lunes, mayo 23, 2011

Capítulo 392 - Requisitos que exige un CANI según el CICR

(continuación)

“Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible”.

Luego de evaluar lo sucedido ha llegado a la conclusión que tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.”

Más adelante la Comisión concluye que “el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. Observemos que la Justicia argentina, ha fundamentado más de una resolución judicial, en lo que resuelva al respecto la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, emite dictámenes fundamentados en los casos resueltos por la Corte Interamericana. Por carácter transitivo, concluimos en que si la Comisión obra de tal suerte, y la justicia argentina sigue a la Comisión en casos similares debería rectificar su punto de vista al respecto, y adecuar su jurisprudencia a lo resuelto por la C.I.D.H. tal como lo hizo, entre otros, in re “Barrios Altos”, “Abella”, etc. No lo hizo ya que, insólitamente, de hacerlo como corresponde debería instruir sumarios criminales contra los criminales subversivos que cometieron delitos de lesa humanidad en la década del 70. Dejamos al lector investigue la causa de tal conducta, con los elementos citados anteriormente.

Las Normas aludidas, deben ser de aplicación obligatoria por parte de los jueces de nuestro país ya que, así como han señalado, en más de una ocasión, que se deben cumplimentar con los compromisos internacionales, a fin de evitar una sanción al Estado Argentino, deben respetarse las “Normas” en ocasión de administrar Justicia Internacional. Repasando someramente el contenido de ellas, podremos observar las omisiones gravísimas que concreta la Justicia Argentina, en relación a los juicios seguidos por presunta violación de los derechos humanos.

En la última Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, el CICR recordó a los delegados presentes que “la causa principal de los sufrimientos en situaciones de conflicto armado y de las violaciones del derecho internacional humanitario (DIH) sigue siendo la no aplicación de las normas vigentes ya sea por no existir la necesaria voluntad política o por alguna otra razón —más que la inexistencia de normas o su falta de idoneidad”. En el fragor de la batalla, cuando los beligerantes y sus víctimas son presa de la desconfianza y de la hostilidad, no es fácil cumplir con las normas. Se desatan las pasiones y el odio y el deseo de venganza dan lugar a toda clase de depredaciones y barren con las exhortaciones a preservar un mínimo de humanidad incluso en las situaciones más extremas”. (…).

Interrogados los expertos del C.I.C.R. y los delegados en tal acto, manifestaron que “… el viejo tipo de conflicto armado había dejado de existir y que las nuevas guerras se asemejan más al conflicto no estatal o al terrorismo. Lo que actualmente procuramos hacer en el proyecto es reunir los datos de los últimos veinte años sobre el terrorismo para ver si existe tal diferencia. A partir de algunos de estos resultados, hemos concluido que los conflictos armados son especiales, porque son políticamente impulsados por el Estado, su duración es mayor y, en general, están mejor financiados. (…) Cuando se les interrogó sobre los conflictos de menor y mayor envergadura explicaron los expertos de la Cruz Roja Internacional que “Evidentemente, hay una diferencia, y en nuestro último informe, que está en curso de elaboración, demostramos que hay cinco guerras en el mundo, con más de 1.000 muertos: Sri Lanka, Afganistán, Irak, Somalia y Pakistán. Cuando explico esto, la gente a veces se muestra muy sorprendida, porque si uno se guía por los medios de comunicación, pareciera haber muchas guerras más. Pero no es así. Desde luego que las “guerras” y los “conflictos armados menores” son subcategorías que utilizamos solamente en nuestra primera categoría de conflictos armados, a la que damos prioridad y sobre la cual contamos con datos en la actualidad. Por esta razón, nuestro concepto de la “guerra” no capta el enorme número de víctimas que hubo en el Congo, donde gran parte de las hostilidades probablemente se clasifiquen como no estatales.

La cuestión se vuelve crucial cuando hay una pluralidad de actores armados, como la proliferación de las milicias en el Líbano en la década de 1980, o cuando la distinción entre política y criminalidad se vuelve casi imposible de discernir. En América Latina o en el triángulo de oro cercano a Birmania, será muy sutil aquel que pueda distinguir entre una banda armada de traficantes de droga de un grupo guerrillero.

La distinción militar/civil se ve cuestionada por la tendencia a movilizar combatientes sin uniforme, eventualmente niños, y la propensión cada vez mayor de los conflictos a matar más civiles que militares. Cuando las milicias masacran a poblaciones que casi no se defienden, como en Darfur, ¿se debe seguir hablando de guerra? En un caso muy distinto: cuando un miembro de una empresa militar privada realiza una misión de seguridad, ¿es un asistente de un “verdadero” militar? Y ¿cuándo comienza a “hacer” la guerra? ¿Dónde se encuentra la frontera entre terrorismo, secta secreta, guerra del pobre y guerrilla? Esas tensiones y contradicciones alcanzan su punto culminante el día en que Estados Unidos declara una “guerra global contra el terrorismo”. Esta implica la noción complementaria de “guerra anticipada”, que autoriza una intervención armada fuera de las propias fronteras contra grupos terroristas o tiranos capaces de ayudarlos y/o de poseer armas de destrucción masiva.

