lunes, enero 07, 2013

Capítulo 580 - La verdad sobre la fecha de la derrota militar de la subversión en la Argentina.

Adicionalmente, debe entenderse que las normas humanitarias no sólo se dirigen a los miembros de las fuerzas armadas o de los grupos, sino también a aquellos que les brindan apoyo. En efecto, todos los que actúan en nombre de una parte, incluyendo a todo el personal del Estado, deben cumplir con el DIH en el ejercicio de sus funciones. Esto es así porque las garantías judiciales, dirigidas a jueces, o las reglas del trato médico, dirigidas al personal de los hospitales, no tendrían el efecto deseado si este personal no fuese considerado como parte de las fuerzas que combaten. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, las violaciones del DIH pueden ser cometidas por cualquier persona (o grupo de personas), es decir que los eventuales autores no han de reunir o poseer ninguna condición especial, por cuanto se trata de prohibir actos que atentan contra principios esenciales de humanidad.” Lamentablemente nuestra justicia se muestra porfiada, ya que dogmáticamente no reconoce que los eventuales violadores del derecho internacional humanitario, “no han de reunir o poseer ninguna condición especialya que se trata de prohibir actos que atentan contra principios esenciales de humanidad.  Señaló la Cámara Federal, a nuestro juicio en forma errónea,  in re “Atentado contra Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal” que conforme “al derecho penal internacional y al precedente aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación los crímenes de lesa humanidad y por ende imprescriptibles "son cometidos por agente estatal en ejecución de acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal", o sea pasó por alto la circunstancia de que las violaciones del DIH pueden ser llevadas  cabo por cualquier persona, no siendo necesario que el autor sea agente estatal, o  que se constituya  un grupo con capacidad de ejercer dominio territorial análogo al estatal,  o que concrete su accionar “en ejecución de una acción gubernamental”. El Tribunal recordó en la resolución que puso fin a la causa, que el fiscal  federal Jorge Álvarez Berlanda había dictaminado que el ataque con un artefacto explosivo en el edificio de Moreno 1431 de Capital Federal, donde entonces funcionaba la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía, enmarcaba en el delito común de "estrago" y después de 31 años se encontraba prescripto. El atentado atribuido a Montoneros causó muertos, heridos y la destrucción parcial de las instalaciones.
 
Al resolver de tal forma, rechazó los argumentos aportados por la accionante,  recordando también que en la causa 13 se dejó en claro que “hacia 1975 las bandas subversivas fueron derrotadas en todas las acciones de envergadura emprendidas y su capacidad operativa había sido drásticamente disminuida". Por ende, el atentado a la sede policial no puede considerarse de lesa humanidad "ni tampoco constituyó un crimen de guerra, como categoría integrante del derecho penal internacional". El delito "no puede incluirse en el derecho penal internacional al no constituir un crimen contra la humanidad, ni un crimen de guerra". "La naturaleza aberrante del suceso y el inconmensurable daño ocasionado, no ignorado por el Tribunal, no bastan por si para superar los diques estrictos" de las normas internas, para las cuales los hechos "se encuentran prescriptos", concluyó el fallo.
Discrepamos totalmente con las conclusiones de este fallo. Los fundamentos puestos de relieve, pecan de omisión de ciertas circunstancias, que inciden gravemente en la valoración de los elementos probatorios adquiridos durante la pertinente investigación. La sentencia recaída en la citada causa 13 prueba acabadamente que los jueces de la actualidad, valoran de manera muy distinta lo sucedido otrora, no ocultando sus íntimos deseos de perjudicar a unos y de beneficiar a otros, impelidos por su ideología. La probanzas de las actuaciones judiciales   -juicio penal a los integrantes de las Juntas Militares-  podemos examinarlas nuevamente  en “La Sentencia”, Tomo Segundo, pág. 733, párrafo cuarto  ocasión en que ese mismo Tribunal, con distintos integrantes es cierto, llegó a la conclusión de que “También está fuera de discusión que, a partir de la década de 1970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con los que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivo y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares. En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido.”.
 
En suma, esta conclusión tiene origen en un tribunal de un Estado democrático, bajo un gobierno constitucional. Podrá ser atacada pero, es indudable, que la valoración de los elementos de convicción nos lleva a valorar que es incierto que para 1975, la subversión estuviera derrotada. Ya hemos puesto de relieve tal circunstancia, a lo largo del presente ensayo, pero si es necesario recalcarlo lo haremos. “Además, el Tribunal también admite que esos episodios constituyeron un agresión contra la sociedad argentina y el Estado, emprendida sin derecho, y que éste debía reaccionar para evitar que su crecimiento pusiera en peligro la estabilidad de las instituciones asentadas en una filosofía cuya síntesis, imposible de mejorar,  se halla expuesta en la Constitución Nacional.  (…) Fue así que, a partir de 1970, los distintos gobiernos de la Nación Argentina, dictaron diversas normas tendientes a hacer más efectiva la defensa del país contra el flagelo terrorista. (…) La mayor parte de estas disposiciones estuvieron enderezadas a reprimir, con rigor creciente, la actividad subversiva, salvo un momentáneo eclipse operado en el curso del año 1973…  se dictó la ley de amnistía 20.508, en virtud de la cual obtuvieron su libertad un elevado número de delincuentes subversivos  -condenados por una justicia que  se mostró eficaz para elucidar gran cantidad de los crímenes por ellos perpetrados-  cuyos efectos, preciados con perspectiva histórica, lejos estuvieron de ser pacificadores.
 
