sábado, diciembre 03, 2011

Capítulo 445 - Donde nos referimos al derecho internacional humanitario y al principio de distinción

(continuación)

En otra entrevista concedida el 29 de octubre de 2010, refiere el citado funcionario del C.I.C.R. que “Uno de los principios básicos del DIH es que las personas que participan en un conflicto armado deben, en todo momento, distinguir entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. El DIH prohíbe los ataques intencionales o directos y los ataques indiscriminados contra personas o estructuras civiles. También se prohíben el uso de escudos humanos y la toma de rehenes. Cuando una situación de violencia equivale a un conflicto armado, el hecho de etiquetar esas acciones como "actos de terrorismo" no añade nada útil, puesto que de por sí constituyen crímenes de guerra en el marco del derecho internacional humanitario. Además, el DIH también prohíbe expresamente que las partes en conflictos armados, como táctica de conducción de las hostilidades, cometan actos de terrorismo contra personas civiles que se encuentren en poder del adversario, así como los actos de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil. Estas prohibiciones, que se refieren a actos cuyo único propósito es intimidar a la población civil, complementan las normas ya mencionadas cuya finalidad es proteger, en forma más general, la vida y los bienes de las personas civiles.

Una importante diferencia entre el DIH y el régimen jurídico aplicado al terrorismo es que el DIH se basa en que ciertos actos de violencia en la guerra -contra objetivos y personal militares- no están prohibidos. Sin embargo, cualquier acto de "terrorismo" está prohibido por definición y constituye un crimen. Estos dos regímenes jurídicos no deberían difuminarse, habida cuenta de sus diferentes lógicas y normas. Esto es especialmente importante en situaciones de conflicto armado no internacional, en las cuales la designación de "terrorista" puede desincentivar más aún el respeto del DIH por los grupos armados organizados (que ya están sujetos a enjuiciamiento penal en el marco del derecho interno).

La citada institución, el Comité Internacional de las Cruz Roja, como señalamos precedentemente, ha publicado innumerables trabajos relacionados con este tema, originados en distinguidos e ilustres especialistas. Del minucioso examen de ellos podemos hemos seleccionado los que consideramos los mas enjundiosos, los más brillantes a nuestro juicio y los más destacados, por el exhaustivo tratamiento que se le otorga al derecho internacional humanitario y al DIH Consuetudinario. El informe “El Derecho Internacional Humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos”, preparado por el CICR para la XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media luna Roja, Ginebra, 2-6 de diciembre de 2003, condena firmemente los actos de violencia que tienen efectos indiscriminados y que siembran el terror en la población civil. En muchas ocasiones ha expresado su condena de ese tipo de actos, incluso después de los ataques perpetrados en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001. Alude a que “Uno de los principios fundamentales del DIH estipula que las personas que participan en los conflictos armados deben distinguir, en toda circunstancia, entre civiles y combatientes”. El " principio de distinción “, como suele llamarse a esta norma, es la piedra angular del DIH. De él derivan numerosas normas específicas del derecho internacional humanitario destinadas a proteger a los civiles, como la prohibición de los ataques directos o deliberados contra los civiles o los bienes de carácter civil, la prohibición de los ataques indiscriminados o el uso de " escudos humanos”. El DIH también prohíbe la toma de rehenes" .

viernes, diciembre 02, 2011

Capítulo 444 - Donde se habla del derecho internacional humanitario consuetudinario

(continuación)

La web del Comité Internacional de la Cruz Roja, a la que hemos acudido a fin de saciar nuestra curiosidad sobre la continua actualización en el mundo, de las normas consuetudinarias y de otro tipo relacionadas con los derechos humanos, nos permite acceder a las manifestaciones de una funcionaria de prestigio mundial en dicho ámbito, Cristina Pellandini, quien es responsable de Asesoramiento en Derecho Internacional humanitario del citado Comité. Nos expresa la citada funcionaria en ocasión de ser interrogada para que nos aclare en que consiste una violación del derecho internacional humanitario: “En primer lugar, debemos explicar que el derecho internacional humanitario, conocido también como el derecho de los conflictos armados, es el ordenamiento jurídico que establece normas detalladas destinadas a la protección de las víctimas de los conflictos armados y a la restricción de los medios y los métodos de guerra. Algunas de las violaciones más graves de esas normas, llamadas " infracciones graves “, se enumeran en los Convenios de Ginebra de 1949 y en el Protocolo adicional I de 1977.” Más adelante señaló “Un primer paso necesario para cumplir la obligación de enjuiciar y sancionar las violaciones graves es promulgar legislación a nivel nacional que penalice la conducta prohibida en el derecho internacional humanitario. Idealmente, esa legislación debería abarcar todas las violaciones graves de ese derecho, independientemente del tipo de conflicto armado en cuyo marco se hayan cometido. La conducta que se considera inhumana en un conflicto entre Estados no puede ser sino inhumana en toda otra situación de conflicto armado, incluidos los que tienen lugar en el territorio de un mismo Estado. “Hoy, la mayor parte de los conflictos armados no son de carácter internacional. Ahora bien, el derecho internacional humanitario consuetudinario completa el derecho convencional en ese tipo de situaciones”, explica el jefe de la delegación regional del CICR para África central, Jean-Jacques Tshamala.

miércoles, noviembre 30, 2011

Capítulo 443 - El terrorismo, tipificado jus cogens, es un subproducto del delito de lesa humanidad

(continuación)

En el caso de las bandas de sanguinarios delincuentes terroristas que han asolado a nuestra querida Patria, la Justicia argentina señala que, como ha prescripto la acción penal, derivada de los eventos criminales que han concretado, no es posible proseguir con la instrucción sumarial derivadas de las numerosas denuncias penales. A ello le agrega que se trata de delitos comunes y no internacionales. Finalmente se señala que aun no se ha tipificado, por ejemplo, el delito de terrorismo, por lo que el accionar imputado, bajo tal aspecto, sería atípico.

