lunes, setiembre 24, 2007

Capítulo 145 - Se Cierne la Tormenta Judicial

(continuación)

Para condenar a un violador de los derechos humanos, entiendo que no se debe incurrir en una violación de idéntica naturaleza. Cuando el largo proceso judicial, el lento proceso judicial, perjudica a un imputado, no es la primera vez que se deja en libertad al acusado, quien conserva como es lógico, su estado natural de inocencia. Caso contrario estaríamos condenando antes de dictar sentencia. Estaríamos permitiendo que una persona sufra la pérdida de su libertad, prematuramente, ya que prejuzgamos, inconstitucionalmente, que es culpable.

Concretamente, cuando se fundamentaron condenas a los militares, por casos muy similares, uno de los argumentos fue que su conducta estaba aprehendida por los conocidos Principios de Nuremberg, que son públicos y notorios. Pero, al parecer, tales Principios, no impidieron que los imputados ante ese Tribunal militar, hayan padecido cárcel en establecimientos que no eran los comunes, ni para presos ordinarios. Evidentemente el Tribunal Militar de Nuremberg, al que se reconoció mundialmente haber sentado principios basales referidos a los Derechos Humanos, no consideró ni que se establecía un privilegio injustificado ni que se llevaba a cabo una irritante desigualdad jurídica.Tampoco implantó un trato vejatorio hacia los presos. Pero cuando en similares circunstancia, respecto a eventos muy similares, en la Argentina se hace esta consideración, que es de esperar los Magistrados no la acompañen, es evidente que la Justicia, como diría Carrara, ha huido por la ventana.

La síntesis referida a Spandau, tiene por objeto contribuir a ilustrar a los lectores, para que ellos hagan una comparación. Se podrá ver entonces la desigualdad de valoraciones en uno y otro lugar. Será una contribución para poder apreciar la cruda realidad procesal.
Al parecer, para los fiscales, que el Estado prive de su libertad a un ciudadano, en la Argentina de hoy, aunque sea por años y años, sin que se haya puesto en práctica su derecho constitucional a obtener una sentencia absolutoria o condenatoria, no viola ningún derecho humano, por la sencilla razón de que se trata de militares. Así de sencillo.

En Alemania, se esperó que el último condenado abandonara la cárcel de Spandau, para proceder a demolerla. A los consortes de causa de Rudolf Hess se les conmutó la pena, como acto de clemencia. Para esa época ya se afirmaba que ésto no debía concretarse. O sea lo actuado en Alemania, en la ejecución de la sentencia en esa causa, conforme las pautas de la Justicia argentina, sería nulo de nulidad absoluta.

lunes, setiembre 17, 2007

Capítulo 144 - La Fundamental Importancia de Contar con Jueces Independientes y los Peligros de No Serlo

(continuación)
Creo que el apasionamiento obnubila la visión que deben tener todos los jueces y no les deja ver la realidad. Los gravísimos hechos sobre los cuales la Justicia Argentina tiene que pronunciarse, conllevan una exigencia fundamental. Nadie pide que el ministerio público se encuentre a cargo de un funcionario imparcial, pero creo que los encargados de administrar justicia tienen la obligación de resguardar al máximo su imparcialidad. Y no son imparciales quienes oportunamente, es de público y notorio, apoyaron irrestrictamente a los terroristas subversivos que actuaron en la década del 70, no los criticaron ni a ellos ni a su accionar y por el contrario mas de uno comentó que se trataban estos delincuentes de “jóvenes idealistas” Quien así dejó oír su voz, no puede ni debe ser en la actualidad juez de los supuestos verdugos. . No olvidemos que ha sido puesto de relieve por la Organización de las Naciones Unidas un derecho fundamental: el de ser juzgado por un Tribunal compuesto por jueces independientes.
Creo también que resulta interesante, traer a colación manifestaciones de un integrante de la Corte Suprema de los Estados Unidos, relacionadas con lo que constituye una garantía hacia los justiciables, tal garantía es precisamente la independencia de los jueces.
Nos recuerda Stephen G. Breyer que “… la razón más importante para creer que el fallo de un juez será eficaz, fuera de todas las garantías institucionales de acatamiento, es cultural no institucional. Una sociedad disciplinada, en la que el pueblo acata los fallos de los tribunales naturalmente y en la que la resistencia a una orden judicial válida es considerada inaceptable, constituye la esencia de la garantía de que si los casos son ventilados por jueces imparciales, libres de influencia política, que fallan en forma independiente de acuerdo con la ley, las personas objeto de esas órdenes se comportarán de acuerdo con la ley.
George Washington afirmó que "la verdadera administración de justicia es el pilar más firme de un buen gobierno", en tanto que Alexander Hamilton, en el Federalist Paper No. 17, declaraba que "la administración ordinaria de la justicia penal y civil... contribuye, más que cualquiera otra circunstancia, a inculcar en la gente el afecto, la estima y el respeto por el gobierno". El bien que la debida actividad judicial puede hacer por la justicia y estabilidad de un país sólo puede lograrse, no obstante, si los jueces en efecto fallan de acuerdo con la ley y todos los que los rodean a su vez creen que éstos actúan regidos por las leyes, no por sus propios caprichos o en cumplimiento de la voluntad de personajes políticos poderosos. La independencia judicial ofrece el concepto organizador dentro del cual ideamos y diseñamos aquellas garantías constitucionales que permiten a los jueces cumplir con esta importante función social. (www. “INDEPENDENCIA JUDICIAL EN ESTADOS UNIDOS“-Stephen G. Breyer Magistrado, Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos)

Cuando el Fiscal nos dice que existe un privilegio injustificado, al cumplir los imputados su prisión preventiva en unidades militares o de seguridad, creo que no se advierte que sea un privilegio en la Argentina estar cinco o mas años, con solamente una medida cautelar de orden personal, sin que se les haya dictado a los imputados la pertinente sentencia, condenatoria o absolutoria. Y ante esta situación creo que los señores Fiscales hicieron lo necesario como para lograr de cada juez, que la situación procesal de los acusados no se viera agravada ante esta injusta dilación. No creo que se hayan adoptado las medidas que correspondían. Reconozco que existe en la Justicia un exceso de causas en trámite, que tornan casi imposible acelerar los procesos judiciales.

A propósito, no creo que esté demás, advertir a quien lea estas líneas que el suscripto no tiene el menor interés en que los militares sean absueltos o condenados, allá ellos. Pero el interés supremo es, en forma absolutamente desinteresada, defenderlos no a ellos sino a la correcta administración de Justicia, con mayúscula. Cuando se observan preconceptos, actitudes sinuosas, indignas de quienes integran una magistratura, creo que se incumplen ciertas normas de conducta judicial. Cuando no se evita, caer en actitudes que en otra ocasión serían calificadas de torpes o sencillamente bajas, no se actúa como juez. Cuando la sociedad faculta a un ciudadano, para que ejerza la augusta tarea de juzgarla por algún evento que puede ser delictivo, no lo hace obedeciendo a deseos profundos de venganza judicial. Tampoco permite que se viole la ley, para llegar a una condena.
Pero para valorar objetivamente los elementos probatorios en contra de un ciudadano, siempre creo que el juez debe proceder conforme la Constitución Nacional. Así de sencillo. Y de tal forma garantizará que su fallo sea el correlato de un detenido y objetivo estudio de tales probanzas y no fruto de su pasión, de su odio, de su amor.

