martes, agosto 31, 2010

Capítulo 329 - Acerca de la responsabilidad de los Jefes y otros superiores




"Un segundo elemento sobre los que se construye la responsabilidad del superior es el conocimiento de los hechos: o el acusado “sabía” que los crímenes se iban a cometer o que ya habían sido cometidos, y se abstuvo de actuar; o el acusado “tenía razones para saber” que los crímenes se iban a producir o ya se habían producido, y se abstuvo de actuar según su deber. No es fácil sin embargo, establecer los parámetros de conocimiento exigibles. Así un mismo Tribunal, acoge interpretaciones dispares. El Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia en el asunto del Campo de Concentración de Celebici (Caso Nº IT-96-21-T de 16 de noviembre de 1998 y su apelación de 20 de febrero de 2001) entendió que, la obligación de los superiores de conocer los hechos se produce cuando éstos tengan a su disposición la información necesaria para suponer la comisión de crímenes por parte de sus subordinados, a fin de iniciar la correspondiente información. Por el contrario, en el asunto Blaskic (Caso Nº IT-95-14-T de 3 de marzo de 2000 y su apelación de 29 de julio de 2004), se estableció un estándar mucho más estricto. El superior tiene la obligación de conocer la forma en la que sus subordinados cumplen sus órdenes y de tomar las medidas necesarias a tal efecto. En caso contrario, se tratará de una negligencia que no podrá ser utilizada como defensa a la hora de alegar la falta de conocimiento de los crímenes de sus subordinados. Es decir, su obligación es conocer esa información, se halle disponible o no, y utilizar los medios para conocerla en caso de que ésta no se encuentre disponible. En caso contrario podrá incurrir en responsabilidad penal individual. La Sala de Apelaciones del citado Tribunal en el Asunto Celebici, optó por rechazar esta segunda interpretación, exigiendo a la acusación la probanza de que el superior poseía cierta información aunque fuese de tipo general, que le hubiera permitido conocer que sus subordinados iban a cometer ciertos crímenes o que ya los habían cometido.

El artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, estableció distintas exigencias para uno y otro caso. Este precepto bajo la rúbrica “Responsabilidad de los jefes y otros superiores”, dispone: Además de otras causas de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: 1). El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2). En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a) el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Por tanto, la regulación de la responsabilidad de los superiores civiles parece apartarse del camino trazado por la jurisprudencia anteriormente expuesta, estableciendo como elementos necesarios para su consideración los siguientes: a) la existencia de una relación de superioridad entre el acusado y la persona que cometió el crimen definida por las características de autoridad y control efectivo; b) la relación de causalidad entre la comisión del crimen y la falta de control apropiado y a su vez con las actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; c) el acusado sabía o deliberadamente ignoró la información que indicaba que el crimen iba a cometerse o ya se había cometido; y d) El superior no tomó las medidas necesarias y razonables para prevenir su comisión, para castigar a sus perpetradores o para informar a las autoridades competentes a los efectos de investigación y posterior enjuiciamiento.
Ciertamente inferir ello de la documentación extradicional remitida parece complicado ni aún aplicando las teorías de la autoría mediata y el dominio del hecho, que en alguna otra ocasión ya fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia Argentina, en Sentencia de 30 de diciembre de 1986 sobre la consideración de que la admisión de la teoría de la autoría mediata sin haber realizado acciones típicas contraviene el principio de legalidad de los delitos y las penas, la “ley previa”, proclamada en el artículo 18 de la Constitución argentina, rechazando la tesis que identifica la autoría inmediata con la realización típica y la autoría mediata con la realización típica por medio de otro que actúa como instrumento. Mal podía conocer y reprimir la reclamada las conductas por las que se interesa su entrega extradicional, cuando al mes siguiente de ocurrir las mismas fue depuesta de manera violenta y privada de libertad durante más de cinco años por razón del golpe de Estado.

jueves, agosto 19, 2010

Capítulo 238 - Para los Tribunales de España es posible declarar la prescripción de los delitos de lesa humanidad

