jueves, abril 22, 2010

Capítulo 301 - La suerte del juez Garzón permitirá variar la jurisprudencia esperpéntica sostenida por la justicia argentina

(Continuación)

Como consecuencia lógica de la declaración del Congreso Nacional, en lo que respecta a las citadas leyes, y las resoluciones de la Justicia, en los casos pertinentes, nulificando ambas normas anteriormente citadas, las causas que en virtud de sus disposiciones habían sido archivadas, recobraron su impulso procesal.
Como las disposiciones amnistiables de España, impedían proseguir las actuaciones sumariales, las causas relacionadas con la Guerra Civil, fueron directamente archivadas, y la Justicia dejó de intentar impulsarlas.
A pesar de los años transcurridos desde la década del 70, en que se sancionaron allí las disposiciones referentes a la punición de los eventos citados anteriormente, coincidentemente con la actitud de las “víctimas” de la Argentina, en España los colectivos que decían representar a los damnificados por las acciones derivadas de la guerra civil, se presentaron, como acá lo habían hecho entidades similares, solicitando se investigara donde estaban los cadáveres de los muertos en esa contienda. Uno de los magistrados que se destacó más, en el afán de individualizar el lugar de ubicación de tales restos, fue el doctor Baltasar Garzón.
Este magistrado, denominado en España, en forma peyorativa “El Juez Estrella”, se encuentra actualmente acusado ante la Justicia de España, en orden al delito de prevaricato al haber abierto, sin competencia legal alguna, una causa legal a la Guerra Civil y al franquismo. Recientemente el Tribunal Supremo ha resuelto sentar en el banquillo de los acusados a este juez. Los partidarios del bando vencido en la contienda citada, sostienen que la medida adoptada hacia Garzón proviene de magistrados, que son partidarios del franquismo, mientras que los acusadores rechazan tales imputaciones, alegando que las imputaciones a Garzón se encuentran tipificadas en el Cód. Penal Español donde taxativamente se prevé y reprime el delito de prevaricato.
Cuando llegaron a nuestro conocimiento, las denuncias que se hicieron contra el Juez español Garzón, habida cuenta la existencia de la ley de amnistía que sancionaron las Cortes españolas oportunamente, estuvimos a la espera del desarrollo de los acontecimientos para poder observar si la justicia española, resolvía someter a Garzón a un juicio o rechazaba las imputaciones que se le formulaban. Estimábamos que se trataba de una suerte de leading case, ya que de rechazarse la querella, ello significaría que el juez Garzón actuó correctamente y automáticamente, cual efecto dominó, caía la Ley de Amnistía de España. Caso contrario, como para que se considerara que el juez Garzón, había cometido el delito de prevaricato, era necesario que actuara contra legem, si se lo sometía a proceso era que taxativamente la Justicia, aplicaba las disposiciones de esa Ley de Amnistía, la que disponía que la Justicia se encontraba impedida de actuar. En el caso de proceder la justicia española a efectuar tal declaración, ello seguramente iba a traer consigo ulterioridades jurídicas. Adviértase que, la doctrina que el Tribunal Supremo sostuviera ratificaría la subsistencia de la Ley de Amnistía o, caso contrario, tendrían que declarar la nulidad absoluta de tal instituto.
Recordemos a nuestros lectores que durante la Guerra Civil Española, ambos bandos cometieron delitos internacionales. El gran interrogante nuestro era: ¿Qué postura adoptará el Poder Judicial de España? Nosotros razonábamos: para el supuesto de que la Justicia española reconociera la vigencia de la ley de amnistía referida, no podíamos menos que concluir que entonces, ante situaciones similares, nos enfrentaríamos a una contradicción, que teñiría de arbitrariedad alguna de las resoluciones que tomara la Justicia o de España o de Argentina, según el cristal con el que se miren las mismas. España resolvía a favor de una amnistía y Argentina, resolvía en contra. Situaciones equivalentes, recibían tratamiento diametralmente opuesto, en los dos países. Teniendo a la vista los autos que dan vía libre al proceso contra Garzón, por ante el Tribunal Supremo de España, destacamos que el juez Varela, encargado de la instrucción sumaria, reseñó los elementos de convicción que reafirman la “veracidad probable” de las denuncias que acusan al juez estrella de un delito de prevaricación al abrir, sin competencia legal alguna para ello, una causa general a la guerra civil y el franquismo. Surge de dicho auto que Garzón intentó instalar subrepticiamente, astutamente, un supuesto debate sobre el alcance de la prescripción de los delitos, de la irretroactividad de la ley o de la validez de las leyes de amnistía

Capítulo 300 - La transición en España y en la Argentina

(Continuación)
Parafraseando a Solhenitsyn, volumen IIIº de Archipiélago Gulag, podemos repetir: “Así es nuestra Patria: para empujarla un par de metros hacia la tiranía basta con fruncir el ceño, basta una tosecilla. Pero para arrastrarla cinco centímetros hacia la libertad hay que enganchar cien bueyes y atosigar a cada uno de ellos con bastonazos”. El prestigioso autor se refería a Rusia, la de los Romanov y a la de los bolcheviques, sometida durante siglos tanto a la incuria de uno como de otro. Campesina y pobre, analfabeta, víctima en su tiempo de los terratenientes ajenos al progreso. Esta cita podría referirse, en lo pertinente, a la Argentina de hoy. No podemos evitar, habitualmente, hacer comparaciones también con lo que sucede en la Madre Patria. Nuestros dos pueblos, el español y el argentino nos sentimos unidos no sólo por vínculos históricos sino por una suerte de idiosincrasia que nos permite cotejar lo que ha sucedido allí, que nos proveerá de material, como para poder profetizar lo que sucederá acá. Las similares raíces, no sólo lingüística, sino de todo orden, nos anima a mirar con detenimiento la actualidad española y sacar lección de los sucesos que ocurren allí, para no incurrir en los mismos errores que tanto han perjudicado a ellos. En España se enfrentaron durante la Guerra Civil los nacionalistas y los partidarios de la II República, con la secuela de víctimas, propias de toda contienda.
Lo hicieron con singular ferocidad, propia de la raza, la que se fogoneó con la pasión que ellos pusieron en el accionar bélico. Hubo excesos de todo tipo, pero no imputables a uno solo de los bandos en lucha armada. Hubo actos aberrantes. Delitos internacionales -crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad- lo que ocasionó la apertura de heridas, que se dieron por cerradas, pasado un largo lapso, con la Constitución de 1978. Sostienen los estudiosos “Gracias a una mezcla de resignación, generosidad, capacidad de perdón, olvido y renuncia unilateral de los vencidos a pasar factura. Ese fue realmente el milagro de la reconciliación entre españoles que ya no tiene marcha atrás.”.
Luego del fallecimiento del Caudillo Francisco Franco, hubo una época que se denominó “De la Transición”. Otros la denominan “Preconstitucional” ya que durante ella se dictaron normas que facilitaron la sanción de la nueva constitución de ese año. Se sancionaron leyes generosas, tendientes a la reconciliación sin cortapisas, mediante las que se amnistió a ambos bandos de la contienda y se derogaron disposiciones penales y de otra naturaleza, vigentes durante la época de Franco, que supusieran trabas en el camino de alcanzar la anhelada reconciliación entre todos los españoles.
Mientras rigieron en la Argentina, las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, las causas seguidas a imputados por delitos aberrantes, durante el lapso del gobierno militar, fueron archivadas. Con el tiempo, entendió la Justicia que nada impedía que se procediera por parte del Poder Judicial, a investigar el destino de los restos de personas que habrían ido privadas ilegalmente de su libertad durante la dictadura. Los estudiosos de este tema, observaban una singular simetría, en cuanto a cierta conducta de la Justicia de la Argentina y la de España, en lo que se refiere a la actitud adoptada por la Justicia de los dos países, en punto al temperamento adoptado en la investigación de los eventos aberrantes cometidos durante el conflicto armado en España y durante la dictadura militar en la Argentina. En España se sancionó, como se dijo, una ley de amnistía, complementada por una serie de leyes que se fueron sancionando en el curso de los años. En la Argentina, el Congreso de la Nación, sancionó las leyes denominadas de Punto Final y la de Obediencia Debida. Un equivalente semántico de la amnistía, aunque no llevara tal nombre.
En España rige en la actualidad la ley de amnistía referida anteriormente, mientras que en nuestro país, las normas similares, dictadas por nuestro Congreso Nacional, fueron declaradas nulas por la Justicia e inconstitucionalmente, el Congreso Nacional Argentino, con una composición distinta de legisladores, incursionando en materia ajena a su labor parlamentaria específica, declaró la nulidad de ambas normas. Recordemos que la tarea de nulificar una ley, por las causales que las normas de fondo y de forma establecen, es del Poder Judicial de la Nación.

