sábado, junio 18, 2011

“La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional. (…)
No es la finalidad de este artículo definir lo que se entiende por terrorismo o actos terroristas. Los numerosos intentos que se han hecho en ese sentido han demostrado que la cuestión está cargada de consideraciones políticas que obstaculizan el establecimiento de definiciones jurídicamente satisfactorias y ampliamente aceptables. Además, la noción de terrorismo cambia con el transcurso del tiempo. Últimamente se ha ampliado para abarcar fenómenos como el ciberterrorismo y las operaciones financieras transnacionales ilegales. Mientras no haya consenso sobre cómo afrontar ese fenómeno, no es probable que se llegue a un acuerdo sobre su definición.

No obstante, todos sabemos más o menos qué significa esta noción, aunque no esté definida claramente. Cabe suponer que esa percepción común del significado de terrorismo se compone de los siguientes elementos: El terrorismo implica violencia o amenaza de violencia contra personas civiles corrientes, su vida, sus bienes, su bienestar. Los actos terroristas no distinguen entre un blanco deseado y terceras personas, o entre diferentes grupos de estas personas. Los terroristas atacan indiscriminadamente. El terrorismo es un medio para alcanzar un objetivo político que supuestamente no podría lograrse por medios legales y ordinarios, dentro del orden constitucional establecido. Los actos terroristas suelen formar parte de una estrategia y los cometen grupos organizados durante un largo período de tiempo.”
“Los actos terroristas se cometen, en general, contra personas que no tienen influencia directa en los resultados pretendidos ni conexión con éstos, como son las personas civiles corrientes. El propósito de los actos terroristas es aterrorizar a la población para crear unas condiciones que, en opinión de los terroristas, favorecen su causa. El objetivo del terrorismo es humillar a seres humanos.
La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional.” (…)
El derecho internacional humanitario nunca autoriza el uso irrestricto de cualquier forma imaginable de violencia contra la parte adversaria en un conflicto. Desde tiempo inmemorial, las normas internacionales han establecido una distinción entre los medios y métodos legítimos de hacer la guerra y los que no lo son, como el empleo de armas químicas o la matanza de civiles que no participan en las hostilidades. El recurso a medios y métodos ilícitos infringe el orden jurídico y, en circunstancias agravantes, puede ser enjuiciado como un crimen según el derecho nacional o como un crimen de guerra. Por consiguiente, aunque les está permitido cometer actos de violencia, los miembros de las fuerzas armadas pueden ser acusados de violaciones de las normas que protegen a las personas civiles o los bienes de carácter civil. Dicho de otro modo, tanto los oficiales como los simples soldados pueden (o deben) ser juzgados a nivel nacional o internacional y sancionados por los actos terroristas que se demuestre que hayan cometido.”. (…)
“El derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados no internacionales es el resultado de una avenencia entre el concepto de soberanía y las preocupaciones humanitarias. En un conflicto armado interno, al menos una de las partes no es un Estado; suele tratarse de un grupo insurrecto que intenta derrocar al Gobierno, o de un movimiento rebelde que lucha por la autonomía o la secesión. Un principio generalmente aceptado es que los conflictos internos que alcanzan un alto grado de violencia no pueden quedar fuera del ámbito del derecho internacional que protege a las personas de los efectos de las hostilidades, tanto si éstas participan activamente en actos de violencia como si no. Ciertamente, las guerras civiles suelen tener los mismos efectos devastadores que los conflictos armados entre Estados. En 1949 y 1977, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II establecieron, respectivamente, las normas fundamentales destinadas a limitar la violencia y el sufrimiento en los conflictos armados no internacionales. El derecho consuetudinario confirma y completa el importante artículo 3 y los quince artículos del Protocolo II.

No es nuestra intención aquí difuminar las diferencias entre los dos tipos de conflicto armado. Pero resulta evidente que las normas que prohíben los actos de terrorismo en los conflictos armados internos son prácticamente idénticas a las que se aplican en los conflictos armados internacionales. Sin emplear efectivamente la palabra "terrorismo", el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe los actos de terrorismo en los siguientes términos: "Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.” (…)
El Protocolo II reafirma y desarrolla estas normas. En el artículo 4, párrafo 2 (d), del Título II, cuyo epígrafe, "Trato humano", indica cómo debe tratarse a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, se condenan rotundamente los actos de terrorismo como infracciones del derecho. Además, en el Protocolo II, y en este aspecto es innovador, también se estipulan normas relativas a la conducción de operaciones militares en los conflictos internos. La disposición fundamental es, obviamente, la obligación de hacer la distinción entre los que participan activamente en las hostilidades y los que no lo hacen, en particular las personas civiles, los heridos y los enfermos. El artículo 13 prohíbe específicamente los ataques contra la población civil y las personas civiles. El párrafo 2 dispone que "quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil". Idénticos términos se utilizan en el artículo 51, párrafo 2, del Protocolo I, relativo a los conflictos armados internacionales. Ni el artículo 3 común ni el Protocolo II contienen una disposición similar a la del artículo 35 del Protocolo I, que codifica, en relación con los conflictos armados internacionales, el principio establecido desde hace tiempo de que las partes en un conflicto armado no tienen una libertad ilimitada de elegir los medios y métodos de hacer la guerra. Se prohíben, en particular, las armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Sin embargo, el cuarto párrafo del preámbulo del Protocolo II reitera el enunciado de la cláusula de Martens, aplicándolo a los conflictos armados no internacionales. Esta cláusula dispone que, en ausencia de una prohibición específica, debe hallarse una norma que sea compatible con "los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública".

