viernes, junio 25, 2010

Capítulo 320 - Imputaciones al Juez Garzón, por el delito de prevaricato

(continuación)

La doctrina predominante en la Justicia de España, se inclina por no adoptar lo que otros países, se sustenta en el jus cogens. Mediante este artificioso sustento legal, se ha logrado triturar ajurídicamente, la autoridad de la cosa juzgada. Se ha logrado la viabilidad de la aplicación de la ley penal mas desfavorable al encartado. Es aplicada solamente, en los eventos que habrían ocurrido fuera de la jurisdicción del Reino, cuando pudieran ser tipificados como delitos internacionales. Cuando debe intervenir la Justicia Universal. Cuando similares eventos tuvieron lugar en el territorio bajo la jurisdicción de España, considera la Justicia con mayúscula, que si la figura penal no ha sido incorporada al derecho interno español, no puede ser aplicada en forma retroactiva, ya que de hacerlo sería desconocer el derecho que tiene el imputado de que le sea aplicada la norma penal mas benigna. El Tribunal, cuya resolución hemos seguido hasta ahora, así lo señala, en forma reiterada.

”… La protección de las víctimas constituye un eventual objeto acumulado del proceso penal, pero solamente en la medida que antes exista el objeto penal que justifique su inicio.
“ … Y ahí reside también la radical incorrección del Auto del Magistrado querellado cuando busca amparo, para mantener abierto el proceso penal, en la loable finalidad de procurar reparaciones y satisfacciones para las víctimas de los horrendos hechos origen de la causa.
No es esa encomiable finalidad la que puede justificar jurídicamente la incoación y prosecución de una causa penal, sino que es la justificada continuidad de ésta la que permite obtener aquella finalidad.

La resolución de 18 de noviembre de 2008 no justifica las decisiones que adopta, ni la adopción de éstas justifica que se dictara aquella resolución para que éstos investigaran delitos prescritos y amnistiados.
El querellado persistió en su contumaz pretensión de que se siguiera causa penal para investigar los delitos de detención ilegal, que fueron simple excusa argumental para las actividades de control de localización de fosas y práctica de exhumaciones.
La eventual intervención de Juzgados de las circunscripciones en que pudieran localizarse aquellas fosas -único criterio asumido para decidir la inhibición- no ha de ser sin embargo equiparable a la que indebidamente inició el Juzgado por orden del querellado. Porque no se trata de seguir causa penal para localizar vestigios de un delito prescrito y amnistiado.
Se trataría de incoar un procedimiento penal porque ha sido localizado un vestigio y solamente en la medida que existan razones para no excluir un delito diverso de aquel prescrito y amnistiado.
Y eso no depende del traslado de la competencia, indebidamente asumida por el querellado, para conocer de un procedimiento penal, seguido ante aquél, que nunca debió ser incoado. Eso depende de la mera traslación de la noticia de existencia del vestigio, si constase ésta, que determinará la incoación de un procedimiento con diverso objeto al seguido por el querellado.
Lo que puede resultar inexplicable es que, en el Auto que lleva a poner fin a la investigación y a la pretensión de control de las exhumaciones, se dedique el mayor esfuerzo a justificar decisiones anteriores, sin que sobre dichos aspectos pendiera ningún recurso ante el Magistrado querellado.
Constatada la realidad de los datos de hecho, y valorados como objetivamente contrarios a Derecho, la imputación al querellado exige la determinación de concurrencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricación. El que, por su propia naturaleza, requiere una labor de inferencia a partir de los datos constatados.
Los datos que se han expuesto permiten formular con probabilidad suficiente para excluir el sobreseimiento de la causa:

a) Que el querellado era consciente de que carecía de competencia para instruir una causa sobre los hechos de que daban noticia las denuncias, en la medida que los denunciantes lo pretendían.
Varios son los factores que lo sugieren. …

Capítulo 319 - Diversas derivaciones de eventual amnistía







(continuación)