Capítulo 143 - El Ministerio Público Sostiene que los Militares Cumplen Su Detención en un Lugar Privilegiado

(continuación)

En la prisión militar de Spandau, Alemania, a partir de 1947 ingresaron siete criminales de guerra alemanes: Karl Dönitz, Walter Funk, Rudolf Hess, Constantin Von Neurath, Erich Raeder, Bauldur Von Schirach y Albert Speer. Pasado un tiempo, quedaron sólo dos prisioneros ocupando sus instalaciones: Hess y Albert Speer.

Este último fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión, mientras que Rudolf Hess fue condenado a la pena de prisión perpetua. Los otros prisioneros, fueron liberados, en forma paulatina, gracias a diversos “Actos de Clemencia” concedida por la autoridad pertinente.

Esta prisión contaba con 2.782 celdas, o sea a estos prisioneros le quedaba grande. Empero, no se quiso mezclarlos con los detenidos comunes, mientras cumplían sus penas. Speer salió en libertad el 30 de septiembre de 1966, debido a un “Acto de Clemencia”, por lo que no cumplió íntegramente la pena que le fuera impuesta. A pesar de ser conocido en el tercer Reich, como “El Arquitecto de Hitler”, de ser autor del proyecto de construir en Berlín “Germania” destinada a ser la capital del mundo, aun así se lo liberó antes de cumplir íntegramente su condena.

La prisión de Spandau, fue demolida en el mes de septiembre de 1987, tras morir su único ocupante, Rudolf Hess.

Un informe reciente de la Procuración General de la Nación, suscripto por el Fiscal general Jorge Auat, revela que se analizaron pormenorizadamente, las causas de las demoras en la tramitación de los juicios por la violación de los derechos humanos, durante la última dictadura militar. Surge del citado informe, que los funcionarios encargados de producirlo identificaron dos problemas conexos a una tortuosa realidad, la que detallaron precedentemente. Uno de esos problemas conexos es que “la detención preventiva en unidades militares o de fuerzas de seguridad ha generado la alarma y preocupación no sólo de víctimas y de organismos de derechos humanos, sino de un sector importante de la sociedad; y es percibido como un claro signo de desigualdad jurídica y un privilegio injustificado”. No explica el Fiscal, en que perjudica a la normal tramitación de tales causas, el lugar de detención de los acusados. Tampoco nos explica en que consiste la desigualdad jurídica y el llamado “privilegio injustificado”.

lunes, setiembre 10, 2007

Capítulo 142 - No Sólo Son Incorregibles Sino se Repiten

(continuación)

Eran restos de cabras y perros, con lo que se vino abajo la operación mediática, tan bien montada. Conclusión, este operativo, que guarda asombrosamente una semejanza sin igual, con los que conocemos en la Argentina, me lleva a reflexionar que no es una mera casualidad. Asombrosamente no se puede atribuir al azar accionar de tal forma. Es evidente que hasta existen planes similares para situaciones semejantes. Esta gente ha sido instruida y bebe del mismo manantial.

La guerra civil que soportó España, si bien podemos denominarla como tal, sabemos todos que la triste realidad es que no solamente han intervenido dos bandos españoles en lucha sino que otros países “colaboraron” con hombres y con armas. Algo parecido, no igual pero con similitudes, padeció nuestro país, en la década del 70.

Cuando en sede judicial se encara dicho conflicto, cuando se lo valoriza, en función de las diversas causas judiciales en trámite, relacionadas con los excesos cometidos en la contienda, no se es absolutamente equitativo y se omite ir a la etiología de la conflagración. Si se llega a los inicios, si se examinan los sangrientos planes destinados a derribar a los gobiernos de la región, por cualquier medio que sea, el pensamiento judicial no será el mismo y las conclusiones a las arribaremos tampoco, por lo que es factible, de tal forma, llegar a dictar una sentencia ajustada a la realidad de lo sucedido, valorándose conforme a pautas mas objetivas y mas ajustadas a lo acontecido.

martes, agosto 28, 2007

Capítulo 141 - España y la Argentina Sufrieron Dos Dramas Idénticos

(continuación)
Todo esto le lleva a pensar que «el Estado», en lugar de abordar «el problema político», lo que ha hecho es «atacar» a la izquierda abertzale y ganar tiempo. Ex cabecillas de ETA presos en cárceles de Francia mostraron su disconformidad, por motivos diferentes, con la forma en la que la actual dirección de la banda, con «Josu Ternera» a la cabeza, estaba gestionando el denominado «proceso de paz». Ignacio Gracia Arregui, «Iñaki de Rentería», ex máximo dirigente de la banda terrorista, también cuestiona a la «Organización» hasta el punto de acusarla de improvisación. Al igual que «Kantauri», cree que la cúpula etarra carece de «capacidad de respuesta» y por ello se pregunta si ha sopesado las consecuencias «de volver a la lucha armada». En este contexto señala que no se puede volver a la actividad terrorista y «dejar la iniciativa a las policías española y francesa, con represión».

Lo curioso de tales antecedentes es que surgen diversos interrogantes. ¿Qué motiva que no se apliquen las normas correspondientes a un conflicto no internacional? ¿España se considera autorizada a no aplicar las normas internacionales? ¿En esas normas, no están incluídos los españoles? ¿Y si fuera así, que motiva que sean aplicadas tales normas, a extranjeros? ¿Creerá España que sigue siendo una potencia imperialista?
Ya que estamos en España, viene a mi memoria un hecho acaecido allí, cuando gobernaba Aznar, muy similar a lo sucedido en la Argentina. Tan actual, tan parecido, que no puedo menos que recordarlo y repetirlo, en palabras de un historiador prestigioso como lo es D. Pío Moa:
"No menos indicativo fue un suceso que levantó densa polvareda a finales del verano de 2003: el hallazgo, en un barranco de Órgiva, Granada, de un osario durante la construcción de unas obras del ministerio de Fomento. De inmediato empezó a hablarse de una enorme fosa común "perfectamente documentada", de "fusilamientos masivos", de "exterminio de compatriotas por motivos ideológicos". Un catedrático de Economía de la universidad de Granada caracterizó el barranco como "lugar de crímenes y de muertes" por donde "había corrido un río de sangre". Supuestos testigos recordaban la llegada de camiones cargados de "hombres, mujeres y niños", a quienes bajaban, mataban a tiros y hacían caer rodando a la zanja, echándoles luego cal viva, "y así un día y otro". El catedrático calculó en 5.000 las víctimas, si bien la Asociación por la Memoria, algo menos sanguinaria,
las rebajaba a la mitad.”

