miércoles, abril 22, 2015

Capítulo 782- En la actualidad el Estado imputa penalmente a quienes han encubierto un delito de lesa humanidad.











                                                   Sala del Tribunal de Nuremberg








(continuación)
Con respecto al delito de encubrimiento, imputado en la denuncia del doctor Alberto Nisman, que fuera desestimada recientemente y apelada por el Ministerio Público, debemos agregar a lo expresado precedentemente,  que el Estado argentino, la justicia argentina por medio del juez de primera instancia, ha tomado partido al respecto y sostiene que el delito de encubrimiento que se denuncia, dista de ser tal y que la actividad de los imputados en la denuncia, no se encontraría tipificada en el código de fondo. Así lisa y llanamente. Como existen numerosas causas penales, tramitando ante el fuero federal, donde los magistrados opinan distinto sobre similar tema, es un escándalo judicial, y una presumible arbitrariedad tal pronunciamiento ya que simétricamente contrario a lo que sostiene con fundamentos racionales, una pacífica jurisprudencia en torno al delito de encubrimiento del delito de lesa humanidad. Prueba de ello es el dictamen que a continuación transcribimos que, casualmente rubricó el fiscal Javier De Luca quien pasado cierto tiempo, al parecer cambió de opinión acerca de la calificación aludida y sus consecuencias penales.

En el Dictamen n° 7959 “Vilte, Víctor Hugo s/ recurso de casación” Causa n°503/13 Sala I dictaminó el representante del Ministerio Público Dr. Javier De Luca, con relación al delito de encubrimiento del delito de lesa humanidad sosteniendo lo siguiente: “La alzada salteña consideró que el delito de encubrimiento no reviste el carácter de lesa humanidad y citó en apoyo a su postura, resoluciones anteriores: “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/denuncia. Las Palomitas Cabeza de Buey s/homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, Expte. N°727/07, resolución del 19 de agosto de 2008 y causas nro. 619/09; 574/10 y 409/11, en donde la Cámara arribó al mismo temperamento respecto del imputado Ricardo Lona. Se destacó que el encubrimiento no comportaba un acto de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma ni un acto de extrema crueldad.”
Se indicó que no cabía aplicar en el caso el concepto de encubrimiento contenido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dado que no se adecua al contenido de nuestro ordenamiento penal. Se añadió a grandes rasgos que el delito de encubrimiento era un delito contra la ‘administración de justicia’; que era un delito autónomo, ‘sin hacer depender su mayor o menor gravedad de la importancia lesiva del delito que se encubre’. Independiente del delito principal, por éso es que no hay una relación objetiva ni subjetiva con los autores o los cómplices del delito encubierto, debido a que el hecho de encubrimiento es posterior.

Señalaron que el injusto de encubrimiento por el que se ordenó el sometimiento a proceso de Vilte tiene prevista como máximo de pena privativa de la libertad tres años, con lo cual no puede considerarse que la ley haya valorado al encubrimiento como un ilícito de especial gravedad. También refieren, que la naturaleza propia del ilícito que se le atribuyó a Víctor Vilte durante la instrucción no se compadece con los requisitos contenidos en la definición de delitos de lesa humanidad del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Finalmente, concluyó que, al no revestir los hechos el carácter de delitos de lesa humanidad, la acción penal por los delitos imputados estaba prescripta. (…)

Sostiene la Fiscalía de Cámara que “De un análisis pormenorizado del hecho imputado a Víctor Hugo Vilte, de la normativa internacional que se analizará y de la jurisprudencia nacional imperante, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la alzada, la acción penal se encuentra vigente. A fin de determinar que la conducta del imputado Víctor Hugo Vilte no se encuentra prescripta, es preciso delimitar cual es el hecho que se le imputa. Según surge de las actuaciones, se le imputa a Víctor Hugo Vilte en su condición de policía de la provincia de Salta, el haber encubierto la desaparición forzada de Carmen Nieto, hecho que se habría producido el 1 de junio de 1977 en la localidad de Pichana en la provincia de Salta.”

“Conforme el Estatuto de Roma, en el concepto de delitos de lesa humanidad queda alcanzada toda forma posible de intervención, no solamente las formas “tradicionales” de participación en el delito, sino que expresamente se menciona el contribuir “de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen (…)  Su artículo 25, inciso 3) establece que: “será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: (…)  c) con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,  (…) “ Finalmente expresa el representante del Ministerio Público ante la Cámara de Casación: “Del análisis de estos antecedentes se puede afirmar que, la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, nos muestra el claro interés de la comunidad de las Naciones en que los crímenes contra la humanidad sean debidamente juzgados y sancionados, tanto la ejecución del acto, como así también toda forma de complicidad en la perpetración de ellos o su posterior encubrimiento. (…)”.