(continuación)
A renglón seguido reseña el Tribunal, con relación a la eventual tipicidad penal o no del accionar de la encartada: “Ésta no firmó los Decretos 2770, 2771, y 2772 para la “aniquilación del accionar de la subversión”, emanados del Poder Legislativo de un Gobierno constitucional, aunque obviamente como Presidenta de la República debió ejecutarlos. (…) De la documentación remitida no se acredita, insistimos, una generalidad o sistematicidad del ataque contra la población civil tal y como exigen las fuentes del Derecho Penal Internacional, no obstante el informe citado de la “Comisión Nacional de la Desaparición de Personas”, a la que hemos hecho alusión con anterioridad, pues se encuentra ausente además el nexo causal de la conducta de la reclamada en relación con los hechos que se le imputan. Los datos expuestos no reflejan su participación con relevancia jurídico penal en los hechos. En otras palabras, el citado documento sirve para acreditar en su caso un número indeterminado de desapariciones de personas, acaecidas con anterioridad al levantamiento militar, pero en ningún caso, determinan la relación de la Presidenta Constitucional con aquellas, máxime la intervención durante ese periodo, de determinadas organizaciones ilícitas de carácter terrorista como la denominada “Triple A” mencionadas en el Rollo de Extradición nº 14/2007 de esta misma Sección."

"Las detenciones ilegales y la desaparición objeto del pedido extradicional acontecieron en la más absoluta clandestinidad, con una flagrante vulneración del ordenamiento constitucional vigente, como lo demuestra el hecho de que fueron trasladados a centros clandestinos de detención improvisados en las propias dependencias policiales de la ciudad de Mendoza, no registrándose hasta varios días después, todo ello con la finalidad de procurar la impunidad de sus autores y su conocimiento por parte de las autoridades."

"Tales ilícitos penales, excluida su tipificación como delitos de lesa humanidad, se encontrarían prescritos, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, tanto desde el punto de vista de la legislación argentina (artículos 62 y siguientes) como de la española ( artículos 113 y siguientes del Código Penal español. Texto refundido de 1973), pues aún encajando los hechos en la figura delictiva del artículo 483 Texto Refundido de 1973, delito de detención ilegal “sin dar razón del paradero de la persona detenida, o no acreditar haberla dejado en libertad”, aplicable únicamente al caso del ciudadano Héctor Aldo Fagetti Gallego, la pena a imponer sería la de reclusión mayor, delitos que a tenor de lo previsto en el artículo 113 prescriben a los veinte años. Tal causa de extinción de la responsabilidad penal, impide aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7.1 del Tratado Bilateral, respecto a su enjuiciamiento en nuestro país”.
Señala el Tribunal que resolvió el pedido de extradición de María Estela Martínez de Perón, la postura que la Justicia española adoptó con respecto al tema aludido. Su conclusión fue de que se encontraba prescripta la acción penal, en los casos que se le imputaban. O sea que la posición asumida por la Justicia de España es diamentralmente opuestaz a la que sostiene, con éxito "oficialista" nuestra Justicia. Llama la atención que la postura, la tesitura en la que está sumegida nuestra Justicia, se encuentre muy distante de esa posición. La soberanía de nuestro país, incluye a la soberanía de las decisiones emanadas de uno de sus Poderes, en este caso del Poder Judicial de la Nación Argentina. Pero, no podemos pasar por alto, que los mismos que aceptan la vulnerabilidad de la soberanía de un país, cuando éste debe rendirse ante la suscripción de un tratado internacional, pasan por alto lo que surge del derecho consuetudinario y resuelven “a la criolla”. Es decir, cuando conviene a la ideología que se sustenta, hay que rendir culto en el Altar de los Derechos Humanos, pero cuando es al revés, entonces apelamos a las decisiones judiciales autónomas, dejando a un lado todo lo que se resuelva internacionalmente, que no se acomode a la ideología de alguno de nuestros jueces. De allí a la inequidad e injusticia, media un solo paso. Observemos el sesudo análisis que, al respecto, realizan los magistrados que resolvieron denegar el pedido de extradición de la encartada: “El problema que se plantea respecto de la autoría en este tipo de delitos de “lesa humanidad” es la determinación del tipo de poderes de hecho o de derecho que deberá tener el superior civil o militar para poder ser considerado como tal, a efectos de determinar su responsabilidad indirecta, siendo de aplicación a éstos la doctrina de la responsabilidad de los superiores militares por ser acorde con el Derecho Internacional Consuetudinario. Así para considerar a un superior civil como responsable de los actos de sus subordinados, aquél deberá ejercer un nivel de control o de capacidad material similar al de los comandantes militares, aunque no por ello deberán ejercerlo del mismo modo" (Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional Penal para Ruanda. Caso Ignace Bagilishema. Nº ICTR-95-1ª-T de 7 de junio de 2001 y su apelación de 3 de julio de 2002).

