Mostrando las entradas con la etiqueta a conductas que en esa época no estaban alcanzadas por tal noción.. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta a conductas que en esa época no estaban alcanzadas por tal noción.. Mostrar todas las entradas

miércoles, setiembre 24, 2014

Capítulo 729 - Antecedentes consuetudinarios del delito de lesa humanidad.







(continuación)

En lo que se refiere a la tutela judicial y la aplicación que de ella debe efectuar la justicia, el Diario Judicial publicó una fallo fechado el 14 de agosto de 2014, en el que un tribunal bonaerense señala lo siguiente con referencia al delito de tortura y al delito de lesa humanidad: “Los delitos de lesa humanidad son hechos llevados a cabo de forma sistemática contra la población civil, y el caso de los autos “Ozuna Héctor G., Castillo Josen D., Pérez Nelson A., Verón Rubén E., López Guillermo, Sosa Raúl E., Méndez José E., Parnisari Walter A. y Quintana Ignacio s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)” plantea un debate al respecto: ¿Las torturas cometidas en comisarías, con casos que se reiteran y siguen siendo denunciados, constituyen este tipo de delitos? Los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense determinaron que en la causa, donde un hombre que fue detenido por causar disturbios murió después de los flagelos a los que fue sometido en un destacamento policial, no se debía aplicar esta figura. Sin embargo, ratificaron la posición del tribunal anterior que rechazó la prescripción penal del caso, por considerar que sería una falta a los deberes del Estado el cierre de una investigación donde están involucrados “asuntos de extrema gravedad”. De todas formas, vale la aclaración, los peritajes no permitieron afirmar que las torturas fueron la causa de la muerte del hombre por el que se llevó a cabo la denuncia. 

Los jueces rechazaron las hermenéuticas particulares que pudieran conducir al cierre de la investigación, adoptando para ésto el posicionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que, posteriormente, fuera seguido por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte bonaerense. En su voto, el juez Daniel Carral explicó que “para que un ilícito de esas particularidades, constitutivo del delito de tortura en los términos previstos por el código penal y por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pueda ser considerado “delito de lesa humanidad”, es necesario también que los hechos sean parte de un embate generalizado o sistemático contra una población civil”.

El magistrado citó un viejo dictamen de la Procuración al respecto que establece que “el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un “animal político”, es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social. (...). La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común”. “La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa”, continuó la cita el camarista. El vocal precisó que “el ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre. Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar”.

El miembro de la Sala añadió que “la descripción del objeto procesal de la causa, carece de referencia alguna que permita sospechar que la agresión sufrida por la víctima de parte de funcionarios policiales, haya tenido lugar en el marco de un ataque o de una política del gobierno o de organizaciones cuasi-gubernamentales contra la población civil. En esas condiciones, una de las características que la comunidad internacional requiere para considerar a un acto como constitutivo de un delito de lesa humanidad, se encuentra en este caso ausente”. El integrante de la Cámara consignó, asimismo, que “De lo verificado se deriva -en mi opinión- que no es acertado considerar que el ilícito investigado en esta causa constituya un delito de lesa humanidad, lo cual, sin embargo, no implica que la resolución del “a quo” que rechazó la prescripción de la acción penal, deba ser anulada. 

Tanto en “Bulacio vs. Argentina” como en “Buenos Alves vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo por acreditadas graves violaciones a los derechos humanos cometidas presuntamente por agentes estatales, aunque no fueron consideradas delitos de lesa humanidad, razón por la cual no resultaron de aplicación las reglas del derecho internacional incorporadas al ordenamiento jurídico nacional en materia de imprescriptibilidad”, entendió el sentenciante. Carral precisó que al resolver ambas controversias, la Corte Interamericana sostuvo la inadmisibilidad de las disposiciones del derecho interno referentes a la prescripción de la acción penal, como obstáculo para la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”.


Hemos rescatado tres importantes antecedentes jurídicos, útiles para la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario. El primero, la sentencia en España, condenando a Scilingo. El segundo son los comentarios del CICR al Estatuto del TPIY. Señalan que debe aplicarse la norma consuetudinaria que regía al tiempo de comisión de los eventos incriminados. El tercero y último es “el informe final del año 1994 de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas (para Yugoslavia), en el cual se expresó que el contenido del derecho consuetudinario aplicable a conflictos armados internos era discutible y no parecía estar allí incluido el concepto de crimen de guerra. Se dijo también en ese documento que las violaciones de leyes o prácticas de guerra a las que se refiere el artículo 3 del Estatuto para el TPIY son crímenes si se cometen en conflictos armados de índole internacional, no así en conflictos armados internos.”