En virtud de lo expresado anteriormente, entiendo que en el caso en estudio estamos en presencia de una serie de conductas pasibles de ser encuadradas como ilícitos comunes, a las que se atribuye el carácter de imprescriptibles por su conexidad a delitos que responden a las características de los delitos denominados de “lesa humanidad”. En efecto, la conducta endilgada a Vilte guarda íntima vinculación con hechos calificados como crímenes de lesa humanidad – que fueron reseñados anteriormente-, y por lo tanto deben ser juzgados bajo esa misma categoría.”

La opinión del representante de la vindicta pública es que el delito de encubrimiento, en las condiciones anteriormente narradas, debe ser juzgado “bajo esa misma categoría,” o sea como delito conexo al delito de lesa humanidad ya que participa de las mismas virtudes y defectos que el tipo citado.

Empero nosotros creemos, con absoluta buena fe, que en el caso de la denuncia que efectuara el fiscal Nisman, en oportunidad de expresar su opinión positiva, sobre la desestimación de los eventos denunciados, imprevistamente el Ministerio Público se va a apartar de la línea que, a la fecha, ha seguido en forma ininterrumpida, conforme las pautas que le han sido impuestas al mismo y a sus colegas, por las más altas autoridades de la Procuraduría General de la Nación.  En efecto, hemos tenido ocasión de advertir que se han valorado las conductas presuntamente punibles conforme quien es el imputado y si era militar o no, si colaboraba con ellos o no. Si era sanguinario guerrillero o no. La punibilidad, desgraciadamente no dependía de la actividad delictiva del imputado, sino de la retorcida interpretación que, en algunos casos se le ha dado a la denuncia, dependiendo de quién era el justiciable. La retaliación, lamentablemente, no reconoce fronteras, ya que son idénticas a las del odio. Asimismo no podemos perder de vista las disposiciones constitucionales, relacionadas a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

martes, abril 14, 2015

Capítulo 781: - El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.












(continuación)
Pienso que este fundamento, vinculado con la necesidad de asegurar la vigencia absoluta de los derechos más elementales considerados inderogables por el Derecho internacional de los derechos humanos, ha quedado explicado, asimismo, con toda claridad en el voto concurrente de uno de los jueces en el fallo "Barrios Altos" (La Ley, 2001-D, 558). Allí se dice que: "En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario" (voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 13).

Estas consideraciones ponen, a mi juicio, de manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que nuestro país -con base en el Derecho internacional- asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que reafirmar una limitación material a la facultad de amnistiar y, en general, de dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En efecto, no se trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y leyes de extinción de la acción y de la pena, sino de reconocer que esa atribución no es absoluta y que su contenido, además de las limitaciones propias de la interacción recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales en el artículo 29 de la Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta norma y las relativas a la facultad de legislar y amnistiar -todas de jerarquía constitucional- no se contraponen entonces; antes bien se complementan”.
“También considero necesario destacar que el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras fuentes del Derecho internacional, no sólo recae sobre el Legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que lo infrinjan.”

Llegado a este punto, permítasenos acotar al respecto que lo que surge tanto de la doctrina como de la jurisprudencia citada anteriormente, contribuye a esclarecer el contexto del tema al que nos referimos. La primitiva causa AMIA, lleva aneja la causa relacionada con el supuesto encubrimiento del delito de lesa humanidad, tal como fuera calificado el atentado a esa organización. Por su parte, la denuncia del fiscal Nisman, da cuenta de otro supuesto delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad. Los antecedentes relacionados con la instrucción sumarial, en los autos principales, permitieron detectar gravísimas irregularidades, que son de público y notorio conocimiento. Los diversos imputados están siendo enjuiciados. De allí nuestro empeño en intentar demostrar que constituiría un gravísimo error desestimar sin más y archivar, esta última denuncia. Estamos convencidos que tanto la jurisprudencia imperante, como la rúbrica de convenios relacionados con la violación derechos humanos, por parte de la Argentina, impiden que nuestra Justicia adopte tamaña actitud.

Nos señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos: “La normativa de la Com IDH hace referencia a un derecho de las víctimas a la información, a saber pormenores de lo sucedido, pero no se refiere expresamente a un derecho a conocer la verdad. Es la Corte IDH la que ha interpretado que el derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad “exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades”. El contenido del derecho a la verdad tal y como hoy lo conocemos se trata, por tanto, de una “creación jurisprudencial” de la Corte IDH, que implica conocer la realidad sobre ciertos de hechos, y guarda relación con los derechos a la justicia y a la reparación.”

