miércoles, mayo 16, 2018

Capítulo 998 - Donde se habla de la ventaja militar concreta y directa.




(continuación)

En la ya mencionada “Guía” para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario, se examina la cuestión de saber a quién se considera persona civil que participa directamente en las hostilidades, la cual pierde, por este hecho, la protección contra los ataques directos y ello durante el tiempo que participe directamente en las hostilidades.

La Justicia argentina, no ha interpretado de ninguna manera, la citada noción de “participación directa” y dogmáticamente ha optado por considerar tanto a las víctimas de las acciones subversivas y de las actividades de éstos, como un todo.  Como pasando por alto que la calidad de víctimas, para el derecho internacional humanitario no es una sola, sino que depende de las circunstancias anteriormente citadas, por la “Guía” tantas veces referida en esta nota.

Según la Guía:


- los miembros de las fuerzas armadas, o de grupos armados organizados de una parte en conflicto que desempeñan una función continua de combate no son consideradas personas civiles a los efectos de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente no están protegidas contra los ataques directos mientras desempeñen esa función." 


De lo precedentemente señalado podemos concluir que,  los esfuerzos por parte de la justicia argentina con el fin de abstenerse de calificar lo sucedido como un CANI, se explican , ya que de otra forma, la denominada función continua de combate impediría aparecer como inocentes víctimas, al grupo de sanguinarios guerrilleros que cometieron toda clase de tropelías, que tratan de disimular en los diversos juicios criminales que se desarrollan en los estrados judiciales. Las argumentaciones judiciales que intentan apañar la conducta de los protagonistas del CANI, son insostenibles y lindan con  el delito de prevaricato. Sigue señalando la GUÍA  algo que es dejado de lado por nuestros jueces, adrede o por ignorancia de las leyes vigentes en la materia, puesto que sólo un ignorante o un compinche puede lisa y llanamente  ignorar que:


- personas civiles son las personas que participan directamente en las hostilidades sólo de forma espontánea, esporádica o no organizada, y pueden ser atacadas sólo mientras dure cada acto específico de participación directa. (…)



Cabe señalar que la Guía se basa en la opinión del CICR sobre las restricciones aplicables al uso de la fuerza en los ataques directos. Según la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso».


"Esto no significa que haya una obligación de «capturar en vez de matar» en una situación de conflicto armado, que es una norma aplicable al mantenimiento del orden público, sino que tiene como finalidad proporcionar principios rectores para elegir los medios y métodos de combate según la evaluación que el comandante haga de la situación.


Cabe recordar que, de conformidad con el DIH, los ataques contra personas están regulados por otras disposiciones importantes, es decir, las relativas a la prohibición de los ataques indiscriminados y desproporcionados y a la obligación de tomar precauciones factibles en los ataques.


En la práctica, la mayoría de las cuestiones se han planteado en relación con la licitud del uso de la fuerza letal contra personas cuya actividad está relacionada con un conflicto armado y, concretamente, contra las personas que están participando directamente en un CANI a partir del territorio de un Estado no beligerante.

Por Estado no beligerante se entiende uno que no participa en un conflicto armado en sí contra un grupo armado no estatal que está en su territorio y/o que no está implicado en un CANI con ese grupo que haya traspasado la frontera de un Estado adyacente.
Hay diferentes opiniones jurídicas sobre la licitud de atacar a una persona que está participando directamente en las hostilidades a partir del territorio de un Estado no beligerante. Según una corriente de opinión, una persona que está participando directamente en las hostilidades relacionadas con un CANI concreto «lleva» consigo ese conflicto armado al Estado no beligerante debido a la participación directa continua (el requisito de nexo) y sigue siendo un objetivo militar de conformidad con el DIH.


En otras palabras, a condición de se cumpla el criterio de ius ad bellum, puede ser objeto de ataques según las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades.

Éstas incluyen el principio de proporcionalidad, según el cual las lesiones a las personas civiles y los daños a los bienes de carácter civil, o una combinación de ambas no se consideran ilícitas si no son excesivas en relación con la ventaja militar concreta y directa que se espere lograr con el ataque.

martes, mayo 15, 2018

Capítulo 997 - Algunos opinan que no existen leyes specialis en los CANI.











