(continuación) Todo esto le lleva a pensar que «el Estado», en lugar de abordar «el problema político», lo que ha hecho es «atacar» a la izquierda abertzale y ganar tiempo. Ex cabecillas de ETA presos en cárceles de Francia mostraron su disconformidad, por motivos diferentes, con la forma en la que la actual dirección de la banda, con «Josu Ternera» a la cabeza, estaba gestionando el denominado «proceso de paz». Ignacio Gracia Arregui, «Iñaki de Rentería», ex máximo dirigente de la banda terrorista, también cuestiona a la «Organización» hasta el punto de acusarla de improvisación. Al igual que «Kantauri», cree que la cúpula etarra carece de «capacidad de respuesta» y por ello se pregunta si ha sopesado las consecuencias «de volver a la lucha armada». En este contexto señala que no se puede volver a la actividad terrorista y «dejar la iniciativa a las policías española y francesa, con represión». Lo curioso de tales antecedentes es que surgen diversos interrogantes. ¿Qué motiva que no se apliquen las normas correspondientes a un conflicto no internacional? ¿España se considera autorizada a no aplicar las normas internacionales? ¿En esas normas, no están incluídos los españoles? ¿Y si fuera así, que motiva que sean aplicadas tales normas, a extranjeros? ¿Creerá España que sigue siendo una potencia imperialista? Ya que estamos en España, viene a mi memoria un hecho acaecido allí, cuando gobernaba Aznar, muy similar a lo sucedido en la Argentina. Tan actual, tan parecido, que no puedo menos que recordarlo y repetirlo, en palabras de un historiador prestigioso como lo es D. Pío Moa: "No menos indicativo fue un suceso que levantó densa polvareda a finales del verano de 2003: el hallazgo, en un barranco de Órgiva, Granada, de un osario durante la construcción de unas obras del ministerio de Fomento. De inmediato empezó a hablarse de una enorme fosa común "perfectamente documentada", de "fusilamientos masivos", de "exterminio de compatriotas por motivos ideológicos". Un catedrático de Economía de la universidad de Granada caracterizó el barranco como "lugar de crímenes y de muertes" por donde "había corrido un río de sangre". Supuestos testigos recordaban la llegada de camiones cargados de "hombres, mujeres y niños", a quienes bajaban, mataban a tiros y hacían caer rodando a la zanja, echándoles luego cal viva, "y así un día y otro". El catedrático calculó en 5.000 las víctimas, si bien la Asociación por la Memoria, algo menos sanguinaria, las rebajaba a la mitad.” Como ha sucedido en la Argentina, no faltaban los que, so pretexto de resguardar la “memoria” de las “víctimas, señalaban piadosamente que aspiraban al respeto hacia las familias de los “fusilados”. Hasta se homenajeó a las presuntas “víctimas”, resolviéndose erigir un monumento recordatorio de esa gesta. El dinero que invertiría el ayuntamiento provenía de una partida, como acá, destinada a subvencionar a los ayuntamientos para “coordinar actuaciones de recuperación de la memoria histórica”. Después de años de sugerir, de insinuar durante años, que en esa zona los nacionalistas habían cometido una masacre, por fin se encontraron las “pruebas” de la saña puesta de manifiesto por el bando franquista. El conocido diario “El País” nos dice que “: "Según datos de los socialistas, más de 500.000 personas sufrieron prisión y otras 150.000 murieron fusiladas". Al día siguiente El País” informaba, en el lugar menos visible de una página interior: “: "Los restos óseos hallados el pasado sábado son, según los forenses, de origen animal". |
Se Impone Dar a Conocer a Todo el Mundo que Aunque Reconocemos la Utilidad del Derecho Humanitario, No es Menos Cierto Que En Manos de Extremistas Ideológicos, de Fanatizados "Jurídicos", Estos Pueden Llegar a Dominar el Mundo. Este es un Llamado de Atención Tendiente a Corregir lo que sea Corregible.Para Retomar el Rumbo Virando 180º la Nave de la Justicia.
martes, agosto 28, 2007
Capítulo 141 - España y la Argentina Sufrieron Dos Dramas Idénticos
jueves, agosto 23, 2007
Capítulo 140 - España Intenta Pactar Un Alto el Fuego Con los "Delincuentes Etarras"
| (continuación) Noticias recientes, dan cuenta que José Ternera es el encargado, por parte de los jefes de la ETA, de reclutar a veteranos que están viviendo en Centroamérica y en Sudamérica, con el propósito de concretar atentados terroristas en España. O sea, sacamos en conclusión que el fenómeno terrorista, encarado por España como lo hizo, no pudo ser combatido eficazmente, al punto que seguirán los atentados, como siguen las extorsiones a los empresarios vascos. Es decir, aclaremos, se hizo y mucho, pero poco para lograr los resultados apetecidos. Lo que se hizo en España, aun sin alcanzar el máximo de efectividad, es muchísimo en relación a lo que se hizo en la Argentina, para combatir este azote que constituye el terrorismo. La prueba es que, aparecieron nuevamente, como si nada hubiera pasado. Como hongos después de una lluvia muy fuerte. Y las razones de tal aparición se encuentran en la inacción de quienes debieron, con sus esfuerzos, impedir de una vez y para siempre, que un núcleo insignificante de cuenta de nuestra Patria. Cuando comparamos este singular caso con el pedido de desafuero del diputado D’Elía, que la Justicia formuló a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, y el destino de este pedido, puesto que de hecho fue cajoneado, posponiéndose su tratamiento para el año que viene, podemos sacar como conclusión que a los señores legisladores bonaerenses no les importa contribuir con la Justicia. Así también podemos arribar a la conclusión de que la metodología empleada de poner en manos de sus pares los desafueros, acá en la Argentina, como república bananera que somos es el paso previo para crear irritantes privilegios que conducen si o sí a la impunidad, frustrando la sed de justicia que anima al pueblo. Los culpables de esta actitud indigna son los integrantes de las respectivas Legislaturas. Volvamos a ETA y su modalidad de atacar a las instituciones, a las personas y a las instalaciones estatales o no. Nos dice el diario madrileño “ABC”, al referirse a esta sanguinaria organización, que los guerrilleros se tratan como militares y califican a sus acciones como militares. De allí, la primera reflexión que nos surge es que la guerra, desde hace muchos años a esta parte, ha cambiado, se ha conformado a la desaparición de la bipolaridad. Lo principal es cómo reaccionaron los terroristas, frente a esta nueva situación. Se evidencia que ya no son dos ejércitos que se enfrentan sino que una organización terrorista, se infiltra en la sociedad y trata de causar los mismos efectos, que el causado por un conflicto bélico, mediante un accionar terrorista o similar. “José Antonio Olarra Guridi, miembro del «comando Madrid» antes de pasar a jefe del «aparato militar», es uno de los etarras que en este debate mantuvo posiciones más duras. En su opinión, la «Organización» erró desde el punto de partida debido a que «no hubo la suficiente acumulación de fuerzas», ni «del frente político ni el militar»; es decir, de atentados previos para ir a la mesa de negociación desde una posición de fortaleza. En su opinión, los atentados cometidos en 2005 y 2006 no aportaron presión y por ello cree que el PSOE interpretó la declaración de alto el fuego como una muestra de «debilidad y de que la Organización estaba contra las cuerdas». |
Capítulo 139 - España Considera a los Etarras Delincuentes Comunes