“Al proponer una tipología de los conflictos armados desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, se demuestra cómo pueden interpretarse las distintas categorías de conflictos armados previstas en ese régimen jurídico a la luz de los aportes recientes de la práctica jurídica internacional. En ese aspecto, es apropiado hacer referencia a las conceptualizaciones relacionadas con el derecho de los conflictos armados internacionales y el derecho de los conflictos armados sin carácter internacional. Luego, se analizan varios casos de aplicación que han suscitado controversias. La realidad de los conflictos armados es mucho más compleja que los modelos descritos en el derecho internacional humanitario, hasta tal punto que, hoy en día, algunos expertos consideran que las categorías jurídicas existentes no son del todo adecuadas”.

El Comité Internacional de la Cruz Roja efectuó un estudio brillante y enjundioso, objetivo, convincente e idóneo relacionado con los conflictos armados no internacionales, que demuestran la arbitrariedad con que nuestra Justicia juzga solamente a una parte de las dos partes involucradas en el conflicto de la Década del 70. El citado estudio entendemos que es muy valioso, superlativamente hablando, a los jueces encargados de aplicar las normas internacionales, en los casos de violación de los Derechos Humanos en la República Argentina. Nos dice el Comité: “El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 se aplica en caso de “conflictos armados que no sean de índole internacional que surjan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”.

El mencionado artículo comienza con una negación, pues trata sobre los conflictos armados “que no sean de índole internacional”. Se refiere de manera implícita al artículo 2 común, que, como hemos mencionado, trata de conflictos entre Estados. Los conflictos armados que no son de índole internacional son aquellos en los cuales al menos una de las partes es un grupo no gubernamental. Según el caso, las hostilidades se desarrollan entre uno o más grupos armados y las fuerzas armadas de un Estado, o sólo entre grupos armados.

Asimismo, el artículo 3 común presupone la existencia de un “conflicto armado”, es decir, que la situación alcanza un nivel de intensidad que permite distinguirla de otras formas de violencia en las cuales no se aplica el derecho internacional humanitario, a saber, “situaciones de disturbios o tensiones internas, actos de violencia aislados y esporádicos, y otros actos de naturaleza similar”. El nivel de intensidad requerido en ese caso es mayor que el necesario para que un conflicto armado sea considerado de índole internacional. En la práctica jurídica, en particular la del TPIY, se observa que ese nivel mínimo se alcanza cuando la situación puede definirse como de “violencia armada prolongada”. Esta condición debe evaluarse conforme a dos criterios fundamentales: (a) la intensidad de la violencia y (b) la organización de las partes. Estos dos componentes del concepto de conflicto armado de índole no internacional no admiten definiciones en términos abstractos, sino que deben evaluarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta una gran cantidad de factores.

En el asunto Lubanga Dyilo, la Sala de Asuntos Preliminares recurrió al Protocolo adicional II para interpretar el párrafo (2) (f) del Estatuto de la CPI. Con ello, pareció querer dar un sentido claro a la disposición, definiendo un umbral de aplicabilidad específico. La Sala dejó en claro que ese umbral se caracteriza por dos condiciones: (a) la violencia debe alcanzar cierta intensidad y debe prolongarse en el tiempo; (b) debe participar un grupo armado con cierto nivel de organización, en particular con “capacidad de planificar y llevar a cabo operaciones militares durante un tiempo prolongado”.

Con respecto al criterio de intensidad, los datos que se deben contemplar incluyen, por ejemplo, la naturaleza colectiva de las hostilidades y el hecho de que el Estado tenga que recurrir a las fuerzas armadas porque la policía no está en condiciones de controlar la situación. La duración del conflicto, la frecuencia de las acciones violentas y las operaciones militares, la naturaleza de las armas empleadas, el desplazamiento de la población civil, el control del territorio por parte de fuerzas de oposición, la cantidad de víctimas (fallecidos, heridos, personas desplazadas, etc.) son elementos que también deben tenerse en cuenta. Sin embargo, se trata de factores de evaluación que permiten establecer si se ha alcanzado el nivel mínimo de intensidad en cada caso, pero no son condiciones que deban existir simultáneamente.
En cuanto al segundo criterio, quienes participan en la violencia armada deben ser grupos con cierto nivel de organización. Por definición, las fuerzas del gobierno cumplen con el requisito de ser grupos organizados, por lo cual no es necesario realizar una evaluación en cada caso. En cuanto a los grupos armados no estatales, entre los factores que deben considerarse se encuentran la existencia de un organigrama que refleje una estructura de mando, la autoridad para lanzar operaciones que involucren a distintas unidades, la capacidad de reclutar y entrenar combatientes, y la existencia de reglas internas.

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