miércoles, agosto 18, 2010

Capítulo 327 - La Justicia española no advierte un ataque sistematizado contra la población civil de la Argentina


(continuación)
“Esos crímenes seguía diciendo, pueden ser cometidos por el Estado, pero también por “organizaciones” que nada tienen que ver con él (Caso Tadic. Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia Nº IT-95-9-T de 17 de octubre de 2003). Siempre claro está que, se cumplan alguno de los dos requisitos necesarios para que existan crímenes de lesa humanidad; esto es, que el crimen pertenezca a una cadena o reiteración de crímenes, de cierta escala o que forme parte o sea el resultado de una acción, plan o política concertada. Por esto, un crimen aislado o aleatorio, dirigido contra una sola víctima está fuera de la definición.


En el siguiente Considerando, la resolución de marras, llega a la siguiente conclusión: “Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, las conductas objeto de imputación, quedan fuera de la tipificación como delitos de “lesa humanidad”. Estamos en presencia de una detención ilegal y desaparición de un ciudadano argentino, Héctor Aldo Fagetti Gallego, ocurrida el 25 de febrero de 1976, respecto de la que se formuló el correspondiente recurso de “habeas corpus” ante el Juzgado Federal de San Rafael, el 11 de marzo de 1976, informando la autoridad policial y militar que el citado Fagetti había estado detenido por imperio del Decreto Nacional 2772/75, de “Aniquilamiento del Accionar de la Subversión”. El segundo supuesto, relata la ilegal privación de libertad y las torturas sufridas por el ciudadano argentino Jorge Valentín Berón, ocurrida el 25 de febrero de 1976, cuando todavía era menor de edad, siendo puesto en libertad en los primeros meses del año 1977.

En el primero de los supuestos, nos encontramos ante un delito de detención ilegal o desaparición de personas del artículo 142 bis del Código Penal argentino, con aplicación del último párrafo de dicho precepto, si se entiende que dado el tiempo transcurrido, se ha producido la muerte; e igualmente, en el segundo supuesto, se trata de un delito de detención ilegal del artículo 142 bis primer párrafo, inciso 1º del Código Penal argentino, y de un delito de torturas del artículo 144 ter del Código Penal argentino, calificación jurídica efectuada por las propias autoridades judiciales solicitantes, que sin embargo, acuden a la catalogación de delitos de lesa humanidad, para justificar la imprescriptibilidad de los mismos con base en los propios textos internacionales. En ambos casos, tal y como ha mencionado el Ministerio Fiscal los delitos estarían prescritos, dada la imposibilidad de su tipificación como delitos de lesa humanidad tal y como vienen conformados expresamente por los textos internacionales.

Según consta en el relato fáctico, la detención ilegal de Héctor Aldo Fagetti Gallego lo fue en base al Decreto nº 2772/1975, que había sido aprobado con anterioridad por el Poder Legislativo, siendo así que incluso por los familiares de la víctima se interpuso un “habeas corpus” el 11 de marzo de 1976, informando las autoridades policiales y militares al Juez Federal que aquél había estado detenido por imperio del Decreto Nacional 2772/1975 de “Aniquilamiento del Accionar de la Subversión”, por lo que la autoridad judicial tuvo conocimiento puntual de la detención, sin ordenar la inmediata puesta a disposición de la misma del detenido, aspecto este inherente a todo procedimiento de “habeas corpus”.

En el caso de Jorge Valentín Berón, se produjo una detención ilegal contraviniendo la Ley nº 14.394, hasta que en los primeros meses de 1977 fue liberado, cesando tal situación de privación de libertad, durante la cual fue sometido a torturas.

Del análisis de la abundante documentación extradicional remitida, se desprende que las detenciones se efectuaron bajo un sistema legal previamente establecido de corte constitucional: estaba vigente el Estado de Sitio, las detenciones de cualquier persona debían ser ordenadas por el Juez Federal competente en el marco de la Ley Nacional 20.840 de Represión de las Actividades Subversivas, sobre la base de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que ordenase los arrestos, y debían registrarse en los libros correspondientes.