Incumbe a las jurisdicciones nacionales enjuiciar a las personas que han cometido crímenes en esos contextos. Ahora bien, el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), en una importante decisión, llegó a la conclusión de que los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales. Por lo tanto, las normas internacionales son aplicables para enjuiciar a una persona acusada de haber cometido un crimen en un conflicto interno.” Mientras los conflictos armados no internacionales, se encontraban regidos por tales normas internacionales, era ajustado a derecho concluir que las jurisdicciones de cada nación estaban en condiciones de enjuiciar a quienes se encontraban imputados por esos delitos. Pasado un lapso considerable, el citado TPIY, en forma pretoriana nos señala paradigmáticamente que “los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales”. Esa decisión resultó fundamental ya que permitió que variara en 180º la postura judicial al respecto. En el caso de la Argentina, al aplicar normas relacionadas con los crímenes internacionales, sólo a los integrantes de las fuerzas militares y de seguridad, negándose la Justicia a aplicárselas a los sanguinarios integrantes de las bandas subversivas nuestra justicia, desconoció palmariamente su obligación internacional, derivada de la oportuna rúbrica de tratados sobre los derechos humanos, de adoptar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Como así también, de enjuiciar a quienes se encuentran imputados, de haber cometido crímenes internacionales, tal como lo hizo con relación a los imputados integrantes de las fuerzas legales.
Argentina ha desconocido tanto la obligación que surge de la decisión del TPIY, como la derivación emanada de ella o sea reconocer que los actos de terrorismo cometidos en un conflicto no internacional, pueden constituir infracciones graves tal y como se definen en los Convenios de Ginebra de 1949. En estos casos son aplicables las mismas normas relativas a la jurisdicción de los Estados o de la CPI. A mayor abundamiento: los delitos de terrorismo no son delitos comunes ni equiparables a éstos. Las normas y la jurisprudencia internacionales los definen como actos criminales de extrema gravedad, carentes de justificación, que son realizados con el propósito de causar la muerte o lesiones graves o de tomar rehenes, con la intención de provocar un estado de terror en la población, en un grupo o en determinada persona; de intimidar a una población o de obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo. La gravedad de algunos actos de terrorismo es tal que poseen la calificación de crímenes de lesa humanidad (y, por lo tanto, son imprescriptibles). Esta es la vía sugerida por el presidente de la Corte Penal Internacional para que la Corte pueda juzgarlos mientras no se recoja en su Estatuto el crimen de terrorismo, tarea en la que están embarcadas varias asociaciones de víctimas y que acaba de ser defendida en La Haya, en el marco de la asamblea de Estados Partes preparatoria de la que tendrá lugar en Kampala, para revisar el Estatuto.
En definitiva, no siendo los delitos de terrorismo equiparables a los delitos comunes y no siendo tampoco sus víctimas, víctimas comunes, estimo todavía más desafortunada la actitud de nuestra Justicia, al pasar por alto el delito de terrorismo, ignorando la gravedad del mismo al no aplicarle idéntica evaluación que se le aplica al delito de lesa humanidad o al no considerarlo como una subcategoría de este delito internacional.
En el ordenamiento internacional y argentino, existen normas consuetudinarias y estatutarias, suficientes para construir otras interpretaciones más acordes con la gravedad del delito cuya prescripción se juzga, con el derecho de toda víctima a que se haga justicia y con las consecuencias tan perjudiciales que conlleva declarar la prescripción de un delito de terrorismo: la denegación del derecho de la víctima a recibir justicia y la instauración de la impunidad. Tanto el sentido común como, sobre todo, el sentido de justicia, obligan a concluir que no corresponde pagar a las víctimas del terrorismo el precio de la inacción o de la acción negligente o defectuosa del Estado. Máxime, cuando otras interpretaciones son posibles.
En la jurisprudencia interamericana se pueden identificar varias circunstancias en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la costumbre internacional como fuente de derecho. La Corte ha identificado una norma consuetudinaria de derecho internacional, recogida en el artículo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet uti). Desde el caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina la Corte ha sostenido que: En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“príncipe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20). (Capítulo 403)

jueves, junio 16, 2011

Capítulo 402 - Enjuiciamiento de los actos terroristas

(continuación)

“El derecho internacional humanitario prohíbe, sin excepción, la realización de actos terroristas en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional. Asimismo, insta a los Estados a prevenir y castigar las violaciones de ese derecho. Los actos de terrorismo pueden ser crímenes de guerra que caen bajo la jurisdicción universal, y la Corte Penal Internacional puede tener competencia para tratar el asunto. Inversamente, la lucha contra el terrorismo y el enjuiciamiento de presuntos responsables de actos terroristas están regidos por el derecho humanitario si tienen lugar durante un conflicto armado. Ese derecho no es un obstáculo para combatir el terrorismo, y los terroristas sospechosos pueden ser enjuiciados por sus actos de terror. Pero incluso los miembros de las fuerzas armadas o los “combatientes ilegales” de los que se sospeche que han cometido actos de terror son personas protegidas por los Convenios de Ginebra y tienen derecho a garantías judiciales si deben comparecer ante un tribunal.”

