miércoles, julio 11, 2007

Capítulo 113: Aparición de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

Es evidente que los terroristas imputados por tales gravísimos delitos, no han sido inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y al contrario, los vemos ocupando altísimas y jerarquizadas funciones en la Administración Pública Nacional o Provincial, se los amnistió dos veces, y
a otros se los indultó,
ignorándose adrede lo preceptuado en el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional. Parecería que los destinatarios de tal precepto, como requisito sine quanon para ser sometidos a proceso judicial, deben ostentar el uniforme de la Patria.

Cuando la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal dictó sentencia en la causa nº 13, seguida contra quienes fueron los Comandantes Militares, no aplicó lo preceptuado en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y no lo hizo por la sencilla razón de que recién el 26 de noviembre de 1986 la República Argentina entregó al gobierno suizo tal instrumento de adhesión. Tales protocolos llevan fecha 8 de junio de 1977, fueron aprobados por ley 23.379 y conforme lo acordado en ellos comenzaron a regir en nuestro país recién el 26 de mayo de 1987.

El ministerio de Relaciones Exteriores de Suiza notificó, el 16 de febrero de 1987 a los Estados Partes de los Convenios de Ginebra de 1949, la actitud de la Argentina. Habida cuenta la fecha citada, la Corte Suprema de Justicia consideró que la adhesión de la Argentina obraba para lo futuro, por lo que ni hizo referencia a los mismos.

Nos hemos detenido en los aludidos Protocolos por una razón de peso: su importancia para la causa antes mencionada. Para el caso que nos ocupa, tiene singular importancia el contenido del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional” (Protocolo II) ya que el otro, el denominado Protocolo I se refiere a los conflictos armados internacionales y no es de aplicación a los sucesos ocurridos en la Argentina.

En los Considerando de la aludida sentencia de aquél Tribunal, existe un punto especial, en el que se hacen menciones a antecedentes extranjeros, relacionados con el accionar que se juzgaba, y se citaron, entre otras,
las opiniones docentes del tratadista Germán Bidart Campos, referidas precisamente a este punto. Es decir, la aplicación de Tratados, Convenios y normas internacionales en lo que se refiere a los conflictos bélicos locales.

lunes, julio 09, 2007

Capítulo 112 - Son Nulos, de Nulidad Absoluta, la Amnistía y los Indultos que Favorecen a los Subversivos

(continuación) Señala el Tribunal que ellos no niegan la gravedad de la guerra revolucionaria y la situación de necesidad que ella acarrea, empero agregan que “el progreso cultural de los pueblos los ha llevado a incorporar la necesidad, las situaciones de excepción, la conmoción interior, la sedición, la guerra misma, al ordenamiento jurídico en vigor, razón por la cual esas circunstancias pueden ser enfrentadas dentro de sus leyes, que no pueden ser ignoradas. Ni en aras de la destrucción de un maligno enemigo. Ni por los vencedores ni vencidos, ni por nadie que quiera la vigencia de los valores permanentes de una sociedad, que es el sentido último del derecho como ordenador de la vida en común”.

El Tribunal, a renglón seguido reflexionó, “Es cierto que los comandantes están en el banquillo de los acusados, pero ello no es por haber obtenido la victoria sino por los métodos empleados para ese fin. No es por haber acabado con el flagelo subversivo. Es por dejarle a la sociedad argentina menoscabado hasta lo mas hondo, aquellos valores que pertenecen a su cultura, a sus tradiciones, a su modo de ser, y que eran precisamente por los que se combatía.”.

A continuación los jueces hacen una mención, que transcurridos
muchos años, está destinada a perdurar entre nosotros. Reseñan los jueces, “Vienen al caso las expresiones volcadas por Julio Busquets Bragulat a propósito de los hechos que se cometieron durante la Segunda Guerra Mundial: “… Al concluir la guerra todos estos crímenes recibieron su castigo, con una sola condición: que hubiesen sido cometidos por los vencidos (…). Por el contrario, ni uno solo de los vencedores fue juzgado. El derecho internacional había dado un paso atrás de dos milenios, y puesto al día la famosa frase de Breno: Ay del vencido! (Ética y derecho de Guerra”, en revista Española de Derecho Militar nº 21, enero-junio, Madrid, 1966,p.89).

Tales expresiones se refieren a eventos cometidos durante la última Guerra Mundial, pero creo debemos extender tal lapso a lo ocurrido después de ese conflicto, puesto que, inmediatamente después de finalizado el mismo, se cometieron una serie de tropelías, por parte de los vencedores, que bien podrían tipificarse como Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra. Y es verdad, ni uno solo de los vencedores fue juzgado.

En la Argentina, se juzga a quienes ganaron pero, empecinada y tenazmente, la justicia se niega a adoptar similar criterio con los vencidos. Ellos, que atentaron contra el Estado Argentino, tendrían que haber recibido la condigna sanción penal, como corresponde constitucionalmente.

Teniendo en consideración la reforma de nuestra Constitución Nacional, efectuada en 1994, no debieron nunca haber sido ni amnistiados ni indultados los imputados de interumpir el orden democrático. Nunca se hubieran olvidado ni se hubieran perdonado tales gravísimos eventos, si se hubieran interpretado por la Justicia, conforme a derecho, las clarísimas normas y el espíritu que la impregna, de nuestra Carta Magna, de la misma manera que interpretan los denominados “progresistas”, los Tratados y Convenciones Internacionales, en el sentido de que es nula cualquier medida del derecho interno, que impida el castigo de los imputados de interrumpir la observancia de la Constitución Nacional por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Claro que serán castigados, sólo cuando los imputados de tal evento sean militares.

Capítulo 111 - Siguen las Fases de la Guerra Revolucionaria que Asoló a la Argentina


(continuación) Creo que sería ingenuo pasar por alto la circunstancia gravísima, de que tales actitudes no son ni pueden ser obra de la casualidad, ya que es evidente el encono no sólo contra las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Argentina, sino contra otras instituciones que participaron en el nacimiento de nuestro país como Nación. No es posible arribar a otra conclusión si tenemos en cuenta lo que surge del paso conocido como “Fase tres”.

Sigue refiriendo la sentencia del Alto Tribunal “Fase tres: control de la población para comenzar a volcarla hacia el marxismo o asegurar su pasividad. Fase cuatro: ejercicio de dominio sobre un espacio geográfico poblado, para instalar un gobierno revolucionario y gestionar su reconocimiento internacional.”.

Esta última fase fue iniciada, aunque sin éxito, por suerte para la Argentina, por los integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP.), agrupación subversiva que se distinguían por su ferocidad en la lucha contra las fuerzas legales, y quienes resolvieron hacer de Tucumán y aledaños su teatro de operaciones, en la década del 70, episodio público y notorio. Como asimismo, intentaron obtener el reconocimiento internacional basados en que se habían apoderado, de parte del territorio de la provincia, donde la guerrilla subversiva campeaba por sus fueros. Cumplida parcialmente esta fase se habría solicitado, a distintos países miembros de las Naciones Unidas, el reconocimiento diplomático, lográndose que, aisladamente, Corea de Norte accediera a eventualmente reconocer a las “autoridades” de facto.

Fase cinco: pasaje a la ofensiva general; desarrollo de la guerra civil y apoderamiento del país. … En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria. ….”. Añadiendo el Tribunal que “… en modo alguno parece que las fuerzas insurgentes hubieran ejercido dominio sobre un espacio geográfico determinado, como paso previo a la instalación de un gobierno revolucionario, para la gestión de su reconocimiento internacional”.

Estas últimas afirmaciones, hacen referencia a un eventual éxito de la guerrilla. Empíricamente hablando, creemos que de haber triunfado tales fuerzas irregulares, ninguno de los jueces de Cámara podría haber rubricado tal sentencia, ya que hubieran sido eliminados físicamente.

Tengamos en cuenta y recalquemos, que la Cámara calificó el accionar bélico de esa época, como Guerra Revolucionaria.

Capítulo 110 : Fases de la Guerra revolucionaria en la Argentina

Como a esa época no regían en la Argentina los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, no llama la atención que hayan sido sólo mencionados, como así al pasar, únicamente éstos últimos.
Ingresando a tal tópico dijo la Cámara: “Tanto la doctrina nacional como la internacional, establecen una distinción entre los conflictos armados que se pueden suscitar en el seno de una sociedad o entre distintos Estados.”

