A renglón seguido reseña el Tribunal, con relación a la eventual tipicidad penal o no del accionar de la encartada: “Ésta no firmó los Decretos 2770, 2771, y 2772 para la “aniquilación del accionar de la subversión”, emanados del Poder Legislativo de un Gobierno constitucional, aunque obviamente como Presidenta de la República debió ejecutarlos. (…) De la documentación remitida no se acredita, insistimos, una generalidad o sistematicidad del ataque contra la población civil tal y como exigen las fuentes del Derecho Penal Internacional, no obstante el informe citado de la “Comisión Nacional de la Desaparición de Personas”, a la que hemos hecho alusión con anterioridad, pues se encuentra ausente además el nexo causal de la conducta de la reclamada en relación con los hechos que se le imputan. Los datos expuestos no reflejan su participación con relevancia jurídico penal en los hechos. En otras palabras, el citado documento sirve para acreditar en su caso un número indeterminado de desapariciones de personas, acaecidas con anterioridad al levantamiento militar, pero en ningún caso, determinan la relación de la Presidenta Constitucional con aquellas, máxime la intervención durante ese periodo, de determinadas organizaciones ilícitas de carácter terrorista como la denominada “Triple A” mencionadas en el Rollo de Extradición nº 14/2007 de esta misma Sección."
"Las detenciones ilegales y la desaparición objeto del pedido extradicional acontecieron en la más absoluta clandestinidad, con una flagrante vulneración del ordenamiento constitucional vigente, como lo demuestra el hecho de que fueron trasladados a centros clandestinos de detención improvisados en las propias dependencias policiales de la ciudad de Mendoza, no registrándose hasta varios días después, todo ello con la finalidad de procurar la impunidad de sus autores y su conocimiento por parte de las autoridades."
"Tales ilícitos penales, excluida su tipificación como delitos de lesa humanidad, se encontrarían prescritos, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, tanto desde el punto de vista de la legislación argentina (artículos 62 y siguientes) como de la española ( artículos 113 y siguientes del Código Penal español. Texto refundido de 1973), pues aún encajando los hechos en la figura delictiva del artículo 483 Texto Refundido de 1973, delito de detención ilegal “sin dar razón del paradero de la persona detenida, o no acreditar haberla dejado en libertad”, aplicable únicamente al caso del ciudadano Héctor Aldo Fagetti Gallego, la pena a imponer sería la de reclusión mayor, delitos que a tenor de lo previsto en el artículo 113 prescriben a los veinte años. Tal causa de extinción de la responsabilidad penal, impide aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7.1 del Tratado Bilateral, respecto a su enjuiciamiento en nuestro país”.
Señala el Tribunal que resolvió el pedido de extradición de María Estela Martínez de Perón, la postura que la Justicia española adoptó con respecto al tema aludido. Su conclusión fue de que se encontraba prescripta la acción penal, en los casos que se le imputaban. O sea que la posición asumida por la Justicia de España es diamentralmente opuestaz a la que sostiene, con éxito "oficialista" nuestra Justicia. Llama la atención que la postura, la tesitura en la que está sumegida nuestra Justicia, se encuentre muy distante de esa posición. La soberanía de nuestro país, incluye a la soberanía de las decisiones emanadas de uno de sus Poderes, en este caso del Poder Judicial de la Nación Argentina. Pero, no podemos pasar por alto, que los mismos que aceptan la vulnerabilidad de la soberanía de un país, cuando éste debe rendirse ante la suscripción de un tratado internacional, pasan por alto lo que surge del derecho consuetudinario y resuelven “a la criolla”. Es decir, cuando conviene a la ideología que se sustenta, hay que rendir culto en el Altar de los Derechos Humanos, pero cuando es al revés, entonces apelamos a las decisiones judiciales autónomas, dejando a un lado todo lo que se resuelva internacionalmente, que no se acomode a la ideología de alguno de nuestros jueces. De allí a la inequidad e injusticia, media un solo paso. Observemos el sesudo análisis que