(continuación) Tal gesto corporativo no encuentra en nuestro pueblo el eco que debería tener y, sin duda, en las próximas elecciones los mismos legisladores que se burlan de su representación popular y no la tienen en cuenta, serán otra vez elegidos por el ignorante pueblo. Ignorante de los manejos turbios de estos señores. En España, en nuestra Madre Patria, las normas sobre desafuero no son similares a las que rigen en el país, tanto en el orden nacional como provincial, ya que como fueron sancionadas por los propios legisladores ellos, como corporación que son, teniendo en cuenta que primero está el interés propio al interés de la Nación, han tratado de favorecer al legislador imputado desconociendo paladinamente que en la Argentina todos los habitantes deben ser iguales ante la ley. Todos menos los legisladores. Un ejemplo de cómo se procede en la Madre Patria, contrariamente a nuestras costumbres en el sentido de burlarnos de la Ley y de la Justicia, es lo resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien ha dictado una orden de averiguación de paradero y ulterior captura contra un presunto dirigente de ETA, hasta ahora parlamentario vasco, José Antonio Urrutikoetxea Bengoetxea(a) “José Ternera”, tras procesarlo en orden al delito de homicidio de un técnico de la empresa Michelín llamado Luis María Herguea Guinea que se llevó a cabo el 25 de junio de 1980. El Tribunal consideró al procesado como integrante o relacionado con el grupo subversivo ETA. Tal noticia, podría no motivar sorpresa acá, pero se le añade al interlocutorio citado que el tribunal resolvió, además, la suspensión de su condición de parlamentario. Destaco que el citado procesado se encuentra rebelde para la Justicia Española, lo que habría motivado en la Argentina que la causa se paralizara y se reservara hasta el momento de ser habido. En cambio en España, la condición de prófugo del citado no impidió que ese Tribunal dictara la resolución aludida. Consideró, ante la imposibilidad de tomarle declaración, que “había elementos racionales” suficientes como para dictar la medida de procesamiento con prisión preventiva “ante la entidad del delito” destacando que se daban las condiciones para el dictado de ese interlocutorio. Finalmente la noticia nos dice que se está a la espera de la efectivización de esta orden, a fin de que comparezca ante el Tribunal aludido a fin de recibírsele declaración. La Mesa del Parlamento Vasco acató la supresión de la condición de parlamentario vasco del histórico dirigente de ETA José Antonio Urrutikoetxea, "Josu Ternera". Ha decidido acatar el auto, -como acá- por lo que Urrutikoetxea queda suspendido de su condición de parlamentario mientras dure su situación legal -Josu Ternera está huido- de "prisión provisional por presunto delito de asesinato". |
viernes, agosto 17, 2007
Capítulo 138 - No Existe Uniformidad Entre los Países Para Aplicar el Derecho Internacional Humanitario
(continuación) Se han cuidado hasta el paroxismo, de disimular que las actividades de los etarras, constituyen lisa y llanamente, delitos de Lesa Humanidad. A lo sumo se califica tal accionar de asociación para delinquir, delito muy grave, homicidio, etc. Pero en cuanto calificar su accionar como constitutivo de Delitos Internacionales, no lo hacen. Ignoran olímpicamente lo resuelto por las Naciones Unidas o lo que surge de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 o de la Carta de la Corte Penal Internacional. Recordemos que se aceptó la amnistía, en la época posfranquista, a pesar de que los imputados de uno u otro bando, estaban acusados de cometer hechos aberrantes, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, pero al parecer esta detalle pasó desapercibido, por cuanto sus destinatarios son los países pobres de Europa, los Africanos y, por supuesto los Latinoamericanos, los conocidos como “sudacas”. |
jueves, agosto 16, 2007
Capítulo 137 - Guerrilleros También Pueden Cometer Delitos Internacionales
(continuación) Amnistía Internacional afirmó hoy que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional, supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda". La noticia de la emisión de las ordenes de detención, de integrantes de fuerzas guerrilleras que combaten a los gobiernos locales, hecho que aparece contrariando palmariamente la doctrina de la justicia de nuestro país, me obliga a efectuar algunas reflexiones mas, al respecto. Supongamos, por vía del absurdo, que cuando actúa la Corte Penal Internacional, avocándose a eventos ocurrido en territorio africano, al ser imputados funcionarios gubernamentales como autores, decide ese Tribunal que no corresponde procesarlos, ni entender en tales acusaciones. El Tribunal se excusa y lo remite a la justicia ordinaria del país de ocurrencia de tales eventos, para que se encargue la justicia local de su juzgamiento. Los mismos o similares eventos, ocurridos en territorio de Latinoamérica, inversamente, al parecer sólo pueden ser imputados a funcionarios estatales, pero no a integrantes de la guerrilla subversiva, salvo que dependan en forma directa o indirecta, de un Estado. Tal como ocurre en la Argentina. Tal razonamiento conduce a la trituración de la unidad que debe presidir a una Justicia Universal o en camino de serlo. ¿Quién tiene razón en este caso? Lo dejo librado al criterio el lector. Creo, estoy convencido, que deformar el Derecho Penal Humanitario, a fin de favorecer a los amigos, aleja a estas instituciones de su fin y malogran una gran oportunidad. Cuando la política se introduce por la puerta, al decir de Carrara, huye la Justicia, por la ventana. En la actualidad, en España, los Tribunales españoles, tratan a los integrantes de la organización subversiva ETA, como si fueran delincuentes comunes, dedicados a cometer todo tipo de tropelías, pero de ninguna manera dejan traslucir que se trata de individuos, que albergan el propósito de derribar al gobierno español, en pos de una malentendida intención de liberar el territorio vasco. Sea como sea, incluso empleando métodos, que hieren a la conciencia universal de respeto irrestricto a los Derechos Humanos. Siguen, parcialmente, la tesitura argentina .Digo parcialmente, ya que en nuestro país, por ejemplo, las penas máximas no llegan a los 40 años de prisión, mientras que allí pueden llegar a más de un siglo. El enfoque es completamente distinto, según sea la Justicia de uno u otro país. Nosotros no dudamos en aplicar la Justicia Penal Humanitaria, ellos no lo hacen, salvo para los argentinos que registran denuncias de Violación de los Derechos Humanos, vernáculamente la rozan, pero no se introducen de lleno en ella. |
miércoles, agosto 08, 2007
Capítulo 136 - Como Proceden los Tribunales Internacionales, Fuera de la Argentina
(continuación) Amnistía Internacional afirmó hoy que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional, supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda". Significa, la decisión judicial citada, un importante paso que robustece la postura sustentada por quienes sostienen que no es un requisito, ineludible, ostentar el cargo de funcionario público, para poder ser imputado de delitos internacionales.La noticia de la emisión de las ordenes de detención, de integrantes de fuerzas guerrilleras que combaten a los gobiernos locales, hecho que aparece contrariando palmariamente la doctrina de la justicia de nuestro país, me obliga a efectuar algunas reflexiones mas, al respecto. Supongamos, por vía del absurdo, que cuando actúa la Corte Penal Internacional, avocándose a eventos ocurrido en territorio africano, al ser imputados funcionarios gubernamentales como autores, decide ese Tribunal que no corresponde procesarlos, ni entender en tales acusaciones, atento su calidad. El Tribunal se excusa y lo remite a la justicia ordinaria del país de ocurrencia de tales eventos, para que se encargue la justicia local de su juzgamiento. Los mismos o similares eventos, ocurridos en territorio de Latinoamérica, inversamente, al parecer sólo pueden ser imputados a funcionarios estatales, pero no a integrantes de la guerrilla subversiva, salvo que dependan en forma directa o indirecta, de un Estado. Tal como ocurre en la Argentina. Tal razonamiento conduce a la trituración de la unidad que debe presidir a una Justicia Universal o en camino de serlo. ¿Quién tiene razón en este caso? Lo dejo librado al criterio el lector.Creo, estoy convencido, que deformar el Derecho Penal Humanitario, a fin de favorecer a los amigos, aleja a estas instituciones de su fin y malogran una gran oportunidad. Cuando la política se introduce por la puerta, al decir de Carrara, huye la Justicia, por la ventana. En la actualidad, en España, los Tribunales españoles, tratan a los integrantes de la organización subversiva ETA, como si fueran delincuentes comunes, dedicados a cometer todo tipo de tropelías, pero de ninguna manera dejan traslucir que se trata de individuos, que albergan el propósito de derribar al gobierno español, en pos de una malentendida intención de liberar el territorio vasco. Sea como sea, incluso empleando métodos, que hieren a la conciencia universal de respeto irrestricto a los Derechos Humanos.Siguen, parcialmente, la tesitura argentina. Digo parcialmente, ya que en nuestro país, por ejemplo, las penas máximas no llegan a los 40 años de prisión, mientras que allí pueden llegar a mucho más de un siglo. El enfoque es completamente distinto, según sea la Justicia de uno u otro país. Nosotros no dudamos en aplicar la Justicia Penal Humanitaria, ellos no lo hacen, salvo para los argentinos que registran denuncias de Violación de los Derechos Humanos, vernáculamente la rozan, pero no se introducen de lleno en ella. |