Una cosa es la regulación de una determinada situación por un Decreto y otra bien distinta, el uso fáctico torticero que del mismo se lleve a cabo vigente las garantías constitucionales, como sucedió con el Decreto nº 261/1975, de 5 de febrero en el que se basaba la denominada “Operación Independencia” en la región de Tucumán”, que supuso según las autoridades requirentes el inicio de los actos de terrorismo y la desaparición forzada de personas. El informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, habla de que aparecen en sus archivos denuncias de cerca 600 secuestros anteriores a 24 de marzo de 1976, pero ninguna participación ya directa, ya indirecta se atribuye en los mismos a la hoy reclamada.

No se desprenden los elementos generales para poder estimar que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, no existe un vínculo concreto entre la reclamada y las detenciones ilegales, o cuando menos ello no se desprende del relato fáctico, del que tampoco puede inferirse la existencia de un ataque sistematizado contra la población civil, conocido y consentido por la más Alta Autoridad de la Nación, ostentada por entonces por la reclamada, pues nada le relaciona con las numerosas desapariciones ocurridas constante su mandato.

jueves, agosto 12, 2010

Capítulo 326 - La Justicia española no picó en el anzuelo tendido utilizando de carnada el pedido de extradición de Isabel Perón

(continuación)


"No obstante, en la Copia certificada del Auto de fecha 11 de enero de 2007 que ordena la detención nacional e internacional de la encartada (folio 57 vuelto) al indicar que la acción penal no se encuentra extinguida conforme a la normativa de la República Argentina, señala que “los episodios que se investigan han sido calificados como delitos de lesa humanidad, por resultar actos de Terrorismo de Estado, por lo que resulta imprescriptible su persecución judicial”. Crímenes de lesa humanidad, cuyo soporte legal basan en la normativa internacional al uso. Delitos incorporados a nuestro Código Penal por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre (artículo 607 bis) sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 de creación de la Corte Penal Internacional a la que más adelante aludiremos.

Este tipo penal, como dice la STS 798/2007, de 1 de octubre (Caso Scilingo) se define como “un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, como la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen”.
El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que: 1). “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de “apartheid”; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2). A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; (…)
Los elementos generales referidos al contexto en el que deben producirse los crímenes de lesa humanidad y que son reflejo del Derecho Internacional consuetudinario son: a) la existencia de un ataque; b) la necesidad de un vínculo entre los actos del acusado y el ataque; c) la generalidad o sistematicidad del ataque; d) la población civil como objetivo del ataque; y e) el conocimiento de la producción de dicho ataque por parte del acusado. El artículo 7.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adopta una interpretación restrictiva del término “ataque” próxima a la defendida por las Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. El ataque ha de estar en relación de causalidad con los actos del acusado, además de ser generalizado o sistemático, es decir, con arreglo a un plan o política preconcebidos del que quedan excluidos actos cometidos al azar que no forman parte de un plan más amplio. Estos actos, han de ser dirigidos contra una multiplicidad de víctimas, obviando así actos inhumanos aislados cometidos por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima. El objetivo primordial del ataque generalizado y sistematizado ha de ser la población civil, subrayando así el carácter colectivo de estos crímenes. Por último, la denominada “mens rea” necesaria (artículo 30 Estatuto Corte Penal Internacional), es decir, la intención del acusado de llevar a cabo una conducta de las consideradas como constitutivas del crimen de lesa humanidad; el conocimiento de que se produce un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; y por último, el conocimiento de que sus actos forman parte de ese ataque. En palabras de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia “con conocimiento del ataque” (Sentencia de 17 de enero de 2005. Caso Blagojevic y Jokic nº IT-02-60-T).
Según el artículo 30.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por “conocimiento del ataque” debemos entender que el autor es consciente de que existe un ataque generalizado o sistemático contra la población civil como contexto general de sus acciones. La existencia de la intención y el conocimiento pueden inferirse de los hechos y las circunstancias del caso, siendo irrelevantes los motivos personales del acusado para cometer los crímenes.