“ … Contemporáneamente y a partir de la segunda guerra mundial, se ha desarrollado una nueva forma de conflicto que se ha dado en llamar guerra revolucionaria. … Suelen distinguir los autores entre la guerra revolucionaria y la guerra de guerrillas. Mientras esta última es defensiva y táctica, incluye el hostigamiento de las fuerzas regulares, puede ser nacionalista o patriota y no necesariamente política, la primera es esencialmente política y social. Puede, durante cierta fase, incluir acción guerrillera, pero sus objetivos son muchísimo mas ambiciosos que los de la guerra partidaria. Puede también incluir, como en China, Vietnam y Argelia, un llamado al patriotismo contra una agresión o una ocupación foránea, pero los objetivos trascienden la idea de “libertación” usada en sentido convencional “(Brian Crozier “Teoría del Conflicto”, Editorial Emecé, Bs.As., 1977, pág. 186).

“Conviene destacar que, de modo mas o menos coincidente, los teóricos sobre el tema distinguen cinco fases dentro de la guerra revolucionaria.”. Y nos señala ese Tribunal, las recordadas y conocidas cinco fases. “Fase uno: despliegue e infiltración en el país en el que se inicia el proceso; organización clandestina del aparato revolucionario; agitación social. Fase dos: intimidación de la población mediante el terrorismo en sus distintas formas, como modo de obtener el desprestigio de la autoridad pública y privarla de consenso”.

Esta etapa, al menos en nuestro país, es evidente que no necesita de la presencia de un gobierno revolucionario para ser aplicada. No podemos pasar por alto que en la Argentina parecería que sigue aplicándose la misma. No se hesita en desprestigiar, a algún integrante de una institución estatal, con el deliberado propósito de desprestigiar a esta institución como tal, pasándose por alto adrede, que las propias instituciones, en el mundo, expulsan a los integrantes que hayan cometido delito en ocasión de sus funciones, para de esta forma autodepurarse. En nuestro desgraciado país, parecería que alguien estuviera empeñado en resaltar las falencias humanas, como base para eliminar directamente la institución, como si les molestara su existencia. Es como si el delincuente insistiera en eliminar a la policía, porque algunos de sus integrantes, son corruptos. En un país normal, nadie le haría caso a tal capricho.

Capítulo 109 - En la Década del 70 Hubo unaSangrienta Guerra Revolucionaria

Con fecha 9 de diciembre de 1985, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictó sentencia condenatoria en la causa nº 13, donde habían sido enjuiciados los ex integrantes de las Juntas militares que se sucedieron luego del 24 de marzo de 1976. La sentencia fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de recurso extraordinario y el 30 de diciembre de 1986 el Alto tribunal dictó sentencia.

En ningún momento, dichos Tribunales hicieron referencia, a la comisión por parte de los enjuiciados, de delitos internacionales de alguna naturaleza.

Así, dicho al pasar, tal afirmación parecería carecer de importancia jurídica. Pero el caso es que sí tiene importancia. El entonces Secretario General de las Naciones Unidas, nos hace referencia al derecho consuetudinario internacional, y partiendo de tal afirmación podríamos afirmar, sin temor a equivocarnos que las normas de este derecho regían la conducta de los imputados, al momento de comisión de los eventos que se les endilgaban, por las abundantes razones que ya se ocupó nuestra Justicia de señalar, al tener que ocuparse de resolver la posible aplicación retroactiva o no de normas penales internacionales.

Recordemos una vez más cuando aquél expresó taxativamente, que “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados…”.

Tales expresiones pueden ser aplicadas, que duda cabe, a los enfrentamientos bélicos ocurridos en la década del 70 en la Argentina, ocasión en que fuerzas subversivas de irregulares, cometieron hechos aberrantes, no hesitando en acudir a cualquier tropelía en perjuicio tanto de personas como de cosas, con tal de concretar sus fines, es decir derribar al gobierno constitucional y los ulteriores. Se nos presentan diversos interrogantes, los que si pueden ser dilucidados adecuadamente, permitirán realizar un enfoque preciso sobre la conducta de los imputados y facilitará la realización del derecho. ¿Constituyeron tales enfrentamientos bélicos una guerra civil? ¿Podrían calificarse como Guerra Revolucionaria? ¿De su valoración, a que conclusión podríamos arribar? Los enfrentamientos bélicos, de las bandas subversivas con nuestras Fuerzas Armadas, antes y durante el Proceso de Reorganización Nacional, ¿Reúnen las características exigidas por los especialistas, como para poder calificarlos como guerra?

En la sentencia citada, la Cámara aludió en numerosas ocasiones, a tal tipo de conflictos inclinándose por calificarlo como Guerra Revolucionaria. En efecto, surge del libro “La Sentencia” Tomo 2, pág. 761 que ese Tribunal entró de lleno a valorar si existió o no, un real Estado de Guerra en la Argentina, en el lapso durante el cual los imputados habrían actuado.

Capítulo 108 - Acerca del Derecho Consuetudinario Como Arma de Venganza Judicial

A nosotros, nacidos naturalmente con la escuela romanística, se nos hace dificultoso “lidiar” con el derecho consuetudinario y con su secuela o sea el desuetudo, puesto que en el derecho nacional, no es admitido por el derecho penal interno. Sin embargo, encontraría apoyo la aplicación del Derecho Consuetudinario, en lo preceptuado en el art. 17 del Código Civil. En esta ley se sostiene que “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”. Nuestros tribunales han entendido que la reforma de 1994 salva de todo escollo la aplicación del Derecho Consuetudinario.
Creo ilustrativo, respecto de este punto, tener en cuenta lo expresado por el Secretario General de las Naciones Unidas, en ocasión del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, quien despejó toda duda, al respecto, al afirmar taxativamente que “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados consagrado en los siguientes instrumentos: Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra; Cuarta Convención de La Haya relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre y Reglamento conexo, de 18 de octubre de 1907; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, y Estatuto del Tribunal Militar Internacional, de 8 de agosto de 1945 ” (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad - Doc. S/25704, de 3 de mayo de 1993, No. 35).
Habida cuenta que este ensayo está destinado, no sólo a los entendidos en el tema, sino al público en general, permítaseme una digresión. Hace mención el Secretario General de las Naciones Unidas, a algo que por sabido, no está demás dejar de recalcarlo: “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados…”.

Reseña, como fuente de tal derecho, entre otros, a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra. Racionalmente, surge un interrogante: ¿Qué tiene que ver un convenio destinado a las víctimas de la guerra, con el derecho sustantivo del que estamos hablando? ¿Cómo un convenio destinado a las víctimas de conflagraciones puede encontrarse entre las fuentes del Derecho Penal Internacional? ¿Es que acaso entre las normas convencionales encontramos alguna que prevea sancionar a los autores de un crimen de guerra o de un delito de les humanidad? La respuesta debe ser afirmativa.

jueves, junio 21, 2007

Capítulo 107 - La Venganza Judicial Inventa Terrorismo de Estado

En un principio, en la década del 50, el profesor Vespasiano V. Pella, al redactar en 1950 un Memorándum, solicitado oportunamente por el Secretario General de las Naciones Unidas, opinaba que los Crímenes de Lesa Humanidad, de ordinario eran cometidos sólo por funcionarios estatales.
Por cierto que tales expresiones, desataron una polémica interna que, a la fecha, se encuentra absolutamente superada.

El tercer informe, sobre el Proyecto de Código, presentado por el relator especial, ante la Comisión de Derecho Internacional, en 1985 relacionado con el sujeto activo, es decir si se pueden imputar tales delitos a particulares o exclusivamente a los funcionarios del Estado, refiere que “No parece suscitar ninguna duda que cuando se trata de delitos contra la independencia, la salvaguardia o la integridad territorial de un Estado, la respuesta ha de ser negativa. En efecto, estos delitos implican el uso de medios de una magnitud tal que sólo las entidades estatales podrían aplicarlos (...).

Lo que sostenía el profesor Vespasiano V. Pella, en 1950, fue cambiando con la evolución de la jurisprudencia internacional de los tribunales creados por la Organización de las Naciones Unidas.

El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en su sentencia del 7 de mayo de 1997 (Caso IT-94I-T) señaló que no se sentía vinculado, de manera alguna, a la doctrina del pasado, limitándose a aplicar el derecho internacional consuetudinario, tal como se presentaba al momento de comisión de los delitos. Y refiere que: “A este respecto el derecho, en relación con los crímenes contra la humanidad, se ha desarrollado para tener en cuenta fuerzas que, aunque no sean las de los gobiernos legítimos, tienen control, de hecho, o la posibilidad de movilizarse libremente, dentro de un territorio concreto” (o.c No. 654).”.
El Tribunal hace referencia al último Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, donde se señala que este tipo de crímenes “pueden ser instigados o dirigidos por un gobierno o por cualquier organización o grupo”.
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En nuestro país, por lo general, se sostiene que solamente pueden cometer Delitos de Lesa Humanidad los funcionarios de un Estado. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se apartó por completo, diría hasta ignoró, el criterio aportado por el Tribunal Penal Internacional Para la ex Yugoslavia, en el sentido de que “el grupo no estatal que vaya a ser considerado sujeto activo del crimen contra la humanidad requiera al menos una “capacidad de movilizarse libremente por un territorio concreto”.

sábado, junio 16, 2007

Capítulo 106 - La Interpretación Garantista Viola Los Derechos Humanos

Nos señaló el citado Tribunal Internacional que para ser sujeto pasivo de un Crimen Contra la Humanidad se exigen dos requisitos alternativos: que los crímenes sean perpetrados en forma sistemática o en gran escala. La Comisión de las Naciones Unidas sobre Crímenes de Guerra, sostiene que “Los delitos aislados no caen bajo la noción de Crímenes Contra la Humanidad”. Es muy difícil que un magnicidio, por ejemplo, sea considerado “per se” en tal categoría penal. En cambio el mismo magnicidio, perpetrado por una organización estatal o no, con los requisitos que demuestren permanencia, unión de fines y todo lo que se exige para considerar banda ilícita, en el caso de los particulares, podría considerarse que eventualmente sería calificado además como Crimen de Lesa Humanidad.

