sábado, febrero 16, 2008

Capítulo 192 - La Guerrilla No Cesó en sus Ataques Durante el Gobierno Constitucional


(continuación)
Aun así, no alcanzamos a comprender como estos asesinos “jóvenes idealistas”, diletantes del terror, psicópatas que se dedicaban a eliminar a empresarios, militares, profesionales, estudiantes, profesores, etc.pudieron haber actuado sin una infraestructura y logística que los apoyara, asegurando el éxito de su cometido. Y como luego de perpetrado el crimen, las organizaciones guerrilleras, las que al parecer nada hacían, daban a conocer a la población tales crímenes, adjudicándoselos.
Pasadas décadas de los eventos citados, se dieron a conocer numerosas obras literarias referidas a la guerrilla subversiva, muchas de ellas de autoría de elementos subversivos, que actuaron en ella, reconociéndose en ellas la actuación de las bandas subversivas y las funestas consecuencias de tal accionar. Tal circunstancia, resta seriedad a la pretensión del ministerio público, de considerar a los crímenes de estas bandas, como delitos comunes, individuales, cometidos por sus miembros, por las suyas y sin apoyo alguno de sus cómplices. Con lo que se logra no solamente aplicar a sus autores normas penales que injustamente los benefician sino que de esta forma se desampara a la sociedad toda, lo que no es misión del ministerio público de ningún país, por cuanto su misión es amparar a la sociedad toda, y lograr que quien haya cometido un delito sea sancionado, sin distinción de ideologías políticas.
No alcanzamos a comprender este vano intento de desdibujar la historia real, reemplazándola por una suerte de ciencia ficción jurídico-política, ya que no podemos evitar memorar que en Tucumán, durante la década del 70, las fuerzas policiales y de seguridad fueron desbordadas en su capacidad para reprimir y proteger los bienes públicos y privados. Recuerdo que al principio, hasta el propio presidente Juan D. Perón, restó entidad a tales eventos opinando, sin saber puntualmente o aparentando hacerlo, que se trataba de episodios de índole policial que podrían ser combatidos con la actuación de tal fuerza.
En la causa criminal seguida a los excomandantes en jefe de nuestras Fuerzas Armadas, se cita un informe dado a conocer el 12 de junio de junio de 1974, por el periódico “El Combatiente”, órgano de difusión de las actividades de la banda terrorista Ejército Revolucionario del Pueblo, trasladando a la población, un comunicado del Ejército Revolucionario del Pueblo, dando cuenta de las intenciones de ellos de liquidar a nuestras Fuerzas Armadas, para lo cual procederían como los vietcongs vietnamitas. Refiere: “Al iniciarse el gobierno peronista, nuestro partido, previendo con acierto el fracaso de esta nueva experiencia burguesa, no cesa en la actividad militar”.

jueves, febrero 14, 2008

Capítulo 191 - La Justicia llegó a la Conclusión de que Existió una Guerra Revolucionaria en la Argentina

(continuación)

Insistir en la anacrónica e ideologizada postura de que los delitos cometidos por los integrantes de las bandas subversivas, fueron concretados por sus miembros en forma “particular” es poco serio, por cuanto todos hemos vivido esas aciagas épocas de sangre y exterminio. Muchos estuvimos a merced del sanguinario accionar de estos “jóvenes idealistas” de armas llevar. Recuerdo que nos era imposible distinguir al amigo, ya que los subversivos se habían mimetizado de tal forma en nuestra sociedad, no preparada para combatirlos como se merecían, que les fue fácil a ellos concretar su sanguinario proceder.
Compartimos la postura de la Justicia Argentina, en la causa criminal seguida a los Comandantes integrantes de las juntas militares, la que arribó a la conclusión de que la Argentina fue víctima de una guerra revolucionaria. Se intenta pasar por alto esta grave circunstancia. Al pasarla por alto, los integrantes de las bandas terroristas, es decir los ilegales, intentan pasar como trasvestidos al papel de inocentes “víctimas”.
A su vez, este intento, al parecer exitoso por sus resultados, es en vano ya que la soberbia armada dejó sus impresiones dactilares en sus publicaciones.
El PRT-ERP en 1975, en su publicación "Estrella Roja" dice: "Nadie puede ya dudarlo. La guerra revolucionaria se ha generalizado en la Argentina. Todo el país está en guerra y se trata de una guerra total y en todos los dominios".

jueves, febrero 07, 2008

Capítulo 190 - Laxitud y Lenidad en las Causas Seguidas a los Subversivos

(continuación)

De tales conclusiones, emanadas de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Nación nada menos, podemos extraer que nuestra sociedad y el Estado argentino, fueron agredidos en la década del 70, por el accionar criminal de bandas subversivas, agresión que significó un verdadero peligro concreto para la estabilidad de las instituciones del país.

En la actualidad se sostiene, sin fundamento válido alguno, que alrededor de 1975 durante el gobierno constitucional, la subversión ya prácticamente había sido vencida. Tales afirmaciones carecen de asidero alguno y son mendaces, ya que no responden a lo históricamente sucedido. Si hubiera sido así, el Estado Argentino, por medio de sus legítimas autoridades, no se hubiera visto obligado a dictar normas excepcionales, que tendían a erradicar al terrorismo subversivo. Recordemos el decreto secreto 261 de 1975 y que, precisamente a aquel fin, apuntaban los decretos PEN 261/75 y los 2770/71 y 72 del 4-11-1975 creadores del Consejo de Seguridad interna, el Consejo de Defensa y ordenando la autoridad civil la intervención a nuestras Fuerzas Armadas, en la campaña contra la subversión, en todo el país.

No podemos pasar por alto la circunstancia probada de que en 1972, 1973 y 1974 se concretaron 541 asesinatos llevados a cabo por los guerrilleros terroristas, según los partes de las organizaciones respectivas, los que fueron arrimados a la causa y forman parte de ella. A estos asesinatos, concretados según opinión de la Procuración General de la Nación, en forma “particular”, ya que siempre según esta oficina del gobierno, cada guerrillero actuó por las suyas, sin coordinación con organismo alguno, las organizaciones terroristas, las bandas subversivas, las denominaron en sus “partes de guerra”, cínicamente “ejecuciones”.
No alcanzamos a comprender como, quienes sustentan la postura de que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes se sirven del aparato de un Estado, sean funcionarios de éste o no, nos vengan a señalar correlativamente, que los delitos que pudieron haber cometido personas particulares hace treinta años están prescriptos, es decir, legalmente venció el plazo para investigarlos. Es evidente que no han leído o tomado en cuenta los Considerandos de la sentencia recaída en la causa nº 13, o sea la que se siguió a los excomandantes en jefe, pasando por alto que la sentencia emanada de la Cámara Federal, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


domingo, febrero 03, 2008

Capítulo 189 - Si la Cámara Federal se Hubiera Expedido en la Actualidad Sin Duda Habría Incursionado Sobre los Protocolos Adicionales

(continuación)

Empero nada dijo aquel Tribunal sobre la supuesta comisión de delitos internacionales, que se les pudiera imputar a esos procesados. Conociéndolos a quienes eran sus integrantes para esa época, no tengo la mínima duda que si así no lo hicieron es que ellos consideraron que, al menos en esa época, no era oportuno, adecuado y ajustado a Derecho adoptar una medida como ésa. Recordemos que, entre otras razones, la Cámara sostuvo taxativamente que “está fuera de discusión que a partir de la década de 1970, el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban proveniente de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares. En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido.”

