martes, abril 08, 2014

Capítulo 701 - La contribución mas significativa del Derecho Internacional Consuetudinario, a la regulación de los CANI, es que va mas allá de las disposiciones del Protocolo Adicional II.






(continuación) 
Regresemos a algo tan olvidado por nuestra Justicia. Quizá lo olvidaron  por omisión, o por motivos ideológicos. La Revista de la Cruz Roja, acerca de este tema,  (Volumen 87 número 857 marzo de 2005), publicó un artículo relacionado con las normas internacionales consuetudinarias, titulado “Estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados”, por el profesor Jean-Marie Henckaerts, al que podemos calificar, sin duda alguna, como un excelente e idóneo investigador de fama mundial, quien realiza un  aporte brillante al estudio de este no tan difundido, pero no por ello  menos importante tema. Señala el distinguido docente, asesor jurídico en la División Jurídica del CICR y jefe del proyecto de la Institución sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario: “(…) 

Sin embargo, la contribución más significativa del derecho internacional consuetudinario a la regulación de los conflictos armados internos, es que va más allá de las disposiciones del Protocolo Adicional II. En efecto, la práctica ha creado un número considerable de normas consuetudinarias que son más detalladas que las a menudo rudimentarias disposiciones del Protocolo adicional II y, por consiguiente, ha llenado importantes lagunas en la regulación de los conflictos internos.

Por ejemplo, el Protocolo adicional II sólo regula de manera rudimentaria la conducción de las hostilidades. El artículo 13 dispone que «[n]o serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles (...) salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación». A diferencia del Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II no contiene normas y definiciones específicas sobre los principios de distinción y de proporcionalidad.  Sin embargo, las lagunas en la regulación de la conducción de las hostilidades que establece el Protocolo adicional II las ha colmado, en gran medida, la práctica de los Estados, que ha dado lugar a la creación de normas paralelas a las del Protocolo adicional I pero que son aplicables, como derecho consuetudinario, a los conflictos armados no internacionales. Esta preceptiva abarca los principios fundamentales referentes a la conducción de las hostilidades e incluye normas sobre personas y bienes expresamente protegidos y métodos bélicos específicos (…)   

A diferencia del Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II no contiene disposiciones específicas que exijan que se respete y proteja al personal y los bienes de las organizaciones que prestan ayuda humanitaria, que obliguen a las partes en conflicto a permitir y facilitar el paso rápido y sin trabas del socorro humanitario en favor de la población civil necesitada y que garanticen la libertad de movimiento del personal humanitario autorizado, aunque puede argüirse que tales exigencias están implícitas en el artículo 18 (2) del Protocolo. 

Estos requisitos han cristalizado, de todos modos, en el derecho internacional consuetudinario aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales como resultado de una práctica extensa, representativa y poco menos que uniforme al respecto.”

Al respecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien cita al jus cogens cuando en realidad debería citar al derecho internacional humanitario consuetudinario, lo hace en contadas  ocasiones y sólo para reafirmar y justificar ciertas disposiciones y posturas que encontrarían en el artículo 18 CN un vallado insuperable.  Tal postura es la que permite al Dr. Zaffaroni, por ejemplo, sostener que es válido aplicar al reo una norma penal internacional, no ingresada al derecho interno de este país, con  la condición de que la tipificación se encuentre rigiendo, al momento de suceder el evento, en el derecho internacional consuetudinario. Hicimos referencia, en Capítulos anteriores, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Arancibia Clavel. El pronunciamiento citado es importantísimo por las consecuencias que se desprenden del mismo, en cuanto a la apreciación de las fuentes de derecho internas y externas que  tienen incidencia sobre la valoración ortodoxa de la supremacía constitucional. No debemos pasar por alto que la causa penal, donde se ha pronunciado en definitiva la CSJ argentina, se trata de un evento cometido en territorio argentino, resultando víctimas y victimarios personas de nacionalidad chilena.

A la fecha de la comisión del evento no se había incorporado al derecho interno, de nuestro país, la figura de los delitos de lesa humanidad. Subsistía la discusión sobre la aplicación o no de tales figuras penales internacionales, en forma retroactiva. Nuestro más Alto Tribunal le da un corte al tema y, por mayoría estima que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional, anterior a la ratificación por parte de nuestro país, era jus cogens, por lo que en rigor no se trataba de la vigencia retroactiva de esa norma. La C.S.J.N. en el fallo en que se juzga a Arancibia Clavel al referirse a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad  y su armonía con el jus cogens internacional, al hacer mención a la posible aplicación de una norma legal que sea perjudicial para el encartado, nos señaló “Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era jus cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).  Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno”. 