En idéntico sentido, la Comisión de Derecho Internacional, en su “Proyecto de Código” de 1996 ratificó que para que se constituya el Delito de Crimen Contra la Humanidad, su comisión debe ser sistemática. Por lo que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o de una política más amplia. Asimismo, el evento, debe ser cometido en gran escala, es decir que los actos deben ser dirigidos a una multiplicidad de víctimas. “Se excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor, por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima”. * Cabe advertir que el primer Proyecto de “Código del Derecho Internacional” emanado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, como ya he reseñado, data de 1954. Surge un interrogante lógico. ¿A qué se debe la demora? El motivo fue político. La Guerra Fría trabó la labor de la Comisión, la que entre otras cosas, estaba estancada en la tarea de definir el tipo penal internacional de terrorismo. El obstáculo lo constituía el deseo de la Organización Internacional, para algunos un pretexto banal, de que ningún país se aproveche de las normas internacionales, para sancionar penalmente, a sus adversarios políticos.


Hay quienes sostienen que el Crimen Contra la Humanidad, requiere poner en peligro a una comunidad internacional determinada o impactar la conciencia de la humanidad toda, ya que debemos poner énfasis no sólo en la persona individual sino mas bien en la colectiva, siendo el sujeto pasivo victimizado, no por sus atributos individuales, sino mas bien a causa de ser miembro de una población civil en la mira.

Una sana interpretación del elemento “población”, formulada por el Tribunal Penal Para la ex Yugoslavia, excluye actos singulares o aislados, que aunque constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no llegan al nivel de Crímenes Contra la Humanidad.

Un aspecto de aguda controversia que atañe a la caracterización del sujeto activo del crimen contra la humanidad, es su pertenencia o no a la estructura del Estado. ¿Se exige, como requisito sine quanon, que el sujeto activo del crimen pertenezca o no a la estructura de un Estado cualquiera?

viernes, junio 15, 2007

Capítulo 105 - Descripción de Delito de Lesa Humanidad

(continuación)
Esta Resolución, en su Principio VI refiere que “un crimen contra la humanidad es punible como crimen de derecho internacional”. Advirtamos que, allí no encontramos referencia alguna que nos permita concluir que el sujeto activo en un Crimen Contra la Humanidad, necesariamente debe ser un funcionario estatal. * La comunidad internacional, el foro internacional de las naciones, ha determinado que “Un crimen Contra la Humanidad es punible como crimen de derecho internacional”. Tiene derecho la UN a establecerlo y las naciones adheridas deben respetar lo resuelto ya que se han obligado convencionalmente. Así como en plena Guerra Mundial, se apeló a distintas metodologías para tratar de ajustarse al derecho internacional, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los jerarcas nazis, pasados unos años se contempló la posibilidad de seguir por ese camino, con el propósito de lograr establecer una paz perdurable.
Tampoco encontramos alguna referencia de este tenor al examinar los principios formulados por el Comité de Codificación del Derecho Internacional, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, al definir los Crímenes Contra la Humanidad, en el documento A/CN.4/22 del 18de abril de 1950, pág.195, a petición de la misma Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. En tal oportunidad el organismo internacional definió los crímenes de guerra, y de su texto no surge referencia alguna, a la exigencia de ostentar la calidad de funcionario público estatal, para ser sujeto activo de tal delito aberrante.

La Comisión entregó una primera propuesta del Proyecto de Código en 1954, tras lo cuál entró inexplicablemente en receso hasta 1982.

Recién en un informe elaborado en su 37.o. período de sesiones, en 1985, se despertó de su letargo y presentó el texto íntegro de otro Código similar y del mismo podemos resumir que allí define al crimen Contra la Humanidad o Delito de Lesa Humanidad como “Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones, contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. * Incuestionablemente el Proyecto requiere que los autores sean autoridades de un Estado o “particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. Los particulares que no guardan ninguna relación con el estado, o que no actúan por instigación de sus autoridades o no cuentan con su tolerancia, según el Proyecto, cometerían delitos comunes. Desde 1954 hasta 1982, durante casi 30 años, en las Naciones Unidas no se pusieron de acuerdo respecto a quienes no cumplían las antedichas exigencias. Posiblemente fue una discusión bizantina. Con el tiempo tal tesitura fue abandonada. Nuestra Corte Suprema de Justicia, como quien ama un traje viejo, no la abandonó y la sigue usando.

A la par de la labor legislativa, en el orden internacional, desarrollada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se fue abriendo paso la doctrina emergente de los fallos emanados de los Tribunales Internacionales, creados por el propio foro mundial.

El Tribunal Penal Internacional Para la Ex Yugoslavia, en sentencia del 7 de mayo de 1997 adhiere a la definición que diera el Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto considera que los Crímenes Contra la Humanidad, “están prohibidos, sin tener en consideración si son cometidos o no en un conflicto armado, sea de carácter internacional o nacional.”. O sea un pasito más en la definición de este tipo penal internacional en especial. Recogemos la jurisprudencia de este Tribunal Internacional, por cuanto se trata de un organismo que se encuentra habilitado, como ninguno, para interpretar la norma internacional, aplicarla y ejecutoriarla.

Paulatinamente, creo que estamos aclarando qué es lo que la norma requiere, para viabilizar sancionar al imputado de Delitos de Lesa Humanidad. De tal forma, evitaremos incurrir en las arbitrariedades que se cometen, en diversas partes del mundo, cuando de aplicar sanciones por el citado delito internacional, se trata.

jueves, junio 14, 2007

Capítulo 104 - No se Aplican las Normas Internacionales Uniformemente Violándose los Derechos Humanos de los Imputados


(continuación)
Como hemos referido precedentemente, a fin de lograr la impunidad de los sanguinarios guerrilleros que asolaron nuestro país, dejando huellas de sangre, dolor y lágrimas, no sólo se los revistió del ropaje de “Jóvenes Idealistas” sino que se inventó una suerte de “red judicial”, destinada a impedir que, cayendo en manos de la Justicia, fueran alcanzados por un pronunciamiento condenatorio.

Esta retórica intelectual-delictiva conduciría inexorablemente, como resultado apetecido, a la impunidad total, la que estaría asegurada entonces por los institutos jurídicos usuales los que serían utilizados como mecanismos, destinados a lograr la impunidad jurídica absoluta. Es decir eventualmente, se podría echar mano a una amnistía, a un indulto o lisa y llanamente se apelaría a la prescripción de la acción penal, puesto que siempre la calificación de sus actos delictivos, a lo sumo, sería de delitos comunes u ordinarios, no aprehendidos por el Derecho Penal Internacional, con lo que se evitarían las consecuencias negativas hacia los imputados. Al progreso del proceso se opondría, cual valla inexpugnable, la prescripción de la acción penal, la amnistía o el indulto, como modos anormales de terminación de cada juicio.

Adviértase que tales institutos, modos irregulares de terminación de un eventual proceso penal, no pueden utilizarse cuando los imputados pertenecieron a las fuerzas legales militares del Estado Argentino agredido por tales criminales. Son inaplicables a favor de los militares e integrantes de las fuerzas de seguridad, actuantes durante la guerra sucia, merced a la retorcida interpretación que se hace de las normas internacionales. El adversario, el enemigo de esa época, o sea los sanguinarios guerrilleros, sí pueden hacer uso y abuso de tales institutos, con lo que tenemos que se viola en flagrantemente la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la igualdad de todos los ciudadanos, ante la ley.

Es indudable que, por lo que se ve, la Argentina tiene resuelto un problema al parecer insoluble, aun para las Naciones Unidas: quien es el sujeto activo en la comisión de un Delito de Lesa Humanidad. Dicho con la más fina ironía. Mucho se ha discutido y aun se discute en este organismo internacional, relacionado con tal problema, que parece ser algo similar a la cuadratura del círculo.