"Por ello resultan incorrectas las afirmaciones (fundamento jurídico decimocuarto) por las que el Ilmo. Magistrado querellado pretende descalificar tal aserto diciendo que la “no apertura del procedimiento sería una instrumentalización negativa de la justicia”.
Como es incorrecto afirmar que el artículo 4 de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre autoriza las acciones penales por los hechos a que se refiere la causa incoada por el querellado.
La referencia a “otras” acciones que hace el citado precepto lo es a las que sean diversas de la prevista en el apartado 1 del mismo. Pero en todo caso que se circunscriban a obtener la declaración de reparación y reconocimiento personal a los que padecieron los efectos referidos en los tres primeros artículos. Como lo es la acción de revisión penal. Y también las que se dirijan a obtenerle reconocimiento de derechos o medidas reparadoras diversas de esa declaración. No puede olvidarse la rúbrica del artículo 4 citado.
Pero entre esas otras acciones de reparación, no puede encontrarse la acción derivada del ius puniendi del Estado, que solamente a éste corresponde.
A tal acción penal para el castigo de culpables, en cualquier caso, alcanzaría la declaración extintiva que supuso la ley de amnistía 46/1997, a la que la 52/2007 se refiere reiteradamente.
Por otro lado, esta ley 52/2007 ha establecido una clara competencia respecto a las actividades de indagación, localización e identificación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Es decir respecto a la protección de las víctimas a cuya tutela dice orientarse el Ilmo. Magistrado querellado. Esa competencia viene atribuida a las Administraciones públicas.
Sin duda en una medida que ha sido cuestionada en lo que concierne a su generosidad y a la efectividad de la protección a la que aquellas tienen derecho.
Tanto más cuanto que, en lo que concierne al coste de las actuaciones indicadas, las Administraciones públicas se limitan a facilitar la actividad que al efecto lleven a cabo los particulares.
Quizás dicho limitado ámbito de actuación legal es el que impulsa la angustiada actitud de los denunciantes. Se explica en ellos el intento de buscar atajos en el uso indebido del cauce penal.
Lo que no es conforme con el ordenamiento jurídico es que el Ilmo. Magistrado querellado acceda a una manipulación del procedimiento penal como la que aparece reflejada en sus diversas resoluciones. Menos aún si esa manipulación llega al extremo de asumir tareas cuya competencia ha sido legalmente establecida en el ámbito administrativo. Muy
especialmente en los artículos 12 a 14 de la citada ley.

En la Sentencia 122/1984 de 14 de diciembre el Tribunal Constitucional había dicho "La amnistía extingue la punibilidad y los efectos penales que el delito o infracción produce como hecho penal o sancionable, pero no los efectos que el delito o infracción produce como hecho simple. Extingue la sanción y la falta, pero no la omisión legal del trabajo a la que el legislador ha conectado explícitamente la omisión de la retribución. …

La misma consideración de incuestionable legitimidad de la amnistía decidida por la ley de 1977 deriva de las Sentencias 76/1986 y 28/1982 entre otras. Respecto a la cita que se efectúa de un caso supuestamente idéntico como pendiente ante el Tribunal Constitucional basta decir que el correspondiente recurso de amparo ya había sido inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 2008, ratificada en Auto 333/2008 de 27 de octubre de ese mismo año, por notoria carencia de contenido constitucional. El asunto concernía a la tramitación de una denuncia por desaparición de una víctima en el año 1936.
La exclusión de la extinción de responsabilidad penal por aplicación de la ley 46/1977 se postula finalmente por la persistencia de los efectos de las detenciones ilegales tras la promulgación de la citada ley.
Basta leer el apartado II del artículo primero de la citada ley para excluir la razonabilidad de dicha interpretación jurídica: “A los meros efectos de subsunción de cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal”.
Por ello, la eventual persistencia en la reiteración de actos o de efectos con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, no excluye su aplicación y consecuencias extintivas de responsabilidad penal.