(continuación)

Recordemos lo que precedentemente se ha citado: “Mientras que, como ya se ha indicado, el Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados Internacionales, contiene toda una serie de normas sobre la conducción de las hostilidades, las normas convencionales correspondientes a los CANI son en general escasas. Por esta razón, algunos opinan que no hay lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene fundamentos fácticos. La gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el DIH consuetudinario, publicado en 2005.

Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.

La cuestión de saber quién puede ser objeto de un ataque según el DIH, es decir, cómo interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI.

El Comité Internacional de la Cruz Roja,  expresó su opinión al respecto, con la publicación en 2009, de una Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario.

Cabe recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación directa en las hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo de otras ramas del derecho –en especial del derecho de los derechos humanos– que puedan ser simultáneamente aplicables a una situación concreta.
Recordamos a nuestros lectores algo que a menudo, es dejado de lado por los autores, nos referimos al derecho internacional de los derechos humanos, el que  se propone limitar al máximo las prácticas abusivas de los agentes del Estado.

La jurisprudencia internacional y regional es disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI. En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente en las hostilidades.
Por último, pero no menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos. Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudinario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno.

También es indudable que en un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza.

En cuanto a los grupos armados no estatales, es indudable que están jurídicamente obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia.

El Comité Internacional de la  Cruz Roja,  tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado.”  (…)

Tal como sostuvo oportunamente,  la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Abella  - el ataque por parte de insurrectos contra las instalaciones del Regimiento de La Tablada, perteneciente al Ejército Argentino- y en otros similares al mismo, es indiscutible que, en los últimos años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional.”.

Como tiene expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, es obligación del Estado Argentino, a raíz de la rúbrica que efectuó de diversos Tratados internacionales, que el Tribunal cita, acatar la jurisprudencia emanada de la Corte interamericana de los Derechos Humanos ya que Argentina reconoce como obligatoria la interpretación que hace ella de ciertos Tratados Internacionales y, consecuentemente, apoyar la jurisprudencia emanada del Tribunal creado por los distintos Estados, obligación que, a su vez,  emana de la sanción de diversas normas que incorporan ciertos Tratados sobre derechos humanos, al derecho  interno argentino.


Continúa señalando el CICR que “en una situación de conflicto armado, se aplican las normas del Derecho Internacional Humanitario sobre la conducción de las hostilidades, mencionadas más arriba.

Esto significa que puede utilizarse la fuerza letal contra los combatientes, es decir, personas que tienen el derecho a participar directamente en las hostilidades (un estatuto jurídico inherente solo a los CAI), así como contra otras personas que participan directamente en las hostilidades, incluidas las personas civiles cuando lo hacen. 

lunes, mayo 07, 2018

Capítulo 996 - Singular papel del derecho de los derechos humanos






(continuación)
Las personas detenidas por la comisión de un presunto delito tienen derecho a ser juzgadas de forma equitativa. La lista de los derechos a un juicio equitativo es casi idéntica en el DIH y el derecho de los derechos humanos. Hay que reconocer que el artículo 3 común, contrariamente a las disposiciones de los Convenios de Ginebra III y IV, no contiene garantías específicas en materia judicial; sin embargo, está ampliamente aceptado que el artículo 74 del Protocolo adicional I –redactado según las correspondientes disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996– puede considerarse como una norma de derecho consuetudinario aplicable en todo tipo de conflicto armado. El DIH refuerza las correspondientes disposiciones de derechos humanos, puesto que no autoriza derogación alguna del derecho a un juicio equitativo en las situaciones de conflicto armado.