Además de pronunciar tal aserto, fruto del examen ilustrado de los elementos de juicio adquiridos en el curso de la causa, señaló la Cámara, algo que ha quedado en el olvido, que ilustra acabadamente la gravedad de la situación institucional, ante el azote del terrorismo subversivo de esa época. Nos dice este tribunal que “admite que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad argentina y el Estado, emprendida sin derecho, y que éste debía reaccionar para evitar que su crecimiento pusiera en peligro la estabilidad de las instituciones asentadas en una filosofía cuya síntesis, imposible de mejorar, se halla expuesta en la Constitución Nacional.”
(La Sentencia, págs. 733/734)

viernes, febrero 01, 2008

Capítulo 188 - El Poder Judicial de la Nación Argentina Declaró que en Nuestro País Hubo Una Guerra Revolucionaria



(continuación)






Videla y Carlos Ruckauf

Se nos dice se nos insiste hasta el hartazgo, que ellos, los subversivos, defendían a la entonces vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo. La versión citada, originada en las propias filas subversivas, a todas luces es una felonía. Evidentemente destinada a engañar a los poco avisados, a los de floja memoria y sobre todo a los jóvenes que no se encontraban o eran muy niños en esa época. Estos sujetos explotan la ignorancia de ellos, puesto que al no ser testigos directos, son carne de cañón para aceptar casi sin examinarlos, los datos que se les suministran, en algunas ocasiones, en forma aviesa y tramposa demostrando el poco respeto que se les tiene.

Con el refrendo de sus Ministros: Damasco, Garrido, Emery, Corvalán Nanclares, Ruckauf y Arrighi la ocasional titular del Poder Ejecutivo de ese entonces, la legítima autoridad elegida por el voto mayoritario de la población, dictó el decreto Nº 2.452, sosteniendo que ¨ ...el país padece el flagelo de una actividad terrorista y subversiva que no es un fenómeno exclusivamente argentino... ¨; que esa actitud subversiva constitucionalmente configura el delito de sedición; que no se trata de prescripciones o discriminaciones ideológicas, toda vez que nada justifica la asociación ilícita creada para la violencia y los hechos que la produzcan o fomenten. Señalando que en tal situación se encontraba ¨...el grupo subversivo autodenominado Montoneros, sea que actúe bajo esa denominación o cualquier otra... ¨. Y ampliando esa norma, por el similar Nº 4.060/75, declaró la ilegalidad del Partido Auténtico, fachada legal que encubría el accionar de aquella organización subversiva. O sea, el Poder Ejecutivo, actuó como cualquier gobierno que legalmente defiende las instituciones. No hacerlo hubiera traicionado a la Constitución Nacional. ¿Y que hicieron los guerrilleros que “defendían” al gobierno constitucional?

Esa decisión gubernamental fue respondida el siguiente día 19 con el secuestro de los empresarios Juan y Jorge Born y el asesinato de uno de los directores de la misma empresa y del chofer que conducía el automóvil en que éstos se desplazaban y del custodio de los mismos; y con el asesinato del jefe de la Policía Federal, Comisario Alberto Villar y de su esposa, el subsiguiente 1 de noviembre.
El decreto citado en primer término, habla por sí solo, en cuanto refleja con precisión la precaria y peligrosa situación en la que se encontraba la Argentina, para esa época. La situación, a la que hace referencia, es la misma a la que alude el decreto del Dr. Alfonsín. Podemos discrepar en cuanto a la calificación de las acciones de los subversivos, pero que existió en nuestro país una Guerra Revolucionaria, existió. Y así lo reconoció la misma Cámara Federal que condenó a los integrantes de las Juntas militares

jueves, enero 31, 2008

Capítulo 187 - Donde se habla de la Teoría de los Dos Demonios y los ataques a los gobiernos legales, por orden de Fidel Castro



(continuación)

Quienes critican a la llamada Teoría de los Dos Demonios, desconocen este accionar criminal de los subversivos. Estiman que unos pocos eran guerrilleros y que el resto, hasta llegar a alrededor de 30 mil eran inocentes víctimas del accionar de las Fuerzas Armadas.
El gobierno constitucional, cuyo titular es el doctor Raúl Alfonsín, refiere que los subversivos cometieron todo tipo de atentados, asesinatos, secuestros, etc con el fin de derribar al gobierno constitucional de esa época. Ese mismo gobierno, elegido por una inmensa mayoría de ciudadanos, señala que es racional reconocer la existencia de intereses externos que seleccionaron nuestro país para medir sus fuerzas.

Debió referirse, seguramente a la no suficientemente publicitada reunión de La Habana, Cuba donde se decidió, por parte de los “democráticos” asistentes, derribar a todos los gobiernos de Latinoamérica, por medio de los llamados Ejércitos de Liberación Nacional. (...) Estas fuerzas irregulares, intentaron en casi todos los países latinoamericanos, a cuyo frente existían gobiernos democráticos, en algunos casos, o dictatoriales en otros, derribar por la fuerza de las armas a tales gobiernos. Tales sanguinarias milicias, intentaron sin ningún éxito lo que impidieron las Fuerzas Armadas de nuestro país, el 24 de marzo de 1976, con la diferencia que, en esa ocasión o mas tarde, criticaron acerbamente ese procedimiento. Al fallar su plan de hacerse del poder por la fuerza de las armas y con derramamiento de sangre, cumpliendo las instrucciones recibidas en La Habana, Cuba, oportunamente, no les queda mas remedio que travestirse y convertirse en “democráticos”. Viejo truco que no engaña a nadie. O sea que ellos, mesiánicamente, estaban autorizados a derribar un gobierno democrático los otros, no.
Hagamos memoria y recordemos la situación anárquica en que se encontraba la Argentina en esos años, y no precisamente por la inercia omisiva de su gobierno solamente, sino ayudado por la gravísima situación institucional, creada por el accionar de los asesinos disfrazados de “jóvenes idealistas”, a los que la entonces vicepresidenta constitucional de la argentina, debió enfrentar durante su mandato. Se menciona poco o nada al accionar sanguinario de la sedición. No se hace referencia concreta a los subversivos. Sus intentos de derribar al gobierno constitucional, son silenciados y se ponen mayor énfasis en el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, que logró tales fines.

martes, enero 29, 2008

Capítulo 186 - Otros Antecedentes del Juicio a las Juntas y a los Subversivos

(continuación)

Agregan los Considerandos citados, “Que la instauración de un estado de cosas como el descripto derivó asimismo en la obstrucción de la acción gubernativa de las autoridades democráticamente elegidas, y sirvió de pretexto para la alteración del orden constitucional por un sector de las fuerzas armadas que, aliado con representantes de grupos de poder económico y financiero usurpó el gobierno y, mediante la instauración de un sistema represivo ilegal, deterioró las condiciones de vida del pueblo, al cual condujo además al borde de una crisis económica y financiera, una guerra y a la derrota en otra, y sin precedentes.”
“Que la acción represiva antes aludida, si bien permitió suprimir los efectos visibles de la acción violenta y condujo a la eliminación física de buena parte de los seguidores de la cúpula terrorista y de algunos integrantes de ésta, sin perjuicio de haberse extendido a sectores de la población ajenos a aquella actividad, vino a funcionar como obstáculo para el enjuiciamiento, dentro de los marcos legales, de los máximos responsables del estado de cosas antes resumidos, la preferencia por un sistema basado en la acción directa de órganos autorizados por la autoridad instaurada no dejó margen para la investigación de los hechos delictivos con arreglo a la ley.
Que la restauración de la vida democrática debe atender, como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético fundamental: Afianzar la justicia; con este fin, corresponde procurar que sea promovida la persecución penal que corresponda contra los máximos responsables de la instauración de formas violentas de acción política, cuya presencia perturbó la vida argentina, con particular referencia al período posterior al 25 de mayo de 1973. Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior. (...)".


