, el Juzgado, que ya devolvió la causa en su día al entender que debía ser la Audiencia Nacional la encargada de valorar el asunto al entenderse enmarcado en delitos de lesa humanidad, argumenta que el archivo procede en tanto que los hechos objeto de investigación "no son constitutivos de delito". Apoya la juez su decisión en "el principio de legalidad y de interdicción de la retroactividad de las normas procesales" que recoge el artículo 9 de la Constitución española, la causa de "prescripción" de los hechos investigados, y la Ley de Amnistía de 1977. Asimismo, incide en que el pronunciamiento que realiza "no es óbice al derecho de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura posterior del General Francisco Franco a un resarcimiento moral mediante la recuperación de los restos de sus familiares", el cual, según recuerda se reconoce en la Ley de Memoria Histórica. De hecho, según apunta Aurora Fernández, su aplicación "no depende de la existencia" de esta causa "y puede ser perfectamente llevada a efecto por la administración al margen de cualquier actuación judicial". La citada Ley "atribuye la función relativa al levantamiento de fosas a la administración pública y no al poder judicial, sin perjuicio de lo que se practique en el ámbito de la jurisdicción", señala en el auto, donde la magistrada indica además que la intervención de la jurisdicción penal es "a posteriori", cuando ya se haya producido el hallazgo de restos humanos, por lo que "en consecuencia, no procede mantener abiertas unas diligencias penales para realizar actuaciones que no son de su competencia". Este asunto permanecía sin resolver desde que en mayo de 2009 la titular del Juzgado rechazara la inhibición planteada seis meses antes por el entonces juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón respecto de todas las fosas de la Guerra Civil, cuya investigación el magistrado encomendó a los respectivos juzgados territoriales. La cuestión de competencia, planteada no solo por el juzgado de Granada, sino también por el de San Lorenzo de El Escorial (por el Valle de los Caídos), debía ser entonces dirimida por el Tribunal Supremo, que esperó a resolverla hasta que hubiera concluido el proceso penal contra el exjuez de la Audiencia Nacional, que fue juzgado por investigar los crímenes y desapariciones de la Guerra Civil y el franquismo y posteriormente absuelto del delito de prevaricación del que se le acusaba. El 29 de marzo se hizo pública la decisión de la Sala de lo Penal del Supremo, que falló la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada y el Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y ordenaba a ambos a "continuar la tramitación" de las diligencias previas seguidas sobre las fosas de García Lorca y los cuerpos de decenas de represaliados en el Valle de los Caídos. El alto tribunal establecía que los juzgados territoriales deberían resolver esta cuestión como estimasen que "procede en Derecho" y acogía así el criterio del Ministerio Fiscal y el acuerdo adoptado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando declaró su falta de competencia en diciembre de 2008. Los magistrados excluyeron la posibilidad del enjuiciamiento en la vía penal de los autores de los crímenes, pero reconocía el derecho de los familiares a obtener la identificación de las víctimas, cuya localización podría instar el juez de instrucción competente.” 

jueves, setiembre 27, 2012

Capítulo 547 - El comunista Santiago Carrillo no fue sometido a proceso por cometer delitos de lesa humanidad.