Así, se puede entender que el “jus cogens” o costumbre internacional estaría incluso por encima de la Constitución Nacional misma, toda vez que al ser ésta aceptada por el Estado Nacional, la obliga en forma automática, dejando de aplicarse el derecho interno para pasar a aplicar el “jus cogens” internacional automáticamente, o sea, en forma operativa, incluso antes de que se incorpore una convención al derecho interno, ya que la fuente sería la costumbre misma. Consideramos que existe una cierta incoherencia entre tal argumento y lo que  nuestra justicia resuelve, en otros casos, cuando los imputados no fueron integrantes ni de las FF.AA. ni de Seguridad. En efecto, años más tarde de haberse resuelto el caso Arancibia Clavel, ante la presentación de un particular damnificado, quien imputaba a integrantes de organizaciones subversivas que actuaron en la Década del 70,  eventos aberrantes que podrían ser calificados como delitos internacionales, señaló nuestra justicia que acceder a lo pedido por la accionante  sería establecer una ilegal aplicación de la ley penal, en contra de los imputados ya que, para esa época no regían las normas que en la actualidad, sí rigen y que permitirían dirigirse contra los autores de estos sangrientos episodios. El interrogante que surge espontáneamente es. ¿Es lícito resolver conforme son los imputados? A unos sí, el peso de la ley con todo vigor, a los  “jóvenes idealistas” un trato preferencial. Un poco más se ordena la entrega a los mismos de la Orden del Libertador General san Martín, por sus actividades sanguinarias. 

Hemos señalado, en capítulos anteriores, que la actitud de nuestra justicia no se ajusta a derecho. Sin juzgar acerca de la justicia o no, de la postura que ánima a nuestra Corte Suprema, creemos firmemente que para viabilizarla debería llevarse a cabo una reforma constitucional. Como afirmamos precedentemente: “Entendemos que para poder concretar este delicado paso, debería procederse a reformar  la Carta Magna. Recordemos que a la época en que se procedió a sancionar el Código Civil, regía la parte pertinente de la CN, es decir la Primera Parte que a la fecha, casi no tiene modificaciones. En virtud de los preceptos contenido allí, se redactó el art. 13 del citado Cód. el que establece que, en el caso de las leyes extranjeras, ellas se aplicarán en la República cuando fueran obligatorias por convenciones diplomáticas o en virtud de una ley especial. Se  dispuso de tal suerte ya que, en cierto modo,  la ley extranjera está incorporada al derecho interno argentino y forma parte de las leyes supremas de la Nación. En el artículo 14 del código civil sancionado por el Congreso de la Nación, conforme los preceptos de la CN, se enumera un cierto número de casos en que la ley extranjera no es aplicable.


Destaca el citado cód. de fondo  que una ley extranjera no será aplicable en la Argentina  “Cuando su aplicación se oponga al derecho público de la República” (confr. Art.27 in fine de la Constitución Nacional). Como el caso de las leyes de Francia y de otros países de Europa, que consideran los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional; o al  “derecho criminal de la República”, como las leyes de los países en los que la bigamia es permitida, cuando en la República es un crimen; o a la religión del Estado”, leyes, dictadas en odio al culto católico; o a la “tolerancia de cultos”, como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho, a los herejes,  apóstatas, etc;  o a la “moral y buenas costumbres”, como la ley francesa que, permite al menor  (hijo de familia) abandonar  la casa paterna para tomar servicio militar. Ejemplos tomados de las notas del codificador, pero que sirven a sus efectos, para ilustrarnos al respecto. Otro caso de inaplicabilidad, de las leyes extranjeras, es cuando la norma  “fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código”, como la institución de la muerte civil. Este artículo contiene una serie de aplicaciones de una idea más general que domina el punto: la idea del orden público internacional. Nos señala Salvat en su Tratado de Derecho Civil Argentino, parte general, pág.204 

“La aplicación de la ley extranjera, en efecto, no puede reclamarse ni puede admitirse, cuando ella va contra los principios fundamentales que dominan en un país y constituye éso que hemos llamado el orden público. Ello nos lleva de la mano a establecer que existe un orden público interno y un orden público internacional. El primero mucho más amplio y más comprensivo que el segundo. Demás está decir que los convenios que obligan a nuestro país, relacionados con el respeto de los derechos humanos, a raíz de la reforma constitucional de 1994, ocupan un escalón menor que la propia Carta Magna, pero un escalón mayor que las otras leyes, cuando son incorporados con jerarquía constitucional. El umbral de esos convenios es la propia CN. En el acto de jerarquizar a los convenios incorporados, debió advertirse si se da cumplimiento o no a las normas constitucionales, a tal fin. Pero no a las normas procedimentales a esos efectos, sino debió tratarse de evitar que so capa de defender los derechos humanos, de facto se esté efectuando una reforma constitucional solapada.”

