(continuación)Describe al derecho internacional humanitario con las siguientes palabras: “El derecho internacional humanitario (DIH) es el ordenamiento de derecho internacional que se aplica cuando la violencia armada alcanza el nivel de un conflicto armado, sea internacional o no internacional. Los tratados de DIH más conocidos son los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977, pero existen otros tratados de DIH destinados a reducir el sufrimiento humano en tiempo de guerra, como la Convención de Ottawa de 1997 sobre las minas antipersonal. En situaciones de conflicto armado, el hecho de describir a los actos de violencia deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil como " terroristas " no tiene significación jurídica alguna, pues esos actos ya constituyen crímenes de guerra. En virtud del principio de jurisdicción universal, los presuntos criminales de guerra pueden ser juzgados no sólo por el Estado donde se ha perpetrado el crimen, sino por todos los Estados. Atento tal conclusión, si los subversivos cometieron crímenes de guerra, como no prescriben, deben ser juzgados. Tengamos en cuenta que tomar rehenes es un crimen de guerra, actos de violencia deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil son crímenes de guerra, conforme opina el CICR. Nuestra justicia, apartándose del espíritu que guía al derecho internacional consuetudinario, decide “inventar” una condición de viabilidad, a fin de que proceda una denuncia contra quien ha incurrido en la figura penal internacional, que la norma describe. En efecto, señala que el autor de un evento aberrante de tal naturaleza, debe ser un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad o de una organización paramilitar o para estatal, dependiente de un Estado cualquiera. Si no ostenta tales funciones, se trata de un delito común, con las consecuencias jurídicas favorables al imputado, inherentes a su condición. No hemos encontrado el fundamento de tal aserto de nuestra Justicia. El 22 de marzo de 2011 la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala lra. Se pronunció en un incidente de excepción de prescripción de la acción penal, interpuesto por imputados de un atentado a las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal. Sintéticamente, señaló el Tribunal que como los imputados no ocupaban cargos o funciones de esa índole, al momento de producida la explosión que causó muertos, mutilados y gravísimas lesiones, había prescripto la acción penal. No compartió la tesitura de la accionante en cuanto a que no se trataba en la emergencia, de un delito común sino de un delito internacional, no prescriptible y no indultable.