lunes, noviembre 12, 2007

Capítulo 165 - JuzgamientoInternacional del Guerrillero Germain Katanga

(continuación)


La Sala de la Corte Penal Internacional, también consideró que existía fundamentos suficientes para creer que durante y luego del ataque al poblado de Bogoro, se cometieron los siguientes actos contra población civil, en principio contra la etnia Hema: el asesinato de alrededor de 200 civiles; serios daños al cuerpo de civiles; arrestos, amenazas con armas y la puesta en prisión de civiles en una habitación con cadáveres; saqueos; reducción a la esclavitud sexual de varias mujeres y niñas; y la utilización de niños menores de 15 años para participar activamente en el ataque.


La Sala también consideró que existen fundamentos suficientes para creer que existía un plan común para llevar a cabo un ataque al poblado de Bogoro entre Katanga y otros comandantes del FRPI y el Front Nationaliste et Intégrationniste o Frente Nacionalista e Integracionista (“FNI”), otra agrupación armada de irregulares.


Una vez más, de acuerdo con el Tribunal, existen fundamentos suficientes para creer que el ataque contra el poblado de Bogoro se llevó a cabo en el contexto de un conflicto armado en el territorio de Ituri, que el ataque fue conjuntamente lanzado entre el FRPI y el FNI como parte de un ataque sistemático o generalizado dirigido contra población civil de ciertas partes del territorio de Ituri, en principio contra la etnia Hema, entre enero y por lo menos, hasta marzo de 2003.

La orden de arresto para Katanga cuenta con por lo menos nueve acusaciones sobre la base de su responsabilidad penal individual (artículos 25(3) (a) o 25(3) (b)) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional)

Lo resuelto por la Corte Penal Internacional nos permite arribar a la conclusión, de que es indudable que nuestra Corte Suprema al dejar de lado las resoluciones de aquella Corte Penal incurre en una franca contradicción, por cuanto uno de los elementos para fundamentar la aplicación retroactiva de la ley penal internacional, como lo hizo en mas de una ocasión, es que existe un derecho supranacional, que debe ser aplicado internamente en nuestro territorio, por cuanto la Argentina ha suscripto Tratados y Convenios que la obligan en tal sentido. Pero al parecer el país tiene obligación de acatar la estructura jurídica internacional, pero su Poder Judicial, guardando semejanza con una isla en el Estado Argentino, no tiene esa obligación. Toda una paráfrasis jurídica.

No se trata de los únicos casos en que la Corte Penal Internacional decide juzgar a guerrilleros que son milicianos y no integran el plantel de funcionarios de algún Estado, y a quienes se imputa la comisión de delitos de lesa humanidad y de crímenes de guerra.

Capítulo 164 - El caso del "Comandante" Germain Katanga, juzgado por la CPI

"Comandante" Germain Katanga, miliciano juzgado por la CPI

(continuación)


Esta causa podría ser una suerte de leading case, que demuestra taxativamente, que es falso que las normas penales internacionales exijan para proceder a juzgar, a subversivos de cualquier país, que los incriminados ocupen o hayan ocupado algún cargo en el aparato burocrático estatal o hayan obedecido órdenes de algún funcionario estatal.

Interviene también la Corte Penal Internacional, en otras actuaciones judiciales similares, el caso donde resulta imputado el llamado “comandante” Germain Katanga. Un caso éste, muy similar al del guerrillero Thomas Lubanga Dyilo, se refiere a un miliciano, un insurgente, un rebelde, un faccioso, que estaba al frente de un grupo de irregulares, conocido como “Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri”. Este grupo de civiles miliciano, no tenía ninguna relación con el Estado de la República Democrática del Congo.

Si este grupo de milicianos, hubiera sido Juzgado en nuestro país, la Justicia seguramente le habría imputado delitos ordinarios, delitos comunes juzgados por la Justicia común y no la de excepción internacional en lo penal, absteniéndose de calificar el accionar aberrante de ellos, como de delito internacional, dado que no se encontraban las circunstancias exigidas por nuestros jueces, como requerimiento necesario, para viabilizar una causa judicial en la que la actividad delictiva, se pudiera calificar de tal forma, o sea ser un funcionario estatal.

El 17 de octubre de 2007, las autoridades congoleñas entregaron y transfirieron a Germain Katanga, el ciudadano congoleño, presunto comandante de la “Force de Resistance Patriotique en Ituri” o Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri a la Corte Penal Internacional (CPI).

Katanga, también conocido como “Simba”, se presume cometió seis crímenes de guerra y tres crímenes de lesa humanidad en el territorio de Ituri, en la República Democrática del Congo .Este caso surge de la situación en la misma, que ha estado bajo investigación por parte de la Fiscalía de la CPI desde el 1 de julio de 2002.

El 2 de Julio de 2007, la Sala de Cuestiones Preliminares I dictó una orden de arresto en contra de Katanga luego de haber examinado la solicitud y las pruebas remitidas por el Fiscal. La orden fue desclasificada el 18 de octubre de 2007. La Sala consideró que existía fundamento suficiente para creer que el imputado Katanga, el comandante de mayor rango del FRPI, tuvo un papel esencial en el planeamiento y la implementación de un ataque indiscriminado en contra de la población de Bogoro, en el territorio de Ituri, el o alrededor del 24 de febrero de 2003.

domingo, noviembre 11, 2007

Capítulo 163 - Thomas Lubanga Dylo, miliciano juzgado por la CPI, todo un leading case jurisprudencial a aplicar en la Argentina

La CPI juzga a Lubanga Dylo, un miliciano
sin conexión estatal alguna.
(continuación)

Lo cierto es que Thomas Lubanga Dylo, tampoco se desempeñó nunca como funcionario estatal. Invitaría a quienes sostienen la audaz teoría de que se requiere tal calidad para ser imputado de violación a los delitos internacionales, a revisar el caso aludido y no podrán encontrar absolutamente nada, ningún elemento de juicio adquirido en el curso de la investigación judicial, que ligue las actividades criminales del citado miliciano, a un Estado cualquiera.

“El lunes 29 de enero de 2007 en Países Bajos- donde se encuentra el asiento principal de la Corte- la Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó las acusaciones presentadas por la Fiscalía en contra de Thomas Lubanga Dyilo. Por lo tanto, Lubanga Dyilo tendrá que enfrentar un juicio ante la CPI. Este juicio será el primer juicio de la CPI. “

“La Sala encontró suficientes pruebas para establecer bases sustanciales para creer que Lubanga es penalmente responsable como co-perpetrador de las tres acusaciones en su contra por crímenes cometidos a comienzos de septiembre de 2002, cuando se fundó “Force Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC)” hasta el 13 de agosto de 2003.”

“Thomas Lubanga Dyilo es el presunto fundador y Líder de la Union of Congolese Patriots (UPC) y Comandante en Jefe del ala militar del UPC, las Forces Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC) en la República Democrática del Congo.

El Fiscal de la Corte Penal Internacional acusó al Sr. Lubanga de la comisión de tres crímenes de guerra: 1) alistamiento de niños menores de quince años; 2) conscripción de niños menores de quince años; y 3) utilización de niños menores de quince años para participar activamente en las hostilidades. …

Las acusaciones en el caso de El Fiscal v. Thomas Lubanga Dyilo fueron consideradas en las primeras audiencias de confirmación de cargos en la historia de la CPI que se llevaron a cabo de 9 al 28 de noviembre de 2006.


Durante las audiencias, el Fiscal presentó evidencias para probar las acusaciones en contra del Sr. Lubanga. La decisión de la Sala sobre si las pruebas fueron suficientes o no para el caso serán determinantes para saber si el caso ahora se lleva a juicio.”
(Web de Mariana Rodriguez Pareja- Analista para América Latina de la Coalición por la Corte Penal Internacional (CCPI)

Conforme a las constancias de la causa penal, el imputado es el fundador y promotor de un movimiento guerrillero, este movimiento, reiteramos, demás está decirlo, no tiene relación alguna con la República Democrática del Congo. A pesar de tal circunstancia, que para los progresistas de la Argentina sería determinante para convertir en un delito común, las atrocidades que se le imputan al encausado, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó al negar la extradición del etarra Lariz Iriondo, la Corte Penal Internacional, se viabilizó la etapa del contradictorio, confirmándose los cargos que se le imputaran oportunamente. Imagino que tal actitud, en franca oposición a lo resuelto reiteradamente por nuestra Justicia, habrá despertado en nuestro lector la sospecha automática de que "algo huele a podrido en Dinamarca ...."

sábado, noviembre 10, 2007

Capítulo 162 - El miliciano rebelde Charles Taylor es incriminado por 17 cargos por el Tribunal Especial






El Miliciano Charles Taylor

(continuación)

En junio de 2003, mientras Charles Taylor asistía a las negociaciones de paz en Ghana, el Tribunal Especial para Sierra Leona hizo pública la acusación formal en su contra por 17 cargos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Los cargos se basaban en el respaldo activo ofrecido por Charles Taylor al grupo armado de oposición Frente Revolucionario Unido (RUF) durante el conflicto armado interno del vecino Sierra Leona, que duró de 1991 a 2002.