Capítulo 185 - Génesis de los Juicios a los Militares Argentinos

(continuación)




“Que la dimensión que alcanzaron estos flagelos en la sociedad argentina no puede explicarse sólo por motivos racionales, debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas.”.
Téngase en cuenta que no son afirmaciones de Videla, de Sánchez Sorondo, de Aguirre Cámara, de Raúl Barceló, de Manuel Fresco, de Leopoldo Lugones, de Alsogaray, de La Nación o de La Prensa, o de Alemann o de Horacio Thedy o algún otro dirigente de la derecha, sino de Raúl Alfonsín a quien se le podrá imputar que de economía no sabe mucho, pero de democracia sabe bastante como para hacer callar a mas de uno, gozando de reputación excelente y con una solvencia moral que tienen pocos políticos.
Pues nos afirma el citado, que “debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas”. Así de sencillo, sin que quepa, en absoluto, ninguna otra retorcida interpretación. Nada de “Jóvenes Idealistas” que tiraban flores o bombones, al paso de la gente, ni de inocentes ciudadanos que fueron secuestrados sin motivo alguno.

jueves, enero 17, 2008

Capítulo 184 - Alfonsín Promovió los Juicios a los Militares Pero se Abstuvo de Investigar las Causas del Pronunciamiento del 24 de marzo de 1976

(continuación)
Esta “aceptación” referida por esos jueces, no tiene la envergadura que ellos le otorgan puesto que la Comisión citada tiene una función no jerárquica, subordinada a la Asamblea General. Su función se limita a recoger la costumbre y el derecho internacional, recomendando su aceptación o no. Se señala que la naturaleza de sus funciones es exclusivamente preparatoria y recomendatoria. Pero sus recomendaciones no son imperativas sino meramente ilustrativas. Los fines de esta Comisión son mantener al día la evolución del derecho internacional, ilustrando a la Asamblea y propulsando ello, mediante su tarea mediante una fatigosa tarea de búsqueda normativa y sus recomendaciones.
El presidente constitucional doctor Raúl R. Alfonsín, no de facto sino constitucional, elegido por millones de ciudadanos, rubricó, al parecer sin mayor eco en los integrantes de la Procuración General, un decreto ordenando la persecución penal con relación a eventos cometidos a partir del 25 de mayo de 1973, contra Mario Eduardo Firmenich; Fernando Vaca Narvaja; Ricardo Armando Obregón Cano; Rodolfo Gabriel Galimberti; Roberto Cirilo Perdía; Héctor Pedro Pardo; y Enrique Heraldo Gorriarán Merlo. Se trata del decreto 157 del 13 de diciembre de 1983.
Creo conveniente extenderme sobre los considerandos de este decreto, los que rezan: “Que en el mes de mayo de 1973 los órganos constitucionales de la legislación sancionaron una amplia y generosa amnistía, con el propósito de poner punto final a una etapa de enfrentamientos entre los argentinos, y con la aspiración de que esa decisión de los representantes del pueblo sirviera como acto inaugural de la paz que la Nación anhelaba.
Que el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la aparición de grupos de personas, los que, desoyendo el llamamiento a la tarea común de construcción de la República en democracia, instauraron formas violentas de acción política con la finalidad de acceder al poder mediante el uso de la fuerza. "
Tal afirmación, ha sido y es cuestionada, sin tener en cuenta para ello que quien rubricó el decreto ha sido votado por millones de ciudadanos y fue el presidente de todos los argentinos, los que lo votaron y quienes no lo hicieron.
Siguen afirmando los Considerando del decreto de Alfonsín: “Que la actividad de esas personas y sus seguidores, reclutados muchas veces entre una juventud ávida de justicia y carente de la vivencia de los medios que el sistema democrático brinda para lograrla, sumió al país y a sus habitantes en la violencia y en la inseguridad, afectando seriamente las normales condiciones de convivencia, en la medida que éstas resultan de imposible existencia frente a los cotidianos homicidios, muchas veces en situaciones de alevosía, secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a unidades militares de fuerzas de seguridad y a establecimientos civiles y daños; delitos todos estos que culminaron con el intento de ocupar militarmente una parte del territorio de la República.

miércoles, enero 16, 2008

Capítulo 183 - El Camino Que Nos Conduce a la Justicia Debe Estar Empedrado Por la Unificación Jurisprudencial

(continuación)


Los magistrados Nazareno y Moliné O’Connor, en voto separado, en el Caso Priebke, que fuera elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han señalado -siguiendo la redacción de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados- que las normas imperativas son por su naturaleza “reglas establecidas consuetudinariamente que no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” (consid. 70). Lo que han señalado, a mi entender cuadra en los casos de indultos y amnistías, aplicados tal como se reseñó precedentemente.

Podemos traer a colación, como desuetudo de la norma internacional anterior, los Protocolos Adicionales a los Convenios de ginebra de 1949, ya que allí taxativamente se señala que se procurará decretar una amnistía una vez resuelto el conflicto armado, sea internacional o nacional. O sea crea una potestad, una autorización para decretar una amnistía. La autorización se otorga al Estado, es evidente. La causa de esta norma positiva es política y no jurídica. La utilidad de tal norma, en aras del derecho humanitario, lo estamos viendo en el conflicto armado no internacional, que se está librando en Colombia, donde se pretende canjear a los detenidos por el Estado colombiano contra la entrega, por parte de la guerrilla, de las personas privadas ilegalmente de su libertad.

Muchas veces se invoca que una norma originada en una Convención debe ser considerada como “Norma General Internacional”, por su condición de Consuetudinaria al mismo tiempo, pero ello corresponde sea probado, se indica, con relación a una o más formulaciones concretas de ese convenio y declarado en tal carácter por tribunal internacional.

Nos señalan algunos ministros de la Corte Suprema que “el concepto de “jus cogens” fue “aceptado” por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en 1969 (art.53), la que fuera ratificada por la Argentina en ese año mediante la llamada “ley” 19.865.


Capítulo 182 - Un Imperativo Categórico es Unificar la Jurisprudencia Penal Internacional

(continuación)

Podemos corroborar tal aserto cuando observamos que, en distintas ocasiones, en distintas fechas y en distintos países, se indultó a criminales de guerra o que en ciertos países latinoamericanos se dictaron amnistías. Por ejemplo en El Salvador, Sudáfrica, etc a pesar de que se trataba de causas criminales donde se inventigaban Crímenes de Guerra y Violaciones a los Derechos Humanos, medida ésta de pacificación que contó con el consentimiento e intervención de un Consejo Para la Paz, integrado por un representante de las Naciones Unidas.

Traemos a colación nuevamente el caso de Sudáfrica, donde el odio no logró que sus habitantes hicieran caso omiso a las tratativas de reconciliación. Finalmente allí se decretó una amnistía, con la condición previa de que los imputados reconocieran la comisión de los eventos que se les endilgaban y manifestaran públicamente su arrepentimiento.

Recordemos que el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, decidieron el 20 de diciembre de 2005 establecer lo que se denominó Comisión de Consolidación de la Paz, con el fin de proponer estrategias encaminadas a lograr la rehabilitación de los países afectados por conflictos armados.