lunes, agosto 06, 2007
Capítulo 135 - Guerrilleros Ugandeses Procesados por la Corte Penal Internacional
| (continuación) El lector ha leído bien, este acusado, no reúne los requisitos que, según la caprichosa Justicia argentina, deben reunir quienes son imputados por los delitos internacionales anteriormente reseñados. No es ni ha sido nunca Thomas Dubanga Dyilo, un funcionario estatal. Al tiempo que se instruían las actuaciones judiciales, en las que se imputaban los eventos criminosos internacionales, sucedidos en la República Democrática del Congo, la Corte Penal Internacional se avocó, en paralelo, a otros hechos presuntamente criminosos, sucedidos en Uganda. En esa ocasión y como resultado de la investigación practicada por el fiscal, la Corte Penal Internacional decretó la captura de cinco dirigentes ugandeses, incluido Joseph Koy, líder de la organización guerrillera denominada “Ejército de Resistencia del Señor” y Vicent Otti, el número dos del movimiento citado. Tales órdenes de detención ostentan, con la de Thomas Dubanga Dyilo el líder de la República Popular del Congo, el dudoso privilegio de ser las primeras emanadas de ese Tribunal, desde que se puso en marcha en julio de 2002. Esta organización guerrillera, en lucha contra las fuerzas del gobierno ugandés, se encuentra imputada de gravísimas violaciones de los derechos humanos enrostrándosele asesinatos masivos, torturas y secuestro de niños para obligarlos a combatir en sus filas, contra las fuerzas gubernamentales. Según la organización Amnistía Internacional, alrededor del 90% de sus combatientes, son antiguos niños soldado. La detención de los imputados fue emitida por la Sala de Cuestiones Prelimares Número Dos e incluye además a otros tres históricos de esta organización, Okot Odhiambo, Dominic Ongwen y Raska Lukwiya, basándose la misma en que “hay razonables motivos para creer que ordenaron la comisión de crímenes incluidos en la jurisdicción de ese tribunal”, conforme comunicado oficial. La organización guerrillera “Ejército de Resistencia del Señor” desde hace mas de 19 años, combate al gobierno ugandés.” El fundador del mismo, Joseph Kony, es un antiguo monaguillo que se ha propuesto gobernar su país bajo la inspiración de los Diez Mandamientos, para lo cual ha acudido a prácticas tan poco bíblicas como secuestrar a menores para obligar a las niñas a ejercer como esclavas sexuales y a los niños a combatir en sus filas. Se calcula que al menos 20.000 niños han sido víctimas del conflicto”. (www.lukor.com) Como es fácil deducir, en este segundo caso al que se avoca plenamente, es evidente que la Corte Penal Internacional no se ha pronunciado, declarando su incompetencia, pateando la pelota hacia adelante como en la Argentina. Ha seguido fiel a su conducta, cuando se le someten causas en las que se investigan crímenes internacionales, haciendo caso omiso del pretexto, ya que otra cosa no es, de que los imputados no son funcionarios gubernamentales. La Justicia argentina, maguer sus reiteradas afirmaciones, en el sentido de que imperativamente, siguen los designios del derecho consuetudinario, como una verdadera obligación emanada del derecho positivo, se habría pronunciado, eventualmente, expresando que la calificación de tales eventos, no encontraría subordinación legal, en la comisión de delitos internacionales, puesto que los imputados no son funcionarios del Estado o paraestatales. |
jueves, agosto 02, 2007
Capítulo 134 - Donde Nos referimos Nuevamente al miliciano Thomas Dubanga Dyilo
(continuación) Quienes participaron en esos eventos bélicos, integrando las fuerzas estatales que defendían a la ciudadanía, con sus mas y sus menos, mal o bien, son ignorados no sólo por el gobierno argentino sino por la misma población, la que ingratamente olvida, a quienes hasta dieron sus vidas para liberarnos de tal lacra. La Justicia Natural, una de las indiscutibles fuentes del Derecho Penal humanitario, debió estar influenciada por la templanza habitual, y la derivación lógica de ello hubiera sido enjuiciar a todos los que se debía enjuiciar, de ambos bandos, y finalmente reconciliarnos todos. Pero este paso, no favorece las turbias y egoístas maniobras de las mentes pequeñas, de ciertos enanos mentales, que se la creen y en su soberbia, se encuentran cómodos en sus papeles de “héroes”, de “ases de cartón”. Recordemos también que es dable observar que, como señalamos anteriormente, solamente se intenta llevar a los estrados de la justicia, a los militares imputados de haber cometido delitos de lesa humanidad. La eventual sanción debe ser la consecuencia de un juicio equitativo. Pero la equidad no debe ser aplicada solamente en el transcurso de tales juicios, sino que debe también ser aplicada implicando en tales actuaciones judiciales, a quienes han cometido similares eventos constitutivos de Delitos de Lesa Humanidad, sin que se puedan amparar, los imputados, en el ropaje de guerrilleros o terroristas. Estas son contingencias eventuales. Pero lo cierto es que debe actuarse con equidad y a tal fin, deben procurar los Estados adoptar todo tipo de medidas internas e internacionales destinadas a prevenir y a reprimir tales conductas. A tal fin, deben los Estados respetar la resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”. No siempre los Estados han cumplido al pie de la letra con la recomendación de esta resolución, ya que cuando algún imputados de delito internacional buscó refugio en un Estado afin, éste le ha concedido refugio e impunidad. Han menoscabado, de tal forma, sus obligaciones contraídas con la comunidad internacional. Y al hacerlo, hicieron crujir el edificio de la Justicia Internacional, conmoviendo sus cimientos. La Justicia argentina sostiene empecinadamente que “está claro desde la Segunda Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura, los tratos crueles e inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático o preconcebido y llevado a cabo por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal son “crímenes contra la humanidad”, esto es, “crímenes de derecho internacional”. No es cierto, y lo repetimos hasta el hartazgo, que los delitos internacionales enumerados precedentemente, solamente puedan ser concretados por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal. Los terroristas subversivos pueden ellos también cometer este tipo de crímenes. Un ejemplo claro de ésto, que no se puede explicar sino cediendo a la realidad y reconociendo que no solamente los militares integrados a un Estado pueden cometer tales delitos, es el caso del miliciano, antes citado, Thomas Dubanga Dyilo. ¿Alguien puede explicar, con cierta coherencia y conocimiento del tema, como puede ser que se encuentre sometido a proceso ante la Corte Penal Internacional, y no se haya desempeñado nunca como un funcionario de la República Democrática del Congo? |
Capítulo 133 - La reacción de la Justicia Argentina No Es Imparcial ni Objetiva
La justicia argentina tiene resuelto en reiteradas ocasiones, en forma unánime, que cuando el imputado no es funcionario estatal, al momento de la comisión del hecho criminal, no se le deben aplicar las leyes de excepción.
O sea que solamente pueden cometer delitos internacionales, quienes al momento de comisión de ellos, ocupan una función publica. En consecuencia, estamos ante un dilema fundamental: o se equivocó la Corte Penal Internacional y nosotros tenemos el monopolio de la verdad jurídica o no se equivocó y entonces, las resoluciones que toma la Justicia, al respecto, son arbitrarias y violan los Derechos Humanos de los imputados.
Recordemos, una vez mas, que hablamos de la justicia argentina que sostiene que, en los cuatro Convenios de Ginebra se fija un catálogo de conductas que se consideran “infracciones graves” lo que traería aparejada, la obligación para los Estados Parte, “de imponer sanciones penales adecuadas”, a quienes hayan cometido o hayan dado la orden de cometer, tales conductas así calificadas. ". Agreguemos, por nuestra parte, sea quien sea el imputado, revista la condición que revista.
Pero, es del caso señalar, que la Justicia argentina, para robustecer su peregrina tesitura, se coloca en la postura de que quienes intervinieron activamente en la guerrilla, son víctimas, cuando la realidad es muy otra. Las víctimas son las víctimas de los sangrientos atentados de los terroristas guerrilleros. Los autores de tales “infracciones graves” huyeron al exterior, para evitar ser apresados.