Capítulo 299 - En España tratan de engañar al pueblo con una Ley de Memoria Histórica, como en la Argentina



(Continuación)
Llega a la conclusión de que, "una vez aprobada la Ley de la Memoria Histórica, pese al informe contrario del ministerio fiscal exactamente igual que lo que ha pasado en el Supremo con Garzón, porque en los procedimientos que tiene abiertos, la fiscalía pidió reiteradamente el archivo, decide superar la limitación que dicha ley imponía a la colaboración de los poderes públicos en la localización e identificación de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura que le siguió".
Para ello abrió un proceso penal, "cuya artificiosa incoación suponía desconocer principios esenciales del Estado del Derecho, como los de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, además de implicar el desconocimiento objetivo de las leyes democráticamente aprobadas, como la de amnistía".
Según Varela, Garzón actuó "consciente de su falta de competencia y de que los hechos denunciados carecían de relevancia penal". Y para ocultarlo "construyó una artificiosa argumentación para justificar su control del procedimiento". Además, lo acusa de obstaculizar el que la Audiencia Nacional pudiera ordenarle archivar el procedimiento. El instructor resta importancia al hecho de que Garzón se inhibiera a favor de los juzgados territoriales antes de que la Sala cerrara la causa, porque, a su juicio, solo lo hizo, una que vez que la Sala de lo Penal le privó de "toda posibilidad control de las exhumaciones". Tampoco da crédito al argumento de la defensa de que no puede ser prevaricadora la conducta de un juez cuando es compartida por otros magistrados, como los cuatro de la Sala de lo Penal que discreparon de la decisión de archivar la causa.
De nada han valido el apoyo de las víctimas del franquismo y de prestigiosos juristas, como los miembros de la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Ginebra e integrada por 59 presidentes y ex presidentes de Cortes Supremas, magistrados y abogados, que declaró la investigación del Tribunal Supremo de España, una "interferencia injustificada" en la labor jurisdiccional de Garzón. Señaló el juez Varela que “La prevaricación es dictar una resolución injusta sabiendo que lo es. En este caso se investiga si Garzón prevaricó por haber abierto la primera causa penal por los crímenes franquistas. El auto de ayer del Supremo hace hincapié en explicar que el objeto del proceso no es contra la investigación abierta, sino determinar si las resoluciones que dictó el querellado fueron opuestas al ordenamiento jurídico y, por tanto, prevaricadoras.
“El instructor de las querellas presentadas por las entidades ultraderechistas Manos Limpias, Libertad e Identidad y Falange Española de las JONS considera que Garzón se declaró competente para investigar las denuncias de las víctimas de Franco, no por ellas, sino para controlar el proceso de las exhumaciones de las fosas. Tras dejar constancia de la queja de Garzón sobre la duración de la instrucción que se ha seguido contra él, Varela le reprocha no haber promovido “la más mínima actuación procesal de investigación” entre diciembre de 2006, cuando se presentó la primera denuncia, a octubre de 2008, cuando la admitió a trámite. El juez del Supremo afirma que en ese tiempo tampoco proporcionó “la más mínima protección a denunciante o víctima alguna”.
El alto tribunal no deja opción, porque, además de criticar al juez Baltasar Garzón, rechaza los argumentos que utilizaba para considerar los crímenes cometidos durante la Guerra Civil y la dictadura de Franco como crímenes de lesa humanidad.
La resolución dice que aplicó mal la sentencia por la que el propio Supremo condenó al ex militar argentino Adolfo Scilingo por los crímenes de la dictadura cometidos en el país suramericano. Además, el auto asegura que los crímenes de lesa humanidad “no autorizan a reavivar una responsabilidad penal ya extinguida por prescripción y por amnistía”. Justifica que los denunciantes intentaron “buscar atajos en el uso indebido del cauce penal” en su “angustiada actitud”. El magistrado instructor se permite el lujo además de decirle a Garzón que el que ningún juez hubiera abierto causas antes “debería sugerirle que esa extensa inhibición judicial, pretendidamente remediada por él, estaba jurídicamente más justificada que su singular iniciativa”. Añade que “no es razonable pensar que nos encontráramos ante una especie de conspiración de silencio de la que serían protagonistas todos quienes le precedieron en el escalafón judicial”.

La conclusión de Varela es que “en modo alguno es razonable estimar verosímil hoy que las personas privadas de libertad hasta 1952 (periodo acotado por el magistrado querellado) han permanecido y permanecen privadas de libertad después de dicha fecha”. El magistrado del Supremo también critica que Garzón transmutara el delito de desaparición forzada como delito de lesa humanidad, porque “no sólo es jurídicamente inaceptable, sino también irrelevante a efectos de prescripción”. (Web del diario español “Público.es”, del 05-2-2010).

viernes, abril 09, 2010

Capítulo 298 - El Tribunal Supremo de España sienta al Juez Garzón en el banquillo de los acusados

(continuación)
Derivamos de este excelente y brillante razonamiento jurídico-racional, con basamento en la moral y la ética, y de lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso citado anteriormente, que nuestros tribunales son incompatibles con el Estado de Derecho. Alguien nos dirá, con fundamento, que los imputados podrían eventualmente acudir a los Tribunales Internacionales, denunciando al Estado Argentino. Les contestamos que es verdad, es cierto, se podría hasta esgrimir que se debe aplicar la Justicia tradicional. Aunque estamos convencidos, habida cuenta ciertas experiencias, que cuando se hayan pronunciado, no estaremos vivos -ni nosotros ni ellos- como para verlo.
Al poco tiempo de rubricar José María Ridao, la nota citada anteriormente, se presentaron dos ONG ante la Justicia de España. Solicitaron y fueron tenidas como querellantes, en orden al delito de prevaricato, imputado al Juez Baltasar Garzón. Fue designado un integrante del Tribunal Supremo, a fin de incoar la causa seguida al citado Garzón. Destacamos que, sugestivamente, la imputación que se le formuló al magistrado, no contó con la adhesión del Ministerio Fiscal.
En el escrito remitido al alto tribunal por Manos Limpias, una de esas asociaciones que ejerce la acusación popular en esta causa, el sindicato responde al requerimiento que les hizo el instructor del caso, el magistrado Luciano Varela, que instó a las partes a presentar alegaciones antes de decidir si, finalmente, sienta a Garzón en el banquillo o por el contrario archiva la causa.
“Recuerdan que en auto que Garzón dictó en 1998 archivando la denuncia contra Santiago Carrillo, el magistrado expresó "su convicción acerca de la inaplicación del genocidio a crímenes ocurridos durante la guerra civil, adornando su criterio jurídico acerca de la falta de tipicidad e irretroactividad de la ley penal, con una particular valoración para la actuación de quien por ser abogado y conocedor del derecho, pretende la aplicación del genocidio a hechos ocurridos durante la guerra civil".
Por todo ello, reiteran que, a juicio de esta parte, las resoluciones dictadas por Garzón en este caso lo fueron "en fraude del Ley" y que el juez "vulneró el principio de legalidad en materia penal mediante la aplicación de convenios internacionales no aplicables".
Añaden que el titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 resolvió en perseguir delitos "manifiestamente prescritos" y que dejó sin aplicación la Ley de Amnistía de 1977. Establecido que los eventos que se ponían en conocimiento del tribunal, podrían ser calificados como delitos penales, se optó por proseguir la tramitación sumarial, sin desestimar la querella, como pretendía el fiscal. El magistrado del Tribunal Supremo Luciano Varela, designado oportunamente para intervenir en las citadas actuaciones donde se imputa el delito de prevaricato al titular del Juzgado aludido, “considera que Baltasar Garzón prevaricó al abrir la primera causa penal contra los crímenes del franquismo. Y lo dice en un auto que cierra cualquier vía a la defensa del juez de la Audiencia Nacional, negando incluso su principal argumento: que admitió a trámite las denuncias de las víctimas del franquismo para darles la justicia que les había sido negada. Pero Varela todavía no da el paso definitivo para juzgarlo, porque entiende que debe darlo la Sala que admitió la primera querella presentada contra el juez de la Audiencia Nacional. … Y paradojas de la vida, la supuesta finalidad de Garzón de eludir la Ley de la Memoria Histórica es uno de los argumentos utilizados por Varela para entender prevaricadora su conducta. "El examen de las actuaciones ha revelado, como hecho probable, que el magistrado querellado actuó con la finalidad de eludir la decisión del legislador sobre el régimen de localización y exhumación de víctimas de los horrendos crímenes del franquismo, erigidos en aparente objeto del procedimiento, sabiendo que estos habían sido objeto de amnistía por las Cortes democráticas de España, cuya voluntad decidió conscientemente ignorar u orillar", asegura el auto que rechaza la petición de Garzón de que se archivara el procedimiento.
La resolución añade que "los móviles altruistas, como el encomiable deseo de paliar el sufrimiento de los familiares de las víctimas de los horrendos crímenes, no eximen, ni siquiera atenúan, la eventual responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido".
Lo acusa de ignorar las leyes para abrir la causa de forma «artificiosa». Es más, el instructor pone en duda que Garzón actuara movido por ese sentimiento. Por eso insiste en que "hasta año y medio después de incoar el procedimiento [la primera causa penal contra los crímenes franquistas] no se adoptó ninguna decisión que redundara en la protección interesada de las víctimas". Es decir, imputa un retraso injustificado en la causa, del que hasta ahora no se había acusado al juez de la Audiencia. Para Varela, el objetivo era "asumir el control de las exhumaciones que le habían sido solicitadas en la medida y conforme a los criterios que estimó oportunos", algo que han achacado a Garzón todos los detractores de investigar el franquismo, que acusaban al juez de solo importarle la fosa del poeta García Lorca.