Quienes no comparten tal tesitura, señalan que el delito de terrorismo es un subproducto del delito de lesa humanidad. En efecto, como por lo general se trata de actos inhumanos, la mayoría de las veces, no existe inconveniente en aplicar la citada figura a los terroristas, en lugar de hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal, como en hizo en numerosos casos: in re Larrabure, Atentado a las Oficinas de Coordinación Federal, asesinato del general Cáceres Monié y su cónyuge, etc. etc.

No podemos hacer a un lado que la autoejecutividad de la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido ratificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-7 de 29 de agosto de 1986 sobre el derecho de rectificación o respuesta en relación con los artículos 1.1. y 1.2 de la Convención, a solicitud del gobierno de Costa Rica. (…) La Constitución de Argentina, reformada en 1994, reconoce en su artículo 75 párrafo 22 a los tratados de derechos humanos, enumerados en la Carta, jerarquía constitucional.

Resulta muy interesante el caso europeo, en el cual puede afirmarse que existe un sistema muy particular en cuanto al valor que se ha conferido al derecho internacional y el grado de influencia de éste en las relaciones internas con los Estados, al conformar la mayoría de Estados parte de la Unión Europea, en la cual en este momento histórico se refleja una recepción del derecho comunitario, --el cual se ha originado de la suscripción de diferentes tratados internacionales--, muy diferente a la recepción del derecho internacional en América y en otras regiones del mundo.

Demás está decir que las instituciones jurídicas, de casi todos los países americanos, reconocen su origen en el derecho romano. En su desarrollo moderno no han evolucionado en forma similar a las mismas o parecidas instituciones del Viejo Continente. De allí que no existe en América una unidad de países similar a CE. Es por ello que en casi todos los países de Europa, la libertad de cada Estado, para organizar esas instituciones es relativa ya que dependen de los Tratados constituitivos de la entidad comunitaria. Las Constituciones de estos Estados han adoptado cláusulas que permiten la interrelación entre ellos y reconocen la plena vigencia del derecho comunitario europeo, así como la delegación de competencias en diferentes materias.

Así, desde sus preámbulos hasta cláusulas expresas reconocen ampliamente la interrelación existente entre los Estados Europeos, específicamente los pertenecientes a la Unión Europea, de forma que la recepción del derecho internacional, específicamente el comunitario, en esa región del mundo, así como su jerarquía y validez difieren de la existente en los países de la región Centroamericana, estudio particularizado en esta investigación, y en general dista de otros Estados del área latinoamericana y de la estructura americana en general.” Los Estados deben cumplir los compromisos asumidos al aceptar su pertenencia a la Unión y así deberán adaptarse las instituciones que conforman la misma, así como acoplar su derecho interno a efecto de no contradecir los pilares fundamentales de la misma establecidos en el derecho originario y derivado de ésta.”

Como consecuencia de lo anterior, la norma suprema, la Constitución de un Estado, es quien en primer término recibe los cambios que han de producirse como consecuencia de la pertenencia del Estado a la misma, por lo que previo a aceptar ésta, deberán revisarse sus cláusulas a efectos de determinar si ésta es permitida en su sistema, y en caso contrario, ante el deseo de pertenecer a ésta, y en aras de mantener la supremacía de la que se ha hallado revestido el texto constitucional deberá proceder a su modificación para no colisionar con el derecho comunitario”.

sábado, noviembre 26, 2011

Capítulo 442 - Algo mas sobre la primacía de los tratados internacionales y la retaliación por medio de la Justicia.

(continuación)

Una gran mayoría de Estados, a nivel interno, está de acuerdo en reconocer como norma suprema al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por encima de los ordenamientos jurídicos internos, alegando que de esta manera se protegen más eficazmente las personas. En forma paulatina se ha ido plasmando tal reconocimiento, al procederse a la reforma constitucional en ellos. Algunos sitúan las normas internacionales en tal materia, dentro del bloque de constitucionalidad.

Con relación a las diversas metodologías, aplicadas en diversas constituciones, nos señala el maestro Germán Bidart Campos: “Así cuando existen normas que estando fuera de la Constitución se erigen, por decisión del constituyente, a un nivel supraconstitucional o al mismo nivel de la Carta Fundamental, compartiendo su misma jerarquía o una superior, nos lleva a plantear necesariamente la doctrina del bloque de constitucionalidad en el cual se insertan a través de fuentes nacionales o internacionales, normas con la misma jerarquía de la Constitución, lo que significa, que por imperio de la propia constitución esas normas ajenas a su articulado comparten su misma fuerza normativa, porque la propia Carta Fundamental como fuente suprema del ordenamiento jurídico lo ha querido”.

Se sostiene: “De ahí que al confrontarse el resto del ordenamiento jurídico con las normas que integran el bloque de constitucionalidad para realizar el control de constitucionalidad, y así aplicar o desaplicar las normas infraconstitucionales, se reconoce una especial jerarquía al derecho internacional en esta materia que ha pasado a formar parte del bloque de constitucionalidad en muchos Estados, estimándose que ello se debe a que se trata por medio de éste de brindar una protección más amplia a la persona humana como sujeto y fin del orden social establecido en un Estado”. Creemos que esta opinión está lejos de ser mayoritaria. Es un intento más de “globalizar” parcialmente la Justicia, en aras de una ideología que, bajo el pretexto de la defensa de los derechos humanos, intenta abrirse paso institucionalmente. Encubre un gravísimo ataque a la misma Carta Magna.

Un ejemplo de lo afirmado, es que se reconoce una particularidad a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, se consideran a sus normas como jus cogens, o sea obligatorias para todos los Estados.

La citada característica ha servido para que se pudiera aplicar a un determinado imputado, normas penales retroactivamente, ya que aun no incorporadas al derecho interno de un Estado, cuando son incorporadas no existe al parecer obstáculo alguno para su aplicación retroactiva, aunque sea ésta más gravosa para el encartado. Como se hizo en la Argentina en el caso de las causas militares. Esta primera herramienta se complementa con una segunda herramienta: revestimiento de la posibilidad de aplicarse directamente en el derecho interno, sin necesidad de obtener sanción legislativa alguna. O sea que se consagran como auto-ejecutables pudiendo ser calificadas esas normas como: self executing.