Pasados los años, y haciendo uso de los beneficios de la amnistía y de los indultos, los vemos lo mas campantes pasearse por la Argentina, sin importarles un rábano el tendal de víctimas que dejaron, con el plus de que el país, en un rapto de locura los indemniza, como agradecimiento a todo lo que hicieron por la Patria. Lo único que falta es que se le erijan monumentos alegóricos, pero creo que en eso estamos.
martes, julio 31, 2007
Capítulo 132 - La CPI juzgará a un imputado sin relación funcional con un Estado
Resulta sumamente ilustrativo al respecto, el derecho consuetudinario sentado por la Corte Penal Internacional, en el primer caso en el que intervino ese Tribunal Internacional, el caratulado “El Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo”. Precisamente este fallo sienta jurisprudencia que tiene repercusión en el Derecho Consuetudinario, como un leading case.
La Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó las acusaciones presentadas por la Fiscalía en contra del insurrecto Thomas Lubanga Dyilo, por lo tanto, el citado tendrá que enfrentar un juicio ante la CPI. Este será el primer juicio de la Corte Penal Internacional, de la que los países adheridos, no olvidemos extraen ejemplo cual tribunal de Casación Internacional.
La sala aludida, encontró que existía semiplena prueba como para presumir que el imputado sería penalmente responsable, en carácter de coautor, de crímenes internacionales, cometidos a comienzos de septiembre de 2002, cuando se fundó “Force Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC)” hasta el 13 de agosto de 2003. La referida organización estaba destinada a participar en una guerra interna, en una guerra civil en la República Democrática del Congo.
El imputado Thomas Lubanga Dyilo es el presunto fundador y el Líder de la organización Unión of Congolese Patriots (UPC) y Comandante en Jefe del ala militar del UPC, las Forces Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC) en la República Democrática del Congo.
Los fiscales dicen que Lubanga, fundador y líder de una milicia en el distrito Ituri, entrenó a niños de 10 años para matar, los hizo cometer crímenes y dejó que murieran desde el 2002 al 2003.
Acusaron a Lubanga de la comisión de tres crímenes de guerra: 1) alistamiento de niños menores de quince años; 2) conscripción de niños menores de quince años; y 3) utilización de niños menores de quince años para participar activamente en las hostilidades.
lunes, julio 30, 2007
Capítulo 131 - Fuerzas Armadas Irregulares Pueden Cometer Crímenes Internacionales
(continuación) Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Oportunamente el Tribunal de Nuremberg había considerado que los crímenes contra la humanidad caían dentro de su jurisdicción, sólo si eran cometidos en la ejecución de o en conexión con crímenes de guerra o crímenes contra la paz. Cuando se pronunció la Cámara de los Lores, en ocasión de la rogatoria judicial solicitando la extradición del general Pinochet, esta Cámara, constituida en Tribunal, consideró que no existían razones como para considerar a esta exigencia como un requerimiento esencial del derecho internacional. Recientemente el Tribunal Penal Internacional Para la ex Yugoslavia en “Prosecutor vs.Tardic” se pronunció de la misma forma. Demás está señalar que ese pronunciamiento del Tribunal, dependiente de las Naciones Unidas, indudablemente, ha creado un precedente que pasa a formar parte, que duda cabe, del derecho internacional. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los delitos internacionales, cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad. ¿Es necesario que quien comete un crimen de lesa humanidad sea un funcionario estatal o esté bajo las órdenes de un Estado? En este caso, los Estados que redactaron el Estatuto de Roma también reafirmaron, por omisión de exigir que el imputado sea un funcionario estatal o alguien a sus ordenes, que los crímenes de lesa humanidad puede cometerlos cualquier persona “como parte de un ataque generalizado o sistemático” de conformidad con «la política de un Estado o de una organización». |
Capítulo 130 - La Guerrilla Usa Trucos Burdos Para Evitar Ser Sancionada
(continuación)
La amnistía significa que los beneficiarios nunca podrán ser procesados criminalmente ni declarados civilmente responsables de daños y perjuicios. Más de 7.000 personas solicitaron la amnistía, inclusive dos ex ministros del gobierno de Pieter. Botha y varios altos funcionarios de su policía. La mayoría la obtuvieron, pero varios casos están aún pendientes.
(http://www.unesco.org/courier/1999_12/sp/dossier/txt04.htm#e1)
Recordemos que en diciembre de 1993, las negociaciones llevaban a la aprobación de la Constitución interina con una cláusula final fundamental para entender la creación posterior de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sudafricana. Enunciaba que “con el fin de avanzar en la reconciliación y la reconstrucción del país, deberá atorgarse amnistía en relación con todo acto, omisión u ofensa asociada con motivos políticos y en el curso de los conflictos del pasado.
En la Argentina nuestra Justicia ha desarrollado una tesis, posiblemente atrayente, pero que se aleja de la Justicia con mayúscula y posibilita la venganza que otros, no tan exquisitos, asimilan a “Linchamiento Judicial”. Tal tesitura se apoya en un dogma, válido por cierto para algunos que enarbolan la bandera de una supuesta defensa de los derechos humanos, y digo supuesta ya que omiten considerar que defendiendo a ultranza y contra legem a tales derechos, de la forma que lo hacen, no hacen más que violarlos en contra de los imputados.
La soga de la horca, se confecciona urdiendo una entelequia jurídica, que consiste en considerar como sujeto activo del delito internacional de violación de los derechos humanos, en cualquiera de sus formas, a un militar o a un miembro de alguna fuerza de seguridad o a subordinados a ellos. Como lógica consecuencia, quien no haya pertenecido a tales instituciones, o sea el subversivo, el guerrillero “goza” de las prerrogativas que se le niegan a los otros imputados. Por ejemplo, pueden oponer la prescripción de la acción penal, pueden ser beneficiados con amnistías e indultos, etc.
Recordemos que los partidarios de la guerrilla subversiva, oscilaron entre tratar de demostrar que se trató de una guerra civil, y que ellos tenían por ende los beneficios derivados de los Convenios de Ginebra, o que ellos formaban parte de la población civil agredida en forma sanguinaria, por las fuerzas militares. Conforme sus necesidades, sobresalía una u otra postura.
No es necesario que exista una relación con un conflicto armado ni que el acusado haya sido funcionario estatal para que se le pueda imputar delitos internacionales.
Capítulo 129 - Una Solución a la Sudafricana
(continuación) En la actualidad existe un conflicto de intereses, entre los mismos Defensores de los Derechos Humanos, quienes se oponen a cualquier forma de impunidad. La paz el principal fin de las negociaciones tendientes a poner fin a un conflicto bélico, si es necesario, debe aceptar el otorgamiento de una amnistía para los integrantes de ambos bandos. En el blog de María Eugenia Estenssoro, se da a conocer una entrevista a la conocida militante argentina, por los derechos humanos, Mary Burton quien reside en Sudáfrica. Ella nos explicó como sorteó ese país una situación de violación de derechos humanos, aberrante, atroz y de discriminación horrenda de tipo racial, con las consiguientes secuelas de sufrimiento y muerte. (http://www.estenssorome.com.ar/blog/category/viaje-a-sudafrica/) “La visita de Mary Burton, conocida militante de los derechos humanos en Sudáfrica la semana pasada a la Argentina, suscitó un gran interés por parte de todos. Entrevistada por la prensa expresó que “se debió aceptar una amnistía, pero bajo condiciones. Se estudiaron otras experiencias como la argentina, la chilena, que habían tenido comisiones parecidas. Y se estableció por ley que la amnistía no iba a ser general sino individual. Quien quisiera acogerse a ella debía solicitarlo, pero debía también confesar públicamente los crímenes o delitos cometidos, contar la verdad de lo sucedido. Ese fue un aspecto fundamental de reparación para las víctimas y una premisa para la reconciliación. Porque no hay reconciliación posible si no hay un reconocimiento de los crímenes cometidos. En 1995, Mary fue elegida por Mandela, en un largo proceso de postulaciones y recomendaciones, como parte de la Comisión de Verdad y Reconciliación que investigó las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el Apartheid y estuvo presidida por el premio Nobel de la Paz, el arzobispo Desmond Tutu. En total eran 17 miembros. Trabajaron tres años escuchando el testimonio de unas 22 mil víctimas del régimen racista y unos 7700 represores. Hubo ley de amnistía para los represores. “Fue el precio que tuvimos que pagar para lograr una transición pacífica”, evalúa Mary. Pero para obtener la amnistía, el victimario tenía que reconocer las atrocidades que había cometido. Para poder disfrutar de la amnistía, los culpables debían presentarse y revelar los delitos cometidos dentro del plazo estipulado, y los que no se acogieran a tiempo a ese procedimiento tendrían que responder de sus actos ante los tribunales ordinarios. |
domingo, julio 22, 2007
Capítulo 128 - En Sudáfrica Se Aplicó la Amnistía que en Argentina Es Inaplicable
En el blog de María Eugenia Estenssoro, se da a conocer una entrevista a la conocida militante argentina, por los derechos humanos, Mary Burton quien reside en Sudáfrica. Ella nos explicó como sorteó ese país una situación de violación de derechos humanos, aberrante, atroz y de discriminación horrenda de tipo racial, con las consiguientes secuelas de sufrimiento y muerte. (http://www.estenssorome.com.ar/blog/category/viaje-a-sudafrica/)
“La visita de Mary Burton, conocida militante de los derechos humanos en Sudáfrica la semana pasada a la Argentina, suscitó un gran interés por parte de todos. Entrevistada por la prensa expresó que “se debió aceptar una amnistía, pero bajo condiciones. Se estudiaron otras experiencias como la argentina, la chilena, que habían tenido comisiones parecidas. Y se estableció por ley que la amnistía no iba a ser general sino individual. Quien quisiera acogerse a ella debía solicitarlo, pero debía también confesar públicamente los crímenes o delitos cometidos, contar la verdad de lo sucedido. Ese fue un aspecto fundamental de reparación para las víctimas y una premisa para la reconciliación. Porque no hay reconciliación posible si no hay un reconocimiento de los crímenes cometidos.