Como el gobierno de Ghana no estaba dispuesto a cumplir la orden de detención internacional cursada por Interpol después de que el Tribunal Especial para Sierra Leona diera a conocer el acta de acusación formal, Charles Taylor no fue detenido en Ghana sino que fue inmediatamente trasladado en avión de regreso a Liberia, y con ello se libró de la orden de detención internacional.

Tras el regreso de Charles Taylor a Liberia, en junio y julio de 2003 estalló la violencia y, durante esos dos meses, la población liberiana experimentó algunos de los enfrentamientos más duros en casi 20 años de guerra.
Los ataques produjeron numerosas víctimas mortales y el desplazamiento masivo de la población civil. Sólo en Monrovia perdieron la vida más de 1.000 civiles, y más de un millón de personas se convirtieron en desplazados internos sin acceso a medios que les permitieran abastecer sus necesidades básicas. El resultado fue una gran crisis humanitaria.
El 11 de agosto de 2003 Charles Taylor viajó a Nigeria, lo que supuso un período de paz provisional para Liberia. Días más tarde, el 18 de agosto de 2003, se firmó el Acuerdo General de Paz.

El caso del citado nos demuestra que la doctrina internacional mayoritaria va por camino diferente al que siguiera la Justicia argentina. Charles Taylor, está detenido desde hace un año en La Haya. Lo juzgará un tribunal especial a raíz de haber armado a bandas guerrilleras que cometieron crímenes contra civiles inocentes en Sierra Leona.

En esa misma línea, la Corte Penal Internacional avanza en el enjuiciamiento de algunos guerrilleros congoleños, como Thomas Lubanga Dylo, quienes también violentaron los derechos humanos de civiles inocentes en su país. Caso citado precedentemente en este blog.

Los bandos en guerra en el conflicto aludido, han cometido violaciones a los derechos humanos, ya que su accionar puede encuadrarse en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En ninguna parte, la justicia internacional, ha sostenido que solamente se iba a seguir juicio criminal a los que fueran funcionarios estatales. Creo que los que sostienen esta ridícula teoría están equivocados, al punto que estimo que posiblemente entenderán, mal por cierto, que se trata en la especie de “Delitos contra la Administración Pública”. Si no fuera así no lo entiendo.

viernes, noviembre 09, 2007

Capítulo 161 - El Miliciano Charles Taylor

(continuación)




La fotografía muestra al miliciano Charles Taylor. Se encuentra sometido a un proceso criminal por ante el Tribunal Especial de Sierra Leona, constituído oportunamente por la Organización de las Naciones Unidas, imputado por la comisión de gravísimos delitos penales internacionales, entre los que se encuentran violaciones a los Derechos Humanos.

La primera reflexión que se le ocurrirá al lector, al observar al acusado de tales aberrantes crímenes internacionales, será que se encuentra ante un militar de alta graduación de Sierra Leona o ante un paramilitar que cometió delitos al obedecer las ordenes que le fueron dadas por el Estado de Sierra Leona.

Ni lo uno ni lo otro. La segunda reflexión posiblemente ,lleve al lector a interrogarse que ha motivado que este imputado comparezca ante ese Tribunal, si no reune las calidades para hacerlo.

No existe la menor contradicción. Lo que pasa es que todos los tribunales establecidos por las Naciones Unidas, incluyéndose a la Corte Penal Internacional, tienen establecido, sin contradicción alguna, que todos los seres humanos que cometen delitos internacionales graves, aberrantes, violando los derechos Humanos o Crímenes de Guerra, deben ser sometidos a la Justicia Internacional, sea o no militar, sea o no funcionario estatal. Dicen los Tribunales que no solamente los que, en nombre del Estado, concretan tales delitos graves deben ser llevados ante ellos, sino cualquier persona, sea miliciano o no, sin importar lo que sea sino lo que hizo.
Una vez mas, a fuer de repetitivos, ponemos de relieve la arbitrariedad en la que incurre la Justicia de nuestro país, cuando no comparte lo anteriormente citado e inventó el pretexto del "Terrorismo de Estado" para apañar de esta forma a los que fueron guerrilleros en al década del 70.

Capítulo 160 - Conflictos Armados No Internacionales y la CPI

(continuación)

Todos los países adheridos al Estatuto de Roma, convencionalmente están obligados a seguir las pautas establecidas por la doctrina jurisprudencial de la Corte Penal Internacional, salvo la Argentina, donde se mal interpreta adrede, la norma penal internacional, con lo que de hecho se contribuye dolosamente o no, a que zafen los integrantes de la guerrilla subversiva.

Recalcamos que la lucha armada que se concretó en la década del 70, entre los subversivos y el Estado Argentino, fue un conflicto armado no internacional, y que al no poder ser descripta esa situación de violencia, como motines u actos esporádicos y aislados de violencia o análogos, es de aplicación lo descripto en el Estatuto de Roma. Como dice en ese instrumento fundacional, dicho estatuto es de aplicación “a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.”

Todo lo referido, fue olímpicamente ignorado a sabiendas, pasando por alto que se trata de normas internacionales, incorporadas al derecho interno de la Nación Argentina.

Amnistía Internacional, en su página web se refiere al conflicto armado que tuvo lugar en Liberia, de 1989-1996 y al que le siguió que duró desde 1999 a 2003. Reseña que “Charles Taylor encabezaba el reducido grupo rebelde que invadió Liberia a finales de diciembre de 1989 desde el vecino Costa de Marfil para derrocar el gobierno de Doe.

Esta acción sumió a Liberia en una larga guerra civil caracterizada por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Todas las partes en el conflicto fueron culpables de cometer homicidios ilegítimos siguiendo criterios étnicos, incluidas matanzas a gran escala, así como violación, tortura, malos tratos, secuestro, reclutamiento y alistamiento de niños y niñas soldados menores de 15 años y su uso en hostilidades, toma de rehenes y homicidio de personas dedicadas al trabajo humanitario.”

“Entre los autores de tales aberrantes episodios, había miembros del ejército del gobierno (Fuerzas Armadas de Liberia, AFL) y de grupos armados de oposición, incluido el Frente Patriótico Nacional de Liberia (NPFL), el Frente Patriótico Nacional (Independiente) de Liberia (INPFL), el Movimiento Unido de Liberación para la Democracia en Liberia (ULIMO) el Consejo Liberiano para la Paz (LPC) y la Fuerza de Defensa de Lofa (LDF)”.
“A principios de 1990, la Comunidad Económica de Estados del África Occidental (CEDEAO) intervino para estabilizar la situación en Liberia y, en agosto de 1990, se envió al Grupo de Observadores Militares (ECOMOG) de la CEDEAO para apoyar al gobierno civil en Monrovia. Tras la muerte de Doe ese mismo año se estableció un gobierno provisional como parte de las negociaciones de paz celebradas en Banjul. Amos Sawyer fue nombrado presidente interino. Charles Taylor denunció al ECOMOG como ilegal y no reconoció la autoridad del gobierno provisional. En su lugar, se autoproclamó presidente de "la Gran Liberia" y estableció la Asamblea Nacional Patriótica de Reconstrucción, compuesta por 20 miembros. En 1993, en virtud de la resolución 866 (1993) del Consejo de Seguridad se estableció y desplegó la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Liberia (UNOMIL) para vigilar el alto el fuego.”
“Amnistía Internacional vigiló e informó sobre los abusos de derechos humanos y las violaciones del derecho internacional humanitario cometidos por todas las partes en el conflicto, incluidas las fuerzas del ECOMOG, mayoritariamente compuestas por soldados nigerianos. Aunque el mandato del ECOMOG era mantener la paz, pronto se vio envuelto en el conflicto, prestando apoyo a las Fuerzas Armadas de Liberia y suministrando armas a facciones como el Consejo Liberiano para la Paz para luchar contra el Frente Patriótico Nacional de Liberia. La UNOMIL no denunció las graves violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos tal y como lo exigía su mandato.”
“Se firmaron 13 acuerdos de paz en total, de los cuales el principal fue el Acuerdo de Cotonú, firmado en 1993, que incluía una amnistía general para todas las personas implicadas en actividades militares durante el conflicto civil liberiano.”

