jueves, junio 14, 2012

Capítulo 512 - La tipificación de la conducta en el ámbito internacional


Recordemos que a Scilingo se le imputaba la comisión de delitos aberrantes, durante el transcurso de sus actividades como integrante de la Armada Argentina, durante el Proceso de Reorganización Nacional,  y que se le imputaba, entre otros delitos de este tipo, haber colaborado en arrojar vivos al mar a presuntos integrantes de organizaciones subversivas. O sea estamos ante una visión nueva, más objetiva posiblemente de la que tienen los contemporáneos de los eventos criminosos investigados en la Argentina,  y por ende de mayor utilidad, a sus efectos. Adviértase que ese Tribunal, considera al terrorismo subsumido en el delito de lesa humanidad, cosa que no acepta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tesitura errónea,  a la que adhiere la Procuración General de la Nación Argentina.
Resulta ilustrativo al respecto, volver a repasar lo que opinó la justicia española sobre el Principio de Legalidad in re Adolfo Scilingo. Advertimos que la Sala Penal  por medio de uno de sus vocales, el ponente en la ocasión,  señaló lo siguiente: “La doctrina española suele incluir como concretas exigencias del principio de legalidad, además de la reserva de ley, el principio de tipicidad o taxatividad de la ley penal, la prohibición de la analogía y la irretroactividad de la ley penal desfavorable.  En mi opinión la regulación del principio de legalidad en nuestro Derecho, que recoge un principio de legalidad férreo y estricto, impide aplicar directamente por los tribunales penales costumbres internacionales, ya que éstas no puede responder a las exigencias tanto formales como materiales que nuestro ordenamiento atribuye a este principio , y por tanto tampoco se puede apelar a la preexistencia de una costumbre internacional para justificar la aplicación retroactiva de un precepto como ha hecho la AN en este caso.
La Sala afirma, en cambio, que ello no supone infracción alguna del principio de legalidad. Para ello argumenta que la norma penal de Derecho interno del art. 607 bis en realidad incorpora en nuestro Derecho una norma preexistente de Derecho internacional público que además goza del carácter de ius cogens internacional y por tanto tiene validez obligatoria erga omnes. Reconoce la Sala que la norma internacional no establece la sanción penal y a pesar de ello, el tribunal se declara vinculado tanto por la norma interna como por la internacional, cuando en realidad la constatación de la ausencia de una sanción penal determinada en la norma internacional debería haberle llevado al reconocimiento de su carácter non self executing, lo que impide sin más la aplicación directa por el tribunal interno. En cambio, el tribunal, tras reconocer la inaplicabilidad de la norma internacional hasta que se incorpore al ordenamiento interno, argumenta que el mandato o prohibición que la norma interna incorpora existía ya con anterioridad y por tanto su aplicación no sería retroactiva respecto del mandato o prohibición que recoge.

Con esta argumentación obvia el tribunal dos problemas fundamentales: el primero el de la taxatividad como requisito de un principio de legalidad férreo propio de nuestro ordenamiento y que la costumbre es incapaz de proporcionar. (Nota: sostiene la R.A.E.: taxativo es el que “Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias”). El segundo el referido al principio de legalidad de las penas. La costumbre como fuente de Derecho penal no puede cumplir con las exigencias que nuestro ordenamiento, jurisprudencia y doctrina atribuyen al principio de legalidad: ni con la garantía formal que nuestro Tribunal Constitucional atribuye al principio de legalidad, ni con el fundamento democrático de dicha garantía formal, ni, sobre todo, con su vertiente material, que consiste no sólo en la preexistencia del mandato o prohibición sino también en la exigencia de taxatividad. Que la costumbre internacional no cumple con la exigencia de taxatividad es especialmente evidente en el delito de lesa humanidad cuya definición ha evolucionado notablemente desde Núremberg hasta nuestros días como la propia Sala reconoce. Baste sólo recordar que en el momento en que se elabora el Estatuto del Tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia (1991) todavía no está muy clara la existencia de un crimen contra la humanidad independiente de la situación de guerra en el Derecho internacional consuetudinario. Si la Sala realmente hubiese querido ser respetuosa con el principio de legalidad debería haber indagado cuál era el concepto de crimen contra la humanidad en la costumbre internacional en el momento en que se cometieron los hechos, lo que resulta prácticamente  imposible, dada la falta de taxatividad de una costumbre.