“El Estado de derecho puede recurrir a tres vías principales para el conocimiento de la verdad: a) una investigación judicial; b) una comisión de la verdad; c) una investigación administrativa o parlamentaria. Estas múltiples vías han sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha sostenido que la vía judicial no es la única posible para la averiguación de la verdad.

Sin embargo, al mismo tiempo, la Corte IDH ha manifestado también que la vía no judicial difícilmente pueda sustituir la vía judicial (que constituye per se una obligación del Estado), sino que la complementa. De esto puede deducirse que, en opinión de la Corte IDH, la obligación del Estado al esclarecimiento de los hechos se fundamenta principalmente en la realización de procesos judiciales. El derecho de las víctimas a conocer la verdad incluye el deber o la obligación estatal de investigar y perseguir no solo a los autores materiales de los crímenes o delitos, sino también a los autores intelectuales. (…)”

Según la Corte IDH, el derecho a la verdad impide el recurso a disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos.”


“El artículo 25.1 de la CADH refiere a la protección judicial, estableciendo que para brindar protección a las víctimas es necesario que los Estados ofrezcan a las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial no solo formal, sino materialmente efectivo y rápido, pilar no sólo de la CADH sino del Estado de derecho. Por ello, el derecho de acceso a la justicia está estrechamente ligado al desarrollo de la actividad judicial a través del proceso en un plazo razonable. (…)

El ejercicio del derecho a la justicia tiene tanta importancia que la Corte IDH se ha opuesto a cualquier disposición constitucional o legal que impida su satisfacción efectiva. En ese sentido la Corte IDH ha sostenido también: Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

Sobre la tasación de una denuncia y la valoración de las pruebas, ante la negativa del Juzgado de Primera instancia a abrir una investigación no podemos pasar por alto lo sostenido por la Corte IDH, la que reconoció, como se ha citado anteriormente,  in re Los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (2004) que la Corte se encontraba ante un verdadero cuestionamiento sobre la posible ilicitud de los medios empleados para la obtención de la prueba en esos autos. De hecho, el Estado peruano había impugnado la recopilación de elementos probatorios adquiridos por los representantes de las sedicentes víctimas. En la emergencia se trataba de copia del proceso penal tramitado en el plano nacional, alegando que las copia habían sido obtenidas independientemente de la previa orden judicial. De manera superficial, la Corte decidió que la imperiosa necesidad de la realización de la justicia, eventualmente no podía ser sacrificada en aras de meras formalidades. Es decir opinó que los medios procesales para adquirirlos no eran ad solemnitaten.

Tal cosa se infiere de los términos usados por la Corte, en la ocasión, ya que expresó que El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas. (http://www.kas.de/wf/doc/kas_23685-1522-4-30.pdf?121011221909)



Capítulo 780 - Los convenios de Entendimiento, son inadmisibles en cuanto impiden a los Estados investigar gravísimas violaciones a los derechos humanos.










ontinuación)
Prosigue refiriendo el Procurador General de la Nación in re precedentemente referido: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -vigente al momento en que los crímenes ocurrieron- obliga al Estado argentino a investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos, puesto que ella misma es fuente de obligaciones internacionales, y así lo ha establecido la Corte Interamericana en sus decisiones (cf., en cuanto al pleno valor vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89, del 4/7/89). (…)”

Tales afirmaciones no titubeamos en aplicarlas también en lo relacionado con el atentado a la AMIA. Pareciera que ellas fueran expresadas recientemente, tal el grado de veracidad y convicción que llevan anejas. Continúa el dictamen “Es, en efecto, un principio entendido por la doctrina y jurisprudencia internacionales que las obligaciones que derivan de los tratados multilaterales sobre derechos humanos para los Estados Partes no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (deber de garantía). En el ámbito regional, ambas obligaciones se hallan establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”                                   

“Como es sabido, el contenido de la denominada obligación de garantía fue precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el primer caso que inauguró su competencia contenciosa (caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N° 4). En ese leading case la Corte expresó que: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. (…)
"Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 41). "...a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.

Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" (párr. 43).
"Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables..." (párr. 44). Por lo demás, en sentido coincidente, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió en diferentes oportunidades sobre el deber de los Estados Parte de la Convención de investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. En su informe N° 28/92 (casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina) sostuvo que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana.
De lo expuesto se desprende sin mayor esfuerzo que los artículos 1° de la ley 23.492 y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 son violatorios de los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, en tanto concedan impunidad a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, como lo es la desaparición forzada de persona materia de la presente causa.”