miércoles, noviembre 07, 2007

Capítulo 159 - Unificando los Procedimientos Ante la Justicia Internacional Evitaremos Violar los Derechos Humanos

(continuación)
Creo necesario transcribir los fundamentos que dieron los países representados en la Organización de las Naciones Unidas, cuando resolvieron crear la Corte Penal Internacional. Expresó la comunidad de naciones, en el Preámbulo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, su idea de lo que debe ser un tribunal, destinado a juzgar graves violaciones a los Derechos Humanos: “Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”

De allí media un paso para concluir, sin hesitación alguna, que los denominados por tales instrumentos internacionales, como Crímenes de Guerra, que allí se encuentran enumerados, describen
conductas penales internacionales, que pueden ser imputadas a los otrora integrantes de las formaciones guerrilleras, que intentaron derribar al legítimo gobierno constitucional, con su accionar armado. Recuerdo a los lectores que los Crímenes de Guerra no prescriben ni pueden ni deben ser perdonados y que a la fecha de comisión de los ilícitos que se les imputan a los integrantes de la sangrienta guerrilla, en el ámbito internacional y en nuestro derecho interno, se encontraban tipificadas las figuras penales internacionales que se les endilgan a ellos. La Argentina, haciendo suya la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, en diversos leading case, públicos y notorios, debe someter a la Justicia a aquellos facciosos. Los pronunciamientos de esa Corte son terminantes y taxativos y todos los países han unificado la interpretación de los tipos penales internacionales, teniendo como Norte su jurisprudencia.

Capítulo 158 - La Justicia Argentina y los Convenios de Ginebra de 1949








(continuación)
Todos conocemos que la Organización de las Naciones Unidas ha culminado una tarea de décadas, tendiente a establecer un tribunal, para encargarse de juzgar a quienes cometan delitos internacionales de gravedad. Es así que nació la Corte Penal Internacional, la que en sus Estatutos, de hecho, se ocupó de tipificar los delitos que conocería. Podemos observar que en el punto 2 del art. 8 de esa Carta, que trata sobre los “Crímenes de Guerra” se describen , se tipifican, las conductas que pueden merecer tal calificativo.

Como hemos señalado, la Corte Penal Internacional no sólo recogió lo que podríamos llamar el “Espíritu de Ginebra, sino que incorporó a sus estatutos el contenido de esos Convenios y sus Protocolos Adicionales. Examinando el Convenio citado, podemos observar que nuestro país, los ratificó, el 18 de septiembre de 1956, durante el gobierno militar del general Pedro E. Aramburu.

A pesar de haberlos ratificado oportunamente, la Justicia no tuvo en cuenta lo que surgía de tales Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977. En la actualidad, la Corte Penal Internacional, les otorga el valor exacto, al punto que los toma como base de la descripción de los delitos internacionales gravísimos, se encarga de ratificarlos convencionalmente y trata como derecho positiva internacional, el contenido de ellos, otorgándole una primacía singular.

martes, noviembre 06, 2007

Capítulo 157 - La Mentira Tiene Patas Cortas - No Durará Mucho la Impunidad en la que se Amparan los Sanguinarios Exguerrilleros en la Argentina

(continuación)
Está fuera de toda discusión, que interesa a la comunidad internacional toda, la sanción punitiva de quien viole los Derechos Humanos, sea quien sea, fuerzas armadas regulares de un Estado u organizaciones armadas irregulares de ese mismo Estado.

Sin pretender dictar cátedra al respecto, lejos de mí tal intención, no podemos menos que criticar que ningún juez tenga en cuenta la etiología del conflicto armado no internacional, que padeció nuestro país. Que proceda así un juez de otro Estado, un Baltasar Garzón por ejemplo vaya y pase, pero que la Justicia Argentina permanezca ciega ante las evidencias que son públicas y notorias, es una aberración jurídica.

Algunos magistrados dirán con razón, que toman en cuenta para proceder a su misión, lo que hay. Y no dejarían de tener razón, pero creo que el Estado es quien debe proceder de forma tal
que sean sometidos a la acción de la Justicia tanto los responsables de una parte, como de la otra. Una guerra es como bailar el tango, se necesitan dos para llevarla a cabo. Para ello el Estado, cumpliendo el sagrado deber de afianzar la Justicia, debe impulsar una modificación de las normas penales y procesales, que equiparen la situación de los otrora contendientes.

Debe crearse una equivalencia de condiciones entre quienes se enfrentan en la lid judicial.

Y cuando eventualmente se trate de modificar tales normas, se deberá tener en consideración que existió un grupo de sanguinarios subversivos. Y que su origen no fue vernáculo sino que se trató de un plan de origen extranacional.

Por ejemplo, los delitos de Lesa Humanidad y los Crímenes de Guerra, nos hemos cansado de repetirlo, de reiterarlo, no prescriben nunca, habida cuenta las disposiciones de las Naciones Unidas en cuanto a la imprescriptibilidad de tales delitos. Así lo determina la Convención de fecha 26 de noviembre de 1968, de las Naciones Unidas.

Como ya lo hemos comentado, los subversivos han advertido lo que ellos tomaron como una laguna de la ley, y de tal suerte, se amparan en ella para lograr que los definan como terroristas, y con el pretexto de que tal figura aun no ha sido suficientemente esclarecida por las Naciones Unidas, y se mantiene la eterna discusión sobre la definición de "terrorista", se amparan en tal circunstancia para lograr, y lo logran, que los jueces tomen a sus actividades terroristas, como delitos ordinarios, al mediar tal “ardid judicial” de allí a la posibilidad de prescripción de tales delitos, media un paso.

Vuelvo a rendir tributo, nuevamente, a la inteligencia superior de los cabecillas, de tales sanguinarios elementos subversivos. A la fecha, no se ha encontrado solución, aparentemente, para impedir que se viabilice el beneficio de la prescripción de la acción penal, y todas sus consecuencias, a favor de ellos. Empero, creo que la mentira tiene patas cortas. No han previsto que frente a su astucia, puede existir algo que no han tenido en cuenta. Sobre todo, no pasemos por alto, todo delincuente que ve como se beneficia con la impunidad que le otorgan resquicios de las normas legales, al fin caen apresados por la telaraña judicial, menos por lo que saben de ella que por lo que ignoran.

lunes, noviembre 05, 2007

Capítulo 156 - Los radicalizados izquierdistas apelan a las mismas tretas

(continuación)