En efecto, un grupo de juristas sostiene que solamente los funcionarios del Estado pueden cometer tal tipo de delitos y que, al concretarlos, ellos estarían cometiendo el delito de Terrorismo de Estado. El accionar de las organizaciones no estatales, sin ninguna vinculación con el Estado, no caerían dentro de la tipificación aludida.

Las Comisiones respectivas, aun no se han puesto de acuerdo al respecto, aunque forzoso es reconocer que el funcionamiento de los Tribunales Penales Internacionales, permitirá que paulatinamente se vaya aclarando un tema, que no se encuentra aun suficientemente estudiado. Es por ello que la Justicia, tanto la proveniente de los Tribunales Internacionales, como la de diversos países del mundo, difieren en su aplicación, con las consiguientes consecuencias peligrosas para los imputados, quienes están expuestos a la arbitrariedad, cuando no al desconocimiento de las normas a aplicar. Con ello se violan en forma gravísima, en forma simétrica, los Derechos Humanos de ellos.

Para comenzar debemos afirmar con énfasis que, no existe el tipo penal internacional conocido como “Terrorismo de Estado”. Creo que si alguien apelara a él, obraría de mala fe, con arbitrariedad y con desconocimiento supino de la evolución de este tipo penal internacional.

Recordemos que los Crímenes Contra la Humanidad, fueron tratados científicamente por vez primera, por la Organización de las Naciones Unidas, a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, cuando su Asamblea General adoptó la Resolución del 11 de diciembre de 1946, que se titula “Afirmación de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por la Carta del Tribunal de Nuremberg”, resolución que fuera adoptada por la Comisión de Derecho Internacional, que funciona en el seno de esta organización internacional, en 1950.

viernes, mayo 04, 2007

Capítulo 103 - Es Inaplicable Cualquier solución si Subsiste el Odio

(continuación)
Adviértase que nos estamos refiriendo a lo que constituye una violación a los Derechos Humanos y, conforme la Convención aludida, será taxativamente sujeto activo de tal delito, toda persona que se apodere de otra,…. o la detenga, amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero…”
¿Alguien puede sostener con fundamento que el accionar de las Bandas de Terroristas Subversivos, que actuaron en la década del 70 y 80 en la Argentina, no puede subordinarse al accionar tipificado en aquella Convención Internacional?
Y tales conductas, siguiendo el razonamiento sesudo de los progresistas, no admitirían ni la prescripción, ni el indulto, ni la amnistía y se podrían aplicar los tipos penales en forma retroactiva, dado que se trata de delitos de lesa humanidad.
Sería cuestión de observar si la Argentina firmó la pertinente Convención y seguir adelante como ellos propician….
Volviendo a nuestro país y a su política criminal interna, no puedo menos de recordar, ante actitudes del Jefe del Departamento Ejecutivo de la Nación, lo que sostenía Tucídides cuando expresaba que "Un jefe no se luce tanto por su valor en la guerra como por la benevolencia y la clemencia de la cual él hace prueba hacia sus compatriotas".
















viernes, abril 27, 2007

Capítulo 102 - Apelar al Denominado Terrorismo de Estado Es Un Eslabón Mas de la Cadena Encargada de Sujetar a la Verdad Real

(continuación)
Supuesto que fuera así, lo que no comparto de ninguna manera, la nota 20 de la Convención Europea Sobre Supresión del Terrorismo, que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, de ser aplicada en forma retroactiva en nuestro país, tarde o temprano, llevaría a la barbaridad jurídica de que se permitiría, mediante una nueva ley, dejar parcialmente sin efecto las normas legales, las denominadas leyes del perdón y del olvido, sancionadas en las últimas décadas, que declaraban la amnistía de los delitos políticos, gremiales y conexos. En efecto, esta Convención refiere en su artículo 1º “Para los propósitos de extradición entre las Partes Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser considerados como delitos políticos o como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos: … b) un delito bajo el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23-9-71; c) un delito grave relacionado con el ataque contra la vida, integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas. Incluyendo agentes diplomáticos; d) un delito relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención ilegal grave; e) un delito que incluya el uso de explosivo, granada, cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso implica peligro para las personas; f) la tentativa de cometer uno de los delitos anteriores o participar como cómplice de una persona que comete o intenta cometer tal delito (Conf. Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, art. 11). Más de un tipo penal, de los enumerados podría serle endilgado a integrantes de las bandas subversivas que asolaron la Argentina en la década del 70. En consecuencia caerían las leyes de amnistía dictadas en 1973 y las medidas posteriores que la acompañaron.
Pero si nos apartamos de la fantasía de la extraterritorialidad de esta Convención, bajamos a la Tierra y tenemos a la vista la “Convención de las Naciones Unidas Sobre Rehenes” de 1979, nota 33, vemos que en su artículo 1, inciso 1 se estipula que “toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber un Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.”

lunes, abril 23, 2007

Capítulo 101 - Doctrina que Niega al Poder Ejecutivo la Facultad de Indultar a Imputados de Violación a los Derechos Humanos

(continuación)


Se ha llegado a sostener que el titular del Poder Ejecutivo, no puede indultar a quienes cometieron delitos de lesa humanidad. Y si hubiera mediado un acto presidencial, que conlleve al indulto de los acusados, éste sería nulo de nulidad absoluta ya que las Convenciones prohíben al presidente proceder de esta forma. Por supuesto que los autores de tales aberrantes conductas serían, adhiriendo a esta tesis, los integrantes de las Fuerzas Armadas ya que los grupos guerrilleros son simplemente delincuentes comunes, conforme los dogmáticos postulados de esta peregrina teoría.
Esta teoría, de ser cierta, nos lleva como de la mano a sostener que estos jefes militares nunca pudieron ser indultados ya que, a pesar de ser ratificadas las convenciones que lo impiden, muchos años mas tarde, como también podían no haber sido ratificadas por el Estado Argentino, es factible retrotraer las consecuencias y aplicar la ley penal menos benigna. Se argumentó, consecuentemente, que el Jus Cogens, salva el aparente impedimento, de la aplicación de la ley mas gravosa hacia los imputados. Tal como resolvió un tribunal militar, el de Nuremberg.
Cualquiera advertirá que, en este particular caso, en que se aplica una doctrina que perjudica a los militares argentinos, todo es válido incluso apelar a la jurisprudencia emanada de un Tribunal Militar Internacional, creado con el fin de juzgar a los acusados de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y de delitos de lesa humanidad, entre otros aberrantes eventos.








domingo, abril 22, 2007

Capítulo 100 - La Justicia Convencional Enfrentada con el Terrorismo Contemporáneo

Finalmente no puedo menos que insertar las siguientes frases, que considero un hallazgo, una perla, ya que revela en forma sintética lo ocurrido en esa época trágica. Dice el referido del Barco que “Ahora se trata, y es lo único en que coincido con Gelman, de la verdad, la diga quien la diga. Yo parto del principio del ‘no matar’, y trato de sacar las conclusiones que ese principio implica. No puedo ponerme al margen y ver la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio, o a la inversa. Yo culpo a los militares y los acuso porque secuestraron, torturaron y mataron. Pero también los ‘nuestros’ secuestraron y mataron. Menéndez es responsable de inmensos crímenes, no sólo por la cantidad sino por la forma monstruosa de sus crímenes. Pero Santucho, Firmenich, Gelman, Gorriarán Merlo y todos los militantes y yo mismo, también lo somos. De otra manera, también nosotros somos responsables de lo que sucedió. Esta es la base, dice Gelman, de la salvación. Yo también lo creo”.
La opción parecería ser la que los códigos penales han recogido, es decir el reconocimiento de la defensa de los derechos personales o de la comunidad apelando al mal menor si la verdadera intención es evitar un mal mayor. Cualquier solución que se aparte de esta concepción no se ajustará a la justicia, aunque sí pueda ajustarse al Derecho. Los jueces, para poder resolver el dilema de la culpabilidad de los jefes militares, que se excedieron en su actuación, deben tener presente que “el problema es que en el mundo de la globalización la distinción entre seguridad interior y exterior pierde nitidez y el nuevo terrorismo representa una amenaza de características inéditas. No estamos ante ejércitos enemigos a los que se puede derrotar en una guerra convencional, pero tampoco estamos ante un grupo de delincuentes con cierto arraigo local, como era el caso del terrorismo internacional” (confr. diario “La Vanguardia”, España 22-03-04). *
* Y tan inéditas resultan estas características que incluso ha ocurrido un fenómeno del que nadie se ocupa, posiblemente porque lo han pasado por alto. Las víctimas del terrorismo subversivo en nuestro país, las verdaderas víctimas de este azote, no han sido protegidas por el Estado Nacional. Ninguna organización internacional o nacional, ha impetrado ayuda a las víctimas del terrorismo o a sus familiares, y creo que si lo hubiera hecho el Estado no los habría ayudado. Las víctimas del terrorismo subversivo en nuestro país, ni siquiera se han organizado. Debe ser la Argentina el único país donde quienes fueron víctimas de la guerrilla subversiva, del terrorismo con todas las letras, no recibe ayuda de Patria. “Nadie socorrió a los afectados más directos por esta barbarie, ante el abandono y marginación a que los relegaban tanto el Estado Argentino como la sociedad argentina en su conjunto. Es increíble que un Estado que se proclama democrático haya podido despreciar de tal forma a las víctimas del terrorismo totalitario, otorgando simétricamente un plus de crédito y prestigio a bandas de asesinos, cuyo propósito declarado, nada oculto, consiste en destruir la democracia y la unidad de la Argentina. En España la Asociación Víctimas de la Democracia ha impulsado medidas políticas, sociales y judiciales que han permitido mejorar la situación de las víctimas inmediatas del terrorismo de ETA. Esta asociación, denunciando los crímenes ha conseguido diluir la demagogia que presentaba y “aun presenta a los terroristas como luchadores por algún fin noble, mostrando su verdadera naturaleza de barbarie fanática y delincuente. Ha contribuido a probar, que las llamadas “soluciones políticas” eran en realidad soluciones mafiosas que no hacían otra cosa que legalizar el crimen y premiar a los criminales, a costa del estado de derecho y de la libertad y seguridad de los ciudadanos”. (Web Libertad Digital. ¿Quienes son las víctimas del terrorismo? De Pío Moa-adaptado a la Argentina por el autor de este ensayo).