“Desde tiempo inmemorial, las personas civiles han sido víctimas de actos terroristas. El blanco de esta violencia indiscriminada suele ser gente común que se dirige al trabajo en autobús o que está tomando un café en la terraza de un bar, no personalidades conocidas en la escena nacional o internacional, sino víctimas inocentes. Pero un acto de terrorismo también puede alcanzar a personas que están en el candelero: funcionarios del Gobierno, líderes de la oposición, militares o agentes de policía. Este recurso a la violencia indiscriminada y sin control se ha considerado siempre contrario a las normas del derecho, tanto a las que contienen los tratados internacionales que protegen al ser humano como a las codificadas en los instrumentos jurídicos de nivel nacional, especialmente de derecho penal.”

viernes, junio 10, 2011

Capítulo 401 - Nuestra justicia no ha reconocido el crimen internacional de terrorismo

(continuación)

Oportunamente reseñó la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, de la Organización de Estados Americanos, en uno de sus habituales informes que “El terrorismo y la violencia y el temor que provocan han sido un rasgo característico e inquietante de la historia contemporánea de las Américas y muy conocido para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al relatar sus actividades entre 1971 y 1981, por ejemplo, esta Comisión formuló las siguientes observaciones, que hoy resultan perturbadoramente familiares:

En varios países del Hemisferio, se han producido con una frecuencia alarmante actos de violencia que representan graves ataques contra los derechos esenciales del hombre. La forma más evidente de esta violencia es el terrorismo, crimen masivo que tiende a crear un clima de inseguridad y angustia, con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas. (CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981 (Secretaría General, OEA, 1982), pág. 339)

martes, junio 07, 2011

Capítulo 400 - Los Convenios de Ginebra y sus protocolos Adicionales se aplican en los CANI.

(continuación)

El CICR visitó también los hospitales en los que había detenidos en tratamiento y recordó, en repetidas ocasiones, al presidente Somoza y a los representantes del Gobierno sus obligaciones al respecto, que se derivan del derecho y de los principios humanitarios. El CICR intentó también desempeñar su cometido de intermediario neutral entre el "Frente Sandinista de Liberación Nacional” y el Gobierno cuando se trató de liberar a miembros de la Guardia Nacional detenidos por el Frente Sandinista. Tras la victoria del Frente, el CICR hizo gestiones a fin de proteger a los miembros de las fuerzas armadas del antiguo régimen y a sus familias, así como a las personas civiles que habían apoyado al régimen de Somoza. El 23 de julio de 1979, las nuevas autoridades de Nicaragua comunicaron al CICR que conferían el estatuto de prisioneros de guerra a esas categorías de personas. Los delegados del CICR pudieron visitar a estas personas detenidas.

martes, mayo 31, 2011

Capítulo 399 - La farsa de las ONG sedicentes defensoras de los Derechos Humanos

(continuación)

En el segundo párrafo del artículo 3, aparte de enunciarse de nuevo el principio de que los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y atendidos, se confirma el derecho que tiene el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la situación de conflicto armado no internacional, a ofrecer sus servicios. El ejercicio de este "derecho convencional de iniciativa" no lo podrán considerar las Partes en conflicto como incompatible con el principio de no injerencia en los asuntos internos del Estado, ni imposibilitar, con ese pretexto, su aplicación.

Por lo demás, en el artículo 3 se estipula expresamente que la aceptación de la aplicabilidad del derecho humanitario, entre sí, por las Partes en un conflicto armado no internacional no afectará al estatuto jurídico de las mismas.

lunes, mayo 30, 2011

Capítulo 398 - Donde hablamos sobre el derecho humanitario

(continuación)

Antes de seguir adelante con este tema, recordemos a nuestros lectores que un antecedente valioso, relacionado con la protección que se debe brindar a los civiles y a los combatientes, durante y después de las hostilidades. Se trata de la denominada internacionalmente “Cláusula de Martens”. En 1899, Frédéric de Martens enuncia, para los casos no previstos en el derecho humanitario, el principio siguiente: « (...) las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública». Esta Cláusula de Martens, que ya tenía valor de norma consuetudinaria, fue retomada en el artículo 1, párr. 2, del Protocolo adicional I de 1977.

domingo, mayo 29, 2011

Capítulo 397 - La importancia de un conflicto no internacional y su repercusión en el CICR

(continuación)

En 1965, la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Viena) hizo constar que la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales era insuficiente y aprobó dos resoluciones que son las primicias del desarrollo de la reglamentación en esta materia. En 1968, la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, reunida en Teherán bajo los auspicios de las Naciones Unidas, marcó un cambio importante al establecer la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Con la aprobación de una resolución relativa al “Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados”, en la que se alentaba la elaboración de nuevas normas, la Conferencia situó el derecho internacional humanitario en la prolongación de los derechos humanos y entre las preocupaciones de las Naciones Unidas. Posteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se utilizaría como referencia para puntualizar las garantías fundamentales de trato a la persona humana en el Protocolo II. (…).