En España, los actuales partidarios del otrora bando Republicano, con singular “coincidencia” al igual que en la Argentina, desempeñaron a la perfección el papel de “víctimas” del genocidio y de un “Holocausto” que sólo ha existido en su enfermiza imaginación, eventos que imputan a los partidarios de Franco. Sobreactuación que los lleva a utilizar calificaciones jurídicas, para eventos aberrantes, que no proceden de ninguna manera. Creo que esta táctica, que dio los resultados esperados, conviene darla a conocer para establecer comparaciones entre la conducta de los radicalizados izquierdistas de la península ibérica y los de la misma ralea, pero de la Argentina.
Reseña Pío Moa[1] “En los últimos años, los profesionales del envenenamiento de las conciencias, que diría Besteiro, vienen empeñándose en hablar de un “holocausto español” y de un “genocidio” para definir la represión franquista de posguerra. Por fortuna, los estudios van poniendo bien de relieve que no hubo ni remotamente tal cosa: se trató de una represión dura en extremo, desde luego, pero organizada casi siempre por vías judiciales, es decir, mediando acusaciones concretas y nunca contra una población o colectivo por el mero hecho de existir y ser declarado enemigo unilateralmente. Sin duda cayeron entonces muchos inocentes, pero también muchos culpables de crímenes espeluznantes, que habían sido abandonados a su suerte por sus jefes del Frente Popular. Pues bien, los subvencionados falsificadores de la historia pretenden hacer pasar a todos por igual como “víctimas del franquismo”. Con ello se retratan.
Hubo, con todo, algo muy semejante al Holocausto: la persecución religiosa. No en cantidad, pues no había tantos clérigos en España como judíos en Europa, pero sí cualitativamente: las víctimas no lo fueron por haber cometido algún delito o por haber declarado la guerra al Frente Popular, sino por el simple hecho de ser sacerdotes o monjas. La guerra la habían declarado las izquierdas a la Iglesia desde el principio de la república, y desde mucho antes difundían una propaganda anticristiana que estremece por su tosquedad y violencia, cargada de calumnias y de un odio elemental, que también recuerda el estilo de la propaganda antisemita. Anuncio, para quien quisiera verlo, de lo que había de ocurrir.”
Repasando someramente lo ocurrido en la Argentina, podemos concluir que también acá Montoneros encuadraba sus asesinatos dentro de una "guerra popular revolucionaria". Tenemos acá, entonces, que tanto el ERP como Montoneros concebían sus acciones militares como una guerra contra la clase dominante antes, durante y después de la democracia. Esto es: no tomaron las armas porque Videla conculcó el poder. Ya las habían tomado antes. Y su objetivo no era derrocar a Videla para brindar al país elecciones libres: en ambos casos el objetivo era tomar el poder violentamente, fuera el Gobierno democrático o dictatorial, e implantar, en el caso del ERP, una dictadura marxista totalitaria, o, en el caso de los Montoneros, un régimen no del todo definido, con características similares a la dictadura cubana pero también con elementos clericales y un inefable "socialismo nacional". Sí, ambos declararon la guerra.
Se discute acerca de si el enfrentamiento entre el ERP y Montoneros y los militares argentinos posterior a marzo del 76 se trató o no de una guerra. Lo que sí podemos decir es que lo ha reconocido la Justicia, oportunamente. Los dos bandos la concebían como tal. De éso no hay duda.
Tanto Montoneros, como el ERP, como los militares argentinos declaraban, firmaban y documentaban estar librando una guerra. Y ninguno ahorró esfuerzos al respecto. El hecho de que el Ejército contara con una desproporcionada y abismal ventaja frente a los grupos guerrilleros no invalida el hecho de que estos grupos guerrilleros, efectivamente, le declararon la guerra. No olvidemos que la ventaja a las que nos referimos, no fue tal en los hechos, ya que se vió completamente anulada por la forma artera en que se concretaron los ataques de los subversivos.
[1] Diario Madrileño Libertad Digital.
[2] Se trata de un político, líder del ala menos radicalizada del POSE, de la época de la Guerra Civil. Para algunos el mas prudente y el mas sensato, lo que le valió los ataques de los extremistas de su mismo partido político.

Capítulo 155 - Nuestra C.S.J. contradice los fallos de la Corte Penal Internacional

(continuación)






La reseña anterior nos permite advertir que el Fiscal jefe de la Corte Penal Internacional, doctor Luis Moreno Ocampo, ante el pedido del presidente Uribe, no se mostró en absoluto asombrado y tampoco se negó en forma terminante a acceder al mismo, aun pudiendo fundamentar tal negativa, en que ellos se dedicaban a juzgar el accionar presuntamente delictivo de funcionarios estatales o imputados vinculados a un Estado.

Muy por el contrario. Posteriores declaraciones del Fiscal, nos hacen saber que la Corte no tiene inconveniente en juzgar a los integrantes de la guerrilla colombiana. O sea en las antípodas de la postura ridícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postura que, a nuestro juicio, ni siquiera es opinable.

Nos preguntamos cual es la causa de que la Justicia argentina, nos demuestra, por un lado, que se encuentra obligada a no permitir la impunidad de los imputados por la violación los Derechos Humanos, basando su postura en las obligaciones convencionales del país, pero deja de lado los fallos rectores, de la Corte Penal Internacional.

Al parecer, tiene una postura dualista, ya que piensa globalizadamente en ciertos aspectos de la justicia humanitaria, pero se refugia en el aislamiento de una tesitura, no compartida absolutamente por ningún país, en otro aspecto. Por ejemplo en lo que respecta a las calidades que, según nuestra Corte se exigen para ser blanco de la imputación de violación de los Derechos Humanos.

La aplicación de la Justicia no debe dejar dudas, en lo que respecta a que los funcionarios encargados de aplicarla, han valorado previamente la situación a juzgar, total e integralmente. La usual valoración de sólo una parte del todo, conduce a equivocaciones que pueden llegar al colmo de la arbitrariedad.

En el caso del juzgamiento, de quienes habrían violado los Derechos Humanos en nuestro país, se está procediendo de esta forma harto arbitraria, por cuanto a quienes cometieron el mismo delito, pero integrando las organizaciones subversivas, se les da un trato parcializado facciosamente y preferencial. Tratamiento que es de público y notorio, les es dispensado por casi todos los jueces, al negarse a investigar los delitos que a ellos se les imputan. Este tratamiento distinto, no reconoce causa alguna, salvo la ideológica.

Nos demuestra la Justicia, al proceder de esta forma, que en la Argentina todos los habitantes no somos iguales ante la ley. Esta actitud viola los derechos humanos de los justiciables, pero irónicamente esta violación de esos Derechos no encuentra sanción alguna. En situaciones similares, no se procede de igual forma, violándose de tal suerte nuestra Carta Magna.

Los jueces, al aplicar la ley, tanto local como internacional, no se toman muy en serio la figura de la Justicia, figura que todos nos representamos como una Diosa, con los ojos vendados. No miran más allá del horizonte. No toman en cuenta, para nada, que existió un conflicto armado no internacional.

Ya en el Protocolo II, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, al que adhirió la Argentina el 26 de noviembre de 1986, se hace una referencia a este tipo de conflictos, tipificándose figuras penales internacionales, y dándose pautas obligatorias para los signantes de tal acto, indicándose que procedimiento seguir para enjuiciar a los imputados de eventos aberrantes, integrantes del Estado o no. No existe tal distinción en la Justicia internacional. Es absolutamente ficticia e inane para el fin que persigue la misma.

domingo, noviembre 04, 2007

Capítulo 154 - Colombia Pide al Fiscal en Jefe de la CPI que ese Tribunal juzgue a los guerrilleros de las FARC y ELN.

Gentileza diario El Tiempo-Colombia


(continuación) Volviendo a la situación que se vive en Colombia, país muy complejo por cierto, no se ha divulgado suficientemente que oportunamente adhirió al tratado de Roma, pero efectuando algunas reservas. Una de ellas abría la viabilidad de que las autoridades colombianas negociaran con los insurrectos el cese del fuego y la reconciliación.
Como los esfuerzos del gobierno, hasta la fecha, han tropezado con mil y uno inconvenientes, ante la esterilidad de los mismos, cuando el presidente colombiano se entrevistó con el Fiscal de la Corte Penal Internacional, doctor Luis Moreno Ocampo, le expresó sus deseos de que ese tribunal juzgue a criminales de guerra, refiriéndose claro está, a los guerrilleros y a los paramilitares.
Sostienen los medios de prensa colombianos que, el presidente Uribe sorprendió con su propuesta al fiscal jefe de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno. Como hemos referido antes, entre las reservas que Colombia puso de relieve al adherir al tratado de Roma, en ocasión de firmarlo, en agosto del 2002, invocaba un lapso de siete años, con el propósito de otorgar “inmunidad frente a ese tribunal a los miembros de grupos armados que podían ser juzgados por reclutar menores, secuestrar, torturar, asesinar a combatientes rendidos, atacar iglesias y ambulancias, entre otros crímenes.”
Todo esto se hizo con el pretexto de mantener abiertas las puertas, como ya dije, para eventuales negociaciones de paz. Como no ha vencido el lapso que la propia Colombia se reservó, y viendo que la guerrilla no ha dado muestras de sus deseos de arribar a la paz, el presidente decidió achicar el plazo.
"Colombia es un país que pertenece a las instituciones internacionales de justicia, a la Comisión de la OEA, a la Corte Interamericana, a la Corte Penal Internacional, a los órganos de Naciones Unidas. ¿Qué razón tiene esa reserva?", preguntó el mandatario ante magistrados y jueces reunidos en el Décimo Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria, en Cali.
De esta forma, el Tribunal internacional solamente juzgaría a los imputados de crímenes ocurridos, a partir de ese momento. La intención del gobierno colombiano es que la Corte juzgue como criminales de guerra, a los integrantes de las FARC y del ELN. “A partir de la entrada en vigencia de la CPI en el país no sería posible una ley de amnistía e indulto para las FARC o el ELN, pues las cúpulas de estos grupos han sido condenadas por hechos como los de Machuca y Bojayá.”.(Extracto del diario El Tiempo – Colombia.).

sábado, noviembre 03, 2007

Capítulo 153 - Cuando Nuestra Corte Suprema Dejó de Ser la Ultima Garantía de Nuestros Derechos Constitucionales

(continuación)
Recordemos que nuestra Corte Suprema de Justicia - in re Lariz Iriondo, un etarra cuya extradición solicitó oportunamente el reino de España- se negó a conceder la extradición del aludido. Se menciona, entre otros este caso, para sustentar la afirmación de que el terrorismo no es un delito de lesa humanidad, salvo cuando el terrorismo es perpetrado en el marco del denominado “Terrorismo de Estado” y merced a esta interpretación, la derivación obligada fue que tratándose de la imputación de un delito común rigen, en consecuencia, las leyes comunes de la eventual prescripción de la acción penal de un delito ordinario.
A tal afirmación, le contestamos que se trata de un sofisma judicial (según la RAE: sofisma es la razón o argumento aparente con que se quiere defender o persuadir lo que es falso).