lunes, marzo 31, 2014

Capítulo 700 - La idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”













 (continuación)
Señala Andrew Clapham, profesor de derecho internacional en el Instituto Superior de Estudios Internacionales, Ginebra, y director designado de la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra, en un artículo publicado en Septiembre de 2006,  en el N. º 863 de la versión original – Revista de la Cruz Roja, titulado “Obligaciones dimanantes de los derechos humanos para los actores no estatales en situaciones de conflicto”, con relación a tales situaciones, que “Los juristas internacionales a veces describen a los rebeldes, los insurgentes y los beligerantes como si estuvieran ubicados en una escala móvil que varía en función de los grados de control que tengan del territorio y de su reconocimiento por los Gobiernos. Originalmente, el derecho internacional sólo consideraba que los rebeldes tenían derechos y obligaciones internacionales a partir del momento en que iniciaban la insurgencia. Tradicionalmente, se ha considerado que los insurgentes tienen derechos y obligaciones internacionales con respecto a los Estados que les reconozcan ese estatuto. Según Antonio Cassese, para que se les confiera ese reconocimiento, los insurgentes sólo deben reunir algunas condiciones básicas: “El derecho internacional sólo establece algunos requisitos poco precisos para ser considerado como sujeto internacional. En pocas palabras, 1) los rebeldes deben probar que tienen el control efectivo de alguna parte del territorio, y 2) la conmoción civil debe alcanzar cierto grado de intensidad y duración (no puede consistir simplemente en disturbios o en actos de violencia esporádicos y de corta duración). Corresponde a los Estados (tanto aquellos contra los que se desata la tensión civil como otras partes) evaluar –otorgando o denegando, aunque sea implícitamente, el reconocimiento de la insurgencia– si se reúnen esos requisitos”. En cuanto a lo referido en el punto 1) debemos recordar que, a posteriori de ese artículo, no se exige más poseer el control efectivo de parte del territorio, lo que surge del derecho internacional consuetudinario (ver “Normas”).

“Con respecto a un grupo insurrecto reconocido como tal por el Estado concernido, no cabe duda de que hay ciertos derechos y obligaciones internacionales que derivan de su estatuto, en función de los términos del reconocimiento. Conforme a este derecho internacional tradicional, los insurgentes que eran reconocidos por el Estado contra el cual luchaban no sólo como insurgentes, sino también, expresamente, como beligerantes, fueron asimilados a un actor estatal con todos los derechos y obligaciones correspondientes que derivan de los derechos relativos a los conflictos armados internacionales . Hoy en día, esos regímenes de reconocimiento han sido reemplazados por normas obligatorias de derecho internacional humanitario que se aplican cuando los enfrentamientos alcanzan cierto umbral. Algunos comentaristas, como Ingrid Detter, sostienen que la idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”, y Heather Wilson afirma que, desde la Primera Guerra Mundial, el antiguo derecho es “más teórico que real”, dado que rara vez se ha efectuado tal reconocimiento desde esa época. A pesar de que siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales, de 1954.”

“A pesar de que siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales, de 1954.”

Hoy en día, el derecho internacional impone obligaciones a ciertas partes en un conflicto armado interno independientemente del reconocimiento efectuado por el Estado contra el cual están combatiendo o por un tercer Estado. El problema es que los Gobiernos por lo general son reticentes a admitir que se reúnen las condiciones para la aplicación del derecho internacional, ya que aceptar tal situación equivaldría a reconocer que el Gobierno ha perdido cierto grado de control y a “elevar” el estatuto de los rebeldes.
En algunos casos, se han concertado acuerdos escritos durante los conflictos armados y después de éstos. En dichos acuerdos las partes pueden comprometerse mutuamente a respetar no sólo las normas relativas a los conflictos armados, sino también los derechos humanos. Esos acuerdos se concentran menos en las antiguas cuestiones de reconocimiento y están destinados, simplemente, a crear confianza, considerando la protección de la persona como el aspecto fundamental de esas medidas. No obstante, esos acuerdos se basan, a veces, en la capacidad real de los rebeldes de cumplir las obligaciones correspondientes”.  (…)  el derecho internacional ha superado el reconocimiento de la insurgencia durante los conflictos armados, para alcanzar un nuevo tipo de reconocimiento en relación con los derechos humanos. Las obligaciones de los actores no estatales en esas situaciones se extienden más allá de la duración de los conflictos armados y de las leyes que los rigen. (…)