En 1995, Mary fue elegida por Mandela, en un largo proceso de postulaciones y recomendaciones, como parte de la Comisión de Verdad y Reconciliación que investigó las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el Apartheid y estuvo presidida por el premio Nobel de la Paz, el arzobispo Desmond Tutu. En total eran 17 miembros. Trabajaron tres años escuchando el testimonio de unas 22 mil víctimas del régimen racista y unos 7700 represores. Hubo ley de amnistía para los represores. “Fue el precio que tuvimos que pagar para lograr una transición pacífica”, evalúa Mary. Pero para obtener la amnistía, el victimario tenía que reconocer las atrocidades que había cometido.
Para poder disfrutar de la amnistía, los culpables debían presentarse y revelar los delitos cometidos dentro del plazo estipulado, y los que no se acogieran a tiempo a ese procedimiento tendrían que responder de sus actos ante los tribunales ordinarios.
La amnistía significa que los beneficiarios nunca podrán ser procesados criminalmente ni declarados civilmente responsables de daños y perjuicios. Más de 7.000 personas solicitaron la amnistía, inclusive dos ex ministros del gobierno de Pieter. Botha y varios altos funcionarios de su policía. La mayoría la obtuvieron, pero varios casos están aún pendientes.(http://www.unesco.org/courier/1999_12/sp/dossier/txt04.htm#e1)
Recordemos que en diciembre de 1993, las negociaciones llevaban a la aprobación de la Constitución interina con una cláusula final fundamental para entender la creación posterior de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sudafricana. Enunciaba que “con el fin de avanzar en la reconciliación y la reconstrucción del país, deberá atorgarse amnistía en relación con todo acto, omisión u ofensa asociada con motivos políticos y en el curso de los conflictos del pasado.
Capítulo 127 - Se Abre Camino la Amnistía Selectiva
“Una mayor diferencia entre el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados es que, en virtud del derecho de los derechos humanos, la obligación de cumplimiento se impone exclusivamente a los Estados, mientras que las obligaciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales se aplican tanto a los Estados como a los individuos y, en ciertas circunstancias, a grupos paramilitares organizados. (…)… hay fuertes argumentos para ampliar a todos los grupos organizados en situaciones de conflicto la responsabilidad por las infracciones graves de los derechos humanos y por las violaciones graves al derecho de los conflictos armados.”. (“El derecho de los conflictos y crisis internos”, 31-03-1999 Revista Internacional de la Cruz Roja No 833, pp 119-133 por Tom Haddden y Colin Harvey, en la web de la CRI)
Nuestra Corte Suprema de Justicia no comparte este criterio y de esta forma beneficia, sin proponérselo aparentemente, a los subversivos terroristas. Lo que tendría que hacer la Justicia Argentina, es haber ampliado a los grupos organizados, en situaciones de conflicto, la responsabilidad por las infracciones graves de los Derechos Humanos. No hay razón de peso para sostener que se aplique una regla diferente en tales casos. Es posible aplicar esta doctrina a órganos no estatales, puesto que las disposiciones han alcanzado el grado de estatuto de derecho internacional consuetudinario.
Ello determina la innecesariedad de la ratificación, que sólo pueden concretarla los Estados. En general, los defensores de los Derechos Humanos, sostienen que todas las violaciones graves a los mismos, deben dar lugar al enjuiciamiento de los imputados, a la pertinente sanción penal, y se oponen a cualquier forma de impunidad.
El Derecho de los Conflictos Armados, favorece a la cesación de las hostilidades, la liberación de los prisioneros y la concesión de amnistías a todos los combatientes. Una posible distinción, para una expedita justicia, ante disposiciones aparentemente conflictivas, es distinguir entre infracciones graves, para las que no debe concederse amnistía, y otras violaciones y/o delitos penales relacionados con el conflicto.
La práctica, en la mayoría de estos casos, es conceder amnistías para todos los delitos derivados del conflicto bélico. Se sostiene que podrían legitimarse las amnistías dictadas bajo un gobierno democrático. No las que son otorgadas por los gobiernos violadores de los derechos Humanos, con la expresa condición de que debe otorgarse a las víctimas, la reparación pecuniaria apropiada. Como así también se podría establecer una suerte de distinción entre los imputados que ostentaron mayor jerarquía y los que actuaron en niveles inferiores, pudiendo otorgarse amnistía a estos últimos.
Capítulo 126 - Distintos Enfoques Sobre Conflictos Armados No Internacionales
“En el derecho de los conflictos armados, quizá la principal exigencia sea explicitar más que estos derechos absolutos se aplicarán a todas las personas en toda circunstancia, y no solamente a las personas protegidas, habida cuenta de los complejos criterios para la definición de la categoría de persona protegida en virtud de cada uno de los principales convenios.”
“Existe una divergencia que salta inmediatamente a la vista entre el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados en lo relativo al derecho a la vida. En el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es suspendible y se le otorga a menudo un puesto de honor. En el derecho de los conflictos armados, se reconoce el derecho de los combatientes de disparar a otros combatientes a la vista, sin necesidad de advertirles.”
“Un comienzo de reconciliación entre estas dos normas aparentemente conflictivas puede encontrarse en el hecho de que, en el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es absoluto, ya que está sujeto al derecho a emplear la fuerza letal en ejecuciones legales, en defensa propia o en defensa de una amenaza inmediata a la vida de otros. Podría argumentarse entonces que, en condiciones de guerra abierta, incluidas las campañas de guerrilla, cabe presumir una continua amenaza de parte de los combatientes de cualquiera de los bandos y, por lo tanto, se justificaría disparar a la vista.”
“Este enfoque tendría la ventaja de poner en duda la legitimidad no sólo de las armas indiscriminadas y de las minas terrestres sino también la de los ataques aéreos o con misiles en contra de fuerzas que no estén participando activamente en las hostilidades o de combatientes ocasionales, cuando no estén en servicio, situaciones que, en la interpretación actual del derecho de los conflictos armados, parecen ser aceptables.”
