(continuación)Sancionar la norma citada, adhiriendo a las normas internacionales derivadas de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y cajonear los trámites de promulgación, por parte del PEN sin duda es algo insólito, posiblemente aun para los ciudadanos que no conocen al dedillo como son estos trámites. Oportunamente ampliaremos, con nuestra opinión sobre tal inusual evento. Sigamos con lo referente a los C.A.N.I. y lo que nos aclara el C.I.C.R. Refiere en una publicación del mismo lo siguiente: (…) “4337 Aparte del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, denominado a menudo, con razón, “Convenio en miniatura”, el Protocolo II constituye el primer verdadero instrumento jurídico relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. ¿Por qué hubo que esperar hasta 1977 para que se aprobara? En esta introducción pretendemos recordar brevemente, por un lado, la naturaleza de ese tipo especial de conflictos y reseñar, por otro, las grandes líneas de la evolución del derecho que ha conducido a la elaboración de esta reglamentación, todavía modesta.” (…)
“4339 En primer lugar, el conflicto armado no internacional se distingue del conflicto armado internacional por la naturaleza jurídica de los sujetos que se enfrentan: las partes en conflicto no son Estados soberanos [1], sino el Gobierno de un solo Estado que lucha contra uno o varios grupos armados dentro de los límites de su territorio”.
Nos señala esta publicación de la Cruz Roja Internacional, que el criterio de distinción entre un C.I y un C.A.N.I. es la naturaleza de los sujetos que se enfrentan. Tal afirmación, despeja cualquier duda en cuanto a que, como sostiene arbitrariamente nuestra CSJ, los grupos armados, en un C.A.N.I. no pueden ser sometidos a las normas del derecho internacional humanitario puesto que sus integrantes, para ello, deberían ser cuasi funcionarios públicos. Criterio de dicho organismo, aceptado por la CPI, ya que han sido procesados guerrilleros imputados por haber cometido delitos internacionales y los acusados no son ni fueron nunca funcionarios estatales ni han tenido relación alguna con un Estado.