Capítulo 297 - Retaliación y cainismo utilizando la justicia, con minúscula



(continuación)

Se señala “… debemos recordar que durante bastantes años fue tenida por un grupo pintoresco hasta que empezó a matar, ya en 1968. En ese momento recibió la más cálida admiración y aplauso de la oposición antifranquista casi en pleno, de un amplio sector del clero vasco y no vasco, de los gobiernos franceses, de muchos órganos de prensa en la misma España. Entre todos crearon la leyenda de la ETA justiciera y democrática, convencidos de que en cuanto desapareciera el franquismo aquellos chicos idealistas, pero atolondrados y poco inteligentes, resultarían fácilmente manejables y dejarían de dar problemas. Los tontos, por decirlo de forma suave, fueron quienes hicieron tales cálculos, tan terriblemente costosos para la democracia.”
El 02 de febrero de 2.008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se expidió in re “Kimel c. Estado Argentino”, expresando en su parte pertinente: La Corte ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”.
“En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”. A confesión de parte…
En España, cuando se presentaron similares situaciones, habida cuenta las denuncias que se efectuaron, tendientes a reabrir las cerradas investigaciones relacionadas con los eventos preguerra civil, los ocurridos en el transcurso de ese conflicto y los que se habrían concretado durante la dictadura del general Francisco Franco, la Audiencia Nacional ha impedido que se persiga penalmente al franquismo y, “de inmediato, se ha propagado la especie de que los magistrados que han adoptado esta decisión han actuado por miedo o, peor aún, por una inconfesable connivencia retrospectiva con la dictadura. Otro tanto se ha dicho de historiadores, escritores o periodistas que, antifranquistas cuando había que serlo, se han pronunciado en favor de la resolución de la Audiencia y, consecuentemente, del recurso interpuesto por el fiscal Zaragoza. Tal vez seducidos por las metáforas, quienes han lanzado estas acusaciones parecen no haber advertido que el principal problema de la iniciativa del juez Garzón tenía que ver con los límites del uso que puede hacerse del Derecho Penal; esto es, de ese derecho que permite al Estado privar de libertad a los ciudadanos y que, por eso, exige el respeto escrupuloso de las garantías. Incluso para perseguir al más execrable de los terroristas o, también, al general Franco, por más que sus crímenes hagan de él un miembro destacado de la nómina negra del siglo XX, junto a Hitler, Stalin, Mussolini, Pinochet, Videla o tantos otros.
Imagínese por un momento una Audiencia Nacional en la que, convertidos en razonamientos jurídicos habituales los contenidos en los últimos autos del juez Garzón, se pudiera abrir procesos penales simbólicos contra cualquier ciudadano, como pretendía aquel magistrado prevaricador que, dando curso a sus antipatías políticas, se complacía en hacer subir y bajar las escalinatas del edificio a personas honorables. Imagínese, además, que a partir de ahora un juez pudiera, según ha hecho Garzón, reclamar su competencia para juzgar un delito en virtud de un artículo contenido en un Código Penal que no está vigente, ya sea el de la República, el de la dictadura o cualquier otro. Imagínese, en fin, una sentencia en la que la determinación del tipo penal sea resultado de un ejercicio de corta y pega entre tratados internacionales, sentencias de tribunales diversos y resoluciones de Naciones Unidas, además de algunos libros de historia, y del que se obtiene algo parecido al "delito continuado de detención ilegal en el contexto de un crimen contra la Humanidad", por el que Garzón quería imputar al general Franco y a 44 de sus cómplices.
Es difícil saber si una Audiencia Nacional de estas características abriría o cerraría heridas, si pasaría las páginas leyéndolas o sin leerlas. Sólo una cosa sería segura: un tribunal así resultaría incompatible con el Estado de derecho, por más que pareciera conforme a la legión de metáforas que ha rehabilitado este debate. (Nota de José María Ridao en diario español El País, 01-12-08).

miércoles, abril 07, 2010

Capítulo 296 - Falsos paralelismo aplicados en la administración de justicia en España y en Latinoamérica



(continuación)
Señala, con acierto, el distinguido autor que “Otra fuente de confusión es la interesada equiparación entre la Guerra Civil de 1936 y la II Guerra Mundial a fin de de aplicar al caso español el Derecho Penal Internacional de carácter consuetudinario o estatutario. Las diferencias son evidentes. El Tribunal de Núremberg fue integrado por magistrados de las cuatro potencias vencedoras para someter a juicio a los responsables de la derrotada Alemania. Aunque en 1945 se alzaran voces para sentar a Franco en el banquillo como aliado de Hitler, el régimen español ingresaría 10 años después en Naciones Unidas y el general Eisenhower -jefe de la invasión de Normandía- visitaría oficialmente Madrid en diciembre de 1959 como presidente de Estados Unidos. … Ese artilugio de ingeniería política, sin embargo, fue exportado a Latinoamérica sin muchas de sus piezas originales: desde la continuidad como jefe de Estado y jefe de las Fuerzas Armadas del heredero de Franco transformado en Rey de una monarquía parlamentaria, hasta la presión a favor de la democracia de la Unión Europea, pasando por el Concilio Vaticano, el agotamiento de la dictadura y los cambios económicos, demográficos y culturales de la sociedad española durante 40 años. La Ley de Amnistía de 1977 tuvo un respaldo casi unánime: sólo la abstención parlamentaria de la derecha popular de Fraga, el terrorismo del nacionalismo vasco radical y la violencia golpista del 23-F se marginaron de esa histórica reconciliación entre los vencedores y los vencidos en la contienda de 1936.”
A nadie se le ocurrió en 1977, impugnar o dudar sobre la facultad del Estado Español como para, en forma preconstitucional, sancionar una Ley de Amnistía tan necesaria para restañar antiguas heridas. En Europa están convencidos que las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, fueron arrancadas al Poder por la presión ejercida, por los mandos militares de esa época. El entonces presidente constitucional el doctor Raúl Alfonsín, se ocupó de desmentir esta especie, en cuanta ocasión se le presentó. Nos señala al respecto Javier Pradera, en su nota aparecida en el diario español El País, que se han construido lo que él denomina “falsos paralelismos”, con lo que concordamos.
El modo con el que se han encarado tanto en esta parte del Atlántico, como en España, el problema referido a una presunta violación de los derechos humanos, nos permite concluir que lo sucedido no es una casualidad. Y de tales “falsos paralelismos” media un solo paso, para poder afirmar sin temor a incurrir en un yerro que, como señala el distinguido maestro, “Los ecos de las transiciones latinoamericanas también han reobrado sobre la experiencia española con falsos paralelismos. Los desaparecidos del Cono Sur y los bebés nacidos en los chupaderos que fueron secuestrados por los torturadores de sus madres han dado nuevos nombres a los paseados en la Guerra Civil española y a los hijos de los republicanos muertos, encarcelados o exiliados entregados en adopción. Y Garzón ha aprendido probablemente las argucias de los juicios de la verdad por la vía penal usados en Argentina como atajo de las exhumaciones.”. (Un mal viaje de ida y vuelta – Javier Pradera-El País 03-12--08) .
La postura de quienes anhelan que se proceda a investigar los eventos que podrían constituir delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, según sea el caso, ha encontrado auspicioso eco en la Justicia Argentina, la que tirando de los pelos, como se dice vulgarmente, pasó por alto lo establecido en las normas constitucionales, relacionadas con el derecho de defensa, pasó por alto el Principio de Legalidad, cardinal en el derecho penal, trituró la cosa juzgada en aras de un jus cogens de incierta aplicación internacional, y echó mano a cuanto antecedente nacional o extranjero, le permitiera darle cierta apariencia de “legalidad” a lo actuado.
Tal actitud encuentra contradicción hasta en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que se expidió respecto a la vulneración del Principio de Legalidad. Casualmente ese Tribunal opinó exactamente igual que los tribunales españoles, respecto a la aplicación o no de una norma penal, inexistente al momento del hecho, en el derecho interno de la Madre Patria. Adhirió al Principio de Legalidad, sin atenuantes.
Lo que nos llama la atención es que no haya aplicado la Justicia de España, lo relacionado con las normas internacionales que rigen el derecho penal humanitario, en ocasión de juzgar a los integrantes de la ETA. Es culpable esta organización de violar sistemáticamente los derechos humanos. No todos comparten posiblemente tal tesitura, pero el tiempo, va despejando el horizonte y en la actualidad, no se ve a ETA sino como una organización de pistoleros, de asesinos sin piedad y sin moral.