Capítulo 441 - Acerca de la supuesta superioridad de los tratados internacionales sobre las constituciones nacionales.

(continuación)

En este caso también se han presentado una serie de soluciones diversas. Así, reconocer supremacía a las normas internacionales sobre las leyes ordinarias permite que se garantice su eficacia; sin embargo, el conflicto estriba en el caso de que se confiera igual jerarquía a ambos, situación en la que habrán de aplicarse las disposiciones del derecho común para resolver los problemas. Así, de ser éste el caso debería utilizarse la disposición que prevé la aplicación de normas posteriores sobre anteriores, o la particular sobre la general; por lo que, de ser el tratado el anterior o el general habría de ser inaplicado, lo cual acarrearía graves consecuencias al Estado en el plano internacional. (…) Lo más aconsejable sería el reconocimiento de la superioridad de los tratados internacionales sobre la legislación interna, tal como se hace en diversas Constituciones entre las que pueden señalarse la Constitución de Colombia (artículo 93), Guatemala (artículo 46), Costa Rica (artículo 7) Honduras (artículo 18) y El Salvador (artículo 144)”.

Luego de las dos Guerras Mundiales, que provocaron la pérdida de millones de vidas, tanto de combatientes como de seres ajenos a tales gravísimos eventos, surgió el Derecho Internacional Humanitario, cuya finalidad es la de proteger los derechos humanos en el transcurso de los conflictos armados, sean éstos internacionales como no internacionales.

De esta manera se produce el establecimiento de los derechos fundamentales de las personas a través de los tratados internacionales, el cual viene a variar el concepto de soberanía que hasta ese momento se manejaba en el cual cada Estado, de conformidad con su derecho interno, establecía los mecanismos para la protección de ésta, surgiendo así la tutela en el ámbito internacional frente a los Estados mismos, a través de los tribunales y Cortes internacionales con decisión jurisdiccional vinculante para los Estados partes, variando así el principio clásico de no intervención en los asuntos de la exclusiva jurisdicción doméstica de otros Estados, el cual se relativiza por la posibilidad de intervención colectiva de la Comunidad internacional organizada. De ahí que en materia de derechos humanos, los Estados poseen obligaciones frente a la comunidad internacional en su conjunto en orden a la consecución del bien común internacional, constituyendo estos derechos una obligación erga omnes respecto de todos los Estados.”

El derecho internacional de los derechos humanos ostenta una categoría superior al resto de las normas internacionales que lo componen. “La evolución del derecho internacional en el campo de la protección y reconocimiento de derechos humanos es más amplia que en otras materias, precisamente por las experiencias devastadoras de las que la humanidad ha sido objeto; a pesar de que no existe un conjunto de derechos humanos que han de protegerse erga omnes y que son de carácter ius cogens, sí puede estimarse el derecho internacional de los derechos humanos como normas de imperativo cumplimiento puesto que protegen aspectos fundamentales de la persona humana".

viernes, noviembre 25, 2011

Capítulo 440 - Donde seguimos tratando la supremacía constitucional y los tratados internacionales

(continuación)

Siguiendo con los sistemas que dan a los tratados rango supraconstitucional puede señalarse “la Constitución de Holanda de 1953 reformada en 1966, -la que- “establece: Las leyes en vigor en el territorio del Reino no serán aplicables si fueran incompatibles con las disposiciones de tratados que tengan fuerza obligatoria para toda persona y hayan sido concertados antes o después de la promulgación de estas leyes según dispone el artículo 66.

sábado, noviembre 19, 2011

Capítulo 439 - En la Argentina la Justicia vulnera el Principio de Supremacía Constitucional

(continuación)