Cuando no hay un reconocimiento de la insurgencia o la beligerancia, y el grupo en cuestión no es un movimiento de liberación nacional que ha logrado  hacer aplicar las normas de los conflictos armados internacionales, lo que queda es un conflicto armado interno donde participan rebeldes o lo que a veces se denomina “grupos armados de oposición”. El derecho humanitario que se aplica durante los conflictos armados internos da lugar a algunas obligaciones para esos rebeldes. La protección mínima conferida por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra contiene obligaciones para “cada Parte en el conflicto”. Esas obligaciones son para con “las personas que no participan directamente en las hostilidades” y “los heridos y los enfermos”. Las prohibiciones incluyen los atentados contra la vida, el homicidio en particular, los tratos crueles, la toma de rehenes, los tratos humillantes y degradantes, y las sentencias o las ejecuciones sin garantías procesales. Por último, el artículo incluye la obligación positiva de recoger y cuidar a los heridos y los enfermos. La designación de una situación como “conflicto armado sin carácter internacional”, de modo que sea aplicable el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, es obviamente un acto de considerable importancia política para todas las partes en el conflicto.


Con frecuencia, los rebeldes acogerán favorablemente la designación de sus ataques como un conflicto armado, ya que ello constituye una curiosa suerte de reconocimiento internacional para ellos, y la aplicabilidad del artículo 3 común refuerza el papel especial del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, como ya se ha observado, el Gobierno puede estar menos dispuesto a reconocer la situación como conflicto armado, y en cambio preferir calificarla como una lucha contra criminales y terroristas. Para decirlo con claridad, la aplicación de las obligaciones no depende de la aceptación, por  el Gobierno, de que se ha alcanzado el umbral para la aplicabilidad del derecho humanitario. En algunos casos, despejan la situación resoluciones de la ONU que afirman que las normas humanitarias contenidas en el artículo 3 común deben ser respetadas por ambas partes en un conflicto en particular

jueves, marzo 27, 2014

Capítulo 699 - La Comisión I.D.H, señaló que los civiles, que intervinieron en el CANI empuñando las armas, mientras estaban luchando contra los defensores de la unidad, eran legítimos objetivos militares.










 
(continuación)
Adviértase que los presentantes nada dijeron sobre la conducta que observaron ellos durante el conflicto armado no internacional que protagonizaron. Puerilmente destacaron que estaban en el interior del Cuartel Militar, llevados por motivos cuya racionalidad es dificultoso comprender. Ellos, según dijeron, iban a defenderlo contra presuntos alzados, que atentarían contra el gobierno constitucional. Callaron que se valieron de soldados, inermes  y  prisioneros, para usarlos como escudos humanos; que atacaron a balazos una ambulancia que llevaba personal médico y lesionados, cometiendo otros delitos internacionales que es ocioso señalar acá, remitiéndonos “brevitatis causa” a la denuncia citada. Destacamos que la Justicia, ni en esa ocasión ni más tarde, se dio cuenta que los atacantes, también habrían incurrido en tales gravísimos delitos. El país, mediante sus funcionarios, debió dar curso a las denuncias, pero también debió dar curso a una investigación sobre los asesinatos de indefensos soldados y de otras conductas aberrantes llevadas a cabo por los subversivos atacantes, y que prima facie constituían delitos internacionales. Indudablemente la Justicia debió investigar los delitos gravísimos que ellos ponían de relieve, en forma elíptica, activando las disposiciones del caso del derecho internacional humanitario.