(continuación)
Los eventos ocurridos en esa época tienen correlato con lo que ocurre en España, en la actualidad, donde en los claustros universitarios, al igual que acá, se practica política marxista, desdeñándose la que no lo es. Al punto que, hablamos de la época de Rodríguez Zapatero,  España  y su gobierno no sabían que actitud tomar, que actitud exhibir ante el crecimiento del terrorismo de la ETA.  Así lo hace notar Pío Moa, quien refiere: “A su vez este Gobierno es, como he señalado muchas veces, el mayor colaborador que la ETA ha tenido en su historia, un hecho unido al "popularismo" citado. Bajo sus condenas verborreicas al terrorismo y a la violencia, en esta gente late con fuerza una inconfesable admiración por los asesinos, sean de las chekas o de la ETA. Edurne Uriarte describía en un libro la unción servil con que los políticos del PNV escuchaban a Josu Ternera en el Charlamento vasco, y esa actitud, negada en palabras y evidente en los hechos, la comparte el Gobierno (…) .Cabe preguntarse de dónde viene esta actitud realmente enfermiza en personas que, por lo demás, tienen metido hasta el tuétano el espíritu "burgués" en su acepción más ruin: avidez de bienes y poder, oportunismo y miedo al riesgo (aunque tendencia a poner en riesgo a otros). Todo lo cual no les impide declararse de izquierdas, muy de izquierdas, también separatistas o simpatizantes con el separatismo. Hay, creo, dos razones profundas para estas conductas. Un rasgo de esos izquierdistas de salón y talonario es lo que hoy llaman "buenismo": los hombres (¡y mujeres, eh, y mujeres!), son buenos por naturaleza, pero algunos malvados o "la sociedad", tal como está, los echan a perder. Y entre los más buenos y recompensables materialmente por su bondad, están quienes así piensan y se sienten llamados a dirigir a los demás. Pero, ¡ay!, la tarea exige titanes y ellos no pasan generalmente de aprovechadillos de no muy largas luces. Y los ruines que mantienen el mal son, por desgracia, muchos, tercos y, a menudo, poderosos, y la meta no acaba de alcanzarse. Por suerte surgen aquí y allá otros buenistas más abnegados y arriesgados, terroristas y chekistas que cumplen su papel golpeando a la infame sociedad, al "sistema" o lo que sea. Estos hacen aquello que los otros no se atreven por temor a poner en peligro su buena posición. Además, el buenistaburgués de izquierdas espera, y a menudo consigue, sacar buenas rentas políticas de la sangre derramada por sus afines. Como también es fundamentalmente hipócrita, fingirá cierto escándalo y emitirá condenas a los "violentos", eso sólo cuesta un poco de saliva; pero su admiración de fondo hacia ellos y su ansia de capitalizar los crímenes trasluce indefectiblemente en sus actos. Lo estamos viendo todos los días y el secreto de la colaboración del Gobierno con la ETA o su afición a los chekistas deriva lógicamente de la concepción buenista de base que les une, de la mucha, la muchísima ideología que comparten.” 

El citado dirigente Santiago Carrillo, quien supo encabezar el Partido Comunista Español, es uno de los miles de ejemplos que podemos traer a colación, en el sentido de que existieron dirigentes, a quienes se les pudo imputar oportunamente  la comisión de delitos de lesa humanidad, y no se hizo.  Reiteramos una vez mas que, en España se sancionó una amplia ley de amnistía, que a la fecha rige plenamente, reconocido ello por el propio Tribunal Supremo español o sea el tribunal mas alto de allí. Y tal circunstancia ha impedido, que los imputados por delitos internacionales, sean molestados. Entre ellos, se encontraba el fallecido Santiago Carrillo. Acá solamente los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han sido y son enjuiciados y los integrantes de las organizaciones subversivas, que podrían ser imputados por delitos de lesa humanidad, no han sido destinatarios de  un dictamen jurisdiccional condenatorio. La leyenda rosa de la Transición ha cubierto a Santiago Carrillo como una manta a un bebé. Hablar de su pasado anterior a 1975 ha sido hasta hace poco de mal gusto, aunque hubiese sido un mantenido de los genocidas Stalin y Ceaucescu y un admirador del norcoreano Kim il-sung, y muchos antiguos camaradas le acusasen de haber entregado a rivales suyos en el PCE a la policía franquista. Se le encargó a Carrillo, en 1933 ejercer la dirección del diario Renovación, vocero de las Juventudes Socialistas. Desde este periódico azuzó los odios que finalizaron en la guerra. Allí publicó el denominado “Decálogo del joven socialista”. Señalaba allí, entre otras cosas que “La única idea que hoy debe tener grabada el joven socialista en su cerebro es que el socialismo sólo puede imponerse por la violencia, y que aquel compañero que propugne lo contrario, que tenga todavía sueños democráticos, sea alto, sea bajo, no pasa de ser un traidor, consciente o inconscientemente”. Cuando el Gobierno republicano huyó a Valencia, se formó la Junta de Defensa de Madrid, en la que Carrillo desempeñó la consejería de Orden Público, como representante de las Juventudes Socialistas Unificadas. En esos meses se perpetraron las matanzas de Paracuellos del Jarama y siguieron funcionando las checas. Numerosos historiadores, como Ricardo de la Cierva, César Vidal, Ángel David Martín, Pío Moa, Paul Preston y Jorge, le han atribuido responsabilidad por acción en esos miles de asesinatos. Recordamos a nuestros lectores lo ocurrido en el caso de la masacre de Paracuellos del Jarama, donde fueron asesinados, donde fueron masacrados, entre cuatro y cinco mil prisioneros, a quienes denominaban fascistas. Uno de los que dieron las órdenes de ejecutar a los prisioneros, fue Santiago Carrillo.