Como ha sucedido en la Argentina, no faltaban los que, so pretexto de resguardar la “memoria” de las “víctimas, señalaban piadosamente que aspiraban al respeto hacia las familias de los “fusilados”. Hasta se homenajeó a las presuntas “víctimas”, resolviéndose erigir un monumento recordatorio de esa gesta. El dinero que invertiría el ayuntamiento provenía de una partida, como acá, destinada a subvencionar a los ayuntamientos para “coordinar actuaciones de recuperación de la memoria histórica”.

Después de años de sugerir, de insinuar durante años, que en esa zona los nacionalistas habían cometido una masacre, por fin se encontraron las “pruebas” de la saña puesta de manifiesto por el bando franquista. El conocido diario “El País” nos dice que “: "Según datos de los socialistas, más de 500.000 personas sufrieron prisión y otras 150.000 murieron fusiladas". Al día siguiente El País” informaba, en el lugar menos visible de una página interior: “: "Los restos óseos hallados el pasado sábado son, según los forenses, de origen animal".

jueves, agosto 23, 2007

Capítulo 140 - España Intenta Pactar Un Alto el Fuego Con los "Delincuentes Etarras"

(continuación)

Noticias recientes, dan cuenta que José Ternera es el encargado, por parte de los jefes de la ETA, de reclutar a veteranos que están viviendo en Centroamérica y en Sudamérica, con el propósito de concretar atentados terroristas en España. O sea, sacamos en conclusión que el fenómeno terrorista, encarado por España como lo hizo, no pudo ser combatido eficazmente, al punto que seguirán los atentados, como siguen las extorsiones a los empresarios vascos. Es decir, aclaremos, se hizo y mucho, pero poco para lograr los resultados apetecidos. Lo que se hizo en España, aun sin alcanzar el máximo de efectividad, es muchísimo en relación a lo que se hizo en la Argentina, para combatir este azote que constituye el terrorismo. La prueba es que, aparecieron nuevamente, como si nada hubiera pasado. Como hongos después de una lluvia muy fuerte. Y las razones de tal aparición se encuentran en la inacción de quienes debieron, con sus esfuerzos, impedir de una vez y para siempre, que un núcleo insignificante de cuenta de nuestra Patria.

Cuando comparamos este singular caso con el pedido de desafuero del diputado D’Elía, que la Justicia formuló a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, y el destino de este pedido, puesto que de hecho fue cajoneado, posponiéndose su tratamiento para el año que viene, podemos sacar como conclusión que a los señores legisladores bonaerenses no les importa contribuir con la Justicia. Así también podemos arribar a la conclusión de que la metodología empleada de poner en manos de sus pares los desafueros, acá en la Argentina, como república bananera que somos es el paso previo para crear irritantes privilegios que conducen si o sí a la impunidad, frustrando la sed de justicia que anima al pueblo. Los culpables de esta actitud indigna son los integrantes de las respectivas Legislaturas.

Volvamos a ETA y su modalidad de atacar a las instituciones, a las personas y a las instalaciones estatales o no. Nos dice el diario madrileño “ABC”, al referirse a esta sanguinaria organización, que los guerrilleros se tratan como militares y califican a sus acciones como militares. De allí, la primera reflexión que nos surge es que la guerra, desde hace muchos años a esta parte, ha cambiado, se ha conformado a la desaparición de la bipolaridad. Lo principal es cómo reaccionaron los terroristas, frente a esta nueva situación. Se evidencia que ya no son dos ejércitos que se enfrentan sino que una organización terrorista, se infiltra en la sociedad y trata de causar los mismos efectos, que el causado por un conflicto bélico, mediante un accionar terrorista o similar.

“José Antonio Olarra Guridi, miembro del «comando Madrid» antes de pasar a jefe del «aparato militar», es uno de los etarras que en este debate mantuvo posiciones más duras. En su opinión, la «Organización» erró desde el punto de partida debido a que «no hubo la suficiente acumulación de fuerzas», ni «del frente político ni el militar»; es decir, de atentados previos para ir a la mesa de negociación desde una posición de fortaleza. En su opinión, los atentados cometidos en 2005 y 2006 no aportaron presión y por ello cree que el PSOE interpretó la declaración de alto el fuego como una muestra de «debilidad y de que la Organización estaba contra las cuerdas».

Capítulo 139 - España Considera a los Etarras Delincuentes Comunes

(continuación)
Tal gesto corporativo no encuentra en nuestro pueblo el eco que debería tener y, sin duda, en las próximas elecciones los mismos legisladores que se burlan de su representación popular y no la tienen en cuenta, serán otra vez elegidos por el ignorante pueblo. Ignorante de los manejos turbios de estos señores.

En España, en nuestra Madre Patria, las normas sobre desafuero no son similares a las que rigen en el país, tanto en el orden nacional como provincial, ya que como fueron sancionadas por los propios legisladores ellos, como corporación que son, teniendo en cuenta que primero está el interés propio al interés de la Nación, han tratado de favorecer al legislador imputado desconociendo paladinamente que en la Argentina todos los habitantes deben ser iguales ante la ley. Todos menos los legisladores.

Un ejemplo de cómo se procede en la Madre Patria, contrariamente a nuestras costumbres en el sentido de burlarnos de la Ley y de la Justicia, es lo resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien ha dictado una orden de averiguación de paradero y ulterior captura contra un presunto dirigente de ETA, hasta ahora parlamentario vasco, José Antonio Urrutikoetxea Bengoetxea(a) “José Ternera”, tras procesarlo en orden al delito de homicidio de un técnico de la empresa Michelín llamado Luis María Herguea Guinea que se llevó a cabo el 25 de junio de 1980.

El Tribunal consideró al procesado como integrante o relacionado con el grupo subversivo ETA. Tal noticia, podría no motivar sorpresa acá, pero se le añade al interlocutorio citado que el tribunal resolvió, además, la suspensión de su condición de parlamentario. Destaco que el citado procesado se encuentra rebelde para la Justicia Española, lo que habría motivado en la Argentina que la causa se paralizara y se reservara hasta el momento de ser habido. En cambio en España, la condición de prófugo del citado no impidió que ese Tribunal dictara la resolución aludida.

Consideró, ante la imposibilidad de tomarle declaración, que “había elementos racionales” suficientes como para dictar la medida de procesamiento con prisión preventiva “ante la entidad del delito” destacando que se daban las condiciones para el dictado de ese interlocutorio. Finalmente la noticia nos dice que se está a la espera de la efectivización de esta orden, a fin de que comparezca ante el Tribunal aludido a fin de recibírsele declaración.