Cuando la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, resuelve avocarse a entender las denuncias de los guerrilleros subversivos, lo advierte y seguidamente señala taxativamente que en el caso, debió aplicarse el Derecho Internacional  Humanitario, lo que no se hizo por parte del tribunal argentino. Por el contrario, por medio de los canales publicitarios que el gobierno tiene a su disposición, elípticamente dejó entrever que existía un solo tipo de imputación. La que se hacía a los militares, a quien se los acusaba de cometer delitos de lesa humanidad. La Comisión Interamericana de los DD.HH. exculpó al personal militar acusado por los subversivos de haber cometido hechos aberrantes, reconociendo que cumplió al pie de la letra, con las disposiciones legales relacionadas con la recuperación del Cuartel Militar. Y como no podía ser de otra forma la Com.I.D.H, señaló que los civiles, que intervinieron en el CANI empuñando las armas, mientras estaban luchando contra los defensores de la unidad, eran legítimos objetivos militares. O sea que, en esta ocasión, los feroces lobos no pudieron vestirse de mansas ovejas.  Cuando imputaron a las fuerzas legales, haber usado un armamento que estaba prohibido internacionalmente, habiendo firmado la Argentina un tratado al respecto, señaló la Comisión que la Argentina había rubricado como parte el Tratado mencionado, con posterioridad al ataque investigado, por lo que no era lícito aplicar lo que no regía a la época del hecho. Estimamos que la postura de la Comisión, en cuanto a la aplicación de la norma que regía al momento en que ocurrieron los eventos, es impecable. Como nuestro país sostiene con énfasis que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, constituye una insoslayable pauta de interpretación, y como la Comisión se ajustó en su dictamen a lo que surge de la jurisprudencia citada, no comprendemos como puede nuestra Justicia hacer caso omiso de las conclusiones a las que llegó en la ocasión referida. En prieta síntesis demostramos que, en esta ocasión, a los rebeldes, acostumbrados a interpretar el papel de víctimas, lisa y llanamente les salió el tiro por la culata. 



La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no cayó en la hábil celada que le tendieron los otrora guerrilleros subversivos, condenados por el evento de La Tablada, pero por la comisión de delitos comunes. Recordemos que los atacantes, los guerrilleros subversivos  no fueron juzgados, por la comisión de delitos de lesa humanidad, en aplicación de los preceptos del derecho internacional humanitario. No fue una omisión. No fue un error inexcusable. Lisa y llanamente, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la aplicación de la ley más benigna, hacia los guerrilleros subversivos imputados. Para esa época no regía el derecho internacional consuetudinario, que disponía imperativamente que,  en caso de un conflicto armado no internacional como fue el evento de La Tablada, se active lo preceptuado en el DIH. Por tales razones, como no existía tal obligación consuetudinaria, se aplicaron las normas internacionales convencionales y consuetudinarias que regían a esa época. Es lo que queremos creer, de absoluta buena fe. A su vez, los delincuentes subversivos fueron condenados por la Justicia, aplicándoseles lo preceptuado en la Ley de defensa de la Democracia, como anteriormente lo  hemos mencionado. Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de marras, fueron indultados, en forma paulatina.


El 14 de septiembre de 1992, como referimos anteriormente,  se concretó una presentación ante la Comisión (Informe n°55/97-Caso 11.137 Juan Carlos Abella – Argentina – 18-11-1997) por parte de los afectados por tales hechos. Los presentantes solicitaron de la Comisión que condene a la Argentina, ya que no sometió a la Justicia a los militares defensores del Cuartel.  Consideraron los sedicentes damnificados,  que en  su desempeño los defensores de la legalidad,  cometieron delitos internacionales, en especial delitos de lesa humanidad, los que enumeran. Señaló la Comisión, en su dictamen final, al proceder a valorar  los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó, en su parte pertinente, lo siguiente: “151. El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.”
 

Si los disturbios internos y las tensiones de la misma índole,  están excluidos del ámbito de aplicación del DIH, ya que éste no los considera como conflictos armado, peca de arbitrariedad nuestra justicia al considerar erróneamente que miles de muertos a causa del accionar de los integrantes de la guerrilla, secuestros con el resultado muerte, atentados con explosivos de gran poder, lesionados graves, etc. todo en nombre de supuestos ideales, no constituyen conflictos armados no internacionales.   A juicio de algunos jueces, todos estos gravísimos episodios, que motivaron incluso el uso de las fuerzas armadas, ante el desborde ocasionado, no merecen otro calificativo que meros conflictos de orden interno, equivalente a disturbios de la misma índole. Tales asertos se encuentran controvertidos por las afirmaciones de los integrantes de la Comisión Interamericana de los Derechos humanos, que entendemos algo deberán conocer sobre este especial tema. El Asalto al cuartel de La Tablada, motivó que oportunamente la Comisión I.D.H. declarara lo contrario. Idéntico criterio sostuvo la Comisión,  cuando le  llegaron las denuncias de supuestos afectados en actuaciones relacionadas con el Asalto al Palacio de Justicia de Colombia, ocurrido en 1985.152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional". No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.

Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.153. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común, no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto”.