Capítulo 295 - Diferencias abismales entre los resuelto por la Justicia española y la argentina en torno a los delitos internacionales


(continuación)

Para ellos, volver a juzgarlos, a contrario sensu de la actitud observada acá, en casos similares, implicaría un caso de doble juzgamiento. Por tal motivo, estiman que se debería investigar sólo lo actuado por las fuerzas nacionales, durante la Guerra Civil, y durante un corto lapso del gobierno del general Francisco Franco.
Si aplicamos los mismo argumentos esgrimidos por los defensores de los subversivos, en la Argentina, deberíamos entonces destacar que el juzgamiento de la violación de los Derechos Humanos en España, en el remoto y supuesto caso de que se decidiera abrir causas criminales, tendría como base la circunstancia de que en este evento estaríamos ante delitos internacionales, y lo que se juzgó en su oportunidad por la justicia “franquista”, habría sido la eventual comisión de delitos comunes y no internacionales.
De allí que no habría doble juzgamiento y crujiría la excepción de cosa juzgada, a la que son tan adeptos los defensores de los terroristas, cuando les conviene a ellos. Una postura no sólo subjetiva sino fuera de toda norma de derecho, ya que pretender que una ley dice una cosa para los amigos y la misma norma dice otra cosa, diametralmente opuesta, para los enemigos no es ajustado a derecho, es ridículo y arbitrario. No olvidemos además, que para estas personas, todo lo actuado por lo que ellos denominan “Justicia Franquista” es nulo, dadas las circunstancias en que vivía España, bajo la dictadura de Franco.
En la Península Ibérica, al igual que en nuestro país, diversos factores extraprocesales han calentado el ambiente y embarrado el terreno de la discusión política. De allí que los únicos que sufren las consecuencias de tal circunstancia, ajena al derecho con mayúscula, son los imputados ya que el actual estado de cosas influye en las decisiones de la justicia en ambos países.
El derecho comparado, nos ilustra sobre un aspecto fundamental para la comprensión del tema, que en la actualidad podría comenzar a ser cuestionado. En efecto, en España el delito internacional de genocidio fue incorporado al Código Penal de 1995, como artículo 607 bis. Y el delito de lesa humanidad, fue incorporado también a tal artículo, pero en 2003.
En la Argentina no se encuentran legalmente tipificadas, en el código sustantivo estas dos figuras delictivas internacionales, a pesar de que nuestro país adhirió, hace pocos años, a las convenciones pertinentes. Empero, a pesar de la inercia omisiva de nuestros legisladores nacionales, tal singular circunstancia no impide que sea viabilizada la persecución penal en orden a esos delitos internacionales y por ende, se reconocen su “legalidad”, su imprescriptibilidad y la retroactividad de su aplicación. Para darle cierto fundamento legal a su aplicación retroactiva se acude a una suerte de derecho natural, una suerte de derecho penal internacional consuetudinario, que permitiría en base a ciertas normas de conductas repetidas y debidas, tener por cumplido el incumplido requisito de la legalidad. Se ha pasado por alto, de tal suerte, lo prescripto en el art.18 de la Constitución Nacional, piedra basal de la garantía de la defensa en juicio. Se han sacrificado los principios en el ara sagrada de la Teoría de la Ficción Penal Internacional.
En España, a nadie se le ocurriría impugnar las amnistías que datan de 1977. Y tal conducta ha creado una polémica en torno a la razonabilidad de la postura del Estado español, postura que dista sideralmente de la que sostiene el Estado Argentino. Como sostiene Javier Pradera, “esas contradicciones entre el derecho y la historia ocupan el lugar central de la polémica creada en torno al eventual enjuiciamiento de los crímenes del franquismo.”.

martes, marzo 30, 2010

Capítulo 294 - Argentina no ejerce jurisdicción penal contra todos los responsables de crímenes internacionales


En una presentación firmada por José Saramago y otros, que lleva fecha 9 de diciembre del 2009, se afirmaba que “Desde la Convención de Ginebra de 1864 sobre leyes y costumbres de la guerra, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pasando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o los recientes Principios o Directrices de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos adoptados en el año 2005, es indudable el deber, moral y jurídico, de toda la comunidad internacional y de cada uno de los Estados que la componen, de perseguir graves crímenes contra la integridad y dignidad humana. … “Esa obligación de perseguir y castigar los más graves atentados contra la humanidad es aplicada sólo por algunos Estados, y de forma interesada… “.
Se señaló, como fundamento y piedra basal, de la Corte Penal Internacional, conocida a la sazón como Corte Internacional de La Haya, que “Es necesario perseguir y castigar a los responsables de los crímenes como el genocidio ya que la Corte Internacional de Justicia solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y otros países.”.
A su vez, los fundamentos de la norma creadora de la CPI nos señalan a su vez que “… los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,… es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,…”.
Milicianos, integrantes de las bandas armadas conocidas como Montoneros o Ejército Revolucionario del Pueblo, entre otras, han cometido crímenes trascendentes para la comunidad internacional, crímenes que, como queda dicho, no deben quedar sin castigo. Nuestra Justicia pasa por alto que, como los hemos señalado, la Argentina debe dar cumplimiento, ya que es su deber como signataria de diversos instrumentos internacionales, a la obligación de ejercer “jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
Súbitamente advertimos que tal tesitura, es similar a la sostenida en la Argentina por quienes se dicen “agredidos” por el proceder de nuestras fuerzas armadas, y que ahora se tornan en los “campeones de la democracia”, dejando a un lado que ellos fueron los que contribuyeron, con su sanguinario accionar, a intentar derribarla de la manera que sea.
Al igual que en nuestro país, en España, los sedicentes damnificados resolvieron “per se”, que solamente se encuentra obligado a investigar el Estado español, los eventos gravísimos que los perjudican a ellos. Acá, en la Argentina, aplicaron la treta de ese engendro de la naturaleza jurídica, que ellos califican como “Terrorismo de Estado”.
O sea, si los imputados fueron funcionarios estatales o paramilitares, es delito internacional
. Como no pueden hacer lo mismo en España, ya que los delitos de Lesa Humanidad habrían sido cometidos por funcionarios estatales o paramilitares, con la complacencia de las autoridades de la II República Española, dejan de lado el pedido de investigación integral, la de las acciones de la preguerra civil, durante la guerra civil y la posbélica, ya que consideran que existe autoridad de cosa juzgada en relación a los hechos llevados a conocimiento de la justicia española, en su momento, imputados a los derrotados en la Guerra Civil.