viernes, abril 13, 2007

Capítulo 99 - El Exguerrillero Oscar del Barco Nos Ayuda a Ver la Otra Cara de la Moneda

(continuación)
Sin importar el origen de tales afirmaciones, fuerza es destacar que encierran una admirable racionalidad, robustecida por venir de una persona que de su lucha armada hizo su vida. Sostiene del Barco, que el camino no es tapar, como afirma Juan Gelman.
Es lógico que éste se atreva a efectuar tal afirmación puesto que fue un jerarca guerrillero que actuó en Montoneros. Al leer tales declaraciones, no podía creer lo que leía ya que no es usual encontrar pensamientos tan profundos, incluso en intelectuales de izquierda que actuaron en la guerrilla.

Su sinceridad intelectual lo impulsa a afirmar, sin cortapisas, justamente ahora que varios militares están esperando en la República Oriental del Uruguay, ser extraditados a la Argentina para ser juzgados por el secuestro de la hija de Juan Gelman que “… para comenzar, él mismo (que padece el dolor insondable de tener un hijo muerto, quien, debemos reconocerlo, también se preparaba para matar) tiene que abandonar su postura de poeta-mártir y asumir su responsabilidad como uno de los principales dirigentes de la dirección del movimiento armado Montoneros. Su responsabilidad fue directa en el asesinato de policías y militares, a veces de algunos familiares de los militares, e incluso de algunos militantes montoneros que fueron ‘condenados’ a muerte. Él debe confesar esos crímenes y pedir perdón, por lo menos, a la sociedad. No un perdón verbal sino el perdón real que implica la supresión de uno mismo. Es hora, como él dice, de que digamos la verdad. Pero no sólo la verdad de los otros sino ante todo la verdad ‘nuestra’.”.
Es de destacar que tales palabras, que me he permitido transcribir literalmente, corresponden no a un observador ajeno a los eventos narrados, sino a uno de los principales participantes de los acontecimientos. A un luchador que usó las armas y que demuestra, de esta forma, su arrepentimiento por su anterior conducta. Algo inusual que merece todo mi respeto.
El análisis que hace de la conducta de Gelman evita que tengamos que sostener algo mas, creo que es innecesario y me remito a tales manifestaciones. Refiere del Barco que le llama la atención, que Gelman considere que los únicos asesinos son los militares que actuaron durante el Proceso de Reorganización Nacional, y se interroga a sí mismo sobre cual es el motivo que Gelman se excluya y excluya a todos los guerrilleros que lo acompañaron en los acontecimientos vividos durante la lucha armada. Señala que no es dable evadir la responsabilidad en el asesinato de militares, policías y algunos familiares de ellos haciendo parecer que los únicos asesinos fueron los militares dejando de lado la responsabilidad de los integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo y los Montoneros. No deja de lado del Barco, la acusación a los militares de haber practicado Terrorismo de Estado, pero sin dejar de reconocer que ellos también hicieron lo mismo. “Hay que denunciar con todas nuestras fuerzas el terrorismo de Estado, pero sin callar nuestro propio terrorismo.”

Capítulo 98 - Escasa Repercusión de los Dichos del Exguerrillero Oscar del Barco.

(continuación)
El citado fue quien involucró a muchísimos compañeros, intelectuales todos, en el apoyo al proyecto del “Che” Guevara, cuya finalidad era derribar al gobierno de turno, sea constitucional o no. Se apoyaban en el conocido revolucionario italiano Antonio Gramsci, el prisionero de Benito Mussolini, autor de la “Voluntad Revolucionaria” quien sostenía que “una revolución no se hace sola, hace falta una voluntad para hacerla”. Sintetizaba de tal forma lo que se denominó “la teoría del foco”. Pasadas unas décadas, tales frases que sirvieron de apoyatura para su accionar, no conservan la vigencia que antes tuvieron.

Se encarga su mentor, Oscar del Barco, de reseñar que “(...) Ningún justificativo nos vuelve inocentes. No hay ‘causas’ ni ‘ideales’ que sirvan para eximirnos de culpa. Se trata, por lo tanto, de asumir ese acto esencialmente irredimible, la responsabilidad inaudita de haber causado intencionalmente la muerte de un ser humano. Responsabilidad ante los seres queridos, responsabilidad ante los otros hombres, responsabilidad sin sentido y sin concepto ante lo que, titubeantes, podríamos llamar ‘absolutamente otro’. Más allá de todo y de todos, incluso hasta de un posible Dios, hay el No Matarás. (…) Este reconocimiento me lleva a plantear otras consecuencias que no son menos graves: reconocer que todos los que, de alguna manera, simpatizamos o participamos, directa o indirectamente, en el movimiento Montoneros, en el ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo), en la FAR (Fuerzas Armadas Revolucionarias) o en cualquier otra organización armada, somos responsables de sus acciones.

Repito, no existe ningún ‘ideal’ que justifique la muerte de un hombre, ya sea del general Aramburu, de un militante o de un policía. …”.

Tales afirmaciones, la racionalidad de ellas, no fueron compartidas por todos los que participaron en la lucha armada. Prosigue afirmando, en una entrevista periodística del Barco “Siempre los asesinos, tanto de un lado como del otro, se declaran justos, buenos y salvadores. Pero si no se debe matar, y se mata, el que mata es un asesino, el que participa es un asesino, el que apoya, aunque sólo sea con su simpatía, es un asesino. Y mientras no asumamos la responsabilidad de reconocer el crimen, el crimen sigue vigente”.

lunes, abril 02, 2007

Capítulo 97 - Los Jueces Caen en la Emboscada Judicial de los Guerrilleros

(continuación)
Llevados por la soberbia, los guerrilleros han contraatacado, y digo los guerrilleros ya que considero que ellos no han dejado nunca de serlo, no han dado muestra alguna de arrepentimiento por los crímenes cometidos y, al contrario, se ufanan, se vanaglorian de la sangre que derramaron, de los inocentes que sufrieron sus tropelías e incluso llegan a repetir que si era necesario “para la salvación de la Patria”, repetirían los crímenes, pero se sirven de las leyes, curiosamente, quienes las han infringido sin el menor arrepentimiento posterior. Sutilmente tejen una red que en lugar de tela de araña se nutre de una serie de falacias.
Ocultan que ha existido, en efecto, una parcial ocupación de una parte ínfima, pero parte al fin, del territorio argentino. Como les conviene a sus fines tratan de disimular que ha existido una verdadera guerra. Guerra civil o no, pero guerra en el más amplio sentido de la palabra. Y no podría explicarse la solución jurídica si nos olvidamos que, como se ha sostenido en casos análogos, “en un conflicto armado, en el que se aplican el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, pero en el cual las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos podrían tener que ser interpretadas a la luz del derecho internacional humanitario como “lex specialis aplicable”, no es fácil dirimir la cuestión que se plantea y juzgarla así como así, según la fría interpretación de la legislación convencional, no sería ni justo ni conveniente ya que los jueces no pueden estar imbuidos de la necesaria actitud espiritual que corresponde a un conflicto bélico.
Rescato a alguien que, siendo un guerrillero, sí dio muestras de honrado arrepentimiento, hago referencia al filósofo existencialista cordobés, de ideología marxista Oscar del Barco, irónicamente uno de los ideólogos fundadores de los primitivos movimientos revolucionarios. Actuó en las décadas del 60 y 70 integrando, con otros intelectuales de izquierda, grupos revolucionarios que se encargaron de nutrir intelectualmente a los combatientes irregulares que lucharon en nuestro país.