“En 1971, se celebró la primera reunión de la Conferencia de Expertos Gubernamentales. El CICR no sometió a los expertos un verdadero proyecto, sino un inventario de los problemas más importantes que era imprescindible resolver para un eventual desarrollo del derecho”. (…) “4381 Cabe destacar que la delegación de Canadá presentó un primer proyecto de Protocolo durante esa consulta. Las propuestas que contenía este proyecto proporcionaron una valiosa base, en especial por lo referente al ámbito de aplicación personal, concebido para todas las personas –combatientes o no– afectadas por el conflicto armado y que se encontrasen en el territorio de la Parte Contratante, evitando así otorgar un estatuto a la parte insurgente.

viernes, mayo 27, 2011

Capítulo 396 - Protagonismo del CICR en lo relacionado con los CI y los CANI

(continuación)

Sancionar la norma citada, adhiriendo a las normas internacionales derivadas de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y cajonear los trámites de promulgación, por parte del PEN sin duda es algo insólito, posiblemente aun para los ciudadanos que no conocen al dedillo como son estos trámites. Oportunamente ampliaremos, con nuestra opinión sobre tal inusual evento. Sigamos con lo referente a los C.A.N.I. y lo que nos aclara el C.I.C.R. Refiere en una publicación del mismo lo siguiente: (…) “4337 Aparte del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, denominado a menudo, con razón, “Convenio en miniatura”, el Protocolo II constituye el primer verdadero instrumento jurídico relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. ¿Por qué hubo que esperar hasta 1977 para que se aprobara? En esta introducción pretendemos recordar brevemente, por un lado, la naturaleza de ese tipo especial de conflictos y reseñar, por otro, las grandes líneas de la evolución del derecho que ha conducido a la elaboración de esta reglamentación, todavía modesta.” (…)
“4339 En primer lugar, el conflicto armado no internacional se distingue del conflicto armado internacional por la naturaleza jurídica de los sujetos que se enfrentan: las partes en conflicto no son Estados soberanos [1], sino el Gobierno de un solo Estado que lucha contra uno o varios grupos armados dentro de los límites de su territorio”.

Nos señala esta publicación de la Cruz Roja Internacional, que el criterio de distinción entre un C.I y un C.A.N.I. es la naturaleza de los sujetos que se enfrentan. Tal afirmación, despeja cualquier duda en cuanto a que, como sostiene arbitrariamente nuestra CSJ, los grupos armados, en un C.A.N.I. no pueden ser sometidos a las normas del derecho internacional humanitario puesto que sus integrantes, para ello, deberían ser cuasi funcionarios públicos. Criterio de dicho organismo, aceptado por la CPI, ya que han sido procesados guerrilleros imputados por haber cometido delitos internacionales y los acusados no son ni fueron nunca funcionarios estatales ni han tenido relación alguna con un Estado.

miércoles, mayo 25, 2011

Capítulo 395 - El Protocolo II defiende a las víctimas de los CANI

(continuación)

En caso de invasión, se autoriza provisionalmente la resistencia por parte de la población civil (hasta que haya tenido tiempo de organizarse) si ésta “lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra” (es decir: “levantamiento en masa”). En cuanto a los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias, las poblaciones y los beligerantes quedan “bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública” (cláusula de Martens).
En los conflictos armados contemporáneos, los guerrilleros no respetan —salvo raras excepciones— la obligación de ir uniformados o de llevar un signo distintivo fijo, reconocible a distancia. Por consiguiente, el guerrillero, que no suele respetar esa obligación, no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra en caso de ser capturado. Sin embargo, esta sanción jamás los ha disuadido de proseguir su lucha y tampoco los alienta a respetar el derecho de los conflictos armados, ya que ese derecho no reconoce, de todas formas, su condición de combatientes. Por eso, el Protocolo es menos exigente por lo que respecta al porte permanente de un signo distintivo, que los guerrilleros consideran totalmente incompatible con el éxito de sus operaciones. En el Protocolo sólo se exige que el guerrillero se distinga de la población civil mediante un signo visible durante un ataque o una operación militar preparatoria de un ataque. Y lo que es más, en una situación excepcional (territorio ocupado, conflicto desigual entre fuerzas clásicas y fuerzas guerrilleras), basta que el guerrillero, para distinguirse de la población lleve sus armas abiertamente durante todo enfrentamiento militar y durante el tiempo en que toma parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque. Si es sorprendido en flagrante delito de infracción de esta disposición, ya sea por no llevar las armas abiertamente, o porque invoque de modo abusivo el derecho de limitarse a esta distinción, cuyo ejercicio debe controlar la autoridad de la que depende, pierde su estatuto de combatiente. Entonces es simplemente una persona civil contra quien pueden emprenderse diligencias penales por porte ilegal de armas o por cualquier acto hostil que haya cometido; no obstante, sigue gozando de las garantías de procedimiento reconocidas a los prisioneros de guerra durante el juicio”.

“Así pues, no es que el derecho “siga” a los hechos, según la manida fórmula, sino que se esfuerza por reglamentarlos

martes, mayo 24, 2011

Capítulo 394 - Estatuto de miembros de una guerrilla

(continuación)

No obstante, agrega que la naturaleza misma de las exigencias mencionadas en el Protocolo adicional II implica que se necesita “cierta estabilidad en el control de una porción del territorio, aunque sea modesta”. El ámbito de aplicación del Protocolo adicional II también está limitado a los conflictos armados entre fuerzas estatales y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados. Esto implica que, a diferencia del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, que no establece esa restricción, dicho protocolo no se extiende a conflictos entre grupos no estatales. Formulado en el artículo 3 común, es decir, sólo cubre conflictos armados de índole no internacional “que se desarrollan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”.