Capítulo 293 - Sobre de las normas jurídicas aplicables a los conflictos armados no internacionales




(continuación)

Se refuerzan y completan las garantías fundamentales de respeto a la persona humana. De hecho, en las disposiciones relativas al trato humano, se repiten, por lo general, las del Protocolo 1: respeto a los no combatientes, no discriminación en el trato a las personas, prohibición de ordenar que no haya supervivientes, prohibición de atentar contra la vida, la salud y el bienestar físico y mental de las personas, prohibición de la tortura, de las mutilaciones y de la toma de rehenes, etc.; protección especial para los niños, protección para las personas privadas de libertad y correspondientes garantías judiciales, obligación de buscar a los heridos, a los enfermos, a los náufragos y a los muertos.
Es cierto que el Protocolo II sólo se refiere a situaciones de conflictos armados no internacionales de cierta intensidad y de cierta duración, lo que restringe su ámbito de aplicación. No obstante, en sus disposiciones se reitera la voluntad de la comunidad internacional de limitar los sufrimientos humanos causados por las luchas más crueles, es decir, las guerras internas. Así, se da ya un gran paso para la protección de las víctimas. Advirtió el CICR que “Por el elevado número de Estados que han aceptado el Protocolo I y, algo menos, el Protocolo II, así como por la ineludible influencia que han tenido y seguirán teniendo determinadas normas de los Protocolos en la práctica de los Estados, resulta evidente, hoy por hoy, que la base de esos tratados refleja la situación universal del derecho consuetudinario. Habida cuenta del escaso desarrollo de las normas jurídicas aplicables a los conflictos internos, no es posible determinar las normas consuetudinarias refiriéndose directamente a las normas pertinentes de los tratados. Deben establecerse mediante una interpretación teleológica de los principios y de las normas generales y mediante referencias a las normas jurídicas aplicables a los conflictos armados internacionales. Se observa, pues, la utilidad, aunque también la inseguridad intrínseca, de las normas consuetudinarias”.
“Los dos Protocolos de 1977 son un complemento esencial de los Convenios de 1949. Hoy, las normas de Ginebra y las de La Haya forman un todo indisociable. El fondo de esos tratados es una base adecuada para la protección debida a la persona humana en la guerra. Por lo tanto, debemos conseguir la misma universalidad para los Protocolos que la lograda para los Convenios. … Gracias a los Protocolos, se han reafirmado y cristalizado los principios fundamentales. Son la base intangible de la protección de la persona humana frente a cualquier uso de la fuerza armada. “. El CICR no distingue y señala que la misión de los Protocolos es proteger a la persona humana, no contra el uso de la fuerza de un ejército en especial sino “frente a cualquier uso de la fuerza armada”. Estimamos que queda claro. Es clave no pasar por alto que el CICR, se autotitula como promotor y guardián, del respeto del derecho internacional humanitario, principalmente de sus normas básicas.
Resalta el C.I.C.R. que a los conflictos armados no internacionales, se les aplica concretamente, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y las normas consuetudinarias relativas a los conflictos de carácter no internacional.
De la lectura del dictamen de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Abella, relacionado con el ataque a los cuarteles de La Tablada, se desprende que esa organización sostiene tal tesitura. Por cierto, que nuestra Justicia, se encuentra en la vereda de enfrente respecto a ella.
Asimismo nos señala cual debe ser la protección debida a las personas que no participan, o que ya no participan, en las hostilidades. Enumeraremos cual es la protección citada, a fin de que el lector saque sus propias conclusiones, en cuanto a las infracciones en que incurrieron los atacantes al cuartel de La Tablada, referidas anteriormente. Un asunto que nos toca muy de cerca en el espacio y en el tiempo:
“Las personas que no participan, o que ya no participan, en las hostilidades, como los heridos, los enfermos, los prisioneros y las personas civiles, serán protegidas y respetadas en todas las circunstancias, independientemente de a qué parte pertenezcan:
- las personas civiles no son un peligro militar y deben ser respetadas y tratadas humanamente; en particular, se prohíben los atentados contra su vida, su integridad física o su dignidad personal, la toma de rehenes, las ejecuciones sumarias, las condenas dictadas sin un juicio justo y los desplazamientos forzosos no justificados por imperativos de seguridad;
- todos los heridos y los enfermos, tanto civiles como militares, deben ser recogidos y atendidos sin distinción alguna; cuando no puedan recibir la asistencia necesaria para su supervivencia en el lugar donde se encuentren, se organizará y facilitará su evacuación en la medida en que lo permita la situación de seguridad;
- los combatientes capturados y las personas que hayan depuesto las armas no son un peligro y deben ser respetados; serán entregados al superior militar jerárquico directo; es un delito matar a esas personas, lo que está terminantemente prohibido; someterlas o amenazarlas con someterlas a malos tratos, en particular a actos tendentes a obligarlas a tomar las armas contra la parte de la que dependían antes de la captura, es siempre contrario al derecho internacional humanitario;
- las personas privadas de libertad, tanto civiles como militares, deben ser tratadas siempre con humanidad y nunca serán torturadas; no deben estar detenidas cerca de las zonas de combate;
- se prohíbe la utilización de armas, municiones o métodos de combate que agraven inútilmente los sufrimientos de las personas puestas fuera de combate o que les produzcan la muerte inevitablemente; nunca se ordenará que no haya supervivientes; en particular, se prohíbe el empleo de armas químicas o bacteriológicas, así como de sustancias tóxicas;
- está prohibido atacar los hospitales, las unidades médicas y los medios de transporte sanitarios, que serán utilizados exclusivamente para brindar o facilitar asistencia, y no serán empleados para preparar o perpetrar actos hostiles; …”. (30-09-1997 Revista Internacional de la Cruz Roja No 143, pp. 515-539 por René Kosirnik)

Nuestra Justicia, para decirlo suavemente, sólo en ciertas ocasiones recuerda aplicar, el contenido del Estatuto de la CPI, con los resultados que son de prever.
.

martes, marzo 23, 2010

Capítulo 292 - La jurisdicción de la Corte Penal Internacional y los conflictos armados no internacionales


(continuación)
Nos recordaba el C.I.C.R. que “El 17 de julio de 1998, una Conferencia Diplomática convocada por las Naciones Unidas en Roma aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por primera vez en la historia, una corte internacional permanente tiene jurisdicción sobre los crímenes cometidos no sólo durante los conflictos armados internacionales, sino también durante los conflictos armados no internacionales. La jurisdicción de la Corte no afecta a la obligación que tienen los Estados Partes de entablar diligencias judiciales contra los criminales de guerra en los respectivos tribunales nacionales. Reiteramos una vez mas, hasta el cansancio, que para la Argentina la Corte Penal Internacional, carece de jurisdicción sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado no internacional que se produjo en nuestro país, en cumplimiento de lo resuelto por la conferencia de la OLAS en la oportunidad referida precedentemente en este ensayo. También nos señalaba ese Comité Internacional, que “los Estados tienen la obligación de velar por que las partes en conflicto respeten estos tratados. En el artículo primero de los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo I se respalda tal interpretación: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias". El mensaje parece claro, más diríase que sus implicaciones políticas aún no han sido del todo comprendidas.
El prestigio que acompaña al Comité Internacional de la Cruz Roja, y el imperio que tiene su intervención en los casos de conflictos armados internacionales y no internacionales, se debe a que el CICR no es una organización internacional cuyos miembros constituyentes son los Estados, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, los Gobiernos no ejercen influencia directa alguna sobre las actividades del CICR. No obstante, el cometido del CICR tiene una índole internacional y su ámbito de acción cubre el mundo entero. El CICR actúa por medio de sus delegados. Los fondos que emplea proceden de contribuciones voluntarias realizadas por los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, así como por las Sociedades Naciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por donantes privados. Para destacar el cometido específico que desempeña el CICR, los Estados le han otorgado el estatuto de observador ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Como institución de derecho privado, el CICR puede contribuir de forma sustancial a que las partes implicadas en un conflicto armado apliquen el derecho humanitario. Contrariamente a las Potencias protectoras, el CICR no actúa al dictado de una de las partes en conflicto. Actúa en su propio nombre, como intermediario neutral entre las fuerzas presentes. Su ámbito de acción es, igualmente, mucho más amplio que el de las Potencias protectoras.
El CICR despliega actividades también en favor de la población civil en territorio enemigo o bajo régimen de ocupación. Interviene, asimismo, cuando tienen lugar conflictos no internacionales, como intermediario neutral (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).
La tarea que emprende cotidianamente el CICR es de suyo sumamente compleja, puesto que su misión es estudiar la posibilidad de remediar las deficiencias del derecho existente, para lo que no procede a sugerir la reforma de los convenios existentes, a fin de evitar correr el riesgo de que los Estados retrocedan en ciertos puntos, habida cuenta lo consensuado en 1949, por lo que se ocupa de añadir textos suplementarios, con el nombre de “Protocolos Adicionales”, los que complementan los derechos y garantías allí reconocidos.
Consideramos de utilidad para este ensayo, poner de resalto que, según el CICR “Los espías y los mercenarios, si son capturados, en ningún caso tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. No obstante, se benefician de las garantías mínimas de trato humano. Esta misma cláusula de salvaguardia beneficia, en tiempo de guerra, a toda persona que caiga en poder de la parte adversa, lo que supone un gran progreso en lo humanitario pues, gracias a esas disposiciones, ya nadie debería estar privado, en ninguna circunstancia, de las garantías elementales de respeto y de salvaguardia.
Reiteramos, por si es necesario, que en el Protocolo II, se completa y se desarrolla de manera sustancial el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, única disposición aplicable, hasta entonces, a los conflictos armados no internacionales (por lo demás, ese artículo sigue siendo vigente).
De conformidad con el artículo 1, el Protocolo II es aplicable en conflictos armados... «que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo».

