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sábado, setiembre 23, 2017

Capítulo 958 - Sólo un número limitado de Tratados son aplicados a los CANI.












(continuación)
Sólo un número limitado de tratados son aplicables a los conflictos armados no internacionales, a saber: la Convención (enmendada) sobre Ciertas Armas Convencionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales y su Protocolo II y, como acabamos de señalar, el Protocolo adicional II y el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I.

El Protocolo adicional II apenas contiene 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I tiene más de 80. Aunque las meras cifras no lo dicen todo, revelan una diferencia significativa en cómo el derecho convencional regula los conflictos armados internacionales y los no internacionales, sobre todo por lo que respecta a las normas detalladas y las definiciones. Por éso, la segunda finalidad  del estudio era determinar si el derecho internacional consuetudinario regula los conflictos armados no internacionales de manera más detallada que el derecho convencional y, en caso afirmativo, en qué medida.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define[MF1]  el derecho consuetudinario como «una práctica generalmente aceptada como derecho». (Capítulo 667)

Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario requiere la presencia de dos elementos, a saber, la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como derecho (opinio juris sive necessitatis).

Como la Corte Internacional de Justicia afirmó en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados». El significado exacto y el contenido de estos dos elementos han sido objeto de muchos escritos eruditos. El modo de proceder seguido en este estudio para determinar si existe una norma de derecho internacional consuetudinario general responde a un planteamiento clásico, expuesto por la Corte Internacional de Justicia en varias causas, en particular en los asuntos North Sea Continental Shelf.


La práctica de los Estados debe contemplarse desde dos puntos de vista: en primer lugar, para determinar qué práctica contribuye a la creación de derecho internacional consuetudinario (selección de la práctica estatal) y, en segundo lugar, para examinar si establece una norma de ese derecho (evaluación de la práctica estatal).


Las actuaciones de los Estados, tanto las materiales o de obra como las verbales o de palabra, contribuyen a la creación de derecho internacional consuetudinario. Las actuaciones materiales comprenden, por ejemplo, el comportamiento en el campo de batalla, el empleo de ciertas armas y el trato dispensado a distintas categorías de personas. Las actuaciones verbales incluyen los manuales militares, las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las instrucciones a las fuerzas armadas y de seguridad, los comunicados militares durante una guerra, las notas diplomáticas de protesta, las opiniones de asesores jurídicos oficiales, los comentarios de los Gobiernos sobre proyectos de tratados, las decisiones y los reglamentos ejecutivos, los alegatos ante tribunales internacionales, las declaraciones en organismos y conferencias internacionales y las tomas de posición de los Gobiernos en relación con resoluciones  de organizaciones internacionales. Esta lista muestra que la práctica de los organismos ejecutivos, legislativos y judiciales de un Estado puede contribuir a la creación de derecho internacional consuetudinario.

La negociación y la aprobación de resoluciones por organizaciones o por conferencias internacionales, junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que implican a los Estados. Se reconoce, con pocas excepciones, que las resoluciones no son normalmente vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se concede a cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de aceptación y de la coherencia con la restante práctica del Estado. Cuanto mayor sea el apoyo a la resolución, más importancia hay que darle. Aunque las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes subsidiarias de derecho internacional, no constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a diferencia de los tribunales nacionales, no son órganos estatales. No obstante, sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal internacional en el sentido de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones internacionales.

La práctica de los grupos armados de oposición, tales como códigos de conducta, compromisos adquiridos de observar ciertas normas del derecho internacional humanitario y otras declaraciones, no constituyen, en sí, práctica estatal. Aunque esas prácticas pueden contener pruebas de la aceptación de ciertas normas en los conflictos armados no internacionales, su significación jurídica no está clara, por lo cual no pueden considerarse como prueba de la existencia de derecho internacional consuetudinario. En la sección «Otras prácticas» del volumen II del estudio se cita una serie de ejemplos a este respecto. (Capítulo 958)


 [MF1]Definición de Derecho Consuetudinario, por parte de la CIJ. “una práctica  generalmente aceptada como derecho”.


domingo, agosto 30, 2015

Capítulo 804 - Algo mas sobre "negociaciones," relacionadas con la aplicación internacional de las normas de rito, referentes al pedido de extradición argentino, de iraníes imputados.






                                                            Canciller argentino

(continuación) 
D- Resulta curioso el punto 7 del Memorándum de Entendimiento, ya que dispone que su mera suscripción por las partes producida el 27 de enero de 2013– las obliga a remitirlo conjuntamente al Secretario General de Interpol, en cumplimiento de los requisitos exigidos por esa organización internacional con relación al caso AMIA, sin esperar a que entre en vigencia.”