A efectos de este informe, por internamiento se entiende la detención sin inculpación penal de una persona porque ella o su actividad representa una grave amenaza para la seguridad de la autoridad detenedora en un conflicto armado. Las diferencias entre el DIH aplicable a los CAI y los CANI y las normas del derecho de los derechos humanos existen en el contexto de las garantías procesales y es en éste que se plantea la cuestión de la influencia
recíproca entre estos dos conjuntos de derecho internacional. Fuera de un conflicto armado, la detención sin inculpación penal (es decir, administrativa) es realmente excepcional. Según el DIH, está prohibido el recurso a la tortura tanto por un Estado como por una parte no estatal en un conflicto armado; mientras que en el derecho de los derechos humanos, la tortura está definida como un sufrimiento o daño físico o mental por parte de agentes estatales o por personas cuyos actos pueden ser atribuidos al Estado. Sin embargo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional abandonó el requisito de la intervención de un Estado en la tortura en su definición de tortura como crimen de lesa humanidad, pero exige que haya una política de una organización.” (…)

 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a la libertad de una persona y dispone que toda persona detenida, cualquiera que sea el motivo, tiene derecho a que se examine judicialmente la legalidad de su detención. Éste ámbito del derecho de los derechos humanos se basa en la presunción de que las cortes funcionan normalmente, el sistema judicial puede hacer frente al arresto masivo de personas, se dispone de asesoramiento jurídico, y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen la capacidad de desempeñar sus tareas, etc. Dado que las situaciones de conflicto armado son una realidad diferente, el DIH contiene disposiciones diferentes.”

Habida cuenta lo precedentemente reseñado, todo conduce a colegir que el entonces presidente Dr. Raúl Alfonsín, tuvo en cuenta esas conductas antes de proceder a promulgar la ley  23379 que incorporó al derecho interno argentino el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales  (Protocolo  I)  y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12  de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), aprobados el 10 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática  sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados.”.

La adhesión del PEN no fue lisa y llana sino sujeta a las denominadas “declaraciones interpretativas”  que no es sino una suerte de eufemismo que podría perfectamente ser reemplazado por la palabra “reserva”,  a la que usualmente se acude cuando se trata de aclarar el modo con el que se aplicará el Tratado Internacional en el territorio que lo aprobó. En este caso las observaciones efectuadas por la Argentina como “declaraciones interpretativas” fueron cuasiproféticas ya que, de hecho, fueron aplicadas por nuestra Justicia para casos puntuales en que se beneficiaba aplicándose el Tratado in malam parte hacia las fuerzas legales.  Forzoso es señalar que, pasados los años, fue variando el derecho humanitario internacional consuetudinario y se fueron paliando los efectos de tales normas. Aunque no está demás decir que, cuando la variación era de una norma más favorable a los integrantes de las fuerzas de seguridad “olvidaban” aplicar la ley más favorable, pero cuando esos mismos jueces observaban que la alternativa podría significar favorecer a los insurgentes, no hesitaban en aplicar tal norma internacional.

No podemos pasar por alto el irregular trámite de la publicación de estos Protocolos Adicionales, puesto que el Boletín Oficial tardó un lapso inusual, para proceder  a la publicidad de esta norma, con lo que consecuentemente tardó un lapso considerable en ser obligatoria. Una curiosidad harto singular.



Antes de proseguir con el tema permítasenos insistir, una vez más, en poner de relieve ciertos aspectos sobre los que no se insiste suficientemente, tanto por parte de los organismos jurisdiccionales como de los propios interesados. Tales aspectos cobran actualidad desde que a la fecha de la sanción de la ley que incorporó los Protocolos Adicionales al derecho interno argentino,  no contaba el derecho internacional humanitario con la inapreciable ayuda del derecho internacional humanitario  que ha registrado considerables avances en la materia. Los que han coadyuvado en una mejora en la calificación de las conductas y a una mejor interpretación de las normas, ajustando a fin de lograr una mayor y mejor axiología judicial. 



miércoles, abril 25, 2018

Capítulo 995 - Influencia recíproca entre el D.I.D.H y el derecho de los derechos humanos.








(continuación)

Para examinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos es necesario adoptar un enfoque estrictamente jurídico a causa, entre otras cosas, de las consecuencias prácticas que puede tener sobre la conducción de las operaciones militares.”  Trae a colación, la citada Conferencia Internacional, lo que surge de “Commentary to the Fourth Geneva Convention, art.  3 J. Pictet (ed.), CICR, 1956, p. 44.