“Tal enfoque -al enfatizar que, en tanto que combatientes individuales, lo que define el criterio que ha de regir es la amenaza inminente a la vida y no la justificación del conflicto- podría, asimismo, ayudar a resolver la diferencia entre la presunción, en el derecho de los derechos humanos, de que la guerra nunca puede ser lícita y la aceptación, en el derecho de los conflictos armados, de que el conflicto es un hecho de la vida y que sus causas no vienen al caso. Incidentalmente, esta es la manera de abordar el homicidio en el derecho interno de la mayoría de los países. Y dejaría abierta la cuestión de si se podría acusar de haber actuado en violación a las normas de los derechos humanos a los responsables de iniciar o planear la campaña, en cualquiera de los bandos.”
Capítulo 125 - Derechos Humanos en Conflicto con el Derecho de los Conflictos Armados
(continuación) Nuestra justicia, se ha mostrado reticente a profundizar respecto a la distancia y las similitudes, existentes entre el llamado Derecho de los Derechos Humanos y el Derecho de los Conflictos Armados. Ambos, poco conocidos, salvo para los expertos en el tema, permiten posiblemente encarar una aproximación en orden a la equidad, la justicia y el respeto a esos mismos Derechos Humanos, que se defienden. La Cruz Roja Internacional, en una de sus publicaciones, refleja cuales son las similitudes y cuales las diferencias, arriesgándose los autores del trabajo en extraer conclusiones y en hacer sugerencia, tendientes a encarar una mejor y más justa administración de justicia y aplicación de las normas que defienden los Derechos Humanos. Nos dicen los autores que “la opinión imperante es que el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados son complementarios en la medida en que ambos son aplicables en la mayoría de las situaciones de conflicto interno o internacional. Esto se refleja en los estatutos de los tribunales creados para tratar los crímenes de guerra en la antigua Yugoslavia y en Ruanda, y de la Corte Penal Internacional, que dan a estos tribunales jurisdicción sobre violaciones graves al derecho de los derechos humanos - en tanto que crímenes contra la humanidad -, así como a los “Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales”, para la protección de las víctimas de la guerra, -en tanto que crímenes de guerra. “ “El Relator Especial de las Naciones Unidas en Kuwait, Profesor Walter Kälin, sostiene que conforme la doctrina del Derecho de los conflictos armados, “Para la mayoría de los delitos relacionados con el conflicto, existe una tendencia a otorgar una amnistía cuando termina el conflicto”. |
Capítulo 124 - Excepcionalmente Puede Aplicarse la Amnistía
La Justicia sin la fuerza es impotente
La Fuerza sin la Justicia es tiranía
Blas Pascal
Se sostiene que podrían legitimarse las amnistías dictadas bajo un gobierno democrático. No las que son otorgadas por los gobiernos violadores de los derechos Humanos, con la expresa condición de que debe otorgarse a las víctimas, la reparación pecuniaria apropiada. Como así también se podría establecer una suerte de distinción entre los imputados que ostentaron mayor jerarquía y los que actuaron en niveles inferiores, pudiendo otorgarse amnistía a estos últimos.
Es fácil advertir que este último punto sería el que hubiera deseado el gobierno democrático del doctor Raúl R.Alfonsín, temperamento al que no se opuso el doctor Carlos S. Menem, que lo sucedió y, a casi treinta años de los acontecimiento, el actual gobierno, que nunca en su plataforma mencionó el tema, nos dice que la solución adecuada es la opuesta a la de sus predecesores. Está claro que la separación entre el Derecho de los Derechos Humanos y el Derecho de los Conflictos Armados, durante mucho tiempo mantenida, ha dejado de ser útil.
Al instalarse la Corte Penal Internacional, conforme el estatuto de Roma, hubo quien creyó que mediante el acta fundacional, se derogaban anteriores Tratados relacionados con los Derechos Humanos. En lo que se refiere a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los dos Protocolos Adicionales de 1977, conservan plenamente su vigencia. Las normas que en julio de 1998 en Roma dieron vida a la Corte Penal internacional o sea el Estatuto de la misma no derogan ni expresa ni implícitamente los citados Convenios de Ginebra y sus Pactos Adicionales.
Prueba de lo afirmado es la referencia que se efectúa en el Estatuto de la Corte donde se afirma que, según el artículo 8, la Corte Penal Internacional tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, que incluyen la mayor parte de las violaciones graves del derecho internacional humanitario mencionadas en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.
En el Estatuto no se mencionan explícitamente algunas otras violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como el retraso injustificado en la repatriación de prisioneros y los ataques indiscriminados contra la población civil o sus bienes, que se definen como infracciones graves en los Convenios de Ginebra de 1949 y en el Protocolo adicional I de 1977. Tal remisión, destacamos, creo que disipa cualquier eventual duda en cuanto a si subsisten tales instrumentos internacionales.
En cuanto a los Protocolos Adicionales de 1977, termina la Cruz Roja Internacional de festejar el 30ª. Aniversario de la vigencia del mismo.
viernes, julio 20, 2007
Capítulo 123 - La prohibición de Amnistiar No Es Absoluta
Las normas de amnistía dictadas durante la transición política española comprendieron en definitiva la cancelación y el olvido de crímenes contra el derecho internacional.
Según algunos Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de derecho internacional humanitario, las normas imperativas son normas de carácter consuetudinario, que no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas, sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general, que tenga el mismo carácter. Lo que han señalado, a mi entender cuadra en los casos de amnistías aplicadas tal como se reseñó precedentemente.
Hasta 1977, con la sanción de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, se podía afirmar que la tónica general era no olvidar la comisión de delitos internacionales, estableciéndose la inexorable punibilidad de los mismos. Luego de esta norma posterior, de derecho internacional general, las cosas evidentemente han cambiado y la prohibición de amnistiar, evidentemente no es absoluta. El Protocolo II estableció, irrefutablemente, a la amnistía como una de las causas de extinción de la acción penal, para los delitos internacionales. Al parecer nuestros magistrados, hesitan entre aplicar la inusual reforma a la ley penal internacional, o seguir como hasta ahora, aislando a la Argentina de la comunidad internacional de naciones.
Los medios periodísticos, ante la irrupción de la informática, nos permiten informarnos cotidianamente, en cuanto a la aplicación eventual de amnistías a imputados por delitos internacionales, en casi todos los países del mundo.
Este modo anormal de terminación de los procesos criminales internacionales que, según nuestra Justicia, no existe en ningún lugar del mundo civilizado, se comenzó a aplicar con el propósito declarado de poner fin, de manera generosa y práctica, a los conflictos armados internos de numerosos países.
El Derecho de los Conflictos Armados, favorece a la cesación de las hostilidades, la liberación de los prisioneros y la concesión de amnistías a todos los combatientes.
Una posible solución, para facilitar una expedita justicia ante disposiciones aparentemente conflictivas, es distinguir entre infracciones graves, para las que no debe concederse amnistía, y otras violaciones y/o delitos penales relacionados con el conflicto .La práctica, en la mayoría de estos casos, es conceder amnistías para todos los delitos derivados del conflicto bélico. En la actualidad existe un conflicto de intereses entre los Defensores de los Derechos Humanos, quienes se oponen a cualquier forma de impunidad.
Capítulo 122 - Distintos Casos de Aplicación de Amnistías de Delitos Internacionales
Un ligero repaso sobre la situación en un sinnúmero de naciones, da cuenta que, contrariamente a lo sostenido por la Justicia Argentina, no es menor la cantidad de países que optaron por el olvido de lo pasado, mediante la sanción de una ley de esas características.
En la España del posfranquismo, como es público y notorio, como conclusión de las conversaciones entabladas con representantes de diversos partidos políticos y corrientes de opinión, se firmó el Pacto de La Moncloa. Significó la culminación de diversos actos que evidenciaron renuncia a la venganza, olvido del pasado y acuerdo en encarar el futuro, en base a ciertas pautas de vida.
Como antecedentes y como derivación de tal pacto encontramos que tres días después de la coronación de Su Majestad el Rey D. Juan Carlos I, por medio del Real Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, se promulgó un indulto general, vinculado al hecho de la proclamación del monarca, si bien no contemplaba de forma expresa medidas de gracia para los delitos de carácter político.