Los comentarios anteriores sobre el mismo tema también se aplican en este caso. El protocolo también establece que los conflictos en cuestión son los que tienen lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante.

Capítulo 393 - La Justicia argentina es renuente a aplicar el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario

(continuación)

Cuando no se cumple alguna de estas dos condiciones, una situación de violencia puede definirse como disturbios interiores o tensiones internas, conceptos que designan tipos de inestabilidad social que no pertenecen al ámbito de los conflictos armados y nunca han sido definidos en el derecho, a pesar de que se los menciona explícitamente en el Protocolo adicional II. En los documentos preparatorios para la redacción del Protocolo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) considera que los disturbios interiores son situaciones en las que, sin que haya, propiamente hablando, conflicto armado sin carácter internacional, existe, sin embargo, a nivel interior, un enfrentamiento que presenta cierto carácter de gravedad o de duración y que da lugar a la realización de actos de violencia. Estos últimos pueden tener formas variables, que van desde generación espontánea de actos de sublevación hasta la lucha entre grupos más o menos organizados que ejercen el poder.

lunes, mayo 23, 2011

Capítulo 392 - Requisitos que exige un CANI según el CICR

(continuación)

“Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible”.

Capítulo 391 - La conducta de ciertos jueces entorpece la aplicación del DIHC

(continuación)

Además de tener en cuenta las normas internacionales del caso, no debemos pasar por alto la calidad e idoneidad de los jueces que deben administrar justicia, en los casos específicos de quienes en la Argentina se encuentra privados de su libertad, desde hace años, en lo que podemos considerar verdaderas penas anticipadas, lo que al parecer es de hecho, una verdadera “venganza o retaliación judicial”, quiérase o no. Téngase presente que una situación tan grave como la reseñada se encuentra prohibida por los Tratados Internacionales pertinentes, relacionados con la defensa de los Derechos Humanos.

viernes, mayo 20, 2011

Capítulo 390 - La dinámica del DIHC conspira contra el sagrado derecho de defensa

(continuación)

Señaló ese tribunal argentino que, “la alineación del ataque con una línea de conducta que implique la comisión de múltiples actos de conformidad con la política de un Estado o de una organización importa tanto la existencia de una determinada escala (comisión múltiple de actos), como una clara vinculación entre esos actos, de modo que obedezcan a la política de un Estado o de una organización. En los “Elementos de los Crímenes” (documento elaborado por la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, aprobado el 9/9/02 por la Asamblea de Estados Partes) se establece que la política de cometer ese ataque requiere que el Estado o la organización promuevan o alienten activamente un ataque de esa índole contra una población civil. El Estatuto no define expresamente qué tipo de organización, además del Estado, puede ser la que aliente o promueva el ataque. Parece claro que la entidad que ejecuta la política debe ser el Estado mismo o una organización que ejerza el poder de facto. En tal sentido puede coincidirse con Alicia Gil Gil cuando afirma que la misión del derecho penal internacional no es la lucha contra la “criminalidad organizada” y que, por ende, no puede admitirse su actuación en relación con cualquier grupo u organización, sino sólo cuando el grupo o la organización “ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte del territorio” (“Derecho Penal Internacional. Especial consideración del delito de genocidio”, Tecnos, Madrid 1999, Pág. 119/123).

Alicia Gil Gil escribió esa nota en 1999 y, con el transcurrir de los años, está desactualizada. El derecho internacional consuetudinario, evidentemente, no es estático.

Capítulo 389 - Elementos de los delitos internacionales

(Continuación)

Ni en el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, ni en la Ley 10 del Consejo Aliado de Control del 20 de diciembre de 1945, (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”), se exigen estas “calidades” para poder ser imputado como autor de los Delitos de Lesa Humanidad o de Crímenes de Guerra. La Conferencia de Bruselas para la unificación del Derecho Penal (10/11 de junio de 1947), describió lo que constituye un delito de lesa humanidad, sin que se exijan tampoco pertenecer a un Estado o ser apoyado por éste, como condición de procedibilidad, para ser imputado de ellos. En el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954, se caracterizan esos delitos, sin que se exijan tales condiciones.( art.2 inc.10). Y así podemos seguir citando, otros instrumentos internacionales que a la fecha, forman parte del derecho consuetudinario internacional. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resol. 827/93 del 25/5/93), encargado de enjuiciar a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el conflicto en ese territorio, nada dijo al respecto. Destacamos que algunos jueces argentinos, no han demostrado que tengan conocimiento de la existencia del citado Estatuto; el Estatuto del Tribunal creado para el caso Ruanda (Resol. 955/94 del 8/11/94) al exigir que los hechos hubieran sido cometidos, por motivos de nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos (art. 3), no añade que los imputados por los delitos citados tenían que estar al servicio de un Estado. Se aclara un poco más el panorama cuando en el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional (Naciones Unidas) se determina que son crímenes contra la humanidad, los cometidos de modo sistemático en gran escala e instigados por un gobierno una o organización o grupo (art. 18). No se exige que sea un grupo cuyos integrantes tengan relaciones de dependencia o funcional con un Estado cualquiera, como dijimos pretende la Justicia argentina.