"Por consiguiente, el hecho de aplicar el artículo 3 común no constituye en sí reconocimiento alguno por parte de un Gobierno legítimo de que la parte adversaria tengan algún poder; de ninguna manera limita el derecho del Gobierno a reprimir una rebelión por todos los medios –incluidas las armas– estipulados en sus propias leyes; tampoco afecta en modo alguno el derecho del Gobierno a perseguir, enjuiciar y condenar a sus adversarios por los crímenes que éstos hayan cometido, según sus propias leyes. Del mismo modo, el hecho de que la parte adversaria, cualquiera que ésta sea o cualquier calificación que se atribuya a sí misma o reclame, aplique el artículo no le asigna derecho alguno a una protección especial o a una inmunidad." (…)

No cabe duda de que algunas de las finalidades del DIH y del derecho de los derechos humanos son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas. Es de aceptación general que el DIH y el derecho de los derechos humanos son regímenes jurídicos complementarios, a pesar de que tienen un ámbito de aplicación diferente. Mientras que el derecho de los derechos humanos se aplica en todo tiempo (y constituye, por consiguiente, una lex generalis), la aplicación del DIH comienza sólo cuando hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex specialis).

A pesar de que se ha puesto en tela de juicio el significado e incluso la utilidad de la doctrina de la lex specialis, se considera que esta herramienta interpretativa sigue siendo indispensable para determinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.

Si bien estas dos ramas del derecho internacional son, en general, complementarias, la noción de complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones jurídicas que se plantean sobre el terreno, en casos concretos.

Las situaciones de conflicto armado no pueden equipararse a las situaciones en tiempo de paz, y algunas normas del DIH y de los derechos humanos tienen efectos conflictivos cuando se aplican a los mismos hechos, porque reflejan la realidad diferente para la que se elaboró cada normativa.

Más adelante, se darán ejemplos prácticos de esos casos, así como de aquellos en que la aplicación del DIH y del derecho de los derechos humanos tiene consecuencias análogas.

Cabe destacar, sin embargo, grandes diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.

La primera es que el derecho de los derechos humanos obliga de iure sólo a los Estados, como demuestra el hecho de que los tratados de derechos humanos y otras fuentes de las normas de derechos humanos no crean obligaciones para los grupos armados no estatales.

El derecho de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción (una relación esencialmente «vertical»), imponiendo obligaciones a los Estados para con los individuos en toda una serie de conductas.

En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados no estatales, como queda de relieve en el artículo 3 común, el cual enumera las obligaciones de las «partes» en un CANI.


El DIH asigna iguales derechos y obligaciones al Estado y a la parte no estatal en interés de todas las personas que puedan verse afectadas por su conducta (una relación esencialmente «horizontal»). Esto no significa, por supuesto, que el Estado y la parte no estatal estén en pie de igualdad según el derecho interno, ya que los miembros de los grupos armados no estatales, como ya se ha señalado, siguen estando sujetos al derecho interno y pueden ser perseguidos por los crímenes estipulados en él.

Si bien el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace a veces "llamamientos" a partes no estatales en un CANI en sus resoluciones, a fin de que respeten los derechos humanos, esos no pueden tener como efecto jurídico alterar la estructura del derecho de los derechos humanos, el cual impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados. Cabe reconocer que el alcance jurídico exacto de este aspecto de las resoluciones del Consejo es poco claro, a causa también de la renuencia de los Estados a reconocer la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados no estatales.

Aparte de los aspectos estrictamente jurídicos, hay consideraciones prácticas que limitan la aptitud de los grupos armados no estatales para aplicar el derecho de los derechos humanos. Esos grupos, en su mayoría, no tienen la capacidad necesaria para cumplir todas las obligaciones que impone el derecho de los derechos humanos porque no pueden desempeñar funciones de tipo gubernamental sobre las que se fundamenta la aplicación de las normas de derechos humanos.

En casi todos los CANI, la parte no estatal carece del aparato adecuado para garantizar el cumplimento de los derechos humanos dimanantes de tratados y de normas no convencionales («soft law» – «derecho indicativo»). 

Capítulo 994 - Algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a situaciones que, de hecho, constituyen un CANI.