Capítulo 96 - Viles y Subalternas Maniobras de Venganza Judicial

(continuación)
Incluso se llegó a desconocer, en absoluto, lo que surge de la página 284 de “La Sentencia”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en cuanto nos dice que el Tribunal consideró que no integraban el sistema criminal pergeñado por las autoridades de facto, “la sustracción de menores, la extorsión, el secuestro extorsivo, el plagio y la usurpación.” Ello implica la no atribuibilidad de tales ilícitos a quienes fueron comandantes del arma involucrada en su ejecución. Debemos recordar que tal resolución llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que confirmó tal tesitura.
Y es por ello que, caso curioso, se siguió la investigación por las responsabilidades personales en tales eventos delictivos. Puesto que allí la Cámara se apartó de la autoría mediata, respecto a estos hechos, considerando que la responsabilidad penal, en este particularísimo caso, era personal, de cada autor directo, no encuentro explicación que, a los años, se vuelva sobre este tema y se considere a estos acusados, a los militares, como Dioses, en cuanto tendrían poder de multilocación, puesto que estaban en cada lugar en que esos delitos eran perpetrados por sus subordinados.
La teoría de la ficción, en materia penal, no puede aplicarse elevada al morbo, ya que se cae en el abismo de la injusticia y de la arbitrariedad. Como reiteradamente se ha sostenido “el terrorismo ha demostrado tendencia a aprovechar las virtudes de las comunidades democráticas, como lo son una sociedad abierta, salvaguardias constitucionales y una civilización basada en la ciencia y la tecnología, como blancos vulnerables y como fuente de las propias armas que utiliza para atacar a esas comunidades."El terrorismo –como lo ha observado un comentarista- nunca ha tenido posibilidades en una dictadura eficaz, pero casi ninguna sociedad democrática importante ha estado totalmente libre de él.”.

miércoles, marzo 28, 2007

Capítulo 95 - Fundamentos de Hecho y de Derecho de los Indultos

(continuación)


En sus “considerandos” evaluaron políticamente los decretos en cuestión, el accionar de ambos núcleos de imputados refiriendo, entre otras consideraciones, que “dejar atrás aquellos hechos luctuosos no es un acto de irresponsable condescendencia. Es el requisito que debemos cumplir para unirnos solidariamente, como un solo pueblo, sin la división en dos bandos a que quiere arrastrarnos el pasado. Sólo después que reconstruyamos esa unión solidaria volverá a nosotros la energía vital que necesitamos para ser, de veras, un país con destino.”. Añadía que “la idea fuerza de este tiempo es la reconciliación. Los argentinos tenemos que reconciliarnos y conseguir, así, la paz espiritual que nos devuelva a la hermandad. Jamás la obtendremos si nos aferramos a los hechos trágicos del pasado, cuyo solo recuerdo nos desgasta y nos enfrenta”.
Personalmente opino que solamente los condenados pueden ser indultados. En cuanto a la marcha de las investigaciones judiciales, no podemos dejar de resaltar que tan solo se puso especial consideración, en investigar el accionar de las Fuerzas Armadas, y respecto al otro bando, de extrema derecha o de extrema izquierda, ni una palabra. A lo sumo leves intenciones que con los indultos presidenciales quedaron en eso solamente, intenciones. De tal forma que los autores de hechos aberrantes, atentatorios contra la dignidad de la persona humana, de Delitos de Lesa Humanidad, los insurgentes que fueron en ese lapso de la historia - 25 de mayo de 1973 al 24 de marzo de 1976- , “Terroristas de Estado”, los cómplices, auxiliadores y los encubridores, pasó desapercibido para la Justicia. Nótese que me refiero a los insurgente que simpatizaban ideológicamente con el doctor Cámpora, quien los apoyaba integralmente. Recordemos que, al asumir, el citado invitó especialmente al Presidente de Cuba el Dr. Dorticós.

jueves, marzo 22, 2007

Capítulo 94 - Indultos - Arbitrariedades Jurídicas

(continuación)
En 1983, cuando estábamos en los inicios de la actual era democrática, la Justicia investigó la actuación de los excomandantes en jefe durante el lapso del Proceso de Reorganización Nacional y simultáneamente la de los cabecillas de distintas organizaciones terroristas, tanto de izquierda como de derecha. En cuanto a los primeros, fueron sancionados con penas gravísimas, pero los responsables del terrorismo fueron beneficiados con el indulto presidencial cuando el titular de Poder Ejecutivo era el doctor Carlos S. Menem.
En efecto, se instruyeron sendas causas criminales, pero la que tramitó ante la Cámara Federal finalizó antes y se condenó a los responsables de las Juntas Militares que fueron hallados culpables y responsables. En cuanto a las investigaciones en las causas seguidas a los principales dirigentes y responsables de las organizaciones subversivas de extrema derecha y de extrema izquierda, tramitaron lentamente hasta que se procedió por parte del Poder Ejecutivo de la Nación a indultar a los condenados en las causas militares y a quienes se procesó en las otras causas.
Se efectivizó el indulto presidencial a favor de los acusados y condenados, y de los imputados con causas penales en trámite, como reiteradamente fue aceptado por la jurisprudencia argentina, durante el lapso de casi un siglo. Tanto los militares, acusados de excesos en el cumplimiento de sus obligaciones castrenses, como los delincuentes subversivos, fueron indultados por el Poder Ejecutivo de la Nación mediante los decretos números 1002/89 y 1003/89 y otros, cuyo basamento legal es el inciso 6º del art. 86 de la Constitución Nacional, ya que se consideró, en la emergencia, que dicho acto constituye una atribución personalísima del Presidente de la Nación.
En el mencionado decreto se hizo mención especial a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ibáñez (Fallos 136:258) fundamentado el Presidente, de esa época, su decisión en lo que oportunamente resolvió nuestro mas Alto tribunal, en casos similares.


Capítulo 93 - Bandas de Terroristas Atacan a Gobiernos Constitucionales

(continuación)


En especial, con relación a la organización terrorista, conocida como “Triple A”, no se entiende qué ha sucedido, que ha motivado que no se reanudaran oportunamente las investigaciones judiciales. Si tuviéramos en cuenta la autoría mediata, mencionada en la causa seguida a los Comandantes en Jefe, deberíamos encausar a la expresidente de la Nación doña María Estela Martínez de Perón, y para abajo, a todos los entonces ministros de su gabinete y demás funcionarios que de una manera u otra colaboraron en estas desapariciones y matanzas de ciudadanos, todos aparentemente de ideología de izquierda. No hacerlo sería incurrir en una verdadera injusticia.
Insistimos, es sospechoso que ningún pariente o derecho habiente haya reclamado al Estado Argentino por tales eventos. No han trascendido los nombres de todos los asesinados y de los desaparecidos en ese lapso. Se conocen los nombres de algunas de las víctimas de homicidio o privación ilegal de la libertad, pero lo que llama la atención es que ninguna organización defensora de los Derechos Humanos ha solicitado a la Justicia, que se investigaran tales sangrientos episodios. ¿Que motiva que nadie, absolutamente nadie recuerde a estas personas o su desaparición? Ningún organismo internacional como Human Rights o Amnistía Internacional se han ocupado, con insistencia similar a los “desaparecidos” del Proceso, de las víctimas de crímenes y desapariciones durante los gobiernos constitucionales anteriores al 24 de marzo de 1976.
Es sospechoso que el actual gobierno o los anteriores no hayan adoptado medida alguna relacionada con este verdadero Terrorismo de Derecha el que, en este caso, es constitutivo de Terrorismo de Estado. Poderosas razones de orden político han mediado para que el silencio sobre el destino de estos desaparecidos y el esclarecimiento de la autoría de los asesinados, no le importen a nadie. Ni al Estado ni a sus compañeros ideológicos, ni a sus familiares. Nadie ha actuado con relación a tales crímenes y es fuertemente sugestivo, una curiosidad diría yo, que nadie haya calificado como Terrorismo de Estado al accionar de estas bandas subversivas. Recordemos que actuaron bajo el amparo de los entonces funcionarios del Estado Argentino, sugestivamente, bandas armadas, elementos irregulares tanto de la extrema derecha -Triple A- como de la extrema izquierda –Ejército Revolucionario del Pueblo, Montoneros, Far, etc-, algo realmente increíble, insólito y digno de una novela de ciencia ficción. Al parecer quedarán inmersos en el misterio de ese partido político que es el Partido Justicialista, pluriideológico, lo que explica razonablemente tales actitudes de encubrimiento.