Por cierto que nuestros Tribunales, comparten, a medias, el criterio sustentado por la Justicia de España. Nos señalan un requisito, inventado en la Argentina por quienes se dicen garantistas ..... para los amigos. Que el delito de lesa humanidad, como conditio sine qua non, debe ser desarrollado por el propio Estado. Afirmación cuya fuente es ignota. Los propios magistrados españoles no la hacen suya. Simplemente la ignoran ya que, para ellos,desconociendo su legalidad etiológica, es inexistente desde el punto de vista, no axiológico, sino legalista.
Nos refiere el Tribunal español que “La propia Corte Suprema de la Nación Argentina ha definido el delito de lesa humanidad como “uno de los actos descritos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo determinado de ésta” (Caso René Jesús / incidente de prescripción de la acción penal. Causa nº 24.079).

lunes, agosto 09, 2010

Capítulo 325 - Revelaciones derivadas del rechazo a la extradición de Isabelita

(continuación)
Reseña el Tribunal, a renglón seguido: “Igualmente, nos parece importante poner de relieve, lo que vamos a denominar una discordancia que hemos observado en el mismo procedimiento, extraída de la propia secuencia que relata el juez reclamante en su resolución de 26 de enero de 2007, que termina disponiendo la prisión preventiva de María Estela Martínez a efectos extradicionales, y es que, en el repaso que en dicha resolución se hace de los hechos que se investigan, no hemos encontrado, en lo sustancial, y en relación con los constituyen el núcleo de los que, en concreto, se atribuyen a la reclamada, nada que no hubiera cuando se archivaron con anterioridad las actuaciones, porque, si lo que se le imputa es una cooperación con la ilícita asociación Triple A, esa cooperación ya podía presumirse, según la información que aporta la referida resolución de 26 de enero 2007, con los datos que había en la causa cuando es archivada, no ya por segunda vez, en julio de 1989, con motivo del fallecimiento de José López Rega, sino cuando se archivó la primera vez, en mayo de 1981; y si lo que se le atribuye es el concreto hecho de la reunión del gabinete presidido por la reclamada, el 8 de agosto de 1974, como pone énfasis el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este hecho concreto ya era conocido cuando se acuerda el primer archivo, según se puede ver en la referida resolución (véase folio 103 vto. pf.penúltimo)".
(N. de la R.: posiblemente quien lea esta parte de la resolución jurisdiccional, habrá advertido, que el Tribunal destaca taxativamente que luego de haberse archivado las actuaciones no se adquirieron mas elementos de juicio. Y en tales condiciones, el juzgado procede a revalorar las las probanzas citadas y, sin añadir ningun otro elemento probatorio, insólitamente llega a una conclusión diametralmente distinta. Como si se hubiera obrado dejando a un lado la legalidad. Ser equitativo, ser ponderado, ser justo no significa ser ciego o arbitrario. Surge de este Considerando del tribunal interventor, que ellos, a miles de kilómetros de nuestro país, advierten lo que merecería una calificación de conducta arbitraria hacia la encartada, con evidente subjetividad. Nosotros adherimos a las conclusiones a las que llegan esos jueces, con mayúscula)
Prosigue considerando el Tribunal que, "De hecho, cuando se abre el tercer período, el 2 de febrero de 2006, si nos remitimos a lo que la propia resolución de 16 de enero de 2007 dice, nada se aporta en ella, en relación con la cooperación con la “Triple A”, que no se pudiera aportar ya con anterioridad a la reclamada, que entendemos que sería lo fundamental, y decimos esto, porque sólo si hay aportación de nuevos datos, o hechos, es lo que debe permitir la reapertura de una causa para un inculpado concreto, que se vea afectado por tales nuevos datos o hechos. (N.de R.: creemos que se debe colocar el sayo quien creé que lo merezca. Si nosotros fuéramos los destinatarios de las afirmaciones vertidas por el Tribunal español, sin duda alguna que nos invadirían serias y fundadas dudas sobre nuestra aptitud intelectual e idoneidad, relacionada con la materia de que se trata).