Hemos podido verificar que cuando un país desea, que un tratado aprobado por su legislatura, esté por encima de su Constitución, taxativamente así surge de las disposiciones del mismo y de su carta orgánica, es decir de su Carta Magna. En el caso de la Argentina, contrariamente a la doctrina sostenida empecinadamente por nuestros tribunales, comenzando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constitucionalmente impera la teoría de la supremacía constitucional. Acerca de ella, el maestro Germán Bidart Campos, vide “Lecciones Elementales de Política”, pág. 410 y s.s., nos señala agudamente que “ En el constitucionalismo moderno se ha elaborado la doctrina de la supremacía de la constitución, referida especialmente al caso del Estado -como nuestra Argentina- que tiene constitución escrita y rígida. A esa constitución se la considera suprema, o sea fundamental, y se la ubica en la cúspide de una pirámide (si al imagen se mira de arriba para abajo) o en la base (si se la mira de abajo para arriba). Cualquiera sea la perspectiva, la constitución encabeza y preside todo el orden jurídico y político del Estado, haciendo derivar de ella las demás normas y los demás actos, que integran aquel orden jurídico.” Cuando nuestra Justicia resuelve lo contrario, en forma arbitraria, reconociendo prelación a ciertos Tratados Internacionales, es evidente que desconoce por completo que las normas y decretos que rigen en la Argentina, necesariamente derivan de nuestro orden constitucional y, dentro de él de lo preceptuado en la Constitución Argentina. Al actuar de esa forma se impide totalmente la existencia de “un orden coherente, jerárquico y graduado, en el que las normas y actos se emitan, en su forma y en su contenido, de acuerdo con la Constitución”. Asimismo, se impide que exista, un orden de prelación y de prioridad, en cuya cabeza o en cuya base, se encuentra la Constitución Nacional. De allí se deriva necesariamente que en la Argentina, los Tratados no pueden nunca tener un rango supra constitucional, como expresamente lo tienen en los países que estamos citando. Tal fundamentación, lleva al maestro Bidart Campos a concluir que “De aquí en más, el principio de supremacía puede recibir también el rótulo de superlegalidad, porque la Constitución es la “súper-ley” o ley máxima, que está por encima de las demás y tiene superioridad sobre ellas.” La consecuencia de lo afirmado es que “Una vez que se ha situado a la Constitución del modo señalado, el principio procede a enunciar que todo el orden jurídico y político del Estado debe estar de acuerdo con la Constitución y que no debe violarla: leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. y también la actividad privada de los particulares, han de conformarse con la Constitución y no la deben conculcar. Si la violación se produce, y aparece una norma o un acto infractorios de la Constitución, hay un defecto o vicio que se llama inconstitucionalidad, y que priva de validez a la norma o al acto lesivo de la Constitución”. Refiere, al respecto, que “Si la Constitución ha de ser efectivamente suprema, ese vicio debe hallar algún remedio”. Al respecto recordemos que, oportunamente, hemos señalado precedentemente tal postura y el origen de ella. Nos sigue refiriendo el maestro que el remedio que existe se denomina “control de constitucionalidad, a través del cual se revisan las normas y los actos para verificar si están o no de acuerdo con la Constitución Nacional, y en caso de no estarlo, se los privará de aplicación, haciéndose efectiva la invalidez que los afecta”. La conclusión a la que llega el profesor Bidart Campos es que “El Principio de Supremacía de la Constitución nacional y de control de constitucionalidad, se relaciona con el tipo rígido de Constitución. ¿Por qué y cómo? Es muy simple: si la constitución rígida es la que no puede reformarse sino por un procedimiento diferente al de las leyes comunes, toda norma y todo acto de los órganos del poder constituido que están en contra de la Constitución Nacional significan, de hecho, una modificación a la Constitución violada, introducida por una vía indebida. Si la supremacía de la constitución rígida ha de tener sentido, es necesario privar de validez y aplicación a la norma o al acto opuestos a la constitución” Aunque parezca increíble, nuestra Suprema Corte de Justicia, no acompaña la citada doctrina y, en forma harto arbitraria, ha resuelto poco menos que en nuestro país, en lo que se refiere al aspecto interno, rigen los Tratados Internacionales que violan la Carta Magna. Ellos han resuelto que son aptos para ser incorporadas a nuestro ordenamiento constitucional, aunque desnaturalicen de hecho la superlegalidad de la Constitución Nacional. Reconocen sin más, la vigencia de ciertos Tratados Internacionales, que hacen a un lado la Constitución violada, con lo que reconocen de hecho que no son opuestos a la constitución. Un ejemplo de lo dicho es lo que se refiere a la aplicación de normas penales internacionales mediante el jus cogens. El Convenio de Viena al respecto, contiene una reserva por parte de la Argentina, y si se llegara a aplicar la norma objeto de tal reserva, palmariamente sería inconstitucional que rija en nuestro país, por conculcar normas constitucionales relacionadas con el procedimiento que se debe seguir con el fin de proceder a reformar en parte o en un todo la Constitución Nacional.

Al respecto, no pasemos por alto que, si es el deseo de la ciudadanía que en la Argentina la justicia aplique el jus cogens, a pesar de lo preceptuado en el artículo 18 de la Carta Magna que lo impide taxativamente, lo que deberíamos hacer es reformar la Constitución, viabilizando la incorporación de tal instituto y también de los Tratados Internacionales que, en la actualidad, no tienen cabida en ella, al ser violatorios de las normas constitucionales que rigen el orden interno del país. De tal suerte que nos sinceraríamos, en lugar de proceder en forma arbitraria y con pretextos fútiles.

lunes, noviembre 14, 2011

Capítulo 438 - Donde se habla del "Derecho Natural Internacional" y el derecho internacional comparado.


“En cuanto a las decisiones judiciales o jurisprudencia, tienen valor, a nuestro juicio, de costumbre judicial. La doctrina, por supuesto, no es fuente autónoma, sino un auténtico “medio auxiliar‟ de reducido valor en nuestros días”. Así también existen autores que encuentran otro tipo de normas, las denominadas “derecho natural internacional”, como lo hace Lópezmedel Bascones, quien señala que es en éste donde “hay que lograr ese objetivo que está en sus mismas raíces: La Justicia Internacional, es decir, el común de las Naciones”. En síntesis puede apreciarse que el derecho internacional, surgido a través de sus diferentes fuentes, pasa a formar parte del derecho aplicable en un Estado, ya sea que éste provenga de una norma convencional, de la costumbre internacional, jurisprudencia internacional, principios del derecho generalmente aceptados, o normas ius cogens. Los Estados, al formar parte de una comunidad internacional y ser parte de organizaciones internacionales, les es aplicable el derecho internacional encontrándose sujetos a las normas internacionales aceptadas por éstos, así como a las disposiciones obligatorias del derecho internacional, como lo son las normas de ius cogens.

“Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno no son sencillas, puesto que el Estado defiende hondamente su soberanía, y como tal su derecho interno, considerando en un momento determinado como un límite a la misma la aceptación por él de ciertas normas internacionales. Sin embargo, surge el derecho internacional convencional, el cual conforma la mayoría de normas del derecho internacional, las cuales se aceptan por la voluntad de un Estado. Así, para que este derecho se incorpore a la normativa interna y así se logre su aplicación, deben cumplirse los requisitos que la ley interna de cada comunidad jurídicamente organizada prevé.”

Hemos mencionado los casos en que un sistema establece en un Estado la superioridad de un Tratado sobre la propia ley interna. Nogueira Alcalá refiere que la Constitución de Francia de 1958 prevé en su artículo 55 que “Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva para cada tratado o acuerdo, de su aplicación por la otra parte... “. “La Constitución de Costa Rica en su artículo 7º prevé que “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen autoridad superior a las leyes‟. La Constitución Fundamental de Alemania Federal en su artículo 25 señala la primacía de las normas generales del derecho internacional sobre las leyes, pudiendo los jueces internos rechazar las normas que no estén en armonía con el derecho internacional, decisión que es controlada por la Corte Constitucional Federal de Karlsruhe (artículo 100 inciso 2º.)”.