La Mesa del Parlamento Vasco acató la supresión de la condición de parlamentario vasco del histórico dirigente de ETA José Antonio Urrutikoetxea, "Josu Ternera". Ha decidido acatar el auto, -como acá- por lo que Urrutikoetxea queda suspendido de su condición de parlamentario mientras dure su situación legal -Josu Ternera está huido- de "prisión provisional por presunto delito de asesinato".

viernes, agosto 17, 2007

Capítulo 138 - No Existe Uniformidad Entre los Países Para Aplicar el Derecho Internacional Humanitario

(continuación)

Se han cuidado hasta el paroxismo, de disimular que las actividades de los etarras, constituyen lisa y llanamente, delitos de Lesa Humanidad. A lo sumo se califica tal accionar de asociación para delinquir, delito muy grave, homicidio, etc. Pero en cuanto calificar su accionar como constitutivo de Delitos Internacionales, no lo hacen. Ignoran olímpicamente lo resuelto por las Naciones Unidas o lo que surge de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 o de la Carta de la Corte Penal Internacional. Recordemos que se aceptó la amnistía, en la época posfranquista, a pesar de que los imputados de uno u otro bando, estaban acusados de cometer hechos aberrantes, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, pero al parecer esta detalle pasó desapercibido, por cuanto sus destinatarios son los países pobres de Europa, los Africanos y, por supuesto los Latinoamericanos, los conocidos como “sudacas”.

¿Cómo puede ser que los etarras, en sus comunicados se atribuyan ser fuerzas militares, a su actividad la califiquen como “operaciones” y, en su lenguaje en general, hacen referencia a acciones militares? Según el Estado Español, se trata de una agrupación “levantisca” que cada tanto comete un atentado, así como así, para despuntar el vicio. Permítaseme una digresión, aclarar un poco el tema referente a ETA, que no dudo que muchos lo conocen mas que el suscripto, otros posiblemente no y a ellos les digo que, a fin de clarificar lo que comentamos, no está demás valorar el juzgamiento que hacen las autoridades españolas de tales subversivos y de su belicismo sanguinario.

Los medios, en general, cuando tratan alguna noticia escandalosa la presentan en sus ribetes que mas impactan. De tal forma logran añadir lectores, ávidos de tales “novedades”. Empero no es fácil que esos mismos medios se dediquen a desmenuzar ciertas noticias que, siendo importantes, posiblemente no son tan lucrativas para ellos.

El caso que paso a desarrollar sucede en España, pero es similar a decenas de casos que se han presentado en ambas Cámaras del Congreso de la Nación o en Congresos o Legislaturas Provinciales. Ejemplo diría emblemático es el del legislador bonaerense, representante de la Provincia de Buenos Aires, asaltante de comisarías, incendiario y destructor de documentos públicos, en suma un mal ejemplo para la ciudadanía en general. Peor ejemplo lo dan sus pares, puesto que cuando el juez solicita su eventual desafuero, el pedido es “cajoneado” lo que es una manera de enfriar las cosas.



jueves, agosto 16, 2007

Capítulo 137 - Guerrilleros También Pueden Cometer Delitos Internacionales

(continuación)
Amnistía Internacional afirmó hoy que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional, supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda".

La noticia de la emisión de las ordenes de detención, de integrantes de fuerzas guerrilleras que combaten a los gobiernos locales, hecho que aparece contrariando palmariamente la doctrina de la justicia de nuestro país, me obliga a efectuar algunas reflexiones mas, al respecto. Supongamos, por vía del absurdo, que cuando actúa la Corte Penal Internacional, avocándose a eventos ocurrido en territorio africano, al ser imputados funcionarios gubernamentales como autores, decide ese Tribunal que no corresponde procesarlos, ni entender en tales acusaciones. El Tribunal se excusa y lo remite a la justicia ordinaria del país de ocurrencia de tales eventos, para que se encargue la justicia local de su juzgamiento.

Los mismos o similares eventos, ocurridos en territorio de Latinoamérica, inversamente, al parecer sólo pueden ser imputados a funcionarios estatales, pero no a integrantes de la guerrilla subversiva, salvo que dependan en forma directa o indirecta, de un Estado. Tal como ocurre en la Argentina. Tal razonamiento conduce a la trituración de la unidad que debe presidir a una Justicia Universal o en camino de serlo. ¿Quién tiene razón en este caso? Lo dejo librado al criterio el lector.

Creo, estoy convencido, que deformar el Derecho Penal Humanitario, a fin de favorecer a los amigos, aleja a estas instituciones de su fin y malogran una gran oportunidad. Cuando la política se introduce por la puerta, al decir de Carrara, huye la Justicia, por la ventana.

En la actualidad, en España, los Tribunales españoles, tratan a los integrantes de la organización subversiva ETA, como si fueran delincuentes comunes, dedicados a cometer todo tipo de tropelías, pero de ninguna manera dejan traslucir que se trata de individuos, que albergan el propósito de derribar al gobierno español, en pos de una malentendida intención de liberar el territorio vasco. Sea como sea, incluso empleando métodos, que hieren a la conciencia universal de respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
Siguen, parcialmente, la tesitura argentina .Digo parcialmente, ya que en nuestro país, por ejemplo, las penas máximas no llegan a los 40 años de prisión, mientras que allí pueden llegar a más de un siglo. El enfoque es completamente distinto, según sea la Justicia de uno u otro país. Nosotros no dudamos en aplicar la Justicia Penal Humanitaria, ellos no lo hacen, salvo para los argentinos que registran denuncias de Violación de los Derechos Humanos, vernáculamente la rozan, pero no se introducen de lleno en ella.

miércoles, agosto 08, 2007

Capítulo 136 - Como Proceden los Tribunales Internacionales, Fuera de la Argentina