En cuanto al Ius Cogens, existe otra opinión relacionada con la factibilidad de su aplicación desde antiguo. En efecto, diversos conflictos armados que tuvieron lugar durante los siglos XIX y XX confirman lo expresado, en cuanto no existe la vigencia, desde tiempos inmemoriales del Ius Cogens, de este derecho inmutable, ya que es dable observar que durante un largo período histórico, durante el cual ocurrieron guerras que conmovieron a la humanidad, no se aplicó en el mundo, cuando existían circunstancias gravísimas como para hacerlo. Un interrogante que dejamos planteado.

miércoles, diciembre 19, 2007

Capítulo 181 : En los Conflictos Armados la Directiva de Procurar Amnistía Deroga Cualquier Disposición Anterior.

(continuación)

Aunque la Argentina no hubiera adherido al Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, no podemos pasar por alto lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia, in re Priebke, Tribunal que por medio del Dr. Bossert, señaló que existen las normas de ius cogens las que constituyen “principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica y que se han ido desarrollando progresivamente en la formulación de un derecho internacional general en materia de sanción de actos atentatorios de intereses internacionalmente protegidos”.
El entonces juez Boggiano, amplió la definición, in re Suárez Mason, señalando al ius cogens como derecho inderogable, más allá de que esta condición sea más bien uno de los caracteres de ese tipo de preceptos. Así, en el consid. 18 de su voto ha expresado: “es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el ‘ius cogens’, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada”.
Han sostenido Maqueda y Bossert que para determinar la existencia del ius Cogens no es requisito fundamental la aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional. Se configura, a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada (Fallos 318:2148 voto Dr.Bossert)

El juez Maqueda, a su vez, en voto separado, ha señalado in re Arancibia Clavel, Enrique L, lo que se interpreta como Ius Cogens, apelando a una definición efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 62/02, caso 12285). Reseña que deriva de conceptos jurídicos antiguos, “de un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las Naciones no pueden contravenir y como normas que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en ellas reconocidas”. Nos señala también, que la violación de esas normas “conmueve la conciencia de la Humanidad y obliga -a diferencia del derecho consuetudinario tradicional- a la comunidad internacional como un todo, independientemente de la protesta, el reconocimiento o la aquiescencia “. (caso 9647, párr.55, consid.28). Parte de la doctrina señala que esa es la base de la aplicación del derecho penal nuevo, sea o no mas favorable para el imputado, ya que se supone que si la norma se torna en positiva, no es una norma sino que ella recoge una norma no escrita, en uso internacional.

Opina el Juez Maqueda que las normas perentorias del jus cogens pueden de hecho desarrollar y cambiar en el tiempo, como las concepciones internacionales de correcto e incorrecto”. Me viene a la memoria el caso de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, donde luce una directiva, perentoria, taxativa, típica del derecho humanitario en cuanto hace mención a que el Estado procurará que se dicte una amnistía.

En tal oportunidad, pudiendo hacerlo, no se hizo mención a que este instituto del olvido, reconoce alguna excepción.
Si los Convenios nos señalan taxativamente que el Estado procurará se dicte una amnistía, evidentemente así debe interpretarse, no hay segundas interpretaciones que desnaturalicen lo señalado.

jueves, diciembre 13, 2007

Capítulo 180 - Están Tipificadas Internacionalmente las Normas Penales Para Quien Viole los DD. HH.

(continuación)

Rechazaron los fiscales la categoría de “Crímenes de Guerra” para el caso de Larrabure, no sólo por la circunstancia de que “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
Contesto a esta singular afirmación de la Fiscalía, recordándoles, con relación a el primer punto, que el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, fue aprobado el 12 de agosto de ese año por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 y entró en vigor el 21 de octubre de 1950.
En el artículo 3 – Conflictos No internacionales, se señala taxativamente: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, serán (sic) tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.”.
Lo anteriormente expuesto revela que es falso, de falsedad absoluta que en la década de 1970 no existieran normas universales, criminalizando las violaciones al derecho internacional humanitario, aplicable a conflictos armados internos.
Una búsqueda ligera, en la web, nos permite comprobar que la Argentina ratificó expresamente, en 1956, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que en su articulado se refiere explícitamente al caso de los "conflictos armados sin carácter internacional" (o sea, a los internos) y a la protección de las personas que "no participen directamente en las hostilidades". Ese convenio, expresión de la costumbre internacional, entró en vigor entre nosotros el 17 de marzo de 1957. Desde entonces, es ley interna. Mucho antes de los 70. (En lo pertinente Editorial de La Nación del 9 de diciembre de 2007)

Capítulo 179 - Las Instrucciones del Procurador General de la Nación Desconocen la Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional

(continuación)


A riesgo de parecer fastidiosos con nuestros lectores, señalemos una vez mas, que en cualquier tribunal internacional, en el mundo, se somete a proceso a los que violan los Derechos Humanos o cometan crímenes tipificados o no, en instrumentos internacionales, sin que exista impunidad por no haber actuado, los acusados, a las órdenes de algún Estado. Doctrina ésta de origen criollo, no imitada por ninguna potencia seria del Universo.
En la Argentina, se vió ratificada, una vez mas, la singular y solitaria jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las instrucciones que el señor Procurador General de la Nación, dio a los fiscales que de él dependen, en punto a interpretar las normas internacionales, para el supuesto de que los acusados hubieran sido subversivos guerrilleros actuantes en la década del 70.

La actuación del fiscal Palacín, motivó el dictado de tales instrucciones, ya que al requerir que se reabriera la causa sobre el secuestro y asesinato del coronel Argentino del Valle Larrabure, ocurrido en 1974, lo hizo usando el argumento de que los hechos constituirían delitos de Lesa Humanidad y que habrían ocurrido en un contexto de conflicto armado interno.
Al dar a conocer esta noticia, refiere el diario capitalino Página 12 lo siguiente: “El fiscal general de Rosario pidió además que se le diera intervención a la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidos durante el terrorismo de Estado, de la Procuración General de la Nación.
Fue ese organismo el que elaboró el informe que sirvió a Righi para dar instrucciones a todos los fiscales. El documento, al que tuvo acceso Página/12, fue elaborado por el fiscal general Jorge Auat y el coordinador de la unidad, Pablo Parenti. “Si bien se encuentra fuera de discusión el carácter atroz de los delitos que damnificaron al teniente Coronel Larrabure, no es posible aplicar al caso la categoría de los crímenes de lesa humanidad ni la de los crímenes de guerra”, señalaron los funcionarios. Larrabure fue secuestrado en agosto de 1974 por el ERP. Estuvo cautivo durante un año y habría muerto por asfixia.
“Los hechos que damnificaron a Larrabure no pueden considerarse crímenes contra la humanidad, en tanto esa categoría de delitos, a la fecha de comisión de los acontecimientos del caso, estaba formulada sólo para ilícitos cometidos por el Estado o por organizaciones vinculadas a él” ¿??????? , explicaron en su escrito Auat y Parenti. También rechazaron la utilización de la categoría de crímenes de guerra para el caso: “No sólo porque en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
La unidad de asistencia a las causas del terrorismo de Estado concluyó que el fiscal general de Rosario había incurrido en distorsiones fácticas y normativas: “No sólo se hicieron afirmaciones históricas carentes de sustento sino que, inclusive, se desnaturalizaron categorías jurídicas internacionales para darle un precario sustento a la opinión analizada”. (sic)