Otros países han seguido al respecto, las pautas que siguieran los convencionales reformadores de la Carta Magna Argentina, en 1994, ocasión en que elevaron la jerarquía de ciertos tratados relacionados con los derechos humanos, incorporándolos a la C.N. argentina y otorgándoles rango constitucional. En este rango se encontraba la derogada Constitución de Perú de 1979 en cuyo artículo 105 establecía que: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución".

miércoles, noviembre 09, 2011

Capítulo 437 - El Tribunal Internacional de Justicia y las Convenciones Internacionales

(continuación)

La validez de un tratado internacional dentro de un Estado, está sujeta a la decisión del mismo de aceptarlo como parte de su derecho interno, por lo que se toma en consideración el principio de soberanía de los Estados, al que se une el principio de igualdad de todos los Estados que conforman la comunidad internacional. Este principio se encuentra reconocido en el primer párrafo del artículo segundo de la Carta de las Naciones Unidas, y la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la Declaración de Principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, desarrolla el citado principio afirmando que todos los Estados gozan de la igualdad soberana, teniendo iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.

martes, noviembre 08, 2011

Capítulo 436 - Una ley repugnante a la Constitución, es nula, conforme el Principio de Supremacía Constitucional.

(continuación)

Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza. Ciertamente, todos aquellos que han elaborado Constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de la materia… De tal modo, la terminología especial de la Constitución de los Estados Unidos confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda Constitución escrita, de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento”. (www. Urquiza Denis, C. “El fallo Marbury versus Madison” en Documentos fundamentales del constitucionalismo, Universidad de Buenos Aires, Argentina, disponible en: www.urquizadenis.com.ar consultado el 22 de mayo de 2007.”).

“Al respecto, puede afirmarse que las relaciones entre las normas constitucionales e internacionales se basan fundamentalmente en dos principios: el de constitucionalidad y el de competencia. De constitucionalidad por el carácter superior de la Constitución respecto de los tratados internacionales, pues el principio de supremacía constitucional prevé la superioridad de la misma respecto del resto del ordenamiento jurídico, además de ser la que regula la incorporación de aquéllos al derecho interno y el valor que los mismos habrán de tener dentro del sistema interno, así como los controles de constitucionalidad a nivel interno que pueden ejercerse sobre los mismos. En cuanto al principio de competencia o de especialidad, cuando un tratado internacional pasa a formar parte del derecho interno se le atribuye la posibilidad de regular determinados temas.

lunes, octubre 31, 2011

Capítulo 435 - Donde se habla de las Convenciones Internacionales "self executing"

(continuación)

Entre los tratados incorporados a la CN se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. La aplicación de ella, ha motivado una abundante jurisprudencia tanto nacional como internacional. Del examen de la misma llegamos a la conclusión de que tanto la jurisprudencia nacional de algunos Estados, así como la internacional, han reconocido que dicha Convención, posee carácter de norma “self executing”. Al respecto puede mencionarse la opinión consultiva 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que, al referirse al tema expuso que el artículo 2º, simplemente “recoge una regla básica del derecho internacional, según la cual todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole”. De esta manera, las normas de la Convención han sido aplicadas directamente, tanto en la jurisprudencia nacional como internacional en diferentes Estados. Aclarando aun más el tema, podríamos extraer en conclusión que, aunque un Estado no haya tipificado en su legislación interna el delito de terrorismo, ello no significa que el imputado por haber procedido conforme la tipificación internacional, no pueda ser perseguido criminalmente. Como han sostenido diversos tratadistas, el rol central que pueden y deben jugar las normas de origen internacional gira en torno, precisamente, a los defectos y carencias presentes en las normas de origen interno.

domingo, octubre 30, 2011

Capítulo 434 - Recordando que el Derecho internacional remite al interno para determinar los órganos competentes para celebrar un tratado.

(continuación)

Contrariamente a lo referido, nos indica P.L. Kegel en “Las Constituciones Nacionales y los procesos de integración económica regional”, que “En cuanto a la teoría de la transformación (…) las normas de Derecho internacional pasan a tener validez en el orden jurídico interno cuando se convierten en normas nacionales, generalmente por el Legislativo Nacional a través de una ley de concordancia con el tratado. El inicio, término de la validez, ejecución e interpretación son reguladas por el Derecho nacional en donde la extinción de un Tratado no produce efectos inmediatos en el orden jurídico interno. En cuanto a la validez interna de los tratados, si bien, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en el artículo 27 precitado, establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, sin embargo este artículo no ha sido suficiente para aclarar todas las controversias que al respecto han surgido. Se puede afirmar entonces que, respecto de las relaciones entre derecho interno y derecho internacional existen doctrinas constitucionalistas, las cuales afirmarán la observancia de la norma suprema como una condición sine qua non para la validez de los tratados, ya que el derecho internacional remite al interno para la determinación de los órganos competentes para la celebración de un tratado, y de los procedimientos previstos para ello. La internacionalista no acepta que las normas constitucionales influyan en la validez de un tratado internacional, cuyo incumplimiento por el motivo que fuere generará responsabilidad por parte del Estado infractor.”

Acotamos que hemos considerado primordial hacer referencia a tales antecedentes, con el propósito de divulgar ciertas temas específicos, que nos permitirán valorar con mayor equidad y justicia los procedimientos y actitudes que adopta nuestra Justicia, con relación al eventual accionar de imputados de violaciones a los Derechos Humanos. Lo precedentemente reseñado, impedirá caer en la fácil solución de aceptar, por ejemplo, que sólo puede imputarse el delito de lesa humanidad a quien fuera militar o integre alguna fuerza de seguridad al momento de cometido un evento aberrante. De tal suerte podremos valorar, con la debida equidad, la prelación que adoptan nuestros jueces. Recordemos que hemos sostenido que, en ocasión de reformarse nuestra CN en 1994, se incorporaron ciertos Tratados a la Carta Magna, pretendiendo “jerarquizar” los tratados internacionales rubricados por la Argentina. Esa palabra sirvió, sin embargo, para retrotraer todo lo relacionado con esos juicios, triturando la cosa juzgada, anulando amnistías e indultos que impedían proseguir con los juicios militares, y basando la actuación judicial, en las reformas concretadas en esa ocasión.

viernes, octubre 28, 2011

Capítulo 433 - Donde se habla de la eventual responsabilidad estatal ante la sanción de ciertas normas internas.