(continuación)
Amnistía Internacional afirmó hoy que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional, supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda".
Significa, la decisión judicial citada, un importante paso que robustece la postura sustentada por quienes sostienen que no es un requisito, ineludible, ostentar el cargo de funcionario público, para poder ser imputado de delitos internacionales.La noticia de la emisión de las ordenes de detención, de integrantes de fuerzas guerrilleras que combaten a los gobiernos locales, hecho que aparece contrariando palmariamente la doctrina de la justicia de nuestro país, me obliga a efectuar algunas reflexiones mas, al respecto.
Supongamos, por vía del absurdo, que cuando actúa la Corte Penal Internacional, avocándose a eventos ocurrido en territorio africano, al ser imputados funcionarios gubernamentales como autores, decide ese Tribunal que no corresponde procesarlos, ni entender en tales acusaciones, atento su calidad. El Tribunal se excusa y lo remite a la justicia ordinaria del país de ocurrencia de tales eventos, para que se encargue la justicia local de su juzgamiento.
Los mismos o similares eventos, ocurridos en territorio de Latinoamérica, inversamente, al parecer sólo pueden ser imputados a funcionarios estatales, pero no a integrantes de la guerrilla subversiva, salvo que dependan en forma directa o indirecta, de un Estado. Tal como ocurre en la Argentina. Tal razonamiento conduce a la trituración de la unidad que debe presidir a una Justicia Universal o en camino de serlo. ¿Quién tiene razón en este caso? Lo dejo librado al criterio el lector.Creo, estoy convencido, que deformar el Derecho Penal Humanitario, a fin de favorecer a los amigos, aleja a estas instituciones de su fin y malogran una gran oportunidad. Cuando la política se introduce por la puerta, al decir de Carrara, huye la Justicia, por la ventana.
En la actualidad, en España, los Tribunales españoles, tratan a los integrantes de la organización subversiva ETA, como si fueran delincuentes comunes, dedicados a cometer todo tipo de tropelías, pero de ninguna manera dejan traslucir que se trata de individuos, que albergan el propósito de derribar al gobierno español, en pos de una malentendida intención de liberar el territorio vasco. Sea como sea, incluso empleando métodos, que hieren a la conciencia universal de respeto irrestricto a los Derechos Humanos.Siguen, parcialmente, la tesitura argentina. Digo parcialmente, ya que en nuestro país, por ejemplo, las penas máximas no llegan a los 40 años de prisión, mientras que allí pueden llegar a mucho más de un siglo.
El enfoque es completamente distinto, según sea la Justicia de uno u otro país. Nosotros no dudamos en aplicar la Justicia Penal Humanitaria, ellos no lo hacen, salvo para los argentinos que registran denuncias de Violación de los Derechos Humanos, vernáculamente la rozan, pero no se introducen de lleno en ella.

lunes, agosto 06, 2007

Capítulo 135 - Guerrilleros Ugandeses Procesados por la Corte Penal Internacional

(continuación)

El lector ha leído bien, este acusado, no reúne los requisitos que, según la caprichosa Justicia argentina, deben reunir quienes son imputados por los delitos internacionales anteriormente reseñados. No es ni ha sido nunca Thomas Dubanga Dyilo, un funcionario estatal.

Al tiempo que se instruían las actuaciones judiciales, en las que se imputaban los eventos criminosos internacionales, sucedidos en la República Democrática del Congo, la Corte Penal Internacional se avocó, en paralelo, a otros hechos presuntamente criminosos, sucedidos en Uganda.

En esa ocasión y como resultado de la investigación practicada por el fiscal, la Corte Penal Internacional decretó la captura de cinco dirigentes ugandeses, incluido Joseph Koy, líder de la organización guerrillera denominada “Ejército de Resistencia del Señor” y Vicent Otti, el número dos del movimiento citado.

Tales órdenes de detención ostentan, con la de Thomas Dubanga Dyilo el líder de la República Popular del Congo, el dudoso privilegio de ser las primeras emanadas de ese Tribunal, desde que se puso en marcha en julio de 2002.

Esta organización guerrillera, en lucha contra las fuerzas del gobierno ugandés, se encuentra imputada de gravísimas violaciones de los derechos humanos enrostrándosele asesinatos masivos, torturas y secuestro de niños para obligarlos a combatir en sus filas, contra las fuerzas gubernamentales. Según la organización Amnistía Internacional, alrededor del 90% de sus combatientes, son antiguos niños soldado.

La detención de los imputados fue emitida por la Sala de Cuestiones Prelimares Número Dos e incluye además a otros tres históricos de esta organización, Okot Odhiambo, Dominic Ongwen y Raska Lukwiya, basándose la misma en que “hay razonables motivos para creer que ordenaron la comisión de crímenes incluidos en la jurisdicción de ese tribunal”, conforme comunicado oficial.

La organización guerrillera “Ejército de Resistencia del Señor” desde hace mas de 19 años, combate al gobierno ugandés.” El fundador del mismo, Joseph Kony, es un antiguo monaguillo que se ha propuesto gobernar su país bajo la inspiración de los Diez Mandamientos, para lo cual ha acudido a prácticas tan poco bíblicas como secuestrar a menores para obligar a las niñas a ejercer como esclavas sexuales y a los niños a combatir en sus filas. Se calcula que al menos 20.000 niños han sido víctimas del conflicto”. (www.lukor.com)

Como es fácil deducir, en este segundo caso al que se avoca plenamente, es evidente que la Corte Penal Internacional no se ha pronunciado, declarando su incompetencia, pateando la pelota hacia adelante como en la Argentina. Ha seguido fiel a su conducta, cuando se le someten causas en las que se investigan crímenes internacionales, haciendo caso omiso del pretexto, ya que otra cosa no es, de que los imputados no son funcionarios gubernamentales. La Justicia argentina, maguer sus reiteradas afirmaciones, en el sentido de que imperativamente, siguen los designios del derecho consuetudinario, como una verdadera obligación emanada del derecho positivo, se habría pronunciado, eventualmente, expresando que la calificación de tales eventos, no encontraría subordinación legal, en la comisión de delitos internacionales, puesto que los imputados no son funcionarios del Estado o paraestatales.

jueves, agosto 02, 2007

Capítulo 134 - Donde Nos referimos Nuevamente al miliciano Thomas Dubanga Dyilo

(continuación)

Quienes participaron en esos eventos bélicos, integrando las fuerzas estatales que defendían a la ciudadanía, con sus mas y sus menos, mal o bien, son ignorados no sólo por el gobierno argentino sino por la misma población, la que ingratamente olvida, a quienes hasta dieron sus vidas para liberarnos de tal lacra.

La Justicia Natural, una de las indiscutibles fuentes del Derecho Penal humanitario, debió estar influenciada por la templanza habitual, y la derivación lógica de ello hubiera sido enjuiciar a todos los que se debía enjuiciar, de ambos bandos, y finalmente reconciliarnos todos. Pero este paso, no favorece las turbias y egoístas maniobras de las mentes pequeñas, de ciertos enanos mentales, que se la creen y en su soberbia, se encuentran cómodos en sus papeles de “héroes”, de “ases de cartón”.

Recordemos también que es dable observar que, como señalamos anteriormente, solamente se intenta llevar a los estrados de la justicia, a los militares imputados de haber cometido delitos de lesa humanidad. La eventual sanción debe ser la consecuencia de un juicio equitativo. Pero la equidad no debe ser aplicada solamente en el transcurso de tales juicios, sino que debe también ser aplicada implicando en tales actuaciones judiciales, a quienes han cometido similares eventos constitutivos de Delitos de Lesa Humanidad, sin que se puedan amparar, los imputados, en el ropaje de guerrilleros o terroristas.

Estas son contingencias eventuales. Pero lo cierto es que debe actuarse con equidad y a tal fin, deben procurar los Estados adoptar todo tipo de medidas internas e internacionales destinadas a prevenir y a reprimir tales conductas. A tal fin, deben los Estados respetar la resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”.