Capítulo 178 - Seguimos Enumerando a los Milicianos Procesados por Tribunales Internacionales

(Continuación)

1) En el capítulo 164 citamos al guerrillero “comandante” Germán Katanga, quien se encuentra afectado a una causa criminal, en pleno trámite, ante la Corte Penal Internacional. El citado es el fundador de la denominada organización guerrillera “Fuerza de Resistencia Patriótica” en Ituri, República Democrática del Congo y se le imputan 6 Crímenes de Guerra y 3 Delitos de Lesa Humanidad, siendo transferido a ese tribunal, a sus efectos, el 17 de octubre de 2007.
2) En los Capítulos 166, 167 y 168 tratamos la situación de imputados que fueron integrantes del denominado “Ejército de Resistencia del Señor”, con actuación en Uganda. La Corte Penal Internacional ordenó, en octubre de 2005 la detención de los imputados Joseph Kony, Vicent Otti, Dominic Ongwen, Okot Odhiambo y Raska Lukwiya, quienes, demás está decirlo eran guerrilleros, sin ninguna relación con algún Estado.
3) En el Capítulo 176 tratamos la situación procesal de imputados, dirigentes de una milicia, que integraban la organización armada, irregular, conocida como “Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas”. Se trata de Axel Tamba Brima, Brima Vais Kamara y Santigie Borbor Kanu, los que con fecha junio de 2007 fueron condenados por el Tribunal Especial de Sierra Leona.
4) En los Capítulos 169 y 170 tratamos la situación procesal de Ramush Haradinaj, acusado por la comisión de Crímenes de Guerra y procesado por ante el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY), en razón de eventos cometidos durante el conflicto con las fuerzas de seguridad serbias de 1998 a 1999 en Kosovo. El imputado fue un comandante del grupo de irregulares milicianos conocidos como “Ejército de Liberación de Kosovo” (ELK). Sin relación alguna con el Estado.

miércoles, diciembre 12, 2007

Capítulo 177 - Donde Enumeramos los Casos Citados Precedentemente En Los Que Resultan Imputados Milicianos

(continuación)

Resalto, una vez mas, que el Tribunal citado discrepa con lo que sostiene la Justicia Argentina. Tal discrepancia es intolerable por cuanto la Justicia Penal Internacional derivó de antiguo de pactos o acuerdos tácitos, evolucionando ulteriormente, en forma muy lenta, cuando se procedió a la paulatina adhesión de la comunidad internacional, a los Tratados Internacionales, a las Convenciones, y finalmente al Tratado de Roma, cuyo espíritu no se ve reflejado por las resoluciones de los distintos tribunales. Aunque es menester aclarar que posiblemente el único que se ha cortado por las suyas, que considera que es soberano en sus decisiones, de las que no debe rendir cuentas a nadie, esgrimiendo la clásica “soberbia” argentina, es el Poder Judicial de la Argentina. Posiblemente esgrima a su favor la circunstancia de que “Dios es argentino”. (Extraído de la web de Amnistía Internacional).
En Capítulos precedentes, hemos señalado que en forma arbitraria, nuestros Tribunales han creado, en forma pretoriana, un tipo penal internacional, han tipificado lo que ellos denominan “Terrorismo de Estado”.
Figura penal inexistente, ya que desafío a cualquiera, que encuentre entre los delitos enumerados en la Carta Orgánica de la Corte Penal Internacional o en los Protocolos Adicionales, de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, una figura penal internacional que se adecue a ella.
Sintéticamente, nos señalan hasta el cansancio, mediante un sesudo lavado de cerebro, que solamente pueden ser imputados por violación a los Derechos Humanos, específicamente como autores de los Delitos de Lesa humanidad y Crímenes de Guerra, quienes integraron nuestras Fuerzas Armadas o de Seguridad y los llamados paramilitares, cuando colaboraron con ellas. Las organizaciones guerrilleras subversivas, no pueden ser objeto de tales imputaciones, al carecer de relación alguna con el Estado . En consecuencia, si han transcurrido los plazos determinados por la ley, se debe declarar prescripta la acción penal, pueden ser indultados los autores y puede recaer una amnistía que los beneficie.
Cuando se aplica este modo de ver las cosas, nos encontramos ante una medida arbitraria, ante una falacia judicial, que encubre, querida o no, una venganza judicial.
Recordemos que ante los distintos Tribunales Internacionales y ante la Corte Penal Internacional, tramitan diversas causas criminales, donde se encuentran imputados que no son militares sino guerrilleros que ninguna relación tienen con un Estado.
1) En el Capítulo 160 citamos al guerrillero Charles Taylor, quien se encuentra afectado a una causa criminal, en pleno trámite, ante el Tribunal Especial de Sierra Leona constituído por las Naciones Unidas.
2) En el Capítulo 163 citamos al guerrillero Thomas Lubanga Dylo, quien se encuentra afectado a una causa criminal, en pleno trámite, ante la Corte Penal Internacional. Este Tribunal por medio de la Sala de Cuestiones Preliminares I, accedió recientemente a lo solicitado en el dictamen Fiscal, a fin de elevar a juicio las actuaciones judiciales que se le siguen al fundador y líder de la denominada “Fuerza Patriótica Para la Liberación del Congo”, por Crímenes de Guerra.

Capítulo 176 - Otro caso de Milicianos Sometidos al Tribunal Especial de Sierra Leona, Imputados Como Autores de Delitos de Lesa Humanidad

(continuación)

Necesitamos, sin duda, un Oliver Hill y una Corte Suprema como la que decidió el fin de la segregación racial, en el caso “Brown contra el Consejo de Educación”. Creo que es inútil expresar que, para ostentar autoridad con todas las letras, hay que ajustar la conducta a ciertos parámetros necesarios y suficientes. Cuando falta tal conducta o cuando es dejada de lado merced a subalternos intereses, la Patria toda, sin duda, se encuentra en peligro. Por desgracia estas cosas no se aprecian, muchas veces, en el calor de las discusiones, pero finalmente cuando se avizoran, desgraciadamente es tarde.
Ante el Tribunal Especial de Sierra Leona, creado por la Organización de las Naciones Unidas, tramita una causa criminal, donde resultan imputados los guerrilleros, sin ninguna vinculación con un Estado, Axel Tamba Brima, Brima Vais Kamara y Santigie Borbor Kanu, dirigentes de la organización guerrillera subversiva, de la milicia conocida bajo el nombre de “Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas”.
Los imputados fueron condenados como autores de Delitos de Lesa Humanidad y de Crímenes de Guerra, que se concretaron en un conflicto armado no internacional.
Fueron declarados culpable del Crimen de Guerra consistente en reclutar a menores de 15 años en fuerzas o grupos armados, y utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
Como nota jurisprudencial a destacar, debemos señalar que el 7 de julio de 1999 se procedió a suscribir en ese territorio el llamado “Acuerdo de Lomé”, lo que impidió el enjuiciamiento de otros acusados, ante el Tribunal Especial de Sierra Leona, imputados por Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y otros Crímenes previstos y penados en el Derecho internacional.
El Tribunal señaló que, aunque no se aplicara la amnistía derivada de tal Acuerdo, sería imposible el juzgamiento de esos acusados por cuanto Sierra Leona no los ha tipificado aun, en su derecho interno, como delitos estos crímenes internacionales. ¿En que quedamos? ¿Los guerrilleros, sin ninguna vinculación con el estado, repito, pueden y deber ser sometidos a la Justicia Internacional? Creo que, menos en la Argentina, en el Mundo todo, no solo es factíble sino que es obligatorio hacerlo.

