lunes, mayo 05, 2014

Capítulo 706 - La Comisión Interamericana de DD.HH. al resolver in re Abella señaló taxativamente que en un CANI, cuando se viola un convenio internacional rubricado por la Argentina, que comenzó a regir años después del conflicto no internacional, no es dable aplicar sanción alguna a nuestro país, en forma retroactiva.









(continuación)
“180. En este sentido, los peticionarios ante el organismo internacional   -Comisión Interamericana de los Derechos Humanos-  alegan, en esencia, que las fuerzas militares argentinas violaron dos prohibiciones específicas aplicables en los conflictos armados, a saber: 
          a)       el rechazo de las fuerzas militares argentinas a aceptar la oferta de rendición de los atacantes, equivalente a una negativa a conceder cuartel; y 
          b)       el uso de armas que, por su naturaleza, causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios, específicamente armas incendiarias. 

181.   Al evaluar los reclamos de los peticionarios, la Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que suelen darse en las situaciones de combate, frecuentemente no es posible evaluar los hechos cruciales con una certeza clínica.  La Comisión considera que la norma apropiada para juzgar las acciones de los participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la situación general imperante en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones o percepciones en retrospectiva

182.   Con respecto a la primera alegación, los peticionarios aseveran que las fuerzas militares argentinas (…) .  186.   La videocinta es aún menos probatoria de la afirmación de los atacantes en el sentido de que las fuerzas militares argentinas emplearon armas incendiarias contra los atacantes. La videocinta muestra una enorme explosión en una estructura ocupada, presumiblemente, por algunos de los atacantes.  Sin embargo, no revela la naturaleza exacta del arma usada para causar esa explosión.  La razón de ésta puede atribuirse a un arma que no fuera un dispositivo incendiario.  Por ejemplo, pudo haber sido causado por algún tipo de munición diseñada para perforar instalaciones o sitios donde el efecto incendiario no había sido específicamente diseñado para causar heridas de quemaduras a las personas, o como resultado de un impacto directo de un proyectil de artillería, que provocó el estallido de municiones almacenadas donde estaban los atacantes o en las cercanías.  Sin el beneficio del testimonio de especialistas en municiones o de una pericia forense que establezca una posible conexión causal entre la explosión y el uso de un arma incendiaria, la Comisión simplemente no puede concluir que las fuerzas militares argentinas hayan usado un dispositivo de esa clase contra los atacantes". 

"187.   La Comisión debe señalar que aunque se probara que las fuerzas  militares argentinas usaron armas de ese tipo, no podría decirse que su uso en enero de 1989 violó una prohibición explícita aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha.  En este sentido, recién en 1995 la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios.  Además, y mucho más pertinente, el artículo 1 de la Convención de Armas establece que el protocolo sobre armas incendiarias sólo se aplica a los conflictos armados entre Estados y a una clase limitada de guerras de liberación nacional.  Ese instrumento, como tal, no se aplica directamente a las hostilidades en la Tablada.  Además, el Protocolo no establece que el uso de tales armas sea per se ilegal.  A pesar de prohibir su uso directo contra civiles no combatientes, no prohíbe su utilización contra objetivos militares legítimos, incluyendo a los civiles que participen directamente en combate.” 

Lo que surge del dictamen de la Comisión aludida, nos permite aclarar el punto, en cuanto a que  lo que sostiene nuestra Justicia, en el sentido de que el ataque al Regimiento de Infantería 3 de La Tablada, merece subordinación legal a los tipos penales contenidos en el Código de fondo, como delitos comunes, como  delitos ordinarios o no internacionales. Apoyamos a la Comisión, quien nos señala a lo largo de su extenso y detallado dictamen, al respecto,  que en ese caso particular debe aplicarse el derecho internacional humanitario o derecho de la guerra. (confr. in re Abella).  

Relacionado con los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo obstinadamente, tercamente y con tenacidad y pertinacia la Justicia argentina,  que  se trató de “un acto aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”. Pasa por alto nuestra justicia, el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando legítimamente  a los agresores, sino la conducta observada por éstos.  No se investigó el origen de las armas que utilizaron, muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado. Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente sostiene el fallo del tribunal. No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente,  sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. 

Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca,  se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado. Cada Estado tiene a disposición del Poder Judicial, la información que surge de su propia actividad investigativa. Los organismos de Inteligencia, no sólo de la Argentina, sino de cada país, pueden contribuir, sin ninguna duda, a esclarecer los episodios relacionados con la actividad guerrillera. Al respecto señala la CICR en la nota titulada “La guerra y el derecho internacional humanitario”, aparecida en la Revista de la Cruz Roja, el 29-10-2010, que  El derecho internacional humanitario forma parte del cuerpo de derecho internacional que rige las relaciones entre los Estados. El DIH tiene por objeto limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias. Su finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, a los enfermos y heridos y a los prisioneros y las personas civiles, y definir los derechos y las obligaciones de las partes en un conflicto en relación con la conducción de las hostilidades."


En su calidad de ley, el DIH impone obligaciones a las partes en los conflictos armados. No sólo deben respetar la ley, sino que tienen la obligación de hacer que se respete. No es aceptable desentenderse de la cuestión. No puede hacerse de lado, como lo hace la justicia en nuestro país, que la piedra angular del DIH está formada por los cuatro  Convenios de Ginebra, sancionados el 12 de agosto de 1949. Adviértase que, por primera vez, se aplica la experiencia terrible derivada de la Segunda Guerra Mundial. Añadiéndose a los  Convenios los Protocolos Adicionales de 1977 y 2005,  y una serie de convenios y tratados relacionados con los derechos humanos. Todo es dejado de lado, en los fallos de nuestros magistrados, en aras de aplicar un ideologismo que nubla las conclusiones más racionales.  Señala el CICR al referir a este tema específico,  que “Sin embargo, su núcleo siguen siendo los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, que establecen obligaciones jurídicas claras y consagran los principios humanitarios fundamentales”. Recordemos, una vez más, que conforme surge de las  “Normas” “Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas armadas no tienen derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los medios de guerra. Se prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos." 

"Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las precauciones adecuadas”. El Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián" de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puede actuar como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos, es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También se les exige castigar a las personas responsables de lo que se conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de guerra. 

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