La Sala argumenta en contra de una posible crítica a la falta de taxatividad de la costumbre que el principio de legalidad debe relajarse en Derecho internacional siendo suficiente la lex expresada en normas consuetudinarias y principios generales del Derecho aunque sea ambigua e insegura y cita como precedente digno de alabanza los juicios de Núremberg que tan duras críticas merecieron, incluso en nuestra doctrina, por infringir gravemente los principios de legalidad y de irretroactividad, repitiendo incluso alguno de los argumentos que se dieron en aquella época para fundamentar la inaplicación del principio, y que resultan absolutamente inaceptables en un Estado de Derecho. Al respecto debo contestar que la relajación admisible en el principio de legalidad internacional debe referirse únicamente a los aspectos formales del mismo pero no a su contenido material  y sólo opera en el ámbito internacional, teniendo en cuenta que no todos los Estados entienden este principio en el mismo sentido, pero no en la aplicación del mismo por los tribunales nacionales como Derecho interno. (Antecedentes originados en: Gil Gil, Derecho penal internacional).

Entre los autores españoles sumamente críticos con la infracción del principio de legalidad en estos procesos se encuentran Luis Jimenez de Asúa,   José Cerezo Mir y Vicente Gimeno Sendra,  etc.  Ya se ha dicho que la principal crítica al juicio de Núremberg está referida a la escasa aplicación que hizo el Tribunal del principio “nullum crimen sine lege nulla poena sine lege” (no hay crimen ni pena, si no está establecido en una ley previa). Opina el profesor español Jiménez de Asúa que: “El definitivo obstáculo para que pueda considerarse válida en Derecho, la justicia hecha en Núremberg, proviene de haberse violado el principio nullum crimen, nullum poena sine previa lege, y de haber dado indebidamente efecto retroactivo a una ley penal de gravísima trascendencia”.

Por su parte, el tratadista austriaco Hans Kelsen, principal autor sobre el positivismo moderno ( es derecho sólo lo que es texto escrito y que emana de las normas que regulan su creación), para negar legalidad al proceso de Núremberg, señala que: “al contrario de lo ocurrido en el Extremo Oriente en que el Gobierno Japonés había accedido, al suscribir el tratado de capitulación, a la persecución y castigo de los crímenes de guerra, al rendirse las fuerzas germanas no hicieron el mismo acatamiento, ya que sólo fue una simple manifestación de rendimiento de fuerzas militares ante los comandantes de los ejércitos aliados”. Nos dice Gil y Gil: “Así lo ha entendido el Estatuto de la Corte Penal Internacional que celoso del respeto a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable y deseoso de superar las críticas de que se hicieron merecedores los juicios posteriores a la Segunda Guerra Mundial, establece su aplicación únicamente a partir de su entrada en vigor. Pero si ésto es así en Derecho internacional, mucho más en el Derecho interno, en el que no puede admitirse ninguna relajación del principio de legalidad. Al tribunal se le olvida que no es un órgano internacional aplicando normas internacionales ni tampoco siquiera un órgano interno aplicando Derecho internacional pues, como ha reconocido, la norma internacional no  era self executing, sino un órgano jurisdiccional interno aplicando Derecho interno en un Estado de Derecho con un sistema de civil law, y su actuación está sujeta a los principios y garantías de su propio ordenamiento aun cuando las mismas no existieran o fueran diferentes en otros ordenamientos”. (vid. obra cit.).

Nos indica la distinguida autora que “La tipificación de la conducta en el ámbito internacional mediante su cristalización en un tratado internacional no añade simplemente un plus de taxatividad a modo de adorno innecesario como la Sala pretende, sino que aporta precisamente la taxatividad y certeza que exige el principio de legalidad”. (confr. obra cit.). La Argentina, oportunamente efectuó una reserva, que subsiste,  relacionada con el Principio de Legalidad.  Dos instrumentos internacionales, de singular importancia, hacen referencia a este Principio. En primer lugar tenemos el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en segundo término tenemos  el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En numerosas ocasiones son citados ambos instrumentos, como viabilizando la aplicación de normas de jus cogens. Señala José Cerezo Mir,  Curso, I, p. 203, que  en realidad estos textos no hacen referencia al principio de legalidad tal y como se entiende en nuestro Derecho, sino a un principio de legalidad en sentido amplio, o principio de juridicidad. Algunos países como Alemania o Argentina han realizado reservas a estos preceptos precisamente por considerarlos incompatibles con el principio de legalidad tal y como éste se recoge en sus Constituciones. De allí un paso para corregir el defecto. Argentina, al modificar su CN no ha impulsado una reforma relacionada con tal punto, por lo que subsisten las razones de inaplicabilidad del derecho originado en el jus cogens y sus derivaciones jurídicas.” 


 

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