lunes, diciembre 10, 2007

Capítulo 175 - Desde su Creación, la C.S.J. de la Nación, Nunca Tuvo una Responsabilidad tan Grande

(continuación)
De allí media un solo paso para proceder a perseguir, de mil distintas formas, a las instituciones de seguridad de nuestro país. En los episodios habidos recientemente en España, donde perdieran la vida dos integrantes de la Guardia Civil, en el funeral del fallecido en último término, ultimado en Francia por integrantes de ETA, participaron los Reyes de España, los Príncipes de Asturias, el jefe de Gobierno, la vicepresidente primera, el ministro del Interior, el de defensa y la ministra de Administraciones Públicas, el secretario de Estado de Seguridad, el director del Centro Nacional de Inteligencia, los titulares de ambas Cámaras legislativas, los presidentes del tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y el fiscal general del estado Español, rindiendo homenaje a quienes ofrendaron su vida en su combate contra la banda de pistoleros ETA, en eventos de público y notorio conocimiento.
Cuando comparamos tal actitud, de las autoridades mas altas del Estado español, con la mezquindad que adoptaron en su momento en la Argentina, las mas altas autoridades, no podemos menos que destacar que algo está fallando. Y creo que, lamentablemente, ese algo posibilita el crecimiento y auge de la delincuencia de todo tipo.
No es cuestión de mano dura o mano blanda, sino de justicia. De adoptar las actitudes del caso y no esconder la basura bajo la alfombra. Tengamos como divisa que los Derechos Humanos, no son monopolio de un grupúsculo privilegiado sino de todos, absolutamente todos los seres humanos. Sin importar raza, color, credo religioso, nacionalidad o si son víctimas o victimarios.
Lamentablemente las autoridades encargadas de hacer respetar la ley y a quienes la sirven, incumplen con sus deberes. Este entuerto tendría solución si nuestro más Alto Tribunal se atreviera a inmiscuirse más en el asunto.
Un país donde el Jefe de Estado recibe a los que hacen mofa de la honestidad y de las instituciones y desvirtúa la aplicación de la ley,
con el pretexto de salvaguardar derechos constitucionales que amparan a un solo y minúsculo sector de la población, dejando indefensa a la otra parte, solamente se puede evitar su eventual destrucción o balcanización, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pone los pantalones largos y reacciona mediante el accionar de sus decisiones jurisprudenciales. En otros países, la sola autoridad de ellas, es suficiente como para poner las cosas en su lugar.
Un claro ejemplo nos lo dio, oportunamente, la Corte Suprema de los EE. UU. Gracias a que un abogado de color se jugó contra los grandes intereses, Oliver Hill merced a su actividad profesional y recurriendo a la Justicia, logró modificar notablemente la sociedad estadounidense llevando su lucha contra la segregación racial hasta los tribunales, en varios aspectos de la vida cotidiana, como el derecho al voto, la selección de jurados, el acceso al transporte escolar sin diferencias entre negros y blancos, y la defensa de los derechos de igualdad de los ciudadanos negros.

Capítulo 174 - Al Jefe del Estado le Está Vedada la Intromisión en los Asuntos Judiciales


(continuación)
En tercer lugar se expresó, en forma taxativa, que no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Como no es concebible que dentro de las Naciones Unidas, existan normas que se contradigan unas a otras, debemos concluir que no está permitido que los jueces admitan intromisiones indebidas o injustificadas, tales como acá en la Argentina lo vemos cotidianamente, cuando se ocupan algunos funcionarios, de amonestar a los jueces señalándoles la conveniencia de apurar la tramitación, de ciertos procesos a su cargo, y hasta llegando a la amenaza verbal, para el caso de que hicieran caso omiso a tales consejos. Sin excepción de ninguna clase.
A no equivocarse, ya que es legítimo instar respetuosamente a la Justicia a que acelere todos los procesos, en la medida de sus posibilidades, pero otra cosa es exigirlo en tono perentorio, en tono admonitorio, ya que esta modalidad conduce a la lisa y llana intromisión en los asuntos del Poder Judicial, lo que se encuentra fulminado por nuestra Carta Magna.
Estas normas, son congruentes con las normas del citado organismo internacional, protectoras de quien se encuentra sometido a un proceso judicial. No está demás recordar el estado natural de inocencia del que goza todo imputado en causa penal.
A mayor abundamiento acudamos al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, A.G. res. 43/173, anexo, 43 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 298, ONU Doc. A/43/49 (1988). De tal plexo, extraemos que las Naciones Unidas se han empeñado en defender la situación, que padecen las personas privadas de su libertad, a quien consideran inocentes hasta que un juez no las declare culpables. Como debe ser.
Recordemos que uno de los principios que defiende el organismo internacional señala que “no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”.
Lamentablemente no podemos pasar por alto que, en nuestro desgraciado país, ciertas circunstancias no favorecen a la Justicia. Uno de los auxiliares de la administración de Justicia, son las fuerzas de seguridad, quienes deben actuar conforme las normas legales que se han sancionado para ello.
Los desgraciados episodios, ocurridos hace más de 30 años, mostraron a tales fuerzas comprometidas en la lucha antisubversiva. El actual gobierno no comprendió que una cosa fue la actuación, buena o mala o pésima, de los funcionarios que integraron la institución y otra muy distinta la institución misma.

jueves, diciembre 06, 2007

Capítulo 173 - La Independencia del Poder Judicial Una Muralla que Salvaguarda los DD. HH.


(continuación)
Demás está señalar, nuevamente dada su importancia fundamental, que si eventualmente, se cometiere una arbitrariedad, en la administración de la Justicia, se estarían violando los Derechos Humanos del justiciable. Y así como los organismos internacionales, receptaron con la celeridad del caso, las quejas de los familiares de las víctimas de la represión ilegal, creo que no existe impedimento para que esos mismos organismos, sean los encargados de colocar las cosas en su lugar.
Nos señala el Congreso internacional referido precedentemente, que “todavía es frecuente que la situación real no corresponda a los ideales en que se apoyan esos principios,” y que la “organización y la administración de la justicia en cada país debe inspirarse en ellos “y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad, ... ”.
A renglón seguido, ese Congreso proclama una serie de normas, a las que deben obligatoriamente ajustar su conducta, los magistrados de los países que lo componen, normas que, como se ha señalado, han sido sometidas a la consideración de las Naciones Unidas, cuya Asamblea General las hizo suyas.
Entre ellas, debemos rescatar la que obliga a los Estados adheridos a garantizar la independencia de la judicatura, la que debe ser garantizada por el Estado y proclamada por su Constitución o su legislación. Añadiéndose como obligación, consecuentemente, que todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán su independencia.
En segundo término, se resolvió que los jueces deben conocer, con absoluta imparcialidad, los asuntos sometidos a su jurisdicción, “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.”

Capítulo 172 - Todo Un Ejemplo de Respeto a los Derechos Humanos Nos Lo Da La Justicia Española

(continuación)

Me permito traer a colación, un ejemplo de cómo actúan los tribunales del llamado Primer Mundo. La Audiencia Nacional de España emitió sendas órdenes de captura dirigidas hacia numerosos procesados, a los que se les imputa integrar ramificaciones de la banda terrorista ETA. A la mayoría de los procesados se les imputan delitos de integración en organización terrorista o colaboración en banda armada. Este caso viene a cuento por cuanto, durante el transcurso del juicio, no se adoptó con relación a los procesados medida cautelar, de orden personal, alguna.