Santiago Carrillo no es el único que tuvo responsabilidad en la matanza de Paracuellos del Jarama (Madrid) en otoño de 1936 (4.200 asesinados totalmente identificados) pero la investigación histórica que realiza César Vidal en Paracuellos-Katyn (Libros Libres 2005) aporta datos esclarecedores sobre la implicación directa de Carrillo en estos horribles crímenes. En el momento de la matanza, Carrillo era responsable de seguridad de la Junta de Madrid. Vidal explica que "ninguno de los que supieron, en noviembre de 1936 lo que estaba sucediendo" tuvieron dudas sobre "la responsabilidad ejecutora" de Carrillo en la matanza. Entre los textos que apuntan en esta dirección destaca el del nacionalista vasco Jesús de  Galíndez –fue asesor de la Dirección General de Prisiones cuando el también peneuvista Manuel de Irujo fue nombrado Ministro de Justicia de la Segunda República– escribió en 1945 en sus memorias del asedio de Madrid: El mismo día 6 de noviembre se decide la limpieza de esta quinta columna por las nuevas autoridades que controlaban el orden público. La trágica limpieza de noviembre fue desgraciadamente histórica; no caben paliativos a la verdad. En la noche del 6 de noviembre fueron minuciosamente revisadas las fichas de unos seiscientos presos de la cárcel Modelo y, comprobada su condición de fascistas, fueron ejecutados en el pueblecito de Paracuellos del Jarama. Dos noches después otros cuatrocientos. Total 1.020. En días sucesivos la limpieza siguió hasta el 4 de diciembre. Para mí la limpieza de noviembre es el borrón más grave de la defensa de Madrid, por ser dirigida por las autoridades encargadas del orden público. (J. de Galíndez Suárez, Los vascos en el Madrid sitiado).  La responsabilidad directa de Carrillo en estos millares de crímenes fue confirmada de manera irrefutable tras la apertura de los archivos de la antigua Unión Soviética. César Vidal recoge un documento de enorme importancia escrito a mano por Gueorgui Dimitrov, líder en ese tiempo de la Internacional Comunista al servicio de Stalin. En el texto, escrito el 30 de julio de 1937, informa de la manera en que prosigue el proyecto de toma del poder del PCE en el Gobierno del Frente Popular. La referencia a las matanzas de Carrillo aparece en relación con las críticas al ministro peneuvista de Justicia, Manuel de Irujo: Pasemos ahora a Irujo. Es un nacionalista casco, católico. Es un buen jesuita, digno discípulo de Ignacio de Loyola (...). Se dedica especialmente a acosar y perseguir a gente humilde y a los antifascistas que el año pasado trataron con brutalidad a los presos fascistas en agosto, septiembre, octubre y noviembre. Quería detener a Carrillo, secretario general de la Juventud Socialista Unificada, porque cuando los fascistas se estaban acercando a Madrid, Carrillo, que era entonces gobernador, dio la orden de fusilar a los funcionarios fascistas detenidos. En nombre de la ley, el fascista Irujo, ministro de Justicia del gobierno republicano, ha iniciado una investigación contra los comunistas, socialistas y anarquistas que trataron con brutalidad a los presos fascistas. (...) Irujo está haciendo todo lo posible e imposible para salvar a los trotskystas y sabotear los juicios que se celebran contra ellos.