Capítulo 291 - Donde se menciona a civiles, sin relación alguna con un Estado, juzgados actualmente por la Corte Penal Internacional.


El imputado Chui, un guerrillero, un activista subversivo, sin ninguna relación con el Estado, comandaba el Frente Nacional Integracionista. Sobre él pesan imputaciones de crímenes de lesa humanidad y de guerra, por haber sido uno de los responsables de idear y perpetrar el mismo ataque a Bogoro. Ambos acusados afrontan el cargo de haber reclutado durante ese asalto a menores de 15 años para combatir en sus filas.

Diez niños soldados serán parte de las 345 personas autorizadas a participar en el juicio, el segundo que realiza la Corte Penal Internacional por atropellos cometidos en la República Democrática del Congo. El primer proceso fue el de Thomas Lubanga Dilo, acusado de reclutar niños soldados y dio inicio en enero de este año.(OJ) UN, 23/11/09). La Sala de Apelaciones de la CPI revoca la decisión de la Sala de Juicios que habría permitido la inclusión de crímenes de esclavitud sexual y trato inhumanos al caso de Lubanga. El 14 de julio de este año, la Sala I de Juicios de la CPI informó que estaba estudiando la posibilidad de incluir estos cargos contra Thomas Lubanga Dyilo, tal como habían solicitado las víctimas al confirmarse durante el juicio que tales crímenes se habían cometido. (OJ) RNW, 08/12/09).

La Corte Penal Internacional (CPI) informo que el juicio al guerrillero Jean-Pierre Bemba, acusado de asesinato y violación en la República Centroafricana, dará inicio en abril del 2010. Bemba, fue derrotado por Joseph Kabila en las elecciones presidenciales de la República Democrática del Congo de 2006. El miliciano Bemba, está acusado de liderar a los rebeldes congoleños que, integrando milicias armadas, iniciaron la ola de violaciones sexuales y torturas que tuvieron lugar en la República Centroafricana en 2002 y 2003. Bemba fue arrestado por las autoridades belgas en mayo de 2008 y trasladado a la CPI en julio del mismo año y actualmente se encuentra detenido en La Haya. (OJ) AlertNet, 05/11/09). El 15 de junio de 2009, la Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte Penal Internacional (CPI) confirmó las acusaciones de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, contra el citado, enviando la causa a juicio.

Esa misma Sala evaluaba la posibilidad de otorgar libertad provisional al imputado
. La actitud de los jueces, mereció encontradas opiniones. Para Jonathan O’Donohue, asesor jurídico del proyecto de Justicia Internacional de Amnistía Internacional “la libertad provisional de las personas acusadas que esperan sus juicios, es completamente coherente con las garantías expresadas en el Estatuto de Roma y con el derecho internacional de los derechos humanos, que garantizan el desarrollo de un juicio justo, en particular el derecho a ser presumido inocente”.

En la Argentina, donde nuestra Constitución Nacional, garantiza tal derecho a los imputados de delitos penales, en el caso específico del juicio a los militares, se pasa por alto tal derecho a favor de quienes son imputados en causas penales relacionadas con excesos en la lucha antisubversiva. El pretexto usual de que es imprescindible dar inmediato cumplimiento a lo que determinan las normas internacionales, es éso, sólo un pretexto, ya que la opinión vertida anteriormente, pertenece a un personaje conocido en los ámbitos relacionados con la defensa de los Derechos Humanos. Persona ésta con idoneidad profesional y solvencia moral suficiente, como para que sus palabras encuentren eco en este caso. Demás está señalar que, a pesar de la actitud que se adopta en otros países, Estados Parte del Estatuto de Roma, acá en la Argentina, se actúa “a la criolla”. A los enemigos, ni justicia. La perfecta instrumentación "legal" de la Faida Judicial Argentina Progre.

En marzo de 2005, el arresto de Thomas Lubanga Dyilo por orden de la Corte Penal internacional, desvió la atención de la población de la República Democrática del Congo cuando uno de los principales responsables de la tragedia de Ituri fue juzgado por el reclutamiento de menores soldados. Desde el principio, la comunidad hema, a la que pertenece Lubanga, consideró que la Corte era un instrumento de represión por parte de la comunidad internacional. El arresto de dos miembros más de la comunidad, Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, lo ha cambiado todo. Los dos nuevos acusados provienen del grupo étnico lendu que luchó contra los hema durante la guerra. Ambos están acusados de haber cometido crímenes en Bogoro, una población hema situada a 30 km de Bunia, por lo que desde ese punto de vista, las conversaciones en Ituri giran en torno a las actividades perpetradas contra los miembros de ese distrito.
En una palabra, la justicia argentina, demostró palmariamente un interés inusual en proteger a quienes no lo merecen, aplicándoles normas que no merecen tampoco. Olvida nuestra Justicia que las normas internacionales, que rigen la materia de que se trata, han de ser aplicadas obligatoriamente por todos los Estados, a todas las personas y su respeto debe ser obligación de sus autoridades, en cualquier circunstancia, sin excepción. No existen Derechos Humanos, cuyos destinatarios sean un reducido y aristocrático círculo de privilegiados, a quien los guía un afán mercantilista, que pasa desapercibido a la justicia con minúscula.

viernes, marzo 19, 2010

Capítulo 290 - La singular postura de la Justicia argentina y la postura de la Corte Penal Internacional

(continuación)
A pesar de haber sido citados tales casos judiciales, en el presente ensayo, se sigue ignorando en la Argentina que la Corte Penal Internacional, mantiene una postura absolutamente divergente con lo que sostiene la doctrina jurisprudencial, de nuestra Corte Suprema de Justicia. Creemos que la actitud de nuestra Corte es hipócrita, ya que cuando se trata de aplicar las normas internacionales a cierto grupo de imputados, o cuando es necesario hacerlos pasar por víctimas, se acude a los foros internacionales, a fin de suministrar el basamento doctrinario y jurisprudencial pertinente, con el objeto de poder dictar sentencias condenatorias para eventos ya prescriptos, conforme el derecho interno, a aplicar en tales casos. Se utiliza el derecho internacional, con el fin de triturar una sentencia, la cosa juzgada o para anular leyes nacionales de perdón y olvido. Todo con el propósito de poder condenar a los imputados por la comisión de eventos ocurridos en la década del 70. Cuando los imputados llevaban uniforme militar, al parecer no gozaban de derecho humanos, que sí se reconocía al grupo enemigo.
Surge de una somera comparación, al alcance de cualquier ciudadano, aun para los profanos del derecho, que en otros países, al intentar convertirse en Estado Parte de la CPI, fue necesario adoptar enmiendas constitucionales, habida cuenta las terminantes disposiciones de su norma Fundamental, que entraban en franca colisión con los nuevos Estatutos relacionados con la punición a quienes violen Derechos Humanos. Tal el caso de Chile. En el 2002, la Corte Constitucional determinó que constitucionalmente debía reconocerse la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. El temor de perder la soberanía nacional y las concepciones erróneas acerca de la irretroactividad de la Corte, crearon una fuerte oposición en el Parlamento y miembros del ejército. Otro factor, que atrasó y complicó el proceso, fue lo que terminó en un acuerdo político entre los partidos, en el que se estableció la necesidad de adoptar una ley incorporando los crímenes del Estatuto de Roma, en el ordenamiento interno, antes de ratificarlo.