El 5 de diciembre de ese mismo año, una Orden Ministerial amplió los beneficios de aquella disposición normativa al ámbito académico, aunque habrá que esperar al Real Decreto-Ley 10/1976, del 30 de julio de ese año concediendo Amnistía, para poder hablar de la existencia de un verdadero salto cualitativo: el perdón, como acto de gracia que permite recuperar la libertad, ya no se reserva al ejercicio de una prerrogativa del Ejecutivo (indulto), sino que ahora se manifiesta como expresión de una decisión adoptada en sede parlamentaria y, por tanto, directamente conectada a la voluntad ciudadana de ‘olvidar’, (que no otra cosa significa amnistía), de borrar, desde el punto de vista penal, la realidad de un pasado que, por injusto, se pretende, a estos efectos, como inexistente. No es de extrañar, en consecuencia, que en la exposición de motivos de aquella norma se declarase que la amnistía de ciertos delitos de carácter político era expresión ‘de la voluntad de convivencia y reconciliación de todos los españoles’".
miércoles, julio 18, 2007
Capítulo 121 - Reconocimiento Internacional de Beligerancia a los Insurrectos
Me pregunto si el lector, al proceder a la lectura de esta definición, no recordó, en forma espontánea, el accionar de los sanguinario guerrilleros Montoneros o de los integrantes del ERP, en lo que se refiere a la idea de derribar a las autoridades constitucionales, en el primer caso o de secesionar el país, para constituir un nuevo Estado, en el segundo caso. Lo precedentemente expuesto puede adaptarse perfectamente a lo ocurrido en la década del 70, cuando insurrectos intentaron derribar el Gobierno constitucional e incluso alcanzar una secesión del Estado Argentino.
Recordemos, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes. Continúa reseñando este estudio de la Cruz Roja Internacional, “hasta el siglo XIX no tuvieron lugar los primeros intentos para hacer que el derecho de la guerra fuera aplicable a las relaciones entre el Gobierno establecido de un Estado y los insurrectos con los que se enfrentaba. Para ello, los insurrectos fueron equiparados a beligerantes, es decir, a una parte en una guerra interestatal, por medio de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia.
La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.
“La Carta de las Naciones Unidas tiene como principal objetivo velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza están expresamente condenados en las relaciones internacionales entre Estados Miembros “(artículo 2, párrafo 4). Con todo, los Estados siguen siendo soberanos dentro de los límites de su territorio y, dicho de otro modo, no se prohíbe la guerra civil como tal.
martes, julio 17, 2007
Capítulo 120 - Oportunamente la Argentina Incumplió la Obligación Internacional de Amnistiar
(continuación) El tantas veces citado Protocolo II, cuya nombre técnico es “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” que fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, resultó fundamental para establecer los derechos y obligaciones, que tienen como fin, la protección de las víctimas de los conflictos armados. El Protocolo citado hace mención exclusivamente a los conflictos de carácter no internacional. En nuestro país, no se lo tuvo en cuenta ni se aplicaron sus normas específicas, al proceder al juzgamiento de los excomandantes en jefe, por cuanto a la fecha de la sentencia no regían sus disposiciones. Nuestro país recién ratificó el Protocolo II el 26 de noviembre de 1986.
Si el presidente Alfonsín hubiera apurado los trámites de práctica en estos casos, la Argentina hubiera sido obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II ya que en el punto uno del citado articulado, se expresa que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”Entendemos que tales normas penales-procesales ya no rigen, por cuanto diversos Tratados, Convenciones y Pactos de similar orden, especialmente la legislación procesal internacional contenida en los estatutos de la Corte Penal Internacional, obligan a dejar de lado tales normas rituales. Obligan a seguir los procedimientos actuales.Empero, el mismo motivo que obliga al gobierno de la Argentina, a acudir a esos Tratados y disposiciones de naturaleza penal internacional, debió obligar al gobierno del doctor Alfonsín, como para aplicar en nuestro país,en esa época, las normas que su Congreso Federal había adoptado y que eran de orden público. Por cierto no se hizo y se aplicaron normas del Código Militar y supletoriamente el ahora derogado Cód. de Proc., en lo Criminal. A mi humilde entender, creo que es una incógnita que nunca podrá develarse, conocer el motivo de la tardía ratificación, por parte de nuestro país, de los Protocolos Adicionales al Convenio de Ginebra de 1949. Lo único que no se aplicó, de ese Protocolo, en realidad, es la disposición que obliga, el mandato de las Naciones Uunidas, que obliga a tratar de conceder una amnistía lo mas amplia posible.Cuando lo hizo Menem, cumpliendo el mandato de las Naciones Unidas, creo que sin saber por cierto, que en ese momento estaba dando cumplimiento a un mandato de ese Organismo, nuestra Corte Suprema de Justicia, no encuentra nada mejor que anularla, sin reparar que de esta forma Argentina incumplía sus obligaciones internacionales.Las mismas obligaciones que el mas Alto tribunal, privilegió en mas de un fallo anterior. No se entiende bien como debe cumplirse a rajatabla las obligaciones internacionales de nuestro país, acudiendo al jus cogens y al derecho consuetudinario internacional, y al mismo tiempo se ignoran otras obligaciones de idéntica naturaleza.Los antecedentes del trabajo de las comisiones que se ocuparon del estudio, dan la pauta que, “Entre los expertos, reunidos para tratar de darle una solución a este tema, existía una corriente favorable a conceder “a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto.
Nos señala este comentario, relacionado con los conflictos armados no internacionales, emanado de la página web, de la Cruz Roja Internacional, que “Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio."
Agrega taxativamente que “Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.
Capítulo 119 - Cuando los Imputados Son Integrantes de las Sanguinarias Bandas Subversivas, Para Nuestra Justicia, el Delito no es Internacional
En lugar de entregarse, Papon se fugó a Suiza y permaneció huido 11 días hasta que las autoridades helvéticas le capturaron y lo devolvieron a Francia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que Francia violó el derecho de Papon a un juicio equitativo y ordenó el pago a éste de más de 29.192 euros por gastos.
Maurice Papon, prefecto de Gironda (suroeste de Francia) durante el régimen colaboracionista nazi de Vichy fue condenado, en 1998, a 10 años de cárcel, tras un largo proceso judicial que se prolongó 18 años. Como hemos reseñado, al principio de este ensayo, Papon fue enjuiciado por su responsabilidad en la deportación de 1.600 judíos a campos de concentración nazis,lo que significaba su seguro exterminio. Cuando en 1999 se ordenó su encarcelación, el ex colaboracionista se encontraba con paradero desconocido.
No podemos pasar por alto que existe una agudísima desproporción al ser individualizadas las penas en este proceso. En efecto, Maurice Papón, acusado por la deportación de alrededor de 1.600 personas, a campos de exterminio nazis, fue condenado a 10 años de prisión, mientras que en la Argentina, en la causa seguida a los autores del homicidio doble en perjuicio del general chileno Prats y de su cónyuge, condenó nuestra Justicia a uno de los acusados, a reclusión perpetua.
Capítulo 118 - Cualquier Grupo Humano Puede Ser Sujeto Activo en los Delitos de Lesa Humanidad
(continuación) Volviendo a la figura penal internacional, de una buena vez por todas, debemos sacar a luz y tratar de esclarecer, mediante una pormenorizada descripción, qué es el delito de Lesa Humanidad. Continuando con el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, no podemos dejar de recordar que, el citado tribunal, sostuvo en el caso Erdemovic, del 29 de noviembre de 1996, todo un leading case para la “jurisprudencia penal internacional” que “Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que les es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también atraviesan lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada. De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad” (o.c. No. 28). No hemos podido encontrar de ninguna manera, una alusión a que solamente los funcionarios estatales pueden concretarlos. Amnistía Internacional, en su web nos señala que los crímenes de lesa humanidad, “son actos de ferocidad o barbarie, los que reprueba el Derecho Internacional Humanitario o Derecho de Gentes, precisamente por evidenciar crueldad innecesaria en los procedimientos y los medios utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños también innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o impotentes, y en general a toda la población civil”. Entre los requisitos sine quanon que reseña, establece taxativamente que “tienen que haberse cometido de conformidad con «la política de un Estado o de una organización». Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los «escuadrones de la muerte». Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes. * (http://web.amnesty.org/library/index/eslIOR400052000?Open&of=esl-393) Hemos reseñado el caso del colaboracionista francés Maurice Papón, cuyo juzgamiento ante la Justicia de Francia, constituye un caso emblemático. Reúne su persona todos las características de un hombre prepotente, pero a la vez con todos los defectos inherentes a tal calidad y casi o ninguna virtud. Este personaje estuvo protegido por las mas altas autoridades de Francia. Para evitar su juzgamiento o para evitar un resultado que le fuera adverso, hizo gala de colaboracionismo con la Resistencia. Los antecedentes de Papón, nos permiten llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un individuo codicioso, ambicioso, temido, un traidor a su Patria, y un asesino sin alma ni sentimientos. El citado funcionario del régimen de Vichy fue condenado en 1998 a 10 años de prisión por complicidad en crímenes contra la Humanidad. La sentencia permite a los abogados de Papon pedir una revisión del proceso. Nada más conocer la decisión de Estrasburgo, los letrados han anunciado que van a cursar una petición para que el Tribunal Supremo examine el recurso contra su condena de 1998. |
sábado, julio 14, 2007
Capítulo 117 - Se Evitó Aplicar el II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949
Victoria Villarroel, en su Blog desarrolla en forma harto inteligente lo aquí referido, por cuanto nos advierte sobre la maniobra consumada al aplicarse en la Argentina el Derecho de Paz, a una situación de Guerra, con lo que en forma arbitraria lo que se consiguió es la extinción de la acción penal, en los casos en que se siguieron causas judiciales a los terroristas, pero simétricamente no prescribió nunca la acción penal en las causas criminales seguidas a integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de nuestro país.