Seguidamente señalan los magistrados: “En este sentido, comprobamos que la razón de esa reapertura (véase folio 105 vto.), por lo que a la aquí reclamada se refiere, es que los hechos se habían declarado de Lesa Humanidad, como así se hizo en la resolución de 26 de diciembre de 2006 (en la que luego nos detendremos, pero que, desde este momento, avanzamos que es una declaración que difícilmente afecta a María Estela Martínez), y que se acordó el procesamiento y pedido el arresto preventivo con miras de extradición de la misma, circunstancias que no suponen la aportación de nuevos datos, pues dichas declaraciones, cualquiera que sea la fecha en que se realizaran, se hicieron en base a hechos y datos obrantes en la causa con anterioridad, como mínimo, al segundo archivo, que hemos fijado que se produjo con motivo del fallecimiento de López Rega, en julio de 1989. En definitiva, que lo que no hubiera en las actuaciones, al menos, en esta fecha, no lo hay tampoco en enero de 2007, cuando se decreta el procesamiento y se dictan las órdenes de captura internacional de María Estela Martínez, lo que hace difícil comprender que sea tanto el retraso en documentar y solicitar la extradición de la misma.”.
“Igualmente, nos parece importante poner de relieve, lo que vamos a denominar una discordancia que hemos observado en el mismo procedimiento, extraída de la propia secuencia que relata el juez reclamante en su resolución de 26 de enero de 2007, que termina disponiendo la prisión preventiva de María Estela Martínez a efectos extradicionales, y es que, en el repaso que en dicha resolución se hace de los hechos que se investigan, no hemos encontrado, en lo sustancial, y en relación con los constituyen el núcleo de los que, en concreto, se atribuyen a la reclamada, nada que no hubiera cuando se archivaron con anterioridad las actuaciones, porque, si lo que se le imputa es una cooperación con la ilícita asociación Triple A, esa cooperación ya podía presumirse, según la información que aporta la referida resolución de 26 de enero 2007, con los datos que había en la causa cuando es archivada, no ya por segunda vez, en julio de 1989, con motivo del fallecimiento de José López Rega, sino cuando se archivó la primera vez, en mayo de 1981; y si lo que se le atribuye es el concreto hecho de la reunión del gabinete presidido por la reclamada, el 8 de agosto de 1974, como pone énfasis el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este hecho concreto ya era conocido cuando se acuerda el primer archivo, según se puede ver en la referida resolución (véase folio 103 vto. pf.penúltimo)".
"De hecho, cuando se abre el tercer período, el 2 de febrero de 2006, si nos remitimos a lo que la propia resolución de 16 de enero de 2007 dice, nada se aporta en ella, en relación con la cooperación con la “Triple A”, que no se pudiera aportar ya con anterioridad a la reclamada, que entendemos que sería lo fundamental, y decimos esto, porque sólo si hay aportación de nuevos datos, o hechos, es lo que debe permitir la reapertura de una causa para un inculpado concreto, que se vea afectado por tales nuevos datos o hechos. En este sentido, comprobamos que la razón de esa reapertura (véase folio 105 vto.), por lo que a la aquí reclamada se refiere, es que los hechos se habían declarado de Lesa Humanidad, como así se hizo en la resolución de 26 de diciembre de 2006 (en la que luego nos detendremos, pero que, desde este momento, avanzamos que es una declaración que difícilmente afecta a María Estela Martínez), y que se acordó el procesamiento y pedido el arresto preventivo con miras de extradición de la misma, circunstancias que no suponen la aportación de nuevos datos, pues dichas declaraciones, cualquiera que sea la fecha en que se realizaran, se hicieron en base a hechos y datos obrantes en la causa con anterioridad, como mínimo, al segundo archivo, que hemos fijado que se produjo con motivo del fallecimiento de López Rega, en julio de 1989. En definitiva, que lo que no hubiera en las actuaciones, al menos, en esta fecha, no lo hay tampoco en enero de 2007, cuando se decreta el procesamiento y se dictan las órdenes de captura internacional de María Estela Martínez, lo que hace difícil comprender que sea tanto el retraso en documentar y solicitar la extradición de la misma.”.