Como ya dijimos anteriormente, esta distinción es falsa, no existe. Los tribunales internacionales, en los primeros momentos y como derivación de los crímenes cometidos por los jerarcas del Tercer Reich, optaron por ir por ese camino, el que abandonaron rápidamente.

Ya hemos citado innumerables casos de imputados por los Tribunales Internacionales, que no integran ningún Estado. Ello no es óbice para que sean enjuiciados, como corresponde por la Justicia Internacional. En el reciente caso del coronel Larrabure, víctima de delitos de lesa humanidad y de crímenes de guerra, la calificación del accionar de los autores de tales eventos criminales, como afirmamos anteriormente, debe subordinarse a las figuras penales internacionales referidas en Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, Adicionales de tales Convenios.
Conforme al Tratado de Roma, que aparentemente no todos lo han leído con detenimiento, tales Convenios han sido ratificados por ese documento obligatorio para todos los países adheridos al mismo. Si el lector acude al texto de ellos, que se puede encontrar fácilmente en Internet, podrá encontrar descripta allí tales conductas y, la consecuencia, habida cuenta que no se hace distingo en la calidad del autor, es que nada, absolutamente nada se opone a imputarles a los guerrilleros subversivos tales delitos. Quienes no sustentan tal teoría, en el gabinete de su ideología, sito en la torre de barro donde se encuentran, insisten en que llegar a esta conclusión constituye una involución jurídica y, según ellos tal actitud se aparta de la doctrina nacional, lo que es cierto e internacionalmente se aparta del derecho vigente, lo que a todas luces es incierto. Aplaudo calurosamente el dictamen del fiscal Palacín, en el caso Larrabure, ya que al parecer tendrá que sufrir las consecuencias de haber cumplido con su obligación, con honestidad intelectual y, sobre todo, con capacidad jurídica no menguada por ideología alguna. “El ladrón creé a todos de su misma condición… ” por lo que le digo al señor Fiscal, señor y fiscal con mayúscula: “Ladran, Sancho, señal que cabalgamos…”. Creemos que es inútil oír a los partidarios de la faida judicial.

capítulo 152 - Todos los Delitos Tipificados en los Convenios de Ginebra y en el Estatuto de Roma Pueden Ser Juzgados por el C.P.I.



(continuación)

Este es un mensaje para quienes, pregonando la existencia de un llamado “Terrorismo de Estado,” figura atípica internacional, sostienen errónea y empecinadamente, que sólo quienes ostentan la calidad de funcionarios de un Estado o quienes colaboran con ellos como cómplices, pueden ser sometidos a proceso internacional.

El Fiscal Moreno Ocampo nos demuestra que no es así y creo que algo debe saber al respecto. Demás está decir que es la voz de un funcionario de jerarquía internacional, mientras que los juristas que acá sostienen otra peregrina idea, que yo sepa, no tienen el honor de integrar un Tribunal Internacional como lo es la Corte Penal Internacional. Nos señala el fiscal que los guerrilleros colombianos, que a la sazón nada tienen que ver con el Estado Colombiano, pueden ser sometidos a proceso por el citado tribunal internacional, si en Colombia ni las leyes ni la jurisprudencia respetan las disposiciones internacionales, en materia de derecho penal humanitario.

Resumiendo, tengamos en cuenta que no hay, pues, manera de evadir los alcances del Derecho Internacional Humanitario y la coacción correspondiente en los tribunales del exterior. Señaló el fiscal Moreno Ocampo, que todos, absolutamente todos los delitos internacionales contemplados en el llamado Estatuto de Roma, caen bajo la órbita de la Corte Penal Internacional “si no es penalizado debidamente por el país”. El fiscal señaló que “el origen del delito no cuenta, ni en sus factores ideológicos ni en su alcance limitado por las legislaciones internas.”, lo que equivale a concluir que tampoco cuenta la jurisprudencia interna de cada país.

Muy al contrario, tanto la legislación como la jurisprudencia, deben adecuarse a la normativa internacional, tanto más si el país adhirió al Tratado de Roma. Así lo hizo la Argentina, pero en cuanto a la jurisprudencia, va a contrapelo de lo que determina la jurisprudencia internacional en la materia, lo que coloca al país en una situación que podemos calificar de “incómoda” al menos, para no decir arbitraria. Pero cuando advertimos que las decisiones del más Alto Tribunal, vulneran los Derechos Humanos de ciertos justiciables, en lo que respecta a este tema, éste se torna inusitadamente de una gravedad impensable. Digo impensable puesto que toda la prédica la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ocioso sería decirlo, sobre el respeto irrestricto a los Derechos Humanos, llevó a la comunidad internacional, a la convicción de que sus decisiones estaban aideológicamente inspiradas en esos derechos.

viernes, noviembre 02, 2007

Capítulo 151 - Protocolos Adicionales y Opinión del Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo

(continuación)


Creo que si las Naciones Unidas o la Cruz Roja Internacional acompañaran eventualmente tal singular tesitura, en todo Tratado, Pacto o Convenio especialmente en el Pacto que estamos examinando, se habría redactado el punto 5. del artículo 6, del Título I del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, como una suerte de mandato expreso, dejando establecido claramente, para evitar confusiones, que las autoridades en el poder “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, destacándose que tales y tales delitos no podrían ser objeto de amnistía o de indulto, lo que no se hizo. Una cosa es lo que deseamos que sea y otra muy distinta lo que la norma determina, nos guste o no nos guste.

En cambio, no se procedió de tal suerte y de una sana hermenéutica de tal redacción surge que el mandato es conceder una amnistía lo mas amplia posible. Y como reza el adagio latino: Ubi lex non distigue, non distinguire habemus”. Recordemos que es basal en el derecho penal, que la interpretación de la ley no se lleve a cabo ni por analogía ni por extensión, en perjuicio del imputado.
El inciso c) del punto 1. del art. 6 del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 defiende otro principio, que goza no sólo de aceptación constitucional en nuestro país sino de general predicamento, en el ámbito penal de la Argentina, el de que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; …”. El derecho positivo referido se encuentra en franca contradicción con la aplicación en estos casos de un derecho consuetudinario acomodado a cierta ideología, que tiene como fin utilizar inmoralemnte a la Justicia.

En Colombia, oportunamente, se sancionó una ley que se conoce como “Ley de Justicia y Paz”. Nos señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional doctor Luis Moreno Ocampo, en ocasión de visitar la conmocionada Colombia, en medio de una verdadera guerra civil, que esta norma legal colombiana debe ajustarse a los criterios universales, por encima de los nacionales, pero subrayando que debe ser aplicada “tanto para paramilitares como para futuros procesos de paz con los guerrilleros”.

jueves, octubre 25, 2007

Capítulo 150 - Argentina Hace Caso Omiso a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra

Campo de Concentración de la Guerrilla Colombiana


(continuación)


No alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversas Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos internacionales, se omitió inadvertidamente o maliciosamente, incorporar tanto los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a los mismos, de 1977, ambos de importancia singular para la vigencia de los Derechos Humanos.

El Protocolo desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El gobierno del doctor Raúl Ricardo Alfonsín requirió del Congreso la ratificación de los Protocolos, lo que se logró mediante la sanción de la ley 23.379, del 25 de septiembre de 1986 los que rigen desde el 26 de mayo de 1987.