(continuación)

Cita la tesis aludida que venimos examinando, respaldada por la Universidad Autónoma de Barcelona, que “se han presentado también algunas teorías denominadas “conciliadoras”, las cuales tratan de buscar un punto intermedio entre las dualistas y monistas, afirmando que el derecho internacional está mediatizado por el derecho interno. Por consiguiente, toda ley interna contraria al derecho internacional tiene vigencia, si es correcta desde el punto de vista estatal, pero surge entonces la responsabilidad internacional del Estado. Esta responsabilidad puede darse tanto por dictar el Estado normas opuestas al derecho internacional como por omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales. La principal corriente de esta teoría está conformada por las “doctrinas coordinadoras”. Al respecto puede destacarse que “Las doctrinas coordinadoras no señalan subordinación del Derecho interno al Derecho Internacional, ni de delegación de éste a favor de aquél, sino de coordinación entre uno y otro, sobre la base de normas superiores, que serían precisamente las de Derecho Natural”. Tal tesis nunca podría haber sido compartida por Kelsen, ya que según sabemos, él siempre ha puesto en duda la existencia del Derecho Natural. Ha criticado a quienes creen a pie juntillas en su existencia, burlándose de ellos a lo largo de todas sus obras. Algunos de sus críticos señalan que al apelar a la utilización de una suerte de axioma, no hizo otra cosa que reemplazar el uso del “Derecho Natural” o sea que sería una suerte de problema semántico.

Se ha mencionado la relación actual entre derecho interno e internacional como un monismo moderado en el cual se reconoce una superioridad legal a las normas del derecho internacional, es decir que se ha desarrollado por la mayoría de Estados que las normas del derecho internacional prevalecen sobre las normas legislativas, aunque la norma suprema de cada ordenamiento jurídico continúa siendo la Constitución. De esa manera se acepta el monismo, al no hacerse necesario que en cada ordenamiento se creen nuevas normas que desarrollen lo establecido en un tratado, por ser éstas directamente aplicables, con una superioridad legal, mas no constitucional. La posición de un Estado en la teoría monista, dualista, monista moderada, dependerá de lo que la Constitución de cada Estado establezca; así hay Estados que sostienen la tesis dualista respecto de la incorporación de los tratados internacionales, como es el caso del Reino Unido. Se ha sostenido que “De todo lo afirmado con anterioridad se establece que entre el derecho interno e internacional necesariamente debe existir una relación, la cual es necesaria para que un Estado preste su consentimiento, pues será el derecho interno el que regule el procedimiento interno para adoptar aquél, así como la jerarquía con la cual ingresará éste al ordenamiento jurídico interno.

jueves, octubre 27, 2011

Capítulo 432 - Los Estados y el Derecho Internacional según Hans Kelsen

(continuación)

En el sistema kelseniano, sostiene el maestro -con el cual estoy completamente de acuerdo en este punto-, la soberanía de los Estados es una autonomía otorgada a los Estados por el Derecho internacional: el Estado es un órgano del Derecho internacional para la creación de este Derecho; el Derecho nacional está delegado por el Derecho internacional; los órdenes jurídicos nacionales son órdenes parciales del Derecho internacional.

sábado, octubre 22, 2011

Capítulo 431 - Interesantes opiniones del Maestro de Viena sobre el derecho internacional y su Teoría Pura del Derecho.

(continuación)

Para mayor confusión, sus críticos llegaron a afirmar, irónicamente, que ni él mismo sabía dónde se encontraba la norma básica fundamental. Algo parecido a tratar de averiguar el paradero del Santo Grial. Empero Kelsen les contestaba que “el derecho interno es un orden derivado respecto del Derecho Internacional; es el orden internacional el que reconoce poder a los sujetos estatales para crear normas jurídicas; por lo que la juridicidad y obligatoriedad del derecho internacional no depende de su conformidad a la norma fundamental”. Fiel a su Teoría “Kelsen ataca la idea de personalidad del Estado como una ficción. Nos ratifica lo que empecinadamente ha sostenido en el sentido de que “El Estado no es más que el “punto final de imputación”, al que deben atribuirse los actos de los órganos del Estado. Además, el Estado recibe la cualidad de persona por efecto de las normas jurídicas. De ahí que el derecho interno con aplicación dentro del dominio de la competencia del Estado, se encuentre subordinado al derecho internacional que es el que fija los límites de competencia del Estado.”. Tal postura es coherente con lo sostenido a lo largo de su tarea jurídica. (Vide los comentarios contenidos en Kelsen, H., Teoría pura del derecho, Editorial Porrúa, México, D.F., 2007. “).

El jurista vienés Josef L. Kunz, uno de los discípulos dilectos de Kelsen, en una de sus conferencias relacionadas con la Teoría Pura del Derecho, afirmó al respecto algo que resultó confirmado por el tiempo. Destaquemos que el maestro de Viena sostuvo una postura al respecto, hasta 1945 año en que reconoció, que algunas de sus teorías requerían un cierto ajuste, a fin de ajustarlas a lo que predicaba: “Kelsen reconoce que puede obtenerse en el Derecho internacional particular cierto grado de una relativa centralización, al contrario de lo que sucede con el Derecho internacional general de hoy. A este punto debo añadir que la Sociedad de las Naciones, al igual que las Naciones Unidas, no constituyen más que Derecho internacional particular, aunque quizá las anime una tendencia hacia la universalidad. Pero constituyen solamente comunidades internacionales particulares, y no una transformación de la comunidad internacional. Después de la primera y de la segunda guerra mundial, ha habido muchos escritores que hablaron del Pacto de la Sociedad de las Naciones o de la Carta de las Naciones Unidas, y de la Convención relativa a los juicios de Nuremberg, como si estas reglas constituyeran ya normas de Derecho internacional general. Esto es insostenible desde el punto de vista teórico; y puede conducir a profundas desilusiones en la práctica.

martes, octubre 18, 2011

Capítulo 430 - Donde se habla de la incorporación de ciertos tratados internacionales al derecho interno y sus consecuencias.