Tales antecedentes nos permiten sostener que debe aplicarse la ley más benigna, la que regía al tiempo de comisión de los delitos. En el caso de la conexidad de un DLH con un conflicto, en la denominada Década del 70, regía en el ámbito internacional consuetudinariamente tal exigencia. Además debemos añadir también que para esa misma época, se sostenía que los delitos internacionales graves, no podían nunca concretarse en un conflicto no internacional. No regían en los casos de un CANI las normas consuetudinarias relacionadas con ellos.  La Comisión, en el punto 165 de su resolución en el caso Abella, señaló taxativamente algo que nuestros Tribunales pasan por alto “…cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla”.  Demás está decir que tales disposiciones universales se aplican en el caso de duda. En tales casos debe estarse a la norma más favorable al encausado. Al respecto acotamos que nuestra justicia, por lo general, cuando existen tales casos en cuanto a la valoración de la prueba cargosa, está a lo más favorable a los damnificados,  pasando  por alto que tal proceder, no debe aplicarse con relación a los supuestos damnificados y   debe seguirse imperativamente, con relación al juzgamiento de los imputados. El favor rei debe aplicarse, qué duda cabe, sólo a los imputados. Lo recalcamos una vez más.  De tal suerte de poder velar por la libertad personal de los mismos, debiendo adoptarse tal conducta, cuando la valoración de la prueba cargosa da un resultado no concluyente y terminante.

 A mayor abundamiento no pasemos tampoco por alto que in re Tadic, de gran trascendencia, que apareció muchísimos años después, en 1995 o sea veinte años después de los sucesos de la década del 70 cambia la doctrina sobre este punto, -existencia o no de un conflicto coetáneo- pero como esa interpretación de la ley es desfavorable para los encartados, no puede serle aplicada en forma retroactiva, como hace la justicia argentina. 

sábado, setiembre 28, 2013

Capítulo 651 - Fiscalía sostiene que no es viable, aplicar retroactivamente, la categoría de crímenes de guerra, a conductas que en esa época no estaban alcanzadas por tal noción.


 
 
 
 
 
 
(Continuación)
“…Conforme lo reseñado, se advierte que, tal como surge del Protocolo Adicional II de 1977, uno de los parámetros que, al menos en la década de 1970, determinaba el estándar mínimo del concepto de conflicto armado interno era el efectivo control territorial por parte de las facciones en pugna…”. Es por ello que, tal y como refiere el fiscal doctor Auat respecto del PRT-ERP, como no puede acreditarse que la organización “Montoneros” haya tenido control sobre una parte sustancial del territorio argentino, se debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno tal como ése se consideraba a la época del hecho, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional II a esos Convenios-. “…Por otra parte, ni siquiera desde los parámetros actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado interno, dado que tampoco puede sostenerse que [“Montoneros”] haya podido desarrollar acciones armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un conflicto armado. Entonces, aun cuando se prescindiera del control del territorio como requisito ineludible, no podría considerarse que el hecho analizado en las presentes actuaciones alcanzó la categoría de un conflicto armado…”.

Se computan, en el dictamen Fiscal referido tantas veces, alrededor de 22.000 hechos imputados a las organizaciones subversivas… Mientras que en el evento del Asalto al Cuartel Militar de La Tablada -por un un solo hecho- la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, in re Abella, resolvió que se trataba de un acto de guerra. Un conflicto armado no internacional…
Prosigue el dictamen “…En suma, la noción de crímenes de guerra no abarcaba conductas cometidas en conflictos armados internos al momento de los hechos, cuestión que ya es decisiva para el caso. A ello se agrega que la noción de conflicto armado interno no abarcaba, ni tampoco en la actualidad, situaciones de violencia armada como la que existió en Argentina en la década de 1970, circunstancias que tornan improcedentes los agravios planteados por los querellantes en las impugnaciones formuladas…”.
(N.de E.: una evidente contradicción puesto que colocar bombas en la embajada de Israel, en la Estación ferroviaria de Atocha, España, en los edificios de las Torres Gemelas o destruir mediante explosivos el edificio de la AMIA, con las víctimas consiguientes, habilita la calificación de delito de lesa humanidad, sin que nos conste que se haya probado la existencia de los elementos exigidos por nuestro Ministerio Público, al respecto. Pero colocar bombas similares, matar alevosamente, dejar baldados a civiles, privar de su libertad extorsivamente a cualquier ciudadano, aprehender a ciudadanos para llevarlos a cárceles del pueblo y exterminarlos previo “juicio”, para la Justicia Argentina no viabiliza la calificación de delito internacional. Algo diabólico.)

Finaliza el señor representante del Ministerio Público, arribando a conclusiones que no podemos menos que aplaudir, ya que sostiene y reconoce paladinamente: “…De todos modos, aun cuando se pretendiera sostener una noción mucho más amplia de ´conflicto armado´ ello sólo tendría el efecto, para hechos ocurridos en la década de 1970, de tornar aplicable el derecho internacional humanitario, pero no habilitaría a aplicar retroactivamente la categoría de crímenes de guerra a conductas que en esa época no estaban alcanzadas por esta noción.

En este sentido, es importante no confundir el derecho internacional humanitario con el derecho penal internacional… No toda violación del derecho internacional humanitario es –ni ha sido históricamente- un crimen de derecho internacional…”, conclusiones que resultan ajustadas a derecho y que los recurrentes no han logrado conmover, por lo que las vías recursivas intentadas a esos fines tampoco podrán prosperar en lo que atañe a los agravios esgrimidos en punto a esta calificación. (…)