En nuestro país, debió adoptarse idéntica conducta, en cuanto a la enmienda constitucional, a fin de evitar posibles y futuras nulidades. No se diga que la reforma de 1994 lo hizo, ya que si nos detenemos a examinar los antecedentes documentales relacionado con ella, veremos que entre ellos, no podremos encontrar absolutamente nada que anunciara al ciudadano, al momento de sufragar, que entre las misiones que iban a tener los convencionales reformistas estaba la de elevar, con grado de jerarquía constitucional, una serie de Tratados y de Convenciones, al punto de que al hacerlo, se desvirtuaban otros Derechos y garantías no contemplados en la ley de reforma constitucional. De seguro de haberlo anunciado, de haber hecho públicas sus intenciones, antes de los comicios de convencionales, otro hubiera sido el resultado. Primera trampa a la ciudadanía. No hemos oído por parte de ningún integrante de algún partido participante en la contienda electoral, que concurrió a la lid comicial eligiendo convencionales, que entre sus propósitos estuviera el triturar la cosa juzgada, abolir la prescripción de la acción penal o indultos y amnistías firmes, emanados de gobiernos constitucionales. Todo se hizo en forma "republicana", entre gallos y medianoches. La publicidad de los actos de gobierno, quedó parcialmente en el olvido. Incluso podríamos decir que se malinterpretó la ley de convocatoria a elecciones de convencionales reformadores, pretendiéndose otorgar una jerarquía, aun superior a la de la Constitución misma, a esos Tratados y Convenciones Internacionales, antes citados. Con lo que se lograba, que mediante este artilugio, nuestra Constitución dependiera de lo que resolvían potencias extranjeras. Volvamos a recordar, que en ninguna parte de la ley de convocatoria, se establecía reformar la Carta Magna, subordinándola a las decisiones que eventualmente pudieran adoptar organismos internacionales o terceros países. Nadie recuerda tampoco que lo que se había pactado era la jerarquización de tales instrumentos. Ahora ¿Que es "jerarquizar" Eso es otra cosa. Si bien el accionar se refiere a la gradación de valores de los instrumentos internacionales, la ley convocante no contemplaba en ninguno de sus puntos, derogar la Supremacía Constitucional. No era colocar a los instrumentos citados, ni en un rango superior a la Constitución misma, ni a la par de nuestra Carta Magna. Es indudable que los convencionales, se excedieron en sus funciones. Y también es indudable que dejaron una duda flotando, habida cuenta el curso de los acontecimientos posteriores, lo que inclina a suponer con fundamento lógico, que esta reforma estaba destinada a atar a la Argentina de pies y manos, a los resultados de la aplicación de una ideología extranjera ajena a nuestro modo de pensar y de vivir.

A pesar de estas reformas, curiosamente, los crímenes, previstos y penados en el Estatuto de Roma, aun no han sido incorporados al ordenamiento penal interno de la Argentina. Con las consecuencias arbitrarias del caso.


Chile, demostrando un singular apego a la ley y un irrestricto respeto a las normas internas del país, entre abril y mayo de 2009, aprobaron la ley implementando el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad y la pertinente enmienda constitucional.

Volviendo a lo sucedido acá, cuando se intentó juzgar a los subversivos de otrora, no se pudo, ya que la justicia argentina sostuvo que a este grupo, tan especial, nunca podría imputársele delitos internacionales. Para los jueces que así opinan, el ataque a un cuartel no es una acción militar. No es un conflicto armado no internacional. Se trata de un delito común y como tal lo trataron, lo subordinaron legalmente a figuras penales comunes, y se aplicó a sus autores la conmutación de penas, el indulto y la amnistía. En suma, se les otorgó a estos malhechores, un beneficio que se les negó a los otros imputados de delitos penales internacionales. El llevar uniforme, constituyó para este grupo, y para quienes sostienen su perversa ideología, un agravante que no figura en ninguna norma interna de la Argentina.

Ocioso sería destacar a los jueces argentinos que, en el conflicto de la Franja de Gaza, entre la autoridad de ocupación israelita y fuerzas irregulares palestinas, aparentemente sin relación alguna con un Estado, en el informe rubricado por la Comisión Investigadora de las Naciones Unidas, conocido como “Informe Goldstone”, se hace mención que ambos bandos en pugna habrían cometido delitos internacionales: crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad. Para los jueces argentinos, los elementos armados palestinos, nunca, absolutamente nunca podrían cometer este tipo de delitos, por la sencilla razón de que no tienen vinculación con un Estado. Como la justicia de nuestro país, es la única que sostiene tan peregrina tesitura, creemos que todos los demás están equivocados o, al revés, nuestros jueces están a contramano de la ortodoxa administración de justicia, en el orden mundial.
La demostración palmaria de que la doctrina "inventada" por nuestra Justicia, es la errónea, la tenemos en la circunstancia de que en la actualidad ante la Corte Penal Internacional, son juzgados Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo, a los que se les imputan tres cargos de delitos de lesa humanidad y siete cargos, por crímenes de guerra, incluyéndose entre ellos el asesinato, violación y esclavitud sexual y utilización de menores soldados. ((OJ) AP, 26/11/09). Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui se declaran inocentes de los crímenes de guerra por los que son juzgados en la Corte Penal Internacional (CPI), entre ellos el reclutamiento de menores soldados, la violación y el esclavismo sexual. Ambos líderes guerrilleros actuaron hasta el 2003, en la República Democrática del Congo. La Corte Penal Internacional (CPI), hace pocos meses comenzó el juicio a estos dos ex líderes rebeldes, acusados de presuntos crímenes de guerra cometidos por sus milicias en el este de la República Democrática del Congo, en 2003. Otro caso es el del jefe guerrillero Germain Katanga, ex comandante del grupo miliciano Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri, enfrenta cargos por crímenes contra la humanidad y de guerra por el asalto en febrero de ese año al poblado de Bogoro, en el que murieron miles de personas y muchas mujeres fueron convertidas en esclavas sexuales.

Capítulo 289 - Donde se menciona al Derecho Humanitario y la creación pretoriana de la Justicia Argentina con el fin de sancionar a los militares