Repetimos una vez más, a riesgo de parecer cargosos, “la razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos individuos, sino el resultado de un propósito deliberado de atacar ilegítimamente a una población civil, consecuente con una determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”, IT-94-1-T, 7/5/97).

Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo. Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.

“En el caso “Tadic” (núm. IT-94-1-T, 7/5/97) determinó que la exigencia de que los delitos estén dirigidos a una población tiene por objeto implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad.”. No se exigió tampoco, en este caso, que la organización a la que se hace referencia, como venimos señalando sea un grupo cuyos integrantes todos sean funcionarios de un Estado determinado. “Conviene señalar, también, que la configuración del crimen contra la humanidad en el Estatuto de Roma representa la primera ocasión donde esta categorización penal no ha sido establecida por los vencedores de una guerra, ni por la decisión directa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sino que ha nacido de un acuerdo de voluntades de muchos y variados sistemas jurídicos distintos. En esto radica la calidad de dicho tipo penal, pero al mismo tiempo, también se derivan de allí las debilidades de un crimen internacional nacido en un alarde de equilibrio diplomático por parte de sus creadores (Alfredo Liñán Lafuente, “La Tipificación del Crimen de Persecución en el Estatuto de Roma y su primer aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, ISSN 1695-0194).

“Los Estatutos de la C.P.I. definen en el art. 7º, con valor de derecho positivo para la Argentina, que se entiende por delito de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado ó sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…).1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá como “crímenes de lesa humanidad” a) Asesinato (…) 2. A los efectos del párrafo 1°: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. Estas características particulares son las que constituyen el llamado elemento de contexto cuya razón de ser consiste, justamente, en determinar la distinción entre los delitos comunes tipificados en los derechos nacionales, de los delitos internacionales, aun cuando ellos no estén contemplados en los derechos internos. La verificación del elemento de contexto es lo que lleva a que una conducta criminal pueda concitar el interés de la comunidad internacional. La razón, pues, para que los crímenes puedan ser considerados lesivos al conjunto de naciones es la extrema gravedad de ellos. Este tipo de delitos comprende sólo las violaciones más graves de los derechos humanos y deben cometerse en una multiplicidad de casos, de un modo sistemático o generalizado. En definitiva, el elemento de contexto es el que determina la exclusión de actos de violencia del campo de los delitos contra la humanidad, cuando no exhiban todos los caracteres propios de dicho elemento”. (Ambos, Kai. La Corte Penal Internacional. Rubinzal-Culzoni, pág. 231 y sgtes.).

Lamentablemente para los sostenedores de la doctrina opuesta, en el citado artículo, en el inciso a) no se exige la condición de funcionario estatal, poco menos, para ser sometido a la CPI como imputado de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Los imputados tienen que haber sostenido “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.”.No exigen tales Estatutos, que la organización sea “cuasi gubernamental” como tristemente señaló, un Tribunal nuestro, al fundamentar quienes podían cometer delitos de lesa humanidad.

jueves, mayo 19, 2011

Capítulo 388 - El DIHC y la sanción de los Estatutos de la CPI impone la aplicación de la ley penal mas benigna a los militares

(continuación)

A propósito del caso “Tadic”, destacamos que resultó ser una suerte de leading case. Advirtamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del clásico concepto de “crímenes de guerra”, ya que se incluyen las categorías de “violaciones graves al artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional.”. No pasamos por alto, que la convención incorporó un imperativo del derecho internacional consuetudinario, en cuanto a la concepción de crímenes de guerra. Y nos señala, enfáticamente, que lo preceptuado, a partir de la vigencia del citado Estatuto, rige para los conflictos armados no internacionales. A contrario sensu, antes de la sanción del Estatuto esta categoría, o sea la violación grave al artículo 3 común y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados” no regía para el caso de conflictos armados no internacionales, como es el caso de los acontecimientos bélicos ocurridos en la Argentina, en la década del 70.

miércoles, mayo 18, 2011

Capítulo 387 - El Derecho Humanitario Internacional Humanitario es tergiversado por la Justicia Argentina

(continuación)

En efecto, dicha norma definió tales crímenes como el asesinato, la exterminación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil; o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron. Dicha descripción fue prácticamente reproducida en la ley 10 del Consejo Aliado de Control, de fecha 20 de diciembre de 1945. (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”).