Sostiene la autora que: “En la Argentina de los 70 existió un conflicto armado, reconocido tanto por los bandos que intervinieron, como por los jueces de la Cámara Federal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo a las Juntas Militares. Sin embargo en 1983 cuando Alfonsín decidió juzgar a los militares, les aplicó el Derecho de la Paz imputándoles delitos comunes. Para ello, hasta tanto no haber juzgado a las Juntas Militares, evitó promulgar como ley nacional el tratado de Ginebra que encuadraba perfectamente el conflicto, conocido como Protocolo II de 1977, Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.
Treinta años después dichos delitos están prescriptos, entonces los jueces para evitarlo, les dieron tratamiento de lesa humanidad tornándolos imprescriptibles. Pero dicha categoría (lesa humanidad), no existe en el Código Penal Argentino, ni en la Constitución Nacional y su tipificación recién se realizó en 1998 con el Estatuto de Roma, ex post facto y no es de aplicación retroactiva. Ello obliga a la realización de complejas dialécticas jurídicas con la única finalidad de perseguir políticamente a los militares.”
Capítulo 116 - Guerra regular o Convencional y Guerra Revolucionaria
Como reseñó La Sentencia citada anteriormente “Las referencias brindadas permiten reafirmar, sin la menor hesitación que detrás de tales conflictos siempre está vigente el orden jurídico nacional o internacional, captando y regulando el fenómeno, sin que de ellos quepa evadirse bajo ninguna forma.
Cabe preguntarse si esta aserción también es válida para lo que se ha dado en llamar guerra revolucionaria, que ya ha sido caracterizada. Señaladas opiniones han dado sus respuestas afirmativas.
Robert Thompson, sostiene que, si bien los insurgentes están empeñados en una guerra total, en la cual todas las armas pueden usarse contra cualquier blanco, pues, como dijo Mao no hay lugar para “escrúpulos estúpidos acerca de la benevolencia, la corrección y la moral en la guerra”, el gobierno que se encuentra frente a tal conflicto tiene que actuar en forma limitada. Y ésta es su conclusión: “Para el rebelde comunista no cuentan los obstáculos, ni siquiera la liquidación, antes o después de la victoria, de partes enteras de la población. Porque para él, el fin justifica los medios. No tiene que tomar en cuenta el juicio de la opinión mundial porque la victoria llevará a su país detrás de la cortina de hierro. Pero el gobierno tiene que cargar con sus responsabilidades y presentarse al mundo entero a plena luz (op.cit., ps.37 y 38).
Un distinguido profesional, el general Alberto Marini, es citado en dicha resolución, en cuanto expone sobre el particular, abordando el tema de la guerra subversiva y revolucionaria, desde distintos ángulos. Entre otras cuestiones relacionadas con el asunto en cuestión se refiere específicamente al trato que debe concederse a los combatientes y cuales son las normas, en su opinión, que deben aplicárseles.
Expresa “no pueden ser juzgados por delitos comunes, ni por delitos políticos, porque sus finalidades están respondiendo a un objetivo de la conducción superior, y porque se limitan a cumplir órdenes como combatientes de su célula u organización, de la misma manera que un oficial o soldado sirve en su cumplimiento a una orden militar en la guerra clásica o regular”
viernes, julio 13, 2007
Capítulo 115 - La Justicia Argentina Pasó por Alto Los Protocolos de Ginebra
| (continuación) Estos Convenios definen a las personas que consideran prisioneros de guerra y refieren que adquieren tal calidad, entre otros, los miembros de otras milicias e integrantes de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una parte contendiente, y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, siempre que llenen las siguientes condiciones: a) que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; c) que lleven francamente las armas; d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra. Se encuentran tipificados como “infracciones graves” el “homicidio intencional, la tortura o tratos inhumanos, experiencias biológicas, causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.” Cuando los sanguinarios subversivos asesinaron a un militar prisionero, por ejemplo, sea soldado, suboficial u oficial, violaron gravemente las normas internacionales ya que se cometió un delito internacional, por parte de los asesinos, los insurgentes subversivos. Y ese homicidio es al mismo tiempo o un Crimen de Guerra o un delito de Lesa Humanidad. Es decir, un delito internacional. Sin embargo, la Cámara Federal, al conocer en los autos referidos, no reparó en tal circunstancia ni la puso de relieve, pese a que el entonces Cód. de Proc. en lo Criminal en su art. 164 la obligaba a efectuar una denuncia penal. * El art. 164 del CPC, que regía para la fecha de la sentencia decía: “Toda autoridad o todo empleado público, que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo…. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal”. Simétricamente, cuando hubo incumplimiento de tales normas humanitarias, por parte de integrantes de las Fuerzas Armadas, también se habría cometido un delito internacional que tendría que haber sido investigado. Surge otro interrogante profundo ¿cual ha sido la causa que motivó que sólo los militares se encuentren enfrentando procesos criminales mientras que los terroristas subversivos, gozan de una absoluta impunidad, prebendas y resarcimientos como “víctimas”? La primera respuesta que asoma es que se obró con suma astucia, por parte de los vencidos de otrora. |
Capítulo 114 - Reiteramos la Importancia de Aplicar a Este Caso los Pactos Adicionales a los Convenios de Ginebra
Concluye el tópico de esta manera: “Cuando el gobierno ya ha reconocido a las fuerzas opositoras la calidad de beligerantes, o trata a la autoridad rebelde como gobierno de facto; o cuando sin llegar a ninguna de esas situaciones debe recurrir a medidas de guerra imprescindibles ante la magnitud del alzamiento en armas, puede hablarse de una guerra civil. Ya no hay, entonces, delincuentes políticos, sino enemigos de guerra; ambas partes son bélicamente iguales y deben regirse por las leyes y usos de la guerra, como si la contienda fuera internacional” (“Derecho Constitucional”, cit.Tomo I, p. 582; y en el mismo sentido Nicasio De Lauda, op. cit., págs. 31 y 32)”.
Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 hacen específicamente referencia a eventos bélicos internacionales, rozando los nacionales ocurridos en el territorio de un mismo Estado. De allí que hayan sembrado la simiente que posteriormente desarrollaron los Protocolos Adicionales a los mismos, citados oportunamente, pero a los que no acudieron los Tribunales locales oportunamente.
Si nos detenemos en la calidad de prisionero de guerra, de la que se ocupan los artículos terceros comunes de tales Convenios, al definirlos con pulcritud, observamos que tratan ellos lo relacionado con aquellos prisioneros de guerra no internacional y que surja en el territorio de una de las Partes Contratantes. Allí se establecen una serie de obligaciones hacia tales prisioneros, de lo que se deriva que el incumplimiento a tales obligaciones configura un crimen de guerra, un delito internacional.Tanto para los integrantes de las Fuerzas Armadas como de las fuerzas terroristas subversivas.