(Continuación)
Es así que se llegan a determinar, ciertas normas del derecho humanitario, normas obligatorias para todos los Estados, que la Argentina incumple a sabiendas ya que de esta forma intenta aplicar unas, a cierto grupo de imputados de delitos internacionales y otras, las que favorecen arbitrariamente a la actividad desplegada por los insurrectos, a los favorecidos por el solo motivo de compartir todos la misma funesta ideología. Señala el C.I.C.R. que “Las normas esenciales del derecho humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales son mucho más sencillas que las que rigen los conflictos internacionales. Tienen como fuente principal el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado artículo se insta a las Partes implicadas en un conflicto interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este punto que el artículo 3 común a los Convenios es de obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los insurgentes, más sin conferir a estos últimos un estatuto especial.
El Protocolo adicional II de 1977 completa el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra por cuanto contiene algunas disposiciones más específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la protección humanitaria en situaciones de conflicto armado interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 3 común, ya que es aplicable tan sólo si los insurgentes controlan una parte del territorio nacional.”… “El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento”.
Agrega la Cruz Roja Internacional que “en caso de conflicto armado interno, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario se aplican simultáneamente.”. En los casos en que se ha pretendido perseguir penalmente a imputados por delitos de lesa humanidad, pertenecientes a las bandas subversivas actuantes en los años 70, en la Argentina la Justicia se ha negado a hacerlo, oponiendo la excepción de prescripción de la acción penal, habida cuenta que, según ella, se trataba de delitos comunes y no de delitos imprescriptibles, como en el caso de Lesa Humanidad.
Considera nuestra justicia, a la fecha, que no se trata de un conflicto armado interno por lo que no debe aplicarse la legislación sobre derechos humanos o el derecho humanitario. Soslaya los enfrentamientos armados ocurridos en la Argentina, en la Década del 70, entre fuerzas armadas insurgentes y tropas regulares de las Fuerzas Armadas argentinas. Nuestra justicia sostiene, empecinadamente, que en caso de conflicto armado no internacional la Argentina no debe aplicar simultáneamente, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario. Si alguien se interroga el motivo de tal aserto, sencillamente le diremos: no existe. La distinción que se efectúa, a fin de someter a la justicia internacional a los imputados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc. no surge de la ley interna, ya que no existe tipificación penal internacional en la Argentina, sino, lo que es peor, no surge de la costumbre o ley penal internacional. Es una creación pretoriana, de orden local, que contraría abiertamento el Principio de Legalidad, que surge de lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados y Convenios que la Argentina refrendó oportunamente, relacionados con este mismo tema. Para que se torne viable la venganza, la faida de los radicales de izquierda, es necesario retroceder unos años y hacer a un lado las normas internacionales que rigen este tipo de conflictos. Es necesario fingir que, ni los Convenios de Ginebra ni sus Protocolos Adicionales, pueden ser aplicados en nuestro país, maguer hayan sido incorporados al derecho interno.
Al serle recordado el caso Abella, resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ocasión en que como hemos referido se dictaminó que ésa era la línea de investigación y la legislación que debía aplicarse obligatoriamente, nuestra Justicia hizo caso omiso, ignoró olímpicamente tan grave precedente, como lo es el caso del ataque al cuartel militar argentino de La Tablada. La Justicia argentina, ignoró el contenido de los precedentes similares, ignoró a los procesados por la Corte Penal Internacional. Anteriormente hemos citado, y lo haremos hasta el cansancio, a civiles sin ninguna relación de dependencia con un Estado, guerrilleros no paramilitares, insurgentes que intentaron derribar al gobierno, legítimo o no, de un Estado. Tal tipo de imputados, que ni elípticamente podemos considerar como cómplices de algún Estado, han sido sometidos a proceso por la Corte Penal Internacional.

lunes, marzo 01, 2010

Capítulo 288 - Algo mas acerca de los conflictos armados no internacionales

(continuación)
Para poder responder a tal interrogante, debemos tener presente que en la Carta de San Francisco, de la Organización de las Naciones Unidas, no se ha proscripto el recurso a la fuerza entre los Estados. Se señala que “los Estados conservan el derecho a defenderse, individual o colectivamente, contra los ataques que amenacen su independencia o su territorio.”. Sin embargo, nótese que en esa época, no se hacía referencia a los conflictos armados no internacionales.
La necesidad de que existan normas internacionales, que limiten los efectos de los conflictos armados de esa misma índole y de los no internacionales, motivó la creación del denominado derecho internacional humanitario. Tal es el objetivo del derecho internacional humanitario, cuya principal expresión son los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales de 1977; por otra parte, un amplio conjunto de normas de derecho consuetudinario es una importante fuente suplementaria de derecho. Con relación a este nuevo tipo de conflictos, los armados de carácter no internacional, tales normas produjeron en la órbita de los países donde su derecho interno se encuentra inspirado en el derecho romano, una suerte de conmoción jurídica puesto que, de hecho ciertas situaciones, en cuanto a la tipicidad de los eventos criminales internacionales por ejemplo, colisionaban con el derecho positivo interno de algún país, derecho escrito, adoptado en todos ellos.
En cuanto a las víctimas, conocida es la fundación de la Cruz Roja Internacional, para protección de ellas y las normas pertinentes del citado derecho internacional humanitario.
No podemos dejar de resaltar, que los diferentes tratados que constituyen lo que se denomina el "derecho de Ginebra", tienen por objeto la suerte que corren las personas que han dejado de combatir o que han caído en poder del enemigo. Los Convenios de Ginebra de 1949 “no desarrollaron las normas del "derecho de La Haya". Soslayaron un problema fundamental en el derecho internacional humanitario: la protección de la población civil contra los efectos directos de las hostilidades (ataques contra la población civil, bombardeos "ciegos", etc.). Aún no se había aprendido la lección de Coventry, Dresde, Estalingrado o Tokio.”. (Conforme opinión del C.I.C.R.).
El permanente aumento de las guerras civiles y el frecuente recurso a las guerras de guerrilla demostraron la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. El fin de ellos, en definitiva era poner límites humanitarios precisos a un conflicto, nacional o internacional.
Al respecto, nos señala el C.I.C.R. que “lo esencial del derecho humanitario se resume en algunos principios fundamentales:
a) Las personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades han de ser respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. Han de recibir la asistencia apropiada, sin discriminación alguna.
b) Los combatientes capturados, y demás personas privadas de libertad, han de ser tratados con humanidad. Han de ser protegidos contra todo acto de violencia, en especial contra la tortura. … c) En un conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. Queda prohibido causar males superfluos y heridas innecesarias. … Son de obligado cumplimiento en cualquier circunstancia y ninguna derogación puede ser autorizada. “. Una elaboración consuetudinaria paulatina, permitió afirmar y tener por cierto que “las normas del derecho internacional se aplican a todos los conflictos armados, sean cuales fueren sus orígenes o sus causas. Estas normas han de respetarse en todas las circunstancias y con respecto a todas las personas que protegen, sin discriminación alguna. En el derecho humanitario moderno se prohíbe cualquier trato discriminatorio de las víctimas de la guerra basado en el concepto de "guerra justa".

domingo, febrero 28, 2010

Capítulo 287 - Argentina Desprecia las normas del derecho internacional humanitario


(continuación)
En efecto, recordemos que, según reseña el Protocolo II, los no combatientes se benefician de protección general contra los efectos de las hostilidades; deben ser respetados, protegidos y tratados con humanidad. Con la “velocidad” que los caracteriza, para usar de los medios que suministra la ley, para proteger a los no combatientes, en un santiamén se colocaron en la usual postura que les permite gozar de todos, los privilegios de un no combatiente. Adviértase que la milicia armada goza de una ventaja, que juega a su favor, y les permite obtener triunfos en la lucha armada. No llevan uniformes, al contrario que sus adversarios, y les es fácil mimetizarse en la población civil, la verdadera, a fin de pasar disimulados. Actúan con una suerte de vesanía bélica.
En suma, a pesar del empeño puesto de manifiesto por los “denunciantes”, el organismo americano no picó en el anzuelo que tendieron los supuestos “civiles”. No funcionó la carnada “derechohumanística”. Palmariamente rechazaron tal falsa postura. Acostumbrados a engañar a la “ingenua” justicia argentina, los otrora imputados, repitieron su habitual postura de “víctimas”, calificativo que posiblemente ni ellos mismos creen merecer.
No es costumbre, al menos en la Argentina, señalar o comentar, el papel que desempeña la Cruz Roja Internacional. Creemos que no está demás destacar qué motiva que los países sigan los dictados de Convenios y Protocolos Internacionales, incluso sin haberlos rubricado. El Comité Internacional de la Cruz Roja, conocido como CICR, actúa como agente de promoción y de aplicación del derecho internacional humanitario. Al punto que países que jurídicamente no están obligados, han seguido sus recomendaciones, en los casos de conflictos armados nacionales o internacionales. Esto contribuye a corroborar que las principales normas de los Protocolos han adquirido fuerza obligatoria, más allá de los textos mismos.
Debemos tener presente que una de las principales funciones del derecho internacional humanitario es la de proteger a las víctimas de situaciones que amenacen su vida, su salud, su integridad física, su dignidad, su libertad o en que peligren tales valores. Reflexiona el C.I.C.R. que “Mientras que, en situaciones de conflicto armado o en situaciones análogas, los hombres hagan sufrir a otros hombres, es importante que haya reglas, procedimientos y mecanismos que permitan al ser humano vivir o sobrevivir sin ninguna discriminación de nacionalidad, de raza, de religión, de condición social o de credo político, que se fundamenten en el respeto de su calidad de miembro de este gran conjunto al que todos pertenecemos: la humanidad. La guerra está prohibida. La Carta de las Naciones Unidas lo dice claramente: es ilícito recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra otros Estados. Desde 1945, la guerra ya no constituye una manera aceptable de resolver las controversias entre Estados. Entonces, ¿por qué hablar de normas internacionales aplicables a los conflictos armados (por lo tanto, a la guerra) y a sus efectos, si en la Carta se prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales?”.