Creemos casi inane traer a colación la circunstancia, algunas veces desapercibida por la ciudadanía, y siempre ignorada por nuestra Justicia, de que los terroristas que asolaron a la Argentina persiguieron con saña y cruelmente, a los dirigentes de movimientos políticos que no comulgaban con sus absurdas ideas marxistas, matándolos sin piedad mediante cualquier medio que ellos utilizaban, sin importarles las consecuencias para la víctima. Indudablemente se trataba de una "persecución" por motivos políticos, sistematizada por estas bandas asesinas, las que contaban con jerarcas que ordenaban los eventos criminales a poner en práctica.

sábado, mayo 14, 2011

Capítulo 386 - El Tribunal Militar de Nuremberg No Representa Un Paradigma de los Derechos Humanos

(continuación)

Hemos señalado en capítulos anteriores, que para la época en que se procedió a organizar los tribunales militares, encargados de juzgar la conducta de los vencidos en la Segunda Guerra Mundial, entre los gravísimos inconvenientes con que se encontraron los jueces el principal, qué duda cabe o uno de los principales, fue armonizar la aplicación formal de la ley penal tratando de respetar el common law y el derecho continental, al máximo. ¿Qué sistema debió prevalecer?.
Se hace mención a los antecedentes que precedieron a la constitución del Tribunal de Núremberg, entre ellos el acuerdo de Londres, como se le ha llamado, que fue suscripto el día 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, estableciendo un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieran localización geográfica particular.

viernes, mayo 06, 2011

Capítulo 385 - Nuestra Justicia se niega a aplicar el derecho internacional humanitario consuetudinario

(continuación)

Así el Artículo 4 del Estatuto incluye violaciones del Protocolo II, al cual no se le reconoce aún valor consuetudinario y por primera vez criminaliza a las violaciones de artículo 3 común, que si tiene valor consuetudinario pero no es una base reconocida para hacer efectiva la responsabilidad individual”. (…).El Estatuto de Roma representa el primer tratado multilateral por el que se reconoce que actos cometidos en conflictos armados no internacionales pueden constituir crímenes de guerra (…)

“El actual artículo 8 del Estatuto solamente sería aceptado hacia el final de la Conferencia de Roma en el que finalmente se logró un compromiso para incluir dentro de la competencia de la Corte crímenes cometidos en conflictos armados no internacionales”. (…) Afortunadamente prevaleció la posición mayoritaria a favor de esta inclusión, considerada un aspecto clave del diseño de una corte penal fuerte y eficaz, en razón de que buena parte de los conflictos recientes eran, en su totalidad o en parte, de carácter no internacional”. (…)

En lo que respecta a los actos prohibidos en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c) y otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos extraídos del Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ".

lunes, mayo 02, 2011

Capítulo 384 - Algo mas sobre los Conflictos Armados No Internacionales


(Continuación)

Sin embargo, este enfoque menoscabaría gravemente la integridad conceptual de las categorías de personas en que se basa el principio de distinción, sobre todo porque crearía parte en C.A.N.I., cuya totalidad de fuerzas armadas seguiría siendo parte de la población civil.” Las tres categorías anteriormente citadas, se excluyen mutuamente también en un C.A.N.I. (…)”. Al hacer referencia los C.G. o los P. a “otros grupos armados organizados”, los especialistas reunidos a instancias del CICR llegaron a la conclusión de que “El concepto de calidad de miembro de grupos armados organizados que no sean fuerzas armadas disidentes plantea más dificultades. La calidad de miembro de estos grupos constituidos de forma irregular no está constituida en el derecho interno.

sábado, abril 30, 2011

Capítulo 383 - En un C.A.N.I. los integrantes de las fuerzas irregulares no deben ser considerados civiles

(continuación)

En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional. (confr. 31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pi. 31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”).

La Revista del Comité Internacional de la Cruz Roja, dio a conocer otro artículo, que nos permite esclarecer el tema relacionado con la participación de guerrilleros en los conflictos armados de carácter no internacional, y las obligaciones de los combatientes, conforme el D.I.H. La investigación profunda llevada a cabo por la autora, nos permite distinguir algo que, por ligereza o dolosamente, se intenta disimular: las obligaciones que conforme las normas internacionales deben cumplirir los integrantes de los grupos armados no organizados, que atacan a las fuerzas militares estatales, en los casos de conflictos armados no internacionales. Téngase en consideración que nuestros jueces, hacen a un lado estas disposiciones internacionales. Sugestivamente, para sostener que se debe aplicar el jus cogens, apelan al derecho consuetudinario internacional, pero cuando alguna norma puede beneficiar a los militares procesados, entonces se vuelven “súbitamente” romanistas, hacen a un lado toda disposición que se encuentre vigente en otros países, y desdeñan olímpicamente el derecho consuetudinario internacional, con el pretexto de que no se ha incorporado a nuestro derecho interno. En esos casos, no hemos visto aplicar, por ejemplo, normas relacionadas con el estado de beligerancia, cuando se trata de valorar los elementos probatorios adquiridos en una causa penal, iniciada por denuncia de un pseudo damnificado quien alega ser un “civil”. No admiten que las defensas traten de desvirtuar los dichos acusatorios, contra sus pupilos, con el pretexto que no es posible cuestionarlos ya que tal circunstancia vulneraría sus derechos de defensa procesal.

viernes, abril 29, 2011

Capítulo 382 - La Justicia Argentina evita calificar como delitos internacionales el accionar de los sanguinarios subversivos.

(continuación)

El artículo 19 agrega una nueva disposición relativa a los crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, perpetrados con el fin de impedir o dificultar el cumplimiento del mandato de una operación en la que participe dicho personal. La única excepción al artículo ocurre cuando los miembros del personal de las Naciones Unidas participan como combatientes contra fuerzas armadas organizadas en cumplimiento de una acción coercitiva autorizada por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En ese caso, "se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales". En el Estatuto de Roma, la protección del personal de las Naciones Unidas se contempla en el artículo 8 (b) III y (e) III.

jueves, abril 28, 2011

Capítulo 381 - Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad en CAI y C.A.N.I.