Resulta útil poner de relieve que durante ese lapso se dictó el decreto 261/75 que autorizó la intervención de las Fuerzas Armadas en la provincia de Tucumán, y los decretos 2770, 2771 y 2772 (B.O. 4-XI-75) disponiendo la creación del Consejo de Seguridad Interna, el Consejo de Defensa  y la intervención de las Fuerzas Armadas, en la campaña contra la subversión en todo el país”. Vemos que este último data de fines de 1975 por lo que el menos avisado se dará cuenta que, si la subversión ya estaba derrotada como erróneamente se sostuvo años mas tarde,  por parte de esa misma Cámara Federal, no tenía objeto alguno  el dictado de esos decretos. Solamente cuando la subversión ha derrotado a las fuerzas de seguridad que se le oponían, cuando apela a sus fuerzas armadas como una última instancia, un país revela que se encuentra en una situación de guerra civil o guerra interna o sea ante un Conflicto Armado no Internacional, como lo califican las normas internacionales. Entre diversos atentados y actos terroristas, homicidios y secuestros extorsivos, a fines de diciembre de 1975, la guerrilla subversiva atacó las instalaciones militares de Monte Chingolo, Provincia de Buenos Aires, intentando apoderarse de elementos allí custodiados. El Regimiento Militar fue atacado por centenares de insurrectos del ERP, quienes portaban armas de fuego, de puño y largas, además de otras armas importadas según se comprobó luego. Fueron rechazados en medio de enormes pérdidas para los atacantes. A pesar de lo en la actualidad se sostiene, para la época fue tanta la conmoción a raíz de tal ataque, que el propio Honorable Senado de la Nación convocó a una sesión especial, a fin de tratar este gravísimo tema, lo que se concretó el 29 de diciembre de 1975.
 
Surge de la página 3640 del Diario de Sesiones que, en ocasión de hacer uso de la palabra el senador Humberto Perette, perteneciente a la Unión Cívica Radical, expresó además del pesar por las muertes ocurridas y el reconocimiento a las fuerzas armadas y de seguridad por los ataques que venían sufriendo por parte del terrorismo, lo siguiente:”. Los hechos producidos en Monte Chingolo son de una extraordinaria gravedad y demuestran hasta que grado la guerrilla pretende atacar las bases esenciales de la paz interna de la República. ”Conforme los elementos de convicción adquiridos en la causa aludida precedentemente, en 1979 recién la subversión fue militarmente derrotada. Advirtamos que no fue entonces en 1975 el año de tal derrota.
Reseña la Excma. Cámara que En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios  que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria”. (pág. 763). Mas adelante refiere el tribunal algo que ha quedado en el olvido, ya que señala taxativamente: “Es cierto que los comandantes están en el banquillo de los acusados, pero ello no es por haber obtenido la victoria sino por los métodos empleados para ese fin.  No es por haber acabado con el flagelo subversivo. Es por dejarle a la sociedad argentina menoscabado hasta lo mas hondo, aquellos valores que pertenecen a su cultura, a sus tradiciones, a su modo de ser, y que eran precisamente por los que se combatía.” (pág. 766). El Tribunal ha establecido que aquella fue una guerra revolucionaria. En ella actuaron dos bandos, uno fue el del Estado y el otro la subversión terrorista. Ambos pueden ser imputados por delitos internacionales puesto que pasados los años, se advirtió que no era requisito necesario,  la existencia de una guerra. Si la hubo o caso contrario si los continuos ataques armados por parte de los subversivos, no merecen calificarse así, no hace al caso. De esta manera, podrían ser considerados tanto los que se enfrentan al Estado como los que actúen a nombre de éste, vale decir, personal militar. Incluso, y de manera más contemporánea, el Tribunal Penal para Ruanda ha entendido que también pueden cometer violaciones del DIH las personas que forman parte de la población civil o que no participan directamente en las hostilidades.43
43 Prosecutor vs. Akayesu, caso n.° ICTR-96-4-T, sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos 630-634, en que se condena a una persona que no formaba parte de las fuerzas armadas ruandesas por violaciones del artículo 3 común y el Protocolo Adicional  II.
Además, conviene señalar que no existe un solo artículo en las normas que regulan el CANI donde se utilice la expresión «combatiente» para referirse a aquellos que participen en las hostilidades, y ello es así porque de esta forma se trata de evitar cualquier reconocimiento de un derecho a combatir que sí asiste a aquellos que participan en un CAI.  Tal «derecho a combatir» no se predica, en modo alguno, respecto de los rebeldes o insurgentes que se levantan en armas contra un gobierno en el interior del territorio de un Estado, porque estos serán considerados en principio como delincuentes y podrán, en consecuencia, ser juzgados como tales.44 Por ello, tampoco se reconoce en el marco de un CANI una inmunidad jurídica especial o el estatuto de prisionero de guerra a los que resulten detenidos durante el enfrentamiento. En relación con los sujetos pasivos de estas violaciones no estamos propiamente ante lo que en el marco del CAI se denomina estatuto de personas protegidas. En el caso del CANI, siguiendo lo establecido en el artículo 3 común, se menciona de manera general a todas las «personas que no participan
directamente en las hostilidades», que incluye también a: (i) los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto (incluso individualmente)las armas y (ii) las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. Estas personas deben ser tratadas de acuerdo con el principio de no discriminación, es decir, «sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

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