martes, marzo 20, 2007

Capítulo 92 - Víctimas del Terrorismo a Quienes el Estado Argentino Ignora

continuación
Recuerdo que quienes ocuparon parte del territorio de la provincia de Tucumán, en el norte de la Argentina, tramitaron su reconocimiento internacional por la República Socialista de Corea del Norte. Por cierto que los integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo, a ellos me refiero, sabían con quienes estaban tratando. Posiblemente la sangrienta dictadura militar de ese país, había dado el vistobueno, para tal paso. Como se trataba de una dictadura comunista, similar a la de Fidel, para ellos era una "democracia". Este era el paso inicial de otros reconocimientos diplomáticos a tramitar, en su mayoría de países que en esa época se encontraban dentro de la órbita comunista. Tales planes delirantes, por suerte para la Nación, se frustraron merced a la actuación diligente del gobierno constitucional del general Juan Domingo Perón y luego de la Vicepresidente a cargo del poder Ejecutivo, María Estela Martínez de Perón , quien sancionó las reformas legislativas apropiadas y encomendó a nuestras Fuerzas Armadas aniquilar a la subversión, por lo que los guerrilleros se vieron obligados a abortar esta operación.Por suerte no dieron el resultado esperado, estos actos de traición a la Patria. No debemos omitir, que el accionar de estos grupúsculos subversivos, violentos en sus actividades y sanguinarios como el que mas, era autodenominado por los insurgentes como “Liberación de la Patria”. Para la inmensa mayoría de la ciudadanía, eventuales víctimas de la actitud nihilista de esos terroristas, se trataba o de vulgares delincuentes o de peligrosos marginales que apelaban a cualquier pretexto, con el fin de secuestrar, extorsionar o cometer cualquier clase de delitos, sin importar los medios empleados. Desde el punto de vista jurídico el accionar subversivo citado se catalogaba como terrorismo. Desde el punto de vista de estos radicalizados subversivos, podrán llamarse “Carmelitas Descalzas” o “Mártires de la Fe” o “Mártires de la Democracia y Libertad", pero la cruda realidad es que estos insurrectos, amparándose en pretextos agradables a la población, no titubearon en teñir de sangre la superficie de la Patria, como hasta ese momento nunca se hizo. Nadie, absolutamente nadie les enrostró que hayan intentado derribar al gobierno popular, surgidos de comicios absolutamente puros.
La acepción contemporánea del término terrorista surge de la definición aceptada por la Organización de las Naciones Unidas, la que expresa textualmente “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”. (Conf. Declaración de la ONU sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, anexa a la Resolución nº49/60 de la Asamblea General, Documento A/RES/49/60, 17 de febrero de 199 5, artículo 3. ).
Durante sucesivos gobiernos constitucionales peronistas, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 24 de marzo de 1976, en todo el territorio nacional, tuvieron lugar el secuestro de un total de 1.913 personas todas ellas de tendencia de izquierda. Estas personas, a la fecha, no han aparecido. Por cierto que el accionar subversivo de derecha se superpuso o corrió en paralelo con el accionar de la misma índole de los irregulares de la extrema izquierda. (Ver informe de fs.1558 de la causa nº 13).
La payor parte de estos hechos se atribuyeron a la organización ilegal de pseudo derecha conocida como Triple “A” la que, aparentemente, pretendía impedir que se consumaran los propósitos de las organizaciones guerrilleras de signo contrario. Retrocediendo en el tiempo podemos verificar entonces que la situación en la Argentina en todo ese período era muy compleja y nadie se acordó de investigar a fondo sobre las actividades de todo este ramillete de organizaciones extremistas. Al parecer la Justicia “recordó”, tardíamente por cierto, que debían tramitarse actuaciones judiciales tendientes a establecer la ocurrencia de los eventos citados y la posible responsabilidad criminal de sus autores- El dispendioso Congreso Nacional, que “premió” a los autores del delito de terrorismo y a sus causa habientes, cayó también en tal suerte de “amnesia” estatal.


Pero lo mas curioso del caso, es que los familiares de las víctimas de la organización “Triple A”, casi ni pasaron por los estrados judiciales ni iniciaron demandas tendientes a ser resarcidos, ni peticionaron al Parlamento para que se procediera con ellos, como se hizo con las víctimas de la represión militar. Tal omisión nos permite extraer como conclusión que, el Estado Argentino, considera víctimas en el literal sentido de la palabra, solamente a quienes son amigos del Poder. Es evidente que, para participar en el “negocio” se requieren ciertas aptitudes que no todas las víctimas poseen.

martes, marzo 13, 2007

Capítulo 91 - Donde se Habla de la Formidable Infraestructura de las Bandas Guerrilleras

continuación
Tales antecedentes y otros nos permite llegar a la conclusión irrefutable de que la fuerza de las organizaciones guerrilleras residía en que se trataba de verdaderos ejércitos. Era público y notorio que la pertenencia a la organización implicaba un grado militar, es decir no se trabajaba en una organización de periodistas o de simpatizantes, no era la barra de la esquina, había un código de justicia interna, había una jerarquía, había grados, había reglas que se respetaban y el que las violaba era sometido a un juicio que podía desembocar incluso hasta en la pena de muerte. Uno tenía que pedir permiso hasta para casarse, tenía que explicar todos los actos de su vida mundana. El temor era que, un desliz posibilitara la ubicación e individualización de la célula. *
*Las organizaciones revolucionarias terroristas eran estructuras clandestinas que dependían de su capacidad de mimetización dentro de la población para poder sobrevivir y multiplicarse con el fin de ir desarrollando sus estructuras y acrecentando su personal y recursos. Esa clandestinidad, las “obligaba” a adoptar una estructura celular que sólo permitía el contacto y conocimiento de actividades de un muy pequeño número de militantes (normalmente 2 a 4) que, conectados en cadena, podían configurar estructuras mayores aptas para distintas misiones. Esta orgánica constituía en esta etapa de la guerra revolucionaria, su principal factor de fortaleza. Su supervivencia dependía de las medidas de seguridad adoptadas para no ser detectados, identificados y localizados. Por ello, esas medidas eran respetadas y ejecutadas cuidadosamente ya que de ellas dependía que no fueran apresados o muertos, según las circunstancias, y lo que era peor para la organización revolucionaria, que el prisionero aportara información sobre los demás miembros y actividades que iban a permitir la neutralización de las acciones previstas y de toda la estructura conectada. Era norma que todo militante en la clandestinidad (con nombre “de guerra”, documentos falsos y una historia ficticia personal y familiar) tenía que conocer lo menos posible de los demás integrantes clandestinos y de sus actividades y a su vez negar datos sobre su vida real, como una forma mayor de seguridad para él y el conjunto de la organización. No obstante esta práctica, esa estructura celular tenía un “talón de Aquiles” que era la necesidad de comunicarse personalmente con su superior, sus compañeros o sus subalternos. La forma habitual era por medio de citas (encuentros) a veces previstos con varios días o semanas de anticipación y en algunos casos, sin conocer físicamente al “otro”. De allí que utilizaran códigos (telefónicos, visuales, etc) y fueran entrenados especialmente en la forma de llegar al domicilio, de encontrarse en un lugar público o para abordar un vehículo “trucho” dejado en la calle. El peligro de la cita era que “el otro” hubiera sido apresado y estuviera colaborando con las fuerzas enemigas facilitando su captura. Por eso, como una medida precautoria de aviso sobre “una anormalidad”, los horarios tenían una tolerancia acordada que permitía apreciar que el “no llegado” o “no regresado” podía haber sido apresado, por lo que el resto debía entrar en “emergencia” ( escapar llevando documentación, armas, dinero, etc). En síntesis, el tiempo, tanto para unos (los terroristas) como para los otros (militares) era un factor de alto valor. Los primeros lo necesitaban para que se alerten sus compañeros y escapen y los segundos, para obtener información y actuar rápidamente para evitar un gran riesgo ( por ejemplo un atentado inmediato) o poder apresar otros terroristas subversivos antes que desaparezcan .(Web .Nuestra Historia_70 B.56)