(continuación)

En cuanto a la recepción de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno, cada Estado habrá de determinar un proceso más o menos complejo para su inclusión. Esto provoca la existencia de una serie de soluciones según los diferentes Estados, reduciéndose éstas a los dos sistemas clásicos, monismo y dualismo. Refiere la autora que seguimos, que el tratadista Mangas Martín advierte acertadamente que “Las consecuencias prácticas de esta posición dualista o de separación de los ordenamientos son, básicamente, dos: primero, una norma internacional no puede ser directamente obligatoria en el orden jurídico interno; el destinatario son los Estados que han prestado su consentimiento. Luego, como los órganos internos sólo aplican las normas internas, para que un Tratado internacional sea aplicable en el orden interno deberá ser transformado en norma interna mediante un acto del legislador; segundo, como el Tratado se transforma en norma interna, la norma posterior puede derogar o modificar la norma anterior”.

sábado, octubre 15, 2011

Capítulo 429 - La Patria no debe agradecer a quienes atentaron a sangre y fuego contra ella y sus instituciones.

(continuación)

Afirmamos a renglón seguido que “Nuestra Justicia, al pronunciarse en los diversos casos llevados a su seno, subsume en forma arbitraria, a nuestras Fuerzas Armadas, en el tipo penal de asociación ilícita. Las califica, de hecho como a una banda de malhechores. Al juzgar a los imputados militares es inocultable su falta de imparcialidad y de objetividad en la apreciación de los elementos probatorios adquiridos. No han hesitado en aplicarles la ley penal, sin tener en consideración sino el derecho interno pero en este caso, malam parte, haciendo a un lado que al juzgar lo están haciendo bajo las normas internacionales. Su miope axiología, lleva a arbitrariedades y excesos, pero de signo contrario. La jurisprudencia en la materia, que se puede recoger en distintos países del mundo, distinguidos por su absoluto respeto a los derechos humanos, nos demuestra el equívoco en que incurren los jueces argentinos. Diríamos que hasta constituye una gravísima ofensa a las instituciones armadas de la Patria, las consideraciones que la justicia hace respecto a las instituciones militares de la Nación. Un simple ejemplo sirve para demostrar la inusual y equívoca conducta de nuestros magistrados, al respecto. Con relación al tratamiento a la población civil en los conflictos armados, tanto internacionales como de carácter no internacional se señala en el texto anteriormente citado que “Muchos Estados han interpretado la obligación de tomar todas las precauciones “factibles” como una obligación que se limita a las precauciones viables o posibles en la práctica, teniendo en cuenta todas las circunstancias vigentes a la sazón, incluidas las consideraciones humanitarias y militares”. Creemos innecesario añadir otros ejemplos a los ya citados. Son reveladores del empecinamiento de nuestra Justicia en defender lo indefendible. La inmoral tesitura que señala que condenar, mediante la Justicia, a quienes violaron los Derechos Humanos erróneamente pareciera dar por finalizada la investigación de ese triste período, deja pendiente de análisis una materia primordial. La circunstancia de que los otros imputados, los criminales subversivos, pudieran haber sido victimarios de delitos de lesa humanidad, y que nuestra Justicia enjuicie a los autores o los indulte o amnistíe, no conmueve un ápice la calificación de delincuentes subversivos a tales criminales, ni ellos son acreedores a que la Patria les agradezca que hayan atentado, a sangre y fuego, contra su integridad territorial y sus instituciones. Y menos que menos, que en forma por demás arbitraria se indemnice, por parte del erario público, a los derecho habientes de tales victimarios. El transcurso del tiempo no transforma en patriotas a quienes intentaron demoler los pilares de nuestra sociedad.

Ni fueron jóvenes idealistas ni fueron liberadores de nada. Fueron simplemente, los integrantes de tales hordas, subversivos que intentaron derribar sendos gobiernos constitucionales, en el caso del presidente Juan D. Perón y de María Estela Martínez de Perón.

miércoles, octubre 12, 2011

Capítulo 428 - El Principio de Distinción en los Conflictos Armados No Internacionales.

(continuación)


A raíz de esto y por orden del juez, se enviaron las huellas dactilares a la Policía Federal en Capital Federal, mientras se enterraban los cuerpos en el cementerio Norte, ya en descomposición, como “NN” .Pasado cierto tiempo volvió el expediente con la identificación pertinente, resultando ser: Oscar Ramón Boero, Reinaldo José Ramón Briggiler, José Daniel Graziano, Jorge Alberto Vivieres y Alfredo Rubén Velásquez .Los 5 terroristas nombrados, muertos al atacar el regimiento, figuran como “Desaparecidos” en el Anexo 1 de la CONADEP; en el libro “Memoria debida” de D’andrea Mohr Ed. 1999 y en Internet en el lugar www.desaparecidos.org . En este último registro figura que la familia de Alfredo Rubén Velásquez cobró por el “desaparecido” (Ley 24.411) la cantidad de casi $ 250.000 (a la fecha, un peso era igual a un dólar).Para los familiares de los muertos en el regimiento, la ley no previó nada similar por ser víctimas de terroristas. Sólo beneficia a las víctimas a manos de las FFAA.

Repercusiones en medios de comunicación escritos .Los diarios y revistas dieron gran importancia al hecho, porque esto fue una demostración más del crecimiento y continuación de las actividades terroristas subversivas. La publicación de los atacantes “Evita Montonera” relató el desarrollo de la operación y en él se refirió en especial al comportamiento de los soldados de guardia y retén. “Los Soldados -armados o desarmados en algunos casos- desobedecieron la orden de rendición, en todos los casos presentaron fuerte resistencia y en algunos casos esa resistencia fue suicida. En el ataque al cuartel una regla general fue que los Soldados cuando podían, escapaban de los lugares atacados por nuestras fuerzas, pero ninguno soltaba el fusil y una vez a distancia buscaban parapetarse para iniciar el fuego”.
Por otra parte, en el libro “Galimberti. De Montoneros a la CIA” de los periodistas Larraquy y Caballero, se hace referencia en la página 247 a “Tonio” nombre de guerra de Pablo González Langarica participante en el ataque, quien relató que en la ocasión, “había vuelto a Buenos Aires impactado por la ferocidad con que los soldados conscriptos defendieron el cuartel. Pensaba que iba a toparse con provincianos adolescentes más interesados en levantar los brazos que responder con balas.