Sintéticamente, durante parte de la tramitación de la etapa previa al juicio, y durante éste, casi todos los imputados gozaron de su libertad. Se trata de un juicio que se ha seguido en los últimos meses, ante la Audiencia Nacional de España, donde habrían recaído una serie de condenas a más de 40 personas por colaboración con banda armada, con ETA, y, “una vez comunicado el fallo, la Policía y la Guardia Civil están llevando a cabo de forma coordinada las detenciones, que espero concluyan en las próximas horas", según indicó el Ministro de Justicia español Rubalcaba.

El fallo comunica las penas, junto con los nombres y la correspondiente orden de detención, y "efectivamente se trata de condenas altas por colaboración y pertenencia a banda armada", añadió el ministro, quien participa en una reunión de titulares de Interior del G-6 en Werder, ciudad cercana a Berlín.”

“Todos los acusados están procesados por su vinculación con Ekin, el entramado social, político, internacional, económico y mediático de la organización terrorista ETA, informaron de la lucha antiterrorista. Las órdenes de detención se han emitido antes de que se conozca la sentencia de esta causa que quedó vista para sentencia el pasado mes de marzo. Esta circunstancia hace suponer que el fallo va a ser condenatorio y que se ha ordenado el arresto de los encausados para evitar que puedan huir y ocultarse como ocurrió en febrero con los condenados en el sumario de la organización juvenil Segi”. (Extraído de www.La Vanguardia.com del 1/12/07)

España, dio cumplimiento al compromiso asumido oportunamente ante la Asamblea general de las Naciones Unidas, con lo que evidencia que no solo pregona lo que hay que hacer, sino que lo efectiviza, lo cumple acabadamente. Ante las posibles demoras indebidas, en la tramitación de un farragoso proceso, prefirió optar por favorecer a los reos concediéndoles la libertad, posiblemente bajo caución. Todo un ejemplo.

miércoles, diciembre 05, 2007

Capítulo 171 - La Falta de Celeridad en las Causas Seguidas a Imputados por Violación de los Derechos Humanos Hiere los Derechos del Justiciable



(continuación)


Corriendo el riesgo de que un ignorante, me califique como defensor de los derechos humanos de los integrantes de la última Dictadura Militar, como persona de derecho, no puedo menos que señalar, que los tribunales argentinos, encargados de juzgar a los imputados por presuntas violaciones a los Derechos Humanos, no reúnen por lo general, las calidades de competentes, independientes e imparciales. No es la ocasión de calificar ciertas actitudes, ni de descender a la diatriba fácil y vana. Pero debemos comprender que cuando el país firma un pacto o acuerdo internacional, es para ser cumplido. El cumplimiento parcial, no es cumplimiento. Otorgar a unos privilegiados, lo que se les niega a otros, en las mismas condiciones, viola el sagrado principio de pacta sunt servanda. Con lo que comenzamos mal, ya que el Estado Argentino, está obligado no sólo por sus normas internas, sino por las normas internacionales, a las que adhiriera nuestro país oportunamente, a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por las Naciones Unidas, respecto a las exigencias para desempeñarse como funcionario estatal encargado de administrar Justicia; sagrada y abnegada obligación.
El Congreso internacional, antes citado, destacó que el derecho a ser juzgado, sin demora indebida, es fundamental para garantizar la adecuada administración de Justicia.
En la Argentina, donde existen procesados que padecen desde hace mas de un quinquenio un interlocutorio de prisión preventiva, sin que haya recaído sentencia en la causas que se les siguen a los imputados por las violaciones a los derechos Humanos, ello constituye una verdadera denegación de justicia.
Cualquier ser humano, aun un monstruo, una persona que nos repugna a nuestros mas sanos sentidos, un criminal feroz, aun así, debe merecer la protección que la ley adopta, para quienes precisamente, son objeto de persecución judicial. El ser benigno con los amigos es sumamente fácil, lo dificultoso es administrar justicia, teniendo que pasar por alto ciertas debilidades que al fin y al cabo, son humanas y pueden perdonarse, pero cuando no se está en esa situación y la prolongación innecesaria de las actuaciones, perjudica al justiciable y nada se hace para reparar tal omisión, creo que tal actitud se acerca a lo que denomino “Venganza Judicial”, y si no lo es, al menos así parece ya que la Justicia debe ser como la mujer del César, ser y parecerlo.


Capítulo 170 - Un Miliciano Juzgado por la Justicia Internacional y Los Derechos de los Imputados


(continuación)
El año pasado, investigadores del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, interrogaron al antiguo comandante guerrillero Haradinaj, sobre los acontecimientos durante la guerra con las fuerzas de seguridad serbias de 1998 a 1999 en Kosovo.

Durante el conflicto kosovar, Haradinaj fue uno de los más altos comandantes de la guerrilla para la zona occidental kosovar de Dukadjini, y después de la guerra fue oficial de alto rango en el Cuerpo de Protección de Kosovo (TMK), creado según el acuerdo de paz tras la desmilitarización del UCK.
Si Haradinaj hubiera tenido la desgracia de ser procesado por la Justicia argentina, de seguro que no habría gozado de la libertad condicionada que se le ha otorgado por parte del tribunal aludido.
Indudablemente que, actitudes como las referidas, erosionan la confianza en la administración de justicia en la Argentina. El menos avisado, podrá colegir que, sin lugar a dudas, se violan parte de los principios básicos, relativos a la independencia de la judicatura.
Nuestro país, cuya Corte Suprema de Justicia no hesita en florearse acudiendo a doctrina nacional y extranjera, reafirmando que algunas resoluciones de ese Tribunal revisten el carácter de imperativas, habida cuenta que la Argentina ha adherido a tal o cual Tratado internacional relacionado con los Derechos Humanos, incumple otras resoluciones internacionales y en esos casos mas Alto Tribunal, no alza su señera voz rectora, para corregir o enmendar el dislate.
El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y confirmado por la Asamblea General de ese organismo, en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de ese año y 40/146 del 13 de diciembre del mismo año, reseñó los Principios Básicos relacionados con la competencia, la independencia y la imparcialidad de los magistrados judiciales.
Uno de ellos, señero por cierto reza “que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”, agregándose “que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el ejercicio de esos derechos, y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora indebida.

Capítulo 169 - Otro Miliciano es Juzgado por un Tribunal Internacional, Contradiciendo la Arbitraria y Caprichosa Postura Argentina

(continuación)
Corrobora lo anteriormente expuesto el caso de un imputado por Crímenes de Guerra, que sin depender absolutamente de ningún Estado, aún así, es sometido a procesamiento por un Tribunal Internacional. Se trata, como en otros numerosos casos, que al parecer permanecen ignotos cual “Secreto de Estado”, de un excomandante de un grupo de irregulares milicianos.

El Ejército de Liberación de Kosovo, considerado en 1996 como una organización terrorista por el Departamento de Estado norteamericano, fue desde sus inicios un engendro de las fuerzas de la reacción europea en combinación con el corrupto régimen de Sali Berisha en Albania.

Con cuentas bancarias en Suiza, ayuda financiera norteamericana, abastecimiento militar de Alemania, participación directa de combatientes extranjeros y campos de entrenamiento en Albania, los miembros del Ejército de Liberación de Kosovo quedan muy lejos de la visión generalizada de un movimiento independentista.