martes, marzo 06, 2007

Capítulo 90 - Donde Confirmamos que Hubo Una Guerra Civil en la Argentina

continuación


El ingrediente principal de la justicia, desde el punto de vista axiológico es la moral y la ética ya que, caso contrario, ante la carencia de estos elementos nos encontraremos con normas legales, que técnicamente son leyes, pero que será difícil obedecerlas y tenerlas por tales ante la injusticia que encierran. Sostengo una vez más que los argumentos de los sediciosos, de los militantes de la guerrilla, se basa en que ellos sufrieron las consecuencias del llamado Terrorismo de Estado, del accionar de los militares y que en caso de ser sancionados los subversivos debían serlo conforme las leyes penales y procesales del país. Y si, por el transcurso del tiempo, las acciones penales de los delitos que se les imputaban han prescripto, no podían ser sometidos al proceso pertinente, sino sobreseídos. Es decir, destituídos del proceso penal, por el solo transcurso del tiempo que operó como perdón de sus acciones criminales y sanguinarias. Tal actitud, según sostienen los subversivos, no debe ser adoptada hacia los militares ya al calificarse su accionar de delitos de Lesa Humanidad, los convenios internacionales firmados por la Argentina, constituyen un escollo jurídico que impide aplicar el instituto de la prescripción de la acción penal, a su favor. Este argumento es falaz por cuanto desconoce que existió una guerra, evento reconocido por la Cámara Federal en ocasión de dictar pronunciamiento de condena a los excomandantes en la causa nº 13.
Dice ese Tribunal en el fallo pertinente: “El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional. Sobre esta idea concuerdan, básicamente, todos los informes requeridos por el Tribunal y se encuentra también plasmada en las publicaciones originadas en esas bandas, aportadas a la causa…”. *(Capítulo V – Cuestiones 8 y 22.)
Se probó en la causa criminal citada anteriormente que se concretaron 6.762 hechos terroristas cometidos por bandas de delincuentes terroristas, pertenecientes a la izquierda radicalizada, entre 1974 y 1975. De ellos, los que correspondían a unidades militares de mayor envergadura, permitió comprobar la magnitud del despliegue logístico y de combate desarrollado por los sediciosos. Se probó que “la actividad subversiva desarrollada fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos, que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características mas importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas y organismos propios de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, producto principal de delitos cometidos”.
* La Cámara Federal tuvo en cuenta lo que surge de un editorial titulado “El mandato Político de Fernando Abal Medina”, publicado el 6 de septiembre de 1976, adjuntado por una de las defensas, en la revista “Militancia Peronista Para la Liberación”, donde se hace mención de lo siguiente: “… ése es en esencia el proyecto político de Fernando Abal Medina, que obligadamente debemos rescatar. Sus pautas esenciales, podemos sintetizarlas en: 1.- Asunción de la guerra popular. 2.-Adopción de la lucha armada como la metodología que hace viable esa guerra popular, mediante formas organizativas superiores. 3.- Absoluta intransigencia con el sistema. …”.

Capítulo 89 - La Aplicación del Derecho Penal Humanitario Tiene Que Ajustarse a la Moral

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La actividad de esta organización mafiosa sería también constitutiva de “Terrorismo de Estado”. O sea que tenemos el primer tramo camporista de “Terrorismo de Estado” y el segundo peronista del mismo delito internacional, con las consiguientes víctimas y atentados sangrientos. El segundo tramo debe ser imputado tanto al presidente Perón, con cuya anuencia se procedió, como a quien le siguió o sea María Estela Martínez de Perón. Hasta la fecha no han aparecido, reclamando resarcimiento al Estado Argentino, los deudos de las víctimas de la persecución de la Triple A.
Tampoco el Estado se ha ocupado de ellos, como tampoco se ha ocupado de las víctimas del sanguinario accionar de las organizaciones subversivas a las que finalmente, tuvo que ponerlas fuera de la ley y ordenar que se las aniquile. Los únicos desaparecidos que, al parecer, merecen atención por parte del Estado Argentino, son aquellos que desaparecieron después del 24 de marzo de 1976. Yo me pregunto: ¿Y a quienes desaparecieron antes del 24 de marzo de 1976, quien los busca? ¿Quien se ocupa de establecer el destino de 1.913 personas desaparecidas durante el régimen democrático peronista”? ¿Que conducta adoptará el Estado Argentino para que tales desapariciones no queden impunes? ¿Qué conducta seguirá el Estado Argentino para que las víctimas del accionar guerrillero por parte de los ilegales sean resarcidas? ¿No va a investigar el Estado Argentino los delitos perpetrados por las organizaciones de izquierda que actuaron en nuestro país, en el lapso que media entre la asunción del presidente constitucional el doctor Héctor J. Cámpora hasta que asumió el general Perón, ya que ellas cometieron Terrorismo de Estado? ¿No va a investigar el Estado Argentino a los integrantes de la entonces Triple A, la delictiva organización de derecha apañada por las autoridades del Estado Argentino? Para que exista ética por parte del Estado Argentino, quien por medio de sus jueces no vacila juzgar y en condenar a los otrora jerarcas del Proceso de Reorganización Nacional, deben cumplirse todos estos recaudos, no algunos, todos. Si no se hace estamos ante una hipocresía jurídica, ante una venganza judicial y estaremos aplicando el Derecho Penal del Enemigo.

lunes, marzo 05, 2007

Capítulo 88 - Los Traidores Se Cubren con la Máscara de Defensores de los Derechos Humanos

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Si los otrora subversivos han osado pasar el Rubicón, deben hacerse cargo de su conducta. Corresponde que destaquemos algo que no es usual en ningún otro país del mundo, los rebeldes, los insurgentes, los guerrilleros que alegaban que, al alzarse en armas contra el Estado Argentino, en realidad lo hacían contra el gobierno militar de la llamada Revolución Argentina, cuando llegó el régimen constitucional el 25 de mayo de 1973, fecha en que los militares entregaron el poder a las autoridades elegidas por el voto popular, siguieron con su actividad homicida. Durante ese lapso, ya no podían alegar para justificar su atentado contra las instituciones, que ellos intentaban defenderlas, puesto que para tal fin el Estado legítimo contaba con las fuerzas armadas y de seguridad, subordinadas nuevamente al poder civil, con las leyes pertinentes y con los Poderes del Estado funcionando a pleno. Pero, conforme doctrina internacional aceptada, al estar estos grupos irregulares apañados, ayudados y protegidos elípticamente en su accionar, por el gobierno constitucional de ese entonces, a cuyo frente se encontraba el doctor Héctor J. Cámpora, los atentados y crímenes que cometían constituyeron el delito de “Terrorismo de Estado”, salvo que como se trataba de subversivos de ideología de extrema izquierda o comunistas, en ese especialísimo caso ello no fuere aplicable. Lo que no es de extrañar, puesto que es conocida la audacia de esta gente, al colocarse siempre en la postura judicial que mas les conviene. Por cierto que en aras de los derechos Humanos, puesto que es ocioso recalcar que, según ellos, mantienen el monopolio de su defensa urbis et orbi.
Cuando el general Juan Domingo Perón declara poco menos que fuera de la ley a estos grupos, lo que se ve instrumentado tiempo mas adelante, el gobierno nacional creó la tristemente conocida organización subversiva, de derecha, denominada “Triple A”, la que se encargó de eliminar alrededor de un millar de ciudadanos, por la sola circunstancia de militar en organizaciones de izquierda. La cantidad de 1913 ciudadanos fueron arrancados a la fuerza de sus hogares y nunca más aparecieron…. Conforme constancias de la causa nº 13 seguida ante la Justicia Federal en la Cámara respectiva.

Capítulo 87- El Gobierno Constitucional Homenajea a Quienes Atentaron Contra las Instituciones de la Argentina

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No tiene explicación alguna la usurpación que efectuaron los subversivos, al arrogarse la representación del pueblo, repito, ya que la ciudadanía los había elegido a los mandatarios constitucionales, por una abrumadora mayoría de alrededor de 7 millones de votos, lo que no impidió, empero, que estas fuerzas se autodesignaran como legítimas representantes del pueblo.
Estoy seguro que merecemos un lugar en el famoso libro de Ripley, puesto que es insólito que exista un país, atacado por los elementos subversivos, vencidos por el gobierno constitucional, que pasados 30 años rinda homenaje a aquellos sediciosos que osaron atacar a las autoridades constituidas legítimamente.
Y es mas insólito que el gobierno que les rinde homenaje sea del mismo partido político que gobernaba en ocasión de tales ataques. Creo que un Presidente que tolera y promueve tales “homenajes” no ayuda a la democracia ni a sus instituciones. El homenaje que se pretende otorgar a estos pseudo “salvadores” de la Patria no encuentra sustento alguno. Se trata de una apología del delito. No se puede invocar para cohonestar este proceder que se actuó, en la emergencia, tratando de colaborar con el gobierno legalmente constituído. Cuando es derribado el último gobierno citado, con fecha 24 de marzo de 1976, los insurgentes siguen proclamando que ellos actúan, pero esta vez destacan que lo hacen, a fin de salvar al gobierno que intentaron derribar. Y esta falacia perdura en la actualidad. Quien fue delincuente subversivo otrora, sigue siéndolo, a pesar de haber cambiado el gobierno de la Nación. No resulta este camino, un Jordán que lave las culpas de los insurrectos que se alzaron contra el Estado de Derecho y las autoridades constituidas. Una conclusión de tal índole repugna al Derecho.