Esa tarde comprobó que Montoneros estaba más lejos del pueblo que lo que suponía.
(www.marioomar.com). Los eventos precedentemente narrados, nos recuerdan lo afirmado con anterioridad en el presente ensayo, ocasión en que se hace mención de que la Asamblea General de la ONU solicitó oportunamente que, en el desarrollo de operaciones militares, se hiciera “todo lo posible por poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra” y se adoptasen todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padeciesen heridas, perdidas o daños.

Recalcó la AG de la ONU que “La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en la causa Kupreskic y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el proceso relativo a los hechos sucedidos en La Tablada (Argentina), proporciona más pruebas de que esta norma, tal obligación, es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En la causa Kupreskic, el Tribunal halló que la exigencia de tomar precauciones en el ataque era consuetudinaria porque precisaba y desarrollaba normas generales preexistentes. Cabe, pues, sostener que el principio de distinción, que es consuetudinario en los conflictos armados internacionales y en los no internacionales, exige necesariamente el respeto de esta norma. El Tribunal se basó, asimismo, en el hecho de que ningún Estado la había impugnado. En el presente estudio tampoco se encontró ninguna práctica oficial contraria. El CICR ha solicitado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, que respeten la exigencia de tomar precauciones en el ataque.”. No debemos perder de vista que uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. Aplicar tal principio resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a unos y a otros.

martes, octubre 11, 2011

Capítulo 427 - Los otrora insurgentes encuentran amparo en la ignorancia de la ciudadanía.

(continuación)

Nuestra Justicia nada hizo a fin de individualizar a quien o quienes hayan planificado, instigado u ordenado el evento que se relata de seguido y a quienes hayan ayudado a planearlo, a cometerlo, prepararlo o ejecutarlo. Los autores no recibieron la condigna sanción penal, por parte del Estado. En el caso que expondremos, se siguió la teoría facilista de que sólo los militares o los miembros de las fuerzas de seguridad pueden cometer delitos de lesa humanidad. “El 5 de Octubre de 1975, día domingo y en horas de la tarde, cuando la masa de los efectivos se encontraban franco de servicio, Montoneros, organización declarada ilegal por el gobierno Constitucional el 8 de septiembre de 1975, llevó a cabo la más importante y compleja operación militar realizada hasta el momento, denominada “Primicia”. El plan consistía en un ataque para copar el Regimiento de Infantería de Monte 29 sito en Formosa con la finalidad de robar armamento y lograr un gran impacto psicológico en la población. En el libro “La Voluntad”, sus autores, Eduardo Anguita (ERP) y Martín Caparrós (Montoneros), señalan que: “Desde tiempo atrás la organización había decidido dar un nuevo salto cualitativo en su estructura: la construcción formal de un “ejército Montonero” que, decían, sería un ejército popular que se convertiría en un ejército regular instruido y capacitado en el manejo de armamento pesado para encarar operaciones de envergadura y complejidad superior”. Expresamos que fue una operación compleja debido a la cantidad de efectivos y medios empleados, lo complicado de su planeamiento, las características del blanco y los objetivos que perseguían. En su planeamiento y ejecución, debieron resolver distintos problemas que le planteaba el concepto de la operación a realizar: Secuestrar un avión de línea en vuelo para utilizarlo como vehículo de evasión y transporte del armamento sustraído.
Robar otro avión más pequeño (para evacuar a los jefes en caso de fracaso del intento) copar el aeropuerto local mientras se iniciaba el ataque por sorpresa al regimiento con 70 combatientes llegados sincronizadamente de diferentes lugares.
Después de robar el armamento, replegarse al aeropuerto, cargar las armas y al personal participante y despegar de inmediato para aterrizar en un campo de la provincia de Santa Fe y desde allí, empleando vehículos propios dispersarse y trasladar el armamento a depósitos ya previstos.

jueves, octubre 06, 2011

Capítulo 426 - La Justicia argentina al ignorar la doctrina y jurisprudencia internacionales, abre camino al "Vivir con lo nuestro".

(continuación)

La estructura del artículo 7, con sus dos partes, refleja un nuevo enfoque: en la primera parte se enumeran los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad y en la segunda se dan definiciones de algunos de ellos. La inclusión del asesinato, del exterminio, de la sujeción a la esclavitud y de la deportación, simplemente confirma el patrimonio de Núremberg. A lo que en el Estatuto de Núremberg se aludía generalmente como "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil", en el Estatuto de Roma pasa a ser una lista de actos que tiene en cuenta las dramáticas experiencias vividas por poblaciones durante los últimos 50 años tanto en conflictos tanto internacionales como internos, e incluso en los denominados tiempos de paz: "encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid". En la segunda parte del artículo 7 se define cada uno de estos actos. Como puede verse, un considerable número de ellos constituye delitos de naturaleza sexual. Desde el caso de Hagenbach, la conducta de algunos hombres en conflictos y en otras situaciones de violencia ha sobrepasado drásticamente lo que en esa época se consideraba delito de violación: hoy, dichos delitos se han convertido en algo "generalizado" y "sistemático". Pero la gravedad del delito ha sido siempre la misma: "Quien fuerce a una mujer para abusar de ella, y se le pruebe el hecho, será condenado a muerte". Por otra parte, los actos cometidos en ex Yugoslavia dieron lugar al concepto de "depuración étnica" al que se refirió en sus comentarios el TPIY, particularmente en su decisión sobre la Revisión de la Acusación contra Karadzic y Mladic.