El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Acá, como se observa, se hace referencia a los dos bandos en pugna, en el conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. O sea que incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

Recuerdo nuevamente, sin temor a ser cuestionado o criticado, que nada menos que el Relator Especial de las Naciones Unidas en Kuwait, Profesor Walter Kälin, oportunamente sostenía taxativamente que conforme la doctrina del Derecho de los Conflictos Armados, “para la mayoría de los delitos relacionados con el conflicto, existe una tendencia a otorgar una amnistía cuando termina el conflicto”.

El Protocolo Adicional II tipifica solamente los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y los delitos internacionales, los que, in malam parte, según entiende la Justicia de nuestro país, no serían amnistiables ni sus imputados podrían ser indultados, bajo ninguna circunstancia. O sea, para esta pintoresca e inusual interpretación criolla, no pueden ser olvidados ni perdonados.

miércoles, octubre 17, 2007

Capítulo 149 - Conflictos ArmadosNo Internacionales

(continuación)
Recordemos, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes. Continúa reseñando este estudio de la Cruz Roja Internacional, “hasta el siglo XIX no tuvieron lugar los primeros intentos para hacer que el derecho de la guerra fuera aplicable a las relaciones entre el Gobierno establecido de un Estado y los insurrectos con los que se enfrentaba. Para ello, los insurrectos fueron equiparados a beligerantes, es decir, a una parte en una guerra interestatal, por medio de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.
“La Carta de las Naciones Unidas tiene como principal objetivo velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza están expresamente condenados en las relaciones internacionales entre Estados Miembros “ (artículo 2, párrafo 4). Con todo, los Estados siguen siendo soberanos dentro de los límites de su territorio y, dicho de otro modo, no se prohíbe la guerra civil como tal.

Por otro lado, en ese mismo artículo, cuyo primer párrafo refrenda el principio de la igualdad soberana de los Estados Miembros, se estipula lo siguiente en el párrafo 7: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta… “.

Así pues, un Estado puede recurrir a la fuerza para restablecer el orden público en su propio territorio sin ser condenado por la Organización de las Naciones Unidas. El principio de respeto de la soberanía nacional de los Estados Miembros y de no injerencia en sus asuntos internos lleva, sin embargo, aparejada una excepción en los casos en que la paz y la seguridad internacionales estén amenazadas. En efecto, si la acción armada que un Estado emprende en su territorio, pone en peligro la paz internacional, ya no se trata de un asunto exclusivamente interno de cada Estado.

Otra excepción al Principio de No Intervención, lo constituyen las llamadas Guerras de Liberación Nacional. Las Naciones Unidas consideraron que en tales casos, está en juego la autodeterminación de los pueblos y ello hace más dificultoso resolver el problema de idéntica forma. No es el caso de la Argentina, ya que como todos conocemos, los insurrectos se alzaron contra el Gobierno elegido democráticamente por el pueblo, quien de esta forma ejerció el derecho de disponer de sí mismo. La circunstancia de que los insurrectos hayan adoptado el nombre de Ejército de Liberación Nacional o similares, no los incluye en esta excepción, ya que no se trata de atentar contra la autodeterminación del pueblo. El pueblo precisamente, eligió legítimamente a sus gobernantes, por lo que el conflicto de la Argentina no tenía aptitud como para ser incluido como conflicto internacional.

jueves, octubre 11, 2007

Capítulo 148 - Argentina No Quiso Aplicar los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949


(continuación)


Párrafo aparte merece lo que surge de de los Protocolos del 8 de junio de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
El conocido como Protocolo II, cuya nombre técnico es “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollodel Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, resultó fundamental para establecer los derechos y obligaciones, que tienen como fin la protección de las víctimas, de los conflictos armados. En este caso específico se hace mención exclusivamente a los conflictos de carácter no internacional. En nuestro país, no se lo tuvo en cuenta ni se aplicaron sus normas específicas, al proceder al juzgamiento de los excomandantes en jefe, por cuanto a la fecha de la sentencia no regían sus disposiciones. Nuestro país recién ratificó el Protocolo II el 26 de noviembre de 1986.
Si el presidente Alfonsín hubiera apurado los trámites pertinentes, Argentina estaba obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II ya que en el punto uno del citado articulado, se expresa que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”
Algunos tratadistas entienden, erróneamente a nuestro juicio, que tales normas penales-procesales ya no rigen, por cuanto diversos Tratados, Convenciones y Pactos de similar orden, obligan a seguir otros procedimientos.
Los antecedentes del trabajo de las comisiones que se ocuparon del estudio, dan la pauta que, “Entre los expertos, reunidos para tratar de darle una solución a este tema, existía una corriente favorable a conceder “a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto.
Nos señala este comentario, relacionado con los conflictos armados no internacionales, emanado de la página web, de la propia Cruz Roja Internacional, que “Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”. Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Agrega taxativamente que “Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Me pregunto si el lector, al proceder a la lectura de esta definición, no recordó, en forma espontánea, el accionar de los Montoneros o de los integrantes del ERP, en lo que se refiere a la idea de derribar a las autoridades constitucionales, en el primer caso o de secesionar el país, para constituir un nuevo Estado, en el segundo caso. Lo precedentemente expuesto puede adaptarse perfectamente a lo ocurrido en la década del 70, cuando insurrectos intentaron derribar el Gobierno constitucional e incluso alcanzar una secesión del Estado Argentino.

miércoles, octubre 10, 2007

Capítulo 147 - Tratados Internacionales y el Derecho Humanitario, Colisión Aparente

(continuación)


Para ilustrar el tema aludido, comencemos por examinar la cuestión en Colombia, sobre lo que existen abundantes trabajos que se ocupan de este tema, desde distintos puntos de vista, y las soluciones van variando acorde la postura sustentada por cada autor.

En el caso de Colombia, donde varios centenares de personas se encuentran privadas ilegítimamente de su libertad por los guerrilleros subversivos, en algunas circunstancias podemos observar que la privación ilegítima de la libertad se remonta a diez años o más. El mundo civilizado, enfrascado en competir cual país gana la carrera de "Promotor de los Derechos Humanos", al menos en los papeles, mira de reojo tal situación y mediante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, sumergen en el fárrago de la burocracia internacional, tan delicado asunto, al parecer insoluble. En condiciones inhumanas, los prisioneros tienen que soportar las afrentas y torturas morales cotidianas. Fueron privados de su libertad, sin causa aparente. Al parecer a la espera de su oportuno canje o como carne de cañón. Lo curioso del caso es que los captores, se amparan en esos Derechos, en cuanta ocasión les es propicia, recorriendo el mundo, merced a los secuestros extorsivos y los robos a mano armada que concretaron, exhibiéndose como los paladines del "Derecho Justo". En la actualidad se está en conversaciones, con el fin de lograr la concreción de ese canje. Si el Estado de Colombia, obra ciega y tozudamente y se niega a la operación de canje, los prisioneros pueden ser eliminados físicamente, por sus sanguinarios captores. Si el Estado de Colombia interpreta la ley en una forma que respete el espíritu que la anima, y accede al canje, tendrá que devolver a los guerrilleros a sus compinches. Muchísimos si no todos, se encuentran imputados de violación de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad, por lo que no sería factible aplicar ni un indulto ni sancionar una amnistía.

¿Cuál sería la solución legal? No existe. Si nos apegamos a la tesitura de los fundamentalistas del Derecho Humanitario, es imposible conceder el perdón o el olvido a los guerrilleros detenidos por el Estado Colombiano. Ellos son partidarios del “dura lex sed lex” o sea la ley aunque dura, es la ley. En este caso, dieron una pirueta judicial, y se hicieron a un lado del Progresismo. En ésto son ortodoxos al máximo. Pero si vemos que esta postura conduce al estéril sacrificio de los prisioneros, aunque se proceda a enjuiciar posteriormente a los guerrilleros detenidos legalmente, creo que no debemos hesitar en cuanto a elegir el canje. El valor vida es infinitamente superior al valor “Defensa de los Derechos Humanos”. Debemos defender la vida, como fin último, en la emergencia.

Podemos concluir, en consecuencia, que interpretar que los Derechos Humanos, se defienden dejando morir a seres humanos indefensos, a la par de resultar retorcido, no se ajusta a una exacta valoración de lo que quiso el legislador, cuando procedió a sancionar los textos legales relacionados con este tema tan preciado por toda la humanidad. No existe la solución integral, pero sí existe y es aplicada la solución casuística. La que varía de casos en caso, ya que sería imposible inventar alguna solución que sea abarcadora de todas las ocasiones de guerra y sus consecuencias horribles e inhumanas. Se nos presentan contínuas paradojas, quien lo duda, pero creo que acudiendo al principio de la guerra justa, tanto internacionalmente como internamente en los conflictos no internacionales, podremos trabajar por una solución al respecto. Pobre o rica, pero solución al fin.