Si como sostiene en forma reiterada nuestro país, por medio del Canciller Timerman, el Memorándum de Entendimiento, comienza a regir en ambos países sólo cuando conforme con su normativa es aprobado, no se explica la singular urgencia para que una rúbrica inicial sea enviada a Interpol en una suerte de maniobra de confusión, que beneficiaría sólo a quienes son prófugos de la Justicia argentina. Tal actitud se torna sospechosa habida cuenta la singularidad del caso y sus inusuales características.


La intervención de Interpol ha consistido en la emisión de una notificación roja para dar cumplimiento a la orden de captura internacional de varios funcionarios iraníes librada por la justicia argentina, en virtud de considerarlos responsables del atentado terrorista del 18 de julio de 1994. En consecuencia, la remisión del tratado internacional a Interpol tendría por objeto, aunque no surge de su texto, salvaguardar la responsabilidad del Estado iraní en lo que respecta a garantizar la efectivización de la orden emitida pero postergando cautelarmente su ejecución hasta la vigencia del tratado y su cumplimiento definitivo.” O sea que ambos países, de común acuerdo establecen una suerte de cláusula suspensiva extracontractual, que nadie trató en la especie, ni se encuentra establecida entre las Altas Partes, en este tratado internacional,  cláusula aparentemente “inocente” mediante la cual se borra la ejecutoriedad vigente de la orden contenida en sendas circulares rojas internacionales.

“Con relación a este punto, cabe agregar que se ha transformado en el eje de un debate de trascendencia entre Irán, la Argentina e Interpol, ya que ha habido un intercambio de manifestaciones ambiguas y contradictorias acerca del mantenimiento o levantamiento de las sanciones impuestas por la organización internacional.”

“En principio, el 15 de marzo de 2013, el canciller Timerman relató que la Oficina de Asuntos Jurídicos de Interpol envió una nota oficial, firmada por el consejero jurídico Jöel Sollier, en la que manifiesta que dicho acuerdo no implica ningún tipo de cambio en el estatus de las certificaciones rojas aplicadas en relación a los crímenes investigados en la causa AMIA y considera que el referido acuerdo es un desarrollo positivo en el esclarecimiento de la causa. Unos días después, el ministro de Relaciones Exteriores de Irán, Ali Akbar Salehi, exigió que Interpol dejara de emitir sus alertas rojas de detención por el atentado a la AMIA contra cuatro funcionarios persas y justificó el reclamo en base al memorándum de entendimiento que firmó con Argentina, en clara contradicción con su par argentino. Esta divergencia provocó las dudas en la oposición argentina y en observadores internacionales, que se despejaron con la reunión entre el canciller Timerman y el Secretario General de Interpol, Ronald Noble, en Lyon, el 30 de mayo de 2013, ya que la organización policial internacional insistió en el mantenimiento de las notificaciones rojas aplicables a varios ciudadanos iraníes y consideró la utilidad del tratado argentino-iraní para la cooperación internacional bilateral en materia penal y procesal penal.

E- El Memorándum de Entendimiento prevé uno o más encuentros de la Comisión y de las autoridades judiciales argentinas e iraníes, en la ciudad de Teherán (Irán), un lugar no imparcial, sujeto a la jurisdicción del Estado iraní, que podría aplicársele a los comisionados o a los funcionarios judiciales argentinos de forma intempestiva o perjudicial para sus derechos o funciones, a pesar de lo dispuesto en el punto 8 acerca de la imposibilidad de poner en riesgo los derechos de las personas, garantizados por ley. Sin cuestionar la pertinencia del traslado al exterior de los jueces argentinos para ejercer su jurisdicción en otros Estados por características propias de ciertos procesos judiciales, autorización otorgada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace varios años, mediante la Acordada 21/93,39 cabe la advertencia de la inexistencia de un tratado de extradición entre la Argentina e Irán y la negativa iraní a hacerla efectiva por reciprocidad y a brindar la cooperación judicial internacional habitual entre Estados.  El derecho interno iraní no admite la extradición de nacionales, según lo establece su Ley de Extradición del 4 de mayo de 1960, art.8, inc. 1.40


Asimismo, no se ha mencionado la alternativa de haber negociado con Irán la inclusión de cláusulas que dispusieran la realización de la audiencia y los interrogatorios en la representación diplomática argentina en Teherán o la posibilidad del uso de la videoconferencia como medio procesal, admitida por el derecho procesal actual en ámbitos nacionales e internacionales, con las garantías más estrictas del caso, ya sea por acuerdo específico de ambas partes o por la aplicación indirecta de otras normas internacionales específicas como, por ejemplo, el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su protocolo Adicional, suscriptos en Mar del Plata (Argentina), el 3 de diciembre de 2010, en tratamiento por el Congreso de la Nación