martes, agosto 03, 2010

Capítulo 324 - Inusual asombro de los jueces españoles ante la actitud de sus colegas argentinos


(continuación)

Recordemos que los jueces hispanos, advirtieron que María Estela Martínez de Perón, en la causa en la que se libró la rogatoria judicial, no había sido sometida a proceso en orden a los eventos que se imputaban a los integrantes de esta organización ilícita. No es necesario ser muy sutil para darnos cuenta que, el libramiento de esta carta rogatoria encerraba una suerte de maniobra destinada a lograr la aprehensión de la encartada.

La justicia española, respondió a la carta rogatoria librada oportunamente por la Justicia argentina, y la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, se avocó al rollo 14/2007 (expediente de extradición 3/2007 del Juzgado Central de instrucción nº 3), ocasión en que ingresó al fondo del asunto, en la medida de una diligencia judicial de ese tipo.

Entró a considerar los alegatos de la defensa de María Estela Martínez Cartas de Perón, resultando sumamente interesante leer las conclusiones a las que arribó. Es indudable que de la valoración efectuada por ese tribunal, no queda bien parada la Justicia argentina, a la que elípticamente se le imputa poco menos que aceptar ser utilizada para una incalificable maniobra de baja política.

Teniendo a la vista la copia de la pertinente resolución, observamos que con el objeto de proceder a rechazar el pedido que la Argentina solicita a España, señalan los magistrados intervinientes que “ … TERCERO.- En relación con la falta de jurisdicción de los Tribunales argentinos, alegada por la defensa, hemos de decir que la jurisdicción, constituye un prepuesto indispensable de toda extradición, y como tal se recoge en el artículo 9.a) del Tratado Bilateral, que dice que “no se concederá la extradición: a) cuando de conformidad a la Ley de la Parte requirente, ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

Así, en la documentación extradicional se remite la Ley 23062, de 23 de mayo de 1984, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, con fecha 19 de julio de 1984, vigente en la actualidad y que según las autoridades judiciales argentinas no ha sido derogada por una ley posterior o norma equivalente, que contiene cuatro artículos. En el segundo de ellos, textualmente, se dice: “Los jueces carecen de legitimación para juzgar a las autoridades constitucionales destituidas por actos de rebelión por ausencia del presupuesto representado por su desafuero parlamentario o juicio político previstos constitucionalmente”. A continuación, el artículo tercero dispone: “Declárase comprendida en las previsiones de los artículos precedentes la situación de la ex–Presidente de la Nación, Doña María Estela Martínez de Perón en orden a lo preceptuado en los artículos 18 y 45 de la Constitución Nacional, quien como otros presidentes constitucionales fuera objeto de este tipo de sanciones y hasta de la privación ilegítima de la libertad, sirviendo la presente ley de instrumento de reparación histórica”. Nos encontramos por tanto ante una norma creada “ad hoc” para una situación concreta y para unas personas determinadas, designándose con nombre y apellidos a la hoy reclamada, lo cual no es muy habitual en la técnica legislativa y podrá inclusive decirse que carece de la vocación de universalidad que toda norma debe tener, pero lo cierto es que la misma continúa vigente y supone un inicial obstáculo para la entrega extradicional derivado del propio ordenamiento del Estado requirente.". (N.de R.: adviértase que la Argentina, por medio de su Poder Judicial, en otros casos similares, en los que el imputado se había acogido a las disposiciones de las leyes de Punto final y de Obediencia Debida, declaró nulas tales normas legislativas alegando que al tratarse de la comisión de delitos de Lesa Humanidad, el Estado incumpliría sus obligaciones derivadas de pactos internacionales, que la Nación había suscripto, si no sometía a proceso a imputados de tales delitos internacionales. En el caso de Isabelita, al magistrado aparentemente lo traicionó la prisa que ha llevado en sus actuaciones. Pasó por alto, posiblemente debido al cúmulo de trabajo que pesaba sobre su juzgado, que no estaba en condiciones de librar exhorto solicitando la extradición de la imputada, si antes no resolvía con respecto a la relevancia que a estos fines, tenía la norma que amparaba a la acusada. Norma ésta, aclaremos ,que fue oportunamente sancionada por el Congreso de la Nación Argentina, durante un gobierno constitucional).

Refiere el Considerando "CUARTO.- Entrando a dar respuesta sobre lo que es el fondo del asunto, lo primero que nos surge es una reflexión, pues no deja de extrañarnos que sólo después de más de 30 años de ocurridos los hechos se pretenda la presente extradición y que para ello, es decir, para obtener fruto de la petición que se formula, se acuda a construir la figura de un delito imprescriptible, como es el de Lesa Humanidad, porque, de otra manera, por el simple juego del instituto de la prescripción, la referida extradición tendría que ser de denegada, construcción que, desde este momento, avanzamos que nos parece forzada y no compartimos, ya que, por las razones que más adelante iremos exponiendo, dicha calificación jurídica, por lo que se refiere a la implicación de la reclamada, no tiene encaje en nuestro derecho".