No siempre los Estados han cumplido al pie de la letra con la recomendación de esta resolución, ya que cuando algún imputados de delito internacional buscó refugio en un Estado afin, éste le ha concedido refugio e impunidad. Han menoscabado, de tal forma, sus obligaciones contraídas con la comunidad internacional. Y al hacerlo, hicieron crujir el edificio de la Justicia Internacional, conmoviendo sus cimientos.

La Justicia argentina sostiene empecinadamente que “está claro desde la Segunda Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura, los tratos crueles e inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático o preconcebido y llevado a cabo por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal son “crímenes contra la humanidad”, esto es, “crímenes de derecho internacional”.

No es cierto, y lo repetimos hasta el hartazgo, que los delitos internacionales enumerados precedentemente, solamente puedan ser concretados por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal. Los terroristas subversivos pueden ellos también cometer este tipo de crímenes.

Un ejemplo claro de ésto, que no se puede explicar sino cediendo a la realidad y reconociendo que no solamente los militares integrados a un Estado pueden cometer tales delitos, es el caso del miliciano, antes citado, Thomas Dubanga Dyilo. ¿Alguien puede explicar, con cierta coherencia y conocimiento del tema, como puede ser que se encuentre sometido a proceso ante la Corte Penal Internacional, y no se haya desempeñado nunca como un funcionario de la República Democrática del Congo?

Capítulo 133 - La reacción de la Justicia Argentina No Es Imparcial ni Objetiva

(continuación)
Hasta allí se ve todo normal, y no se advierte que característica diferencia a este evento penal, de otros similares. Pero es del caso señalar que el imputado no fue funcionario de ningún Estado. O sea que en tales actuaciones, se imputa a una persona que no ocupó nunca una función en el Estado, y sin ninguna vinculación estatal directa o indirectamente, la comisión de crímenes de guerra. Acá cae, estrepitosamente, la peculiar teoría que sostiene que solamente quienes integraban la organización estatal, acepción de nuestra Justicia, podían ser imputados de la comisión de delitos internacionales.

La justicia argentina tiene resuelto en reiteradas ocasiones, en forma unánime, que cuando el imputado no es funcionario estatal, al momento de la comisión del hecho criminal, no se le deben aplicar las leyes de excepción.
O sea que solamente pueden cometer delitos internacionales, quienes al momento de comisión de ellos, ocupan una función publica. En consecuencia, estamos ante un dilema fundamental: o se equivocó la Corte Penal Internacional y nosotros tenemos el monopolio de la verdad jurídica o no se equivocó y entonces, las resoluciones que toma la Justicia, al respecto, son arbitrarias y violan los Derechos Humanos de los imputados.

Recordemos, una vez mas, que hablamos de la justicia argentina que sostiene que, en los cuatro Convenios de Ginebra se fija un catálogo de conductas que se consideran “infracciones graves” lo que traería aparejada, la obligación para los Estados Parte, “de imponer sanciones penales adecuadas”, a quienes hayan cometido o hayan dado la orden de cometer, tales conductas así calificadas. ". Agreguemos, por nuestra parte, sea quien sea el imputado, revista la condición que revista.

Pero, es del caso señalar, que la Justicia argentina, para robustecer su peregrina tesitura, se coloca en la postura de que quienes intervinieron activamente en la guerrilla, son víctimas, cuando la realidad es muy otra. Las víctimas son las víctimas de los sangrientos atentados de los terroristas guerrilleros. Los autores de tales “infracciones graves” huyeron al exterior, para evitar ser apresados.

Pasados los años, y haciendo uso de los beneficios de la amnistía y de los indultos, los vemos lo mas campantes pasearse por la Argentina, sin importarles un rábano el tendal de víctimas que dejaron, con el plus de que el país, en un rapto de locura los indemniza, como agradecimiento a todo lo que hicieron por la Patria. Lo único que falta es que se le erijan monumentos alegóricos, pero creo que en eso estamos.

martes, julio 31, 2007

Capítulo 132 - La CPI juzgará a un imputado sin relación funcional con un Estado

(continuación)
Algunos sostienen que “tienen que ir dirigidos «contra una población civil». A ellos les respondemos que el desarrollo del derecho consuetudinario de la materia de que se trata, jurisprudencia de los tribunales y opiniones de eruditos sobre este tema, permiten afirmar que no es tampoco necesario que el acto deba cometerse, para ser penado, única y exclusivamente contra una población civil ya que la víctima de este delito es la humanidad.

Resulta sumamente ilustrativo al respecto, el derecho consuetudinario sentado por la Corte Penal Internacional, en el primer caso en el que intervino ese Tribunal Internacional, el caratulado “El Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo”. Precisamente este fallo sienta jurisprudencia que tiene repercusión en el Derecho Consuetudinario, como un leading case.

La Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó las acusaciones presentadas por la Fiscalía en contra del insurrecto Thomas Lubanga Dyilo, por lo tanto, el citado tendrá que enfrentar un juicio ante la CPI. Este será el primer juicio de la Corte Penal Internacional, de la que los países adheridos, no olvidemos extraen ejemplo cual tribunal de Casación Internacional.

La sala aludida, encontró que existía semiplena prueba como para presumir que el imputado sería penalmente responsable, en carácter de coautor, de crímenes internacionales, cometidos a comienzos de septiembre de 2002, cuando se fundó “Force Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC)” hasta el 13 de agosto de 2003. La referida organización estaba destinada a participar en una guerra interna, en una guerra civil en la República Democrática del Congo.

El imputado Thomas Lubanga Dyilo es el presunto fundador y el Líder de la organización Unión of Congolese Patriots (UPC) y Comandante en Jefe del ala militar del UPC, las Forces Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC) en la República Democrática del Congo.

Los fiscales dicen que Lubanga, fundador y líder de una milicia en el distrito Ituri, entrenó a niños de 10 años para matar, los hizo cometer crímenes y dejó que murieran desde el 2002 al 2003.

Acusaron a Lubanga de la comisión de tres crímenes de guerra: 1) alistamiento de niños menores de quince años; 2) conscripción de niños menores de quince años; y 3) utilización de niños menores de quince años para participar activamente en las hostilidades.

lunes, julio 30, 2007

Capítulo 131 - Fuerzas Armadas Irregulares Pueden Cometer Crímenes Internacionales

(continuación)
Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados.

Oportunamente el Tribunal de Nuremberg había considerado que los crímenes contra la humanidad caían dentro de su jurisdicción, sólo si eran cometidos en la ejecución de o en conexión con crímenes de guerra o crímenes contra la paz. Cuando se pronunció la Cámara de los Lores, en ocasión de la rogatoria judicial solicitando la extradición del general Pinochet, esta Cámara, constituida en Tribunal, consideró que no existían razones como para considerar a esta exigencia como un requerimiento esencial del derecho internacional.

Recientemente el Tribunal Penal Internacional Para la ex Yugoslavia en “Prosecutor vs.Tardic” se pronunció de la misma forma. Demás está señalar que ese pronunciamiento del Tribunal, dependiente de las Naciones Unidas, indudablemente, ha creado un precedente que pasa a formar parte, que duda cabe, del derecho internacional.

Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los delitos internacionales, cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad.

¿Es necesario que quien comete un crimen de lesa humanidad sea un funcionario estatal o esté bajo las órdenes de un Estado?

En este caso, los Estados que redactaron el Estatuto de Roma también reafirmaron, por omisión de exigir que el imputado sea un funcionario estatal o alguien a sus ordenes, que los crímenes de lesa humanidad puede cometerlos cualquier persona “como parte de un ataque generalizado o sistemático” de conformidad con «la política de un Estado o de una organización».

Capítulo 130 - La Guerrilla Usa Trucos Burdos Para Evitar Ser Sancionada

(continuación)

La amnistía significa que los beneficiarios nunca podrán ser procesados criminalmente ni declarados civilmente responsables de daños y perjuicios. Más de 7.000 personas solicitaron la amnistía, inclusive dos ex ministros del gobierno de Pieter. Botha y varios altos funcionarios de su policía. La mayoría la obtuvieron, pero varios casos están aún pendientes.
(http://www.unesco.org/courier/1999_12/sp/dossier/txt04.htm#e1)


Recordemos que en diciembre de 1993, las negociaciones llevaban a la aprobación de la Constitución interina con una cláusula final fundamental para entender la creación posterior de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sudafricana. Enunciaba que “con el fin de avanzar en la reconciliación y la reconstrucción del país, deberá atorgarse amnistía en relación con todo acto, omisión u ofensa asociada con motivos políticos y en el curso de los conflictos del pasado.

En la Argentina nuestra Justicia ha desarrollado una tesis, posiblemente atrayente, pero que se aleja de la Justicia con mayúscula y posibilita la venganza que otros, no tan exquisitos, asimilan a “Linchamiento Judicial”. Tal tesitura se apoya en un dogma, válido por cierto para algunos que enarbolan la bandera de una supuesta defensa de los derechos humanos, y digo supuesta ya que omiten considerar que defendiendo a ultranza y contra legem a tales derechos, de la forma que lo hacen, no hacen más que violarlos en contra de los imputados.

La soga de la horca, se confecciona urdiendo una entelequia jurídica, que consiste en considerar como sujeto activo del delito internacional de violación de los derechos humanos, en cualquiera de sus formas, a un militar o a un miembro de alguna fuerza de seguridad o a subordinados a ellos. Como lógica consecuencia, quien no haya pertenecido a tales instituciones, o sea el subversivo, el guerrillero “goza” de las prerrogativas que se le niegan a los otros imputados. Por ejemplo, pueden oponer la prescripción de la acción penal, pueden ser beneficiados con amnistías e indultos, etc.

Recordemos que los partidarios de la guerrilla subversiva, oscilaron entre tratar de demostrar que se trató de una guerra civil, y que ellos tenían por ende los beneficios derivados de los Convenios de Ginebra, o que ellos formaban parte de la población civil agredida en forma sanguinaria, por las fuerzas militares. Conforme sus necesidades, sobresalía una u otra postura.
No es necesario que exista una relación con un conflicto armado ni que el acusado haya sido funcionario estatal para que se le pueda imputar delitos internacionales.

Capítulo 129 - Una Solución a la Sudafricana

(continuación)

En la actualidad existe un conflicto de intereses, entre los mismos Defensores de los Derechos Humanos, quienes se oponen a cualquier forma de impunidad. La paz el principal fin de las negociaciones tendientes a poner fin a un conflicto bélico, si es necesario, debe aceptar el otorgamiento de una amnistía para los integrantes de ambos bandos.

En el blog de María Eugenia Estenssoro, se da a conocer una entrevista a la conocida militante argentina, por los derechos humanos, Mary Burton quien reside en Sudáfrica. Ella nos explicó como sorteó ese país una situación de violación de derechos humanos, aberrante, atroz y de discriminación horrenda de tipo racial, con las consiguientes secuelas de sufrimiento y muerte. (http://www.estenssorome.com.ar/blog/category/viaje-a-sudafrica/)

“La visita de Mary Burton, conocida militante de los derechos humanos en Sudáfrica la semana pasada a la Argentina, suscitó un gran interés por parte de todos. Entrevistada por la prensa expresó que “se debió aceptar una amnistía, pero bajo condiciones. Se estudiaron otras experiencias como la argentina, la chilena, que habían tenido comisiones parecidas. Y se estableció por ley que la amnistía no iba a ser general sino individual. Quien quisiera acogerse a ella debía solicitarlo, pero debía también confesar públicamente los crímenes o delitos cometidos, contar la verdad de lo sucedido. Ese fue un aspecto fundamental de reparación para las víctimas y una premisa para la reconciliación. Porque no hay reconciliación posible si no hay un reconocimiento de los crímenes cometidos.

En 1995, Mary fue elegida por Mandela, en un largo proceso de postulaciones y recomendaciones, como parte de la Comisión de Verdad y Reconciliación que investigó las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el Apartheid y estuvo presidida por el premio Nobel de la Paz, el arzobispo Desmond Tutu. En total eran 17 miembros. Trabajaron tres años escuchando el testimonio de unas 22 mil víctimas del régimen racista y unos 7700 represores. Hubo ley de amnistía para los represores. “Fue el precio que tuvimos que pagar para lograr una transición pacífica”, evalúa Mary. Pero para obtener la amnistía, el victimario tenía que reconocer las atrocidades que había cometido.

Para poder disfrutar de la amnistía, los culpables debían presentarse y revelar los delitos cometidos dentro del plazo estipulado, y los que no se acogieran a tiempo a ese procedimiento tendrían que responder de sus actos ante los tribunales ordinarios.

domingo, julio 22, 2007

Capítulo 128 - En Sudáfrica Se Aplicó la Amnistía que en Argentina Es Inaplicable

(continuación)

En el blog de María Eugenia Estenssoro, se da a conocer una entrevista a la conocida militante argentina, por los derechos humanos, Mary Burton quien reside en Sudáfrica. Ella nos explicó como sorteó ese país una situación de violación de derechos humanos, aberrante, atroz y de discriminación horrenda de tipo racial, con las consiguientes secuelas de sufrimiento y muerte. (http://www.estenssorome.com.ar/blog/category/viaje-a-sudafrica/)

“La visita de Mary Burton, conocida militante de los derechos humanos en Sudáfrica la semana pasada a la Argentina, suscitó un gran interés por parte de todos. Entrevistada por la prensa expresó que “se debió aceptar una amnistía, pero bajo condiciones. Se estudiaron otras experiencias como la argentina, la chilena, que habían tenido comisiones parecidas. Y se estableció por ley que la amnistía no iba a ser general sino individual. Quien quisiera acogerse a ella debía solicitarlo, pero debía también confesar públicamente los crímenes o delitos cometidos, contar la verdad de lo sucedido. Ese fue un aspecto fundamental de reparación para las víctimas y una premisa para la reconciliación. Porque no hay reconciliación posible si no hay un reconocimiento de los crímenes cometidos.