(Continuación)
El Estudio que el CICR hizo sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, publicado en 2005 (en inglés, y en 2007, en español), conocida como “NORMAS”, a solicitud de la Conferencia Internacional celebrada diez años antes, llegó a la conclusión de que 148 normas consuetudinarias de 161 se aplicaban también en los CANI.

Estas normas son una fuente adicional para determinar las obligaciones tanto de los Estados como de los grupos armados organizados no estatales.

Las normas del DIH consuetudinario son muy importantes porque ofrecen una orientación jurídica a las partes en todos los tipos de CANI, incluidos los que tienen el elemento extraterritorial mencionado más arriba.

En virtud del derecho consuetudinario, los principios y normas básicos del DIH que regulan la conducción de las hostilidades son, con muy pocas excepciones, esencialmente idénticas para todos los conflictos, independientemente de la clasificación.

Lo mismo vale por lo que respecta a las normas que regulan los diferentes aspectos de la detención, a excepción de las garantías procesales en caso de internamiento en un CANI, como se explicará más adelante. La opinión del CICR sobre la forma en que puede fortalecerse el derecho relativo a la detención se trata en el informe El fortalecimiento de la protección jurídica de las víctimas de los conflictos armados ya mencionado más arriba, en el cual se destacan también otros ámbitos del derecho que sería útil examinar más a fondo. Aunque determinar el derecho aplicable es sin duda importante, lo es mucho más que los Estados reconozcan su aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos necesarios.

En su informe de 2007 sobre “El derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos”, el CICR observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que, de hecho, no constituían conflictos armados.

Hoy se advierte otra tendencia igualmente preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a las situaciones que, de hecho, pueden constituir un CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo», las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho.

La otra es que Estados que antes reconocían que actuaban en una situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a luchar contra el terrorismo.

En ambos casos, el planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer la existencia de un CANI (o su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto jurídico particular. Cabe señalar que el DIH no corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3 común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto [armado no internacional]».

La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las personas en poder del adversario, mientras que, como ya se ha señalado, otras normas del DIH consuetudinario aplicable a los CANI rigen la conducción de las hostilidades.

Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las personas civiles y al propio personal que pueda estar detenido por una parte no estatal, de la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos armados no estatales y cuya violación puede ser sancionada en el plano internacional.

Como se discutirá más adelante, no se considera, en general, que los grupos armados no estatales estén obligados a respetar el derecho de los derechos humanos, y su falta de voluntad para aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del hecho de que han tomado las armas contra el Estado.

Sin embargo, la aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los miembros de la parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho interno y puedan ser enjuiciados de conformidad con éste derecho por los crímenes que puedan haber cometido.

Precisamente en ésto pensaban los redactores del artículo 3 común cuando establecieron que la aplicación de sus disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las víctimas de los conflictos armados.”

Recordemos que la actividad del grupo armado de los no estatales, pudo haber dejado víctimas. Eventualmente víctimas que han sido asesinados de una forma cruel, sistemáticamente y en función de la actividad que ellas cumplían. Al punto que pudo haber, en el caso al que nos referimos, víctimas de delitos de lesa humanidad e incluso del delito internacional de genocidio.

El Estado Argentino, por medio de sus magistrados, se negó en forma sistemática a labrar actuaciones que reconozcan que nuestro Poder Judicial intentó individualizar al o a los autores de tales delitos internacionales, para su eventual sanción penal.

La pertinaz negativa, con argumentos de singular escasa solidez técnica, deja a las eventuales víctimas sin la debida tutela judicial. La misma argumentación que ha permitido someter a la Justicia, a los militares, nos servirá para concretar el mismo accionar respecto a los otrora guerrilleros o sediciosos que actuaron en la Argentina. 


Conforme lo resuelto por la CIDH el Estado no puede permanecer indiferente ante la ausencia de tutela judicial de esas víctimas, las que revisten tal calidad con los mismos derechos de las pseudo “víctimas”, que a su vez hacen gala de haber sido objeto de “persecuciones” por parte de los militares, siendo como lo son, unos inocentes jóvenes idealistas, cuasi discípulos gandhianos.