Nos señala César Vidal, famoso estudioso del tema, de origen español, que “Quizá pueda expresar con más claridad lo que deseo decir refiriendo una anécdota de la vida de Abraham Lincoln. El presidente norteamericano mostraba un especial aprecio por los cuáqueros. No se trataba sólo de que sus antepasados hubieran sido cuáqueros venidos de Inglaterra sino fundamentalmente de que esta peculiar confesión religiosa vivía un dilema moral con el que – creo sinceramente – él mismo se sentía identificado. Durante el curso de la guerra de secesión, Lincoln recibió a varias delegaciones de ellos en la Casa Blanca y, por regla general, se vio obligado a escuchar sus peticiones para que acelerara el proceso de emancipación de los esclavos. En una de esas ocasiones Lincoln tuvo que indicarles la dificultad de atender a esa súplica y, a la vez, comportarse debidamente en otros sentidos y tomó como ilustración la situación que atravesaban los cuáqueros. Pacifistas y antiesclavistas, deseaban a la vez la libertad de los esclavos y no participar en la guerra. Al estallar ésta, se habían visto atrapados en un dilema moral de enorme envergadura. Si seguían siendo pacifistas, no podrían contribuir a la liberación de los esclavos y si se aferraban a su antiesclavismo sólo podrían consumarlo tomando las armas. Lincoln también sufría ese dilema, el de odiar la guerra y, a la vez, el de tener que librarla para salvar la democracia y la unión nacional, y una tensión similar se percibe en la doctrina de la guerra justa. Surgió en el seno del cristianismo como un intento de conservar su vocación pacifista y, a la vez, enfrentarse con el mal que se cernía sobre los inocentes. Se trataba, sin duda, de una paradoja – como la de los cuáqueros – de difícil solución y posiblemente nos acompañará hasta el final de los tiempos.”
(“La doctrina de la Guerra justa”, de César Vidal, publicado en Libertad Digital, Madrid)










martes, octubre 09, 2007

Capítulo 146 - Constante Lucha Entre las Costumbres Internacionales y el Derecho Positivo Internacional

(continuación)


Creo oportuno traer a colación, nuevamente, que el Mariscal de Francia Philippe Petain, cumplió parte de su condena, hasta fallecer, en dos prisiones, durante el lapso que va desde 1945 hasta 1951. La primera prisión fue el llamado Fuerte del Portalet, sito en los Pirineos y la segunda fue la ciudadela de La Piedra-Levantamiento, en el centro de la isla de Yeu, en Vendée. Cuando el 16 de noviembre de 1945, ingresó a este último establecimiento carcelario, es recibido con los respetos debidos a un Mariscal de Francia, por el entonces Capitán de Fragata Destremau. El 8 de junio de 1951, el presidente de la República Francesa conmutó la pena de prisión perpetua que le había sido impuesta oportunamente, en “residencia en un hospital o cualquier otro lugar” a su elección, dado el estado de salud del anciano quien, a la sazón, contaba con 95 años. Poco tiempo antes, el Presidente del Consejo de Ministros de Francia, M.Henri Queuille habida cuenta la salud de Petain, comunicó que se dispuso enterrarlo, eventualmente, “revestido de su uniforme de Mariscal de Francia”.

Por cierto no propongo que a ninguno de los jerarcas militares, en similar circunstancia, se lo entierre con su uniforme, pero creo firmemente que los gestos de humanidad hacia ellos, no impiden que se
efectivice la ejecución de una eventual condena. En nuestro país, en casos de privación de la libertad de altos funcionarios, ocurridas generalmente luego de golpes militares, el lugar de cumplimiento de tal medida ha sido o la isla de Martín García, casos de Hipólito Irigoyen, Juan D. Perón y Arturo Frondizi, o la Residencia de El Messidor, en Neuquén, en el caso de Martínez de Perón, o la Base Naval de Azul, Pcia. de Buenos Aires, en el caso del almirante Rojas. O una residencia particular, en el caso de Carlos S. Menem.

Pero en estos casos tan particulares, en lugar de seguir con tal tradición, noble e hidalga y sobre todo teniendo en consideración los cargos que los detenidos ostentaron, se está intentado que la privación de la libertad de los imputados se convierta en un tormento
, prohibido por los Tratados internacionales.

Evidencia ello que algo falla. Acá en la realización del derecho internacional, se procede de forma vernácula, generalmente, in dubio contra reo… pero la misma justicia universal, en Alemania y Francia, es otra. Guarda semejanza, irónicamente, con el clima. No lo podemos dominar, nos sentimos compelidos a seguir sus fluctuaciones, pero cuando en un hemisferio hace calor, en el otro simétricamente hace frío. En la Justicia esto es intolerable, por cierto.

Algunos alegan, sin un fundamento objetivo que nos revele validez jurídica y racional, que no es viable conceder la amnistía a los imputados de violaciones de los Derechos Humanos. Se amparan en la interpretación dogmática y literal de los diversos Tratados, Pactos, Convenciones, Protocolos etc relacionados con la defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo, la mayoría sostiene que es factible decretar el olvido de tales delitos, sancionándose una amnistía.
Para los sostenedores de la postura negativa, les resulta todo un incordio, la circunstancia de que hasta la organización de las Naciones Unidas, haya aceptado que en ciertas y espacialísimas circunstancias, puede y debe amnistiarse en determinados casos.

lunes, setiembre 24, 2007

Capítulo 145 - Se Cierne la Tormenta Judicial

(continuación)

Para condenar a un violador de los derechos humanos, entiendo que no se debe incurrir en una violación de idéntica naturaleza. Cuando el largo proceso judicial, el lento proceso judicial, perjudica a un imputado, no es la primera vez que se deja en libertad al acusado, quien conserva como es lógico, su estado natural de inocencia. Caso contrario estaríamos condenando antes de dictar sentencia. Estaríamos permitiendo que una persona sufra la pérdida de su libertad, prematuramente, ya que prejuzgamos, inconstitucionalmente, que es culpable.

Concretamente, cuando se fundamentaron condenas a los militares, por casos muy similares, uno de los argumentos fue que su conducta estaba aprehendida por los conocidos Principios de Nuremberg, que son públicos y notorios. Pero, al parecer, tales Principios, no impidieron que los imputados ante ese Tribunal militar, hayan padecido cárcel en establecimientos que no eran los comunes, ni para presos ordinarios. Evidentemente el Tribunal Militar de Nuremberg, al que se reconoció mundialmente haber sentado principios basales referidos a los Derechos Humanos, no consideró ni que se establecía un privilegio injustificado ni que se llevaba a cabo una irritante desigualdad jurídica.Tampoco implantó un trato vejatorio hacia los presos. Pero cuando en similares circunstancia, respecto a eventos muy similares, en la Argentina se hace esta consideración, que es de esperar los Magistrados no la acompañen, es evidente que la Justicia, como diría Carrara, ha huido por la ventana.

La síntesis referida a Spandau, tiene por objeto contribuir a ilustrar a los lectores, para que ellos hagan una comparación. Se podrá ver entonces la desigualdad de valoraciones en uno y otro lugar. Será una contribución para poder apreciar la cruda realidad procesal.
Al parecer, para los fiscales, que el Estado prive de su libertad a un ciudadano, en la Argentina de hoy, aunque sea por años y años, sin que se haya puesto en práctica su derecho constitucional a obtener una sentencia absolutoria o condenatoria, no viola ningún derecho humano, por la sencilla razón de que se trata de militares. Así de sencillo.