(continuación)

En un sentido amplio, los crímenes de guerra caen dentro de la competencia de la CPI, en particular cuando "se cometen como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes" (artículo 8). Esto significa que se ha atribuido a la CPI también jurisdicción sobre los actos cometidos por individuos. Se tratan allí diferentes categorías de crímenes. La primera corresponde a las infracciones graves establecidas en los Convenios de Ginebra. La segunda incluye "otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales, dentro del marco del derecho internacional". La lista que sigue es sumamente detallada e incluye 26 tipos de actos o conductas. Es la lista de crímenes más larga que alguna vez se haya incluido en un instrumento obligatorio a nivel internacional. La tercera categoría alude a las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, relativo a los conflictos armados de índole no internacional y cubre los actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades (actos tales como los actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; la toma de rehenes y la negativa a brindar garantías judiciales "reconocidas como indispensables").

lunes, abril 25, 2011

Capítulo 380 - Algunos detalles del desarrollo del concepto del tipo penal de Lesa Humanidad

(continuación)






En los dos Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 se agregaron reglas más precisas a un sistema jurídico que se ha vuelto amplio. En particular, el artículo 11 fortalece la protección de los individuos por lo que atañe a su salud e integridad física y mental, disponiendo que esas violaciones graves constituyan una infracción grave del derecho internacional humanitario. Además, en el artículo 85 se agrega un gran número de violaciones a la ya existente lista de infracciones graves. Una vez más, en el artículo 1 del Protocolo I, las Partes se comprometen a "respetar y a hacer respetar" el Protocolo "en todas las circunstancias".


Nos señala una personalidad en los medios relacionados con la defensa de los derechos humanos, Edoardo Greppi quien es Profesor Asociado de Derecho Internacional de la Universidad de Turín, Italia que “Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda contienen disposiciones relativas a los actos punibles en virtud del derecho internacional humanitario. En particular, en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia se enumeran los diferentes crímenes que caen dentro de la competencia del Tribunal. El artículo 2, sobre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, otorga al Tribunal la potestad de enjuiciar a personas que "cometan u ordenen cometer" dichas infracciones graves. El artículo 3 amplía el alcance de la competencia al cubrir las violaciones de las leyes y usos de la guerra. El artículo 4, por su parte, reproduce los artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Genocidio.
El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo".

domingo, abril 24, 2011

Capítulo 379 - La hipocresía y el cinismo de los otrora terroristas


Observemos que los elementos integrantes del terrorismo subversivo, maestros en el arte de mentir, maestros en el maligno arte de confundir a la población, optaron por abandonar las armas, ya que no les quedaba otro remedio. Entendieron que, vencidos en el campo de batalla, era menester acudir a otros procedimientos para alcanzar los fines que se proponían: Hacerse cargo del Estado. Su vieja táctica del “entrismo” remozada, reciclada e ingeniosamente urdida, les permite a la fecha, ostentar cargos de jerarquía en los Poderes del Estado. En una palabra, consiguieron merced a su inteligencia, acceder a donde ellos pretendían, sin derramar sangre y sin que la ciudadanía se dé cuenta, de su hipócrita, deshonesto e inmoral proceder.

jueves, abril 21, 2011

Capítulo 378 - Protección a los civiles en los conflictos armados no internacionales.

(continuación)

El intento de reformar el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, en principio se plasmó, ya que se concretó un Proyecto en el que se tenían en cuenta tales recomendaciones, pero fue abandonado, en el marco de una iniciativa tendiente a aprobar un texto de reformas, que fuera simplificado. Realmente ignoramos que ha motivado tal actitud, aunque debemos sospechar sobre la conducta seguida en la emergencia. En consecuencia, a la fecha, el Protocolo citado no exige explícitamente tales precauciones. Con el burdo pretexto, de sancionar un código relacionado con la normativa, se fue postergando lo relacionado con el terrorismo. Al punto que, recientemente, la Justicia de España arribó a la conclusión, opinable por cierto, que el terrorismo podría ser una subespecie del delito de lesa humanidad.

miércoles, abril 20, 2011

Capítulo 377 - Los Civiles y el Principio de Distinción en los Conflictos Armados No Internacionales

(continuación)




Complementando lo expresado en el Capítulo 371 de este Ensayo, es interesante traer a colación un artículo aparecido en la Revista de la Cruz Roja Internacional, referido a las “víctimas” de los conflictos armados internacionales y de los conflictos armados no internacionales. En dicho artículo, firmado por un experto de la organización internacional Cruz Roja, se hace referencia a la calidad real de víctima. Reseña Toni Pfanner su Redactor en Jefe que “En situaciones de guerra, los civiles siempre han participado en las hostilidades. En el reciente conflicto en Gaza, se desató una feroz controversia acerca de si Israel utilizó la fuerza en forma indiscriminada, pues la mayoría de las víctimas habrían sido civiles que no estaban armados. Israel se defendió afirmando que la mayoría de las víctimas eran combatientes de Hamas o civiles que hacían frente a las fuerzas israelíes. Durante la guerra en Irak, las milicias y otros combatientes sin uniforme desafiaron a la mayor potencia militar del mundo.