
(continuación)
Por cierto, no es la única vez que el C.I.C.R. se ocupa de estos temas, tan poco conocidos en profundidad debido posiblemente, a la escasa importancia que los Estados le han dado. Los conflictos armados no internacionales que se fueron sucediendo, actuaron como un llamado de atención para que los gobernantes se ocuparan de interesarse en la aplicación de las normas internacionales relacionadas con la violación a los derechos humanos. El organismo rector, en tal materia, se ocupó por medio de sus expertos, de ir recaudando, de ir reuniendo las opiniones distintas que los especialistas tenían a veces, sobre el mismo tema. Su labor doctrinaria nos es de suma utilidad en el presente. A esta altura, sin duda alguna estimo que, se interrogarán nuestros lectores sobre los motivos que determinan las frecuentes citas de las resoluciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. No creemos innecesario recordar la obra del mismo, a favor del desarrollo del derecho humanitario y de sus acciones relativas a la adopción de medidas nacionales de aplicación, a adoptar ya en tiempo de paz.
Las acciones del citado Comité tienen en mira crear las condiciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Derecho internacional Humanitario, aplicable en situación de conflicto armado internacional y de conflicto armado sin carácter internacional. El Derecho Humanitario está contenido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales de 1977. Casi toda la comunidad internacional es Parte de esos acuerdos internacionales. El ser parte de ellos significa para los Estados contraer obligaciones inexorables, puesto que no es suficiente reunir tal calidad para que, formal y prácticamente se apliquen, se conozcan y se respeten en su territorio las normas contenidas en tales Acuerdos. A menudo es necesario incorporar esos Tratados, al ordenamiento jurídico de los países Parte, de forma que sus disposiciones puedan ser oponibles a los individuos que, en definitiva, tendrán que aplicarlo y responder, en caso dado, de las posibles violaciones.
Es una obligación que emana del principio general del derecho Pacta Sunt Servanda (Los pactos nacen para ser cumplidos), y que se reafirma en el art. 1 de los Convenios de Ginebra, en el que se establece que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias”.
Cuando insistimos en criticar la inacción de las autoridades argentinas, en relación a la punición de quienes durante las acciones armadas de los 70, son imputados por delitos internacionales, lo hacemos habida cuenta que la Argentina como Estado Parte de tales Acuerdos, tiene la obligación de reprimir las infracciones graves al derecho humanitario que se cometieron en esa época, no sólo por parte de algunos integrantes de fuerzas militares y de seguridad sino también por parte de algunos integrantes de las bandas criminales subversivas. (arts. 50, 51, 130 y 147 de los cuatro Convenios respectivamente, arts. 11, párr.. 4 y 85 párr. 3 y 4 del Protocolo I).
Puesto que la sanción sólo puede determinarse a nivel interno, el derecho humanitario impone al legislador nacional la obligación de adoptar las medidas necesarias, a fin de dar ejecutoriedad a las obligaciones establecidas (arts. 49, 50, 129 y 146 de los Cuatro Convenios respectivamente).