En Alemania, se esperó que el último condenado abandonara la cárcel de Spandau, para proceder a demolerla. A los consortes de causa de Rudolf Hess se les conmutó la pena, como acto de clemencia. Para esa época ya se afirmaba que ésto no debía concretarse. O sea lo actuado en Alemania, en la ejecución de la sentencia en esa causa, conforme las pautas de la Justicia argentina, sería nulo de nulidad absoluta.

lunes, setiembre 17, 2007

Capítulo 144 - La Fundamental Importancia de Contar con Jueces Independientes y los Peligros de No Serlo

(continuación)
Creo que el apasionamiento obnubila la visión que deben tener todos los jueces y no les deja ver la realidad. Los gravísimos hechos sobre los cuales la Justicia Argentina tiene que pronunciarse, conllevan una exigencia fundamental. Nadie pide que el ministerio público se encuentre a cargo de un funcionario imparcial, pero creo que los encargados de administrar justicia tienen la obligación de resguardar al máximo su imparcialidad. Y no son imparciales quienes oportunamente, es de público y notorio, apoyaron irrestrictamente a los terroristas subversivos que actuaron en la década del 70, no los criticaron ni a ellos ni a su accionar y por el contrario mas de uno comentó que se trataban estos delincuentes de “jóvenes idealistas” Quien así dejó oír su voz, no puede ni debe ser en la actualidad juez de los supuestos verdugos. . No olvidemos que ha sido puesto de relieve por la Organización de las Naciones Unidas un derecho fundamental: el de ser juzgado por un Tribunal compuesto por jueces independientes.
Creo también que resulta interesante, traer a colación manifestaciones de un integrante de la Corte Suprema de los Estados Unidos, relacionadas con lo que constituye una garantía hacia los justiciables, tal garantía es precisamente la independencia de los jueces.
Nos recuerda Stephen G. Breyer que “… la razón más importante para creer que el fallo de un juez será eficaz, fuera de todas las garantías institucionales de acatamiento, es cultural no institucional. Una sociedad disciplinada, en la que el pueblo acata los fallos de los tribunales naturalmente y en la que la resistencia a una orden judicial válida es considerada inaceptable, constituye la esencia de la garantía de que si los casos son ventilados por jueces imparciales, libres de influencia política, que fallan en forma independiente de acuerdo con la ley, las personas objeto de esas órdenes se comportarán de acuerdo con la ley.
George Washington afirmó que "la verdadera administración de justicia es el pilar más firme de un buen gobierno", en tanto que Alexander Hamilton, en el Federalist Paper No. 17, declaraba que "la administración ordinaria de la justicia penal y civil... contribuye, más que cualquiera otra circunstancia, a inculcar en la gente el afecto, la estima y el respeto por el gobierno". El bien que la debida actividad judicial puede hacer por la justicia y estabilidad de un país sólo puede lograrse, no obstante, si los jueces en efecto fallan de acuerdo con la ley y todos los que los rodean a su vez creen que éstos actúan regidos por las leyes, no por sus propios caprichos o en cumplimiento de la voluntad de personajes políticos poderosos. La independencia judicial ofrece el concepto organizador dentro del cual ideamos y diseñamos aquellas garantías constitucionales que permiten a los jueces cumplir con esta importante función social. (www. “INDEPENDENCIA JUDICIAL EN ESTADOS UNIDOS“-Stephen G. Breyer Magistrado, Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos)

Cuando el Fiscal nos dice que existe un privilegio injustificado, al cumplir los imputados su prisión preventiva en unidades militares o de seguridad, creo que no se advierte que sea un privilegio en la Argentina estar cinco o mas años, con solamente una medida cautelar de orden personal, sin que se les haya dictado a los imputados la pertinente sentencia, condenatoria o absolutoria. Y ante esta situación creo que los señores Fiscales hicieron lo necesario como para lograr de cada juez, que la situación procesal de los acusados no se viera agravada ante esta injusta dilación. No creo que se hayan adoptado las medidas que correspondían. Reconozco que existe en la Justicia un exceso de causas en trámite, que tornan casi imposible acelerar los procesos judiciales.

A propósito, no creo que esté demás, advertir a quien lea estas líneas que el suscripto no tiene el menor interés en que los militares sean absueltos o condenados, allá ellos. Pero el interés supremo es, en forma absolutamente desinteresada, defenderlos no a ellos sino a la correcta administración de Justicia, con mayúscula. Cuando se observan preconceptos, actitudes sinuosas, indignas de quienes integran una magistratura, creo que se incumplen ciertas normas de conducta judicial. Cuando no se evita, caer en actitudes que en otra ocasión serían calificadas de torpes o sencillamente bajas, no se actúa como juez. Cuando la sociedad faculta a un ciudadano, para que ejerza la augusta tarea de juzgarla por algún evento que puede ser delictivo, no lo hace obedeciendo a deseos profundos de venganza judicial. Tampoco permite que se viole la ley, para llegar a una condena.
Pero para valorar objetivamente los elementos probatorios en contra de un ciudadano, siempre creo que el juez debe proceder conforme la Constitución Nacional. Así de sencillo. Y de tal forma garantizará que su fallo sea el correlato de un detenido y objetivo estudio de tales probanzas y no fruto de su pasión, de su odio, de su amor.

Capítulo 143 - El Ministerio Público Sostiene que los Militares Cumplen Su Detención en un Lugar Privilegiado

(continuación)

En la prisión militar de Spandau, Alemania, a partir de 1947 ingresaron siete criminales de guerra alemanes: Karl Dönitz, Walter Funk, Rudolf Hess, Constantin Von Neurath, Erich Raeder, Bauldur Von Schirach y Albert Speer. Pasado un tiempo, quedaron sólo dos prisioneros ocupando sus instalaciones: Hess y Albert Speer.

Este último fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión, mientras que Rudolf Hess fue condenado a la pena de prisión perpetua. Los otros prisioneros, fueron liberados, en forma paulatina, gracias a diversos “Actos de Clemencia” concedida por la autoridad pertinente.

Esta prisión contaba con 2.782 celdas, o sea a estos prisioneros le quedaba grande. Empero, no se quiso mezclarlos con los detenidos comunes, mientras cumplían sus penas. Speer salió en libertad el 30 de septiembre de 1966, debido a un “Acto de Clemencia”, por lo que no cumplió íntegramente la pena que le fuera impuesta. A pesar de ser conocido en el tercer Reich, como “El Arquitecto de Hitler”, de ser autor del proyecto de construir en Berlín “Germania” destinada a ser la capital del mundo, aun así se lo liberó antes de cumplir íntegramente su condena.

La prisión de Spandau, fue demolida en el mes de septiembre de 1987, tras morir su único ocupante, Rudolf Hess.

Un informe reciente de la Procuración General de la Nación, suscripto por el Fiscal general Jorge Auat, revela que se analizaron pormenorizadamente, las causas de las demoras en la tramitación de los juicios por la violación de los derechos humanos, durante la última dictadura militar. Surge del citado informe, que los funcionarios encargados de producirlo identificaron dos problemas conexos a una tortuosa realidad, la que detallaron precedentemente. Uno de esos problemas conexos es que “la detención preventiva en unidades militares o de fuerzas de seguridad ha generado la alarma y preocupación no sólo de víctimas y de organismos de derechos humanos, sino de un sector importante de la sociedad; y es percibido como un claro signo de desigualdad jurídica y un privilegio injustificado”. No explica el Fiscal, en que perjudica a la normal tramitación de tales causas, el lugar de detención de los acusados. Tampoco nos explica en que consiste la desigualdad jurídica y el llamado “privilegio injustificado”.

lunes, setiembre 10, 2007

Capítulo 142 - No Sólo Son Incorregibles Sino se Repiten

(continuación)

Eran restos de cabras y perros, con lo que se vino abajo la operación mediática, tan bien montada. Conclusión, este operativo, que guarda asombrosamente una semejanza sin igual, con los que conocemos en la Argentina, me lleva a reflexionar que no es una mera casualidad. Asombrosamente no se puede atribuir al azar accionar de tal forma. Es evidente que hasta existen planes similares para situaciones semejantes. Esta gente ha sido instruida y bebe del mismo manantial.

La guerra civil que soportó España, si bien podemos denominarla como tal, sabemos todos que la triste realidad es que no solamente han intervenido dos bandos españoles en lucha sino que otros países “colaboraron” con hombres y con armas. Algo parecido, no igual pero con similitudes, padeció nuestro país, en la década del 70.

Cuando en sede judicial se encara dicho conflicto, cuando se lo valoriza, en función de las diversas causas judiciales en trámite, relacionadas con los excesos cometidos en la contienda, no se es absolutamente equitativo y se omite ir a la etiología de la conflagración. Si se llega a los inicios, si se examinan los sangrientos planes destinados a derribar a los gobiernos de la región, por cualquier medio que sea, el pensamiento judicial no será el mismo y las conclusiones a las arribaremos tampoco, por lo que es factible, de tal forma, llegar a dictar una sentencia ajustada a la realidad de lo sucedido, valorándose conforme a pautas mas objetivas y mas ajustadas a lo acontecido.