Prueba de ello es que el Ejército de Liberación de Kosovo mantuvo una capacidad operativa muy limitada hasta 1997, cuando recibió armamento del disuelto Ejército Popular Albanés y de las desaparecidas fuerzas armadas de la República Democrática Alemana. Su jefe, Bouyard Boukosi, fue sustituido por el actual primer ministro interino de Kosovo, Agim Çeku, un ex capitán de artillería yugoslavo que alcanzó los grados de general al servicio de Croacia.

El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), organismo jurisdiccional creado por la Organización de las Naciones Unidas, fijó para enero de 2007 el inicio del juicio contra el ex primer ministro de Kosovo, Ramush Haradinaj, acusado de crímenes de guerra. En una audiencia de procedimiento, el tribunal indicó que el juicio durará probablemente 18 meses y no menos de un año.
Haradinaj, ex comandante del grupo de irregulares milicianos denominado “Ejército de Liberación de Kosovo” (ELK) durante el conflicto de1998-99 contra las fuerzas gubernamentales serbias, fue puesto en libertad hace un mes a la espera del inicio de su juicio. El Tribunal señaló que organizará una audiencia en septiembre para discutir sobre las condiciones de su puesta en libertad.
Haradinaj sólo puede moverse entre Pristina y su ciudad natal de Glodjane, y ha recibido instrucciones de presentarse semanalmente ante las autoridades de la ONU que administran la provincia serbia. Además, debe regresar a La Haya cuando le cite el Tribunal.

lunes, diciembre 03, 2007

Capítulo 168 - Donde la Corte Penal Internacional Procesa a Milicianos Sin Relación Alguna con un Estado

(continuación)

La orden de detención emitida por dicha Sala de la Corte Penal internacional, contra Kony se basa en 33 cargos en su contra, 12 por Crímenes contra la Humanidad (homicidio, esclavitud, esclavitud sexual, violencia) y 21 por crímenes de guerra (homicidio, comportamiento cruel contra civiles, violencia voluntaria e intencionada contra civiles, reclutamiento forzado de menores, saqueos). Contra Otti se han presentado cargos similares (hasta un total de 32), Odhiambo (10 cargos), Ongwen (siete) y Lukwiya (cuatro).
Recordemos, una vez mas, que la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, tiene jurisdicción sobre crímenes de guerra y contra la Humanidad, genocidio y otras violaciones graves de los Derechos Humanos cometidos a partir de la fecha de su puesta en marcha, julio de 2002. En la actualidad se está ocupando de dos casos: los crímenes del Ejército de Resistencia del Señor y las atrocidades perpetradas contra la población local en la provincia de Ituri, en el noreste de la República Democrática del Congo.
La emisión de la orden de detención de los milicianos, ha sido celebrada por importantes organizaciones de defensa de los derechos Humanos, entre ellas Amnistía Internacional quien afirmó que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda". Lo que lamentamos es que la misma actitud no haya tenido esta organización, en lo que se refiere a similares hechos delictivos originados en el accionar de los grupos de milicianos guerrilleros que asolaron la Argentina.
Dos países lejanos, dos situaciones similares, guerrilleros que violaron los Derechos Humanos cometiendo todo tipo de delitos penales internacionales. En la lejana Africa son sancionados los guerrilleros, los milicianos sin ningún lazo con un Estado, en la cercana Argentina, la Justicia empecinada y tozudamente, en una suerte de Justicia a la criolla exige, no sabemos el basamento, que los guerrilleros y sus jefes poco menos que tenían que obtener acuerdo del Senado para desempeñar sus "funciones" criminales, vesánicas y alevosas. Como resultado no querido, en la actualidad vemos a facinerosos, luciendo el calificativo de idóneos y aptos como para cumplir una función pública y a quienes defendieron al Estado Argentino, en la emergencia, alojados en la cárcel.
Los llamados Crímenes Contra la Humanidad, son así, crímenes contra todos los seres humanos y los responsables de que no queden impunes tamaños delitos aberrantes, no pueden escudarse en que los imputados, al parecer, también seres humanos, constituyen una selecta minoría a la que le es permitido todo, desde ser salvaje, a ser inhumanos y bestiales en su accionar delictivo.









sábado, noviembre 17, 2007

Capítulo 167 - Los Niños Soldados y la intervención de la Corte Penal Internacional Juzgando a los Milicianos Subversivos

(continuación)


Durante el conflicto se calcula que han muerto más de 12.000 personas, sin contar el elevado número de fallecidos por enfermedades y desnutrición imputable directamente al conflicto. Cerca de dos millones de personas han sido obligadas a desplazarse de sus hogares como refugiados. Pese a estas cifras, sólo en abril de 2002 el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas emitió una condena en contra de estos graves crímenes.
El Tribunal Penal Internacional (TPI) confirmó en un comunicado que ha dictado orden internacional de captura contra cinco dirigentes del Ejército de Resistencia del Señor, entre los que se encuentran el líder y fundador de este grupo armado ugandés, Joseph Kony, y el 'número dos' del movimiento, Vicent Otti. Se trata de las primeras órdenes de detención ordenadas por el Tribunal desde su puesta en marcha, en julio de 2002. El mandato de detención, emitido por la Sala de Cuestiones Preliminares Número Dos, incluye los nombres de Joseph Kony y del vicecomandante Vincent Otti, además de otros tres históricos de la organización, Okot Odhiambo, Dominic Ongwen y Raska Lukwiya. La Corte Penal Internacional considera que "hay razonables motivos para creer que ordenaron la comisión de crímenes incluidos en la jurisdicción de este Tribunal", según señala el comunicado.

viernes, noviembre 16, 2007

Capítulo 166 - La CPI juzga a los irregulares milicianos Ejército de Resistencia del Señor, sin conexión alguna con el Estado.


De izquierda a derecha los milicianos Joseph Kony, Vicent Otti y Dominic Ongwen, juzgado por la Corte penal internacional, imputados por violaciones de los Derechos Humanos. No tienen ninguna conexión con el estado, lo que no es óbice para que se adoptara tal medida.

(continuación)

Otro caso conocido se presenta cuando en octubre de 2005, la Corte Penal Internacional (CPI) anunció sus primeras órdenes de detención, dictadas contra cinco dirigentes del Ejército de Resistencia del Señor, por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en el norte de Uganda.
El referido Ejército de Resistencia del Señor, es un grupo
terrorista que opera principalmente en el norte de Uganda, y combate contra el gobierno ugandés en lo que constituye uno de los mayores conflictos armados de África. Nos señala el portal Wikipedia que su líder es Joseph Kony, quien pretende establecer un Estado basado en el milenarismo bíblico.
El jefe de los rebeldes, el misterioso Joseph Kony, es un ex monaguillo, quien ha dicho que quiere gobernar a Uganda de acuerdo a los diez mandamientos bíblicos. Pero
la práctica de los rebeldes de secuestrar a menores y obligar a las niñas a ser esclavas sexuales y a los niños a convertirse en brutales asesinos se opone a las enseñanzas cristianas.
El grupo miliciano ha sido acusado por diversos grupos de defensa de los
derechos humanos de cometer graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo el secuestro de personas, la utilización de niños soldados y un gran número de masacres.
Se calcula que desde su fundación en
1987, el grupo guerrillero ha secuestrado cerca de 20.000 niños que son utilizados como soldados y esclavos sexuales. Las principales víctimas de este grupo armado son acholi, habitantes de la región de Acholilandia, en el norte de Ugan
da.