Creo, sin embargo, necesario destacar, en relación al contenido del deber de investigar y sancionar, un aspecto que estimo de suma trascendencia al momento de evaluar la constitucionalidad de leyes de impunidad como la de punto final y obediencia debida. Me refiero a que el contenido de esta obligación en modo alguno se opone a un razonable ejercicio de los poderes estatales para disponer la extinción de la acción o de la pena, acorde con las necesidades políticas del momento histórico, en especial, cuando median circunstancias extraordinarias. En este sentido, la propia Corte Interamericana, por intermedio del voto de uno de sus magistrados, ha reconocido que, en ciertas circunstancias, bien podría resultar conveniente el dictado de una amnistía para el restablecimiento de la paz y la apertura de nuevas etapas constructivas en la vida en el marco de "un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda...". (…) 

martes, abril 07, 2015

Capítulo 779 - Compatibilidad de la legislación interna del país, con los tratados internacionales que ha rubricado.



















(continuación)
En la década del 80 fue la Procuración General de la Nación, la que solicitó de la CSJ se declare la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.  Fundamentó en forma por demás brillante, lo que en la actualidad, con mayor   experiencia en el tema, es corriente. El dictamen puede calificarse, sin temor a errar, como premonitorio.  En efecto, sostuvo el entonces Procurador General Dr. Becerra que “Así, es doctrina pacífica la necesidad de realizar una interpretación dinámica de la Constitución, de acuerdo con la evolución de los valores de la sociedad. (…)  En tal sentido, no puede desconocerse que la evolución del Derecho internacional, producto de la conciencia del mundo civilizado de la necesidad de trabajar con nuevas herramientas que sean capaces de impedir que el horror y la tragedia envuelvan cotidianamente a la humanidad, ha puesto en evidencia nuevos desafíos para los Estados nacionales. Como consecuencia se ha producido una evolución y consolidación de todo un corpus normativo que se ha materializado en una nueva rama del Derecho internacional Público, como lo es el Derecho internacional de los derechos humanos.”

A mi entender, nuestro país ha vivido, en consonancia con esta evolución mundial, un cambio sustancial en la concepción de su ordenamiento jurídico, en virtud de la evolución del Derecho internacional de los derechos humanos, que comenzó por plasmarse en la jurisprudencia del más alto Tribunal y que ha tenido su máxima expresión en la reforma constitucional de 1994. En efecto, es importante destacar que no sólo se ha operado en nuestro país un cambio de paradigma interpretativo de la Constitución, esto es un nuevo momento constitucional (cf. Ackerman, Bruce, We the People: Foundations, Cambridge, Mass. Harvard U. P., 1991), sino que además, si alguna duda pudiera caber al respecto, dicha evolución ha hallado reconocimiento expreso en la reforma del texto escrito de la Constitución Nacional. (…)

A partir del precedente que se registra en Fallos: 315:1492 se retornó a la doctrina Fallos: 35:207 y, con ello, a la interpretación del artículo 31 del texto constitucional según la cual los tratados internacionales poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y cualquier otra norma interna de jerarquía inferior a la Constitución Nacional. Esta línea interpretativa se consolidó durante la primera mitad de los años noventa (Fallos: 316:1669 y 317:3176) y fue un importante antecedente para la reforma constitucional de 1994 que dejó sentada expresamente la supremacía de los tratados por sobre las leyes nacionales y confirió rango constitucional a los pactos en materia de derechos humanos (artículo 75, inciso 22, de la Constitución). Con posterioridad a la reforma constitucional la Corte Suprema sostuvo que el artículo 75, inciso 22, al asignar dicha prioridad de rango, sólo vino a establecer en forma expresa lo que ya surgía en forma implícita de una correcta interpretación del artículo 31 de la Constitución Nacional en su redacción originaria (Fallos: 317:1282 y, posteriormente, 318:2645; 319:1464 y 321:1030).

Llegados a este punto, corresponde adentrarse en la cuestión referida a la compatibilidad de las leyes en análisis con normas internacionales que, como acabo de reseñar, son a la vez normas internas del orden jurídico nacional de jerarquía constitucional. Como lo he expuesto, me refiero a aquellas normas que imponen al Estado argentino el deber de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad (artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).


No podemos hacer a un lado que, conforme la Constitución Nacional, un Tratado es superior jerárquicamente a una norma legal cualquiera. Las normas internas deben ceder ante lo dispuesto por las normas internacionales. El Código Procesal Penal de la Nación debe ceder ante otra norma de superior jerarquía. Tal las que imponen al Estado argentino “el deber de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad.”. (Confr. arts.1.1. y 2.2. de la CADDHH). No parar mientes en tal circunstancia, sería gravísimo ya que estaríamos ante el paladino incumplimiento de un tratado rubricado por nuestro país. El juez no debe hesitar en dar cumplimiento a lo pactado, salvo que sea ilegal. Estimamos que no haber dado un paso investigativo, en tal grave denuncia, atenta contra el sistema al que hemos adherido.