En 1995, Mary fue elegida por Mandela, en un largo proceso de postulaciones y recomendaciones, como parte de la Comisión de Verdad y Reconciliación que investigó las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el Apartheid y estuvo presidida por el premio Nobel de la Paz, el arzobispo Desmond Tutu. En total eran 17 miembros. Trabajaron tres años escuchando el testimonio de unas 22 mil víctimas del régimen racista y unos 7700 represores. Hubo ley de amnistía para los represores. “Fue el precio que tuvimos que pagar para lograr una transición pacífica”, evalúa Mary. Pero para obtener la amnistía, el victimario tenía que reconocer las atrocidades que había cometido.

Para poder disfrutar de la amnistía, los culpables debían presentarse y revelar los delitos cometidos dentro del plazo estipulado, y los que no se acogieran a tiempo a ese procedimiento tendrían que responder de sus actos ante los tribunales ordinarios.

La amnistía significa que los beneficiarios nunca podrán ser procesados criminalmente ni declarados civilmente responsables de daños y perjuicios. Más de 7.000 personas solicitaron la amnistía, inclusive dos ex ministros del gobierno de Pieter. Botha y varios altos funcionarios de su policía. La mayoría la obtuvieron, pero varios casos están aún pendientes.(http://www.unesco.org/courier/1999_12/sp/dossier/txt04.htm#e1)


Recordemos que en diciembre de 1993, las negociaciones llevaban a la aprobación de la Constitución interina con una cláusula final fundamental para entender la creación posterior de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sudafricana. Enunciaba que “con el fin de avanzar en la reconciliación y la reconstrucción del país, deberá atorgarse amnistía en relación con todo acto, omisión u ofensa asociada con motivos políticos y en el curso de los conflictos del pasado.

Capítulo 127 - Se Abre Camino la Amnistía Selectiva

(continuación)

“Una mayor diferencia entre el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados es que, en virtud del derecho de los derechos humanos, la obligación de cumplimiento se impone exclusivamente a los Estados, mientras que las obligaciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales se aplican tanto a los Estados como a los individuos y, en ciertas circunstancias, a grupos paramilitares organizados. (…)… hay fuertes argumentos para ampliar a todos los grupos organizados en situaciones de conflicto la responsabilidad por las infracciones graves de los derechos humanos y por las violaciones graves al derecho de los conflictos armados.”. (“El derecho de los conflictos y crisis internos”, 31-03-1999 Revista Internacional de la Cruz Roja No 833, pp 119-133 por Tom Haddden y Colin Harvey, en la web de la CRI)

Nuestra Corte Suprema de Justicia no comparte este criterio y de esta forma beneficia, sin proponérselo aparentemente, a los subversivos terroristas. Lo que tendría que hacer la Justicia Argentina, es haber ampliado a los grupos organizados, en situaciones de conflicto, la responsabilidad por las infracciones graves de los Derechos Humanos. No hay razón de peso para sostener que se aplique una regla diferente en tales casos. Es posible aplicar esta doctrina a órganos no estatales, puesto que las disposiciones han alcanzado el grado de estatuto de derecho internacional consuetudinario.

Ello determina la innecesariedad de la ratificación, que sólo pueden concretarla los Estados. En general, los defensores de los Derechos Humanos, sostienen que todas las violaciones graves a los mismos, deben dar lugar al enjuiciamiento de los imputados, a la pertinente sanción penal, y se oponen a cualquier forma de impunidad.

El Derecho de los Conflictos Armados, favorece a la cesación de las hostilidades, la liberación de los prisioneros y la concesión de amnistías a todos los combatientes. Una posible distinción, para una expedita justicia, ante disposiciones aparentemente conflictivas, es distinguir entre infracciones graves, para las que no debe concederse amnistía, y otras violaciones y/o delitos penales relacionados con el conflicto.

La práctica, en la mayoría de estos casos, es conceder amnistías para todos los delitos derivados del conflicto bélico. Se sostiene que podrían legitimarse las amnistías dictadas bajo un gobierno democrático. No las que son otorgadas por los gobiernos violadores de los derechos Humanos, con la expresa condición de que debe otorgarse a las víctimas, la reparación pecuniaria apropiada. Como así también se podría establecer una suerte de distinción entre los imputados que ostentaron mayor jerarquía y los que actuaron en niveles inferiores, pudiendo otorgarse amnistía a estos últimos.

Capítulo 126 - Distintos Enfoques Sobre Conflictos Armados No Internacionales

(continuación)

“En el derecho de los conflictos armados, quizá la principal exigencia sea explicitar más que estos derechos absolutos se aplicarán a todas las personas en toda circunstancia, y no solamente a las personas protegidas, habida cuenta de los complejos criterios para la definición de la categoría de persona protegida en virtud de cada uno de los principales convenios.”

“Existe una divergencia que salta inmediatamente a la vista entre el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados en lo relativo al derecho a la vida. En el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es suspendible y se le otorga a menudo un puesto de honor. En el derecho de los conflictos armados, se reconoce el derecho de los combatientes de disparar a otros combatientes a la vista, sin necesidad de advertirles.”

“Un comienzo de reconciliación entre estas dos normas aparentemente conflictivas puede encontrarse en el hecho de que, en el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es absoluto, ya que está sujeto al derecho a emplear la fuerza letal en ejecuciones legales, en defensa propia o en defensa de una amenaza inmediata a la vida de otros. Podría argumentarse entonces que, en condiciones de guerra abierta, incluidas las campañas de guerrilla, cabe presumir una continua amenaza de parte de los combatientes de cualquiera de los bandos y, por lo tanto, se justificaría disparar a la vista.”

“Este enfoque tendría la ventaja de poner en duda la legitimidad no sólo de las armas indiscriminadas y de las minas terrestres sino también la de los ataques aéreos o con misiles en contra de fuerzas que no estén participando activamente en las hostilidades o de combatientes ocasionales, cuando no estén en servicio, situaciones que, en la interpretación actual del derecho de los conflictos armados, parecen ser aceptables.”

“Tal enfoque -al enfatizar que, en tanto que combatientes individuales, lo que define el criterio que ha de regir es la amenaza inminente a la vida y no la justificación del conflicto- podría, asimismo, ayudar a resolver la diferencia entre la presunción, en el derecho de los derechos humanos, de que la guerra nunca puede ser lícita y la aceptación, en el derecho de los conflictos armados, de que el conflicto es un hecho de la vida y que sus causas no vienen al caso. Incidentalmente, esta es la manera de abordar el homicidio en el derecho interno de la mayoría de los países. Y dejaría abierta la cuestión de si se podría acusar de haber actuado en violación a las normas de los derechos humanos a los responsables de iniciar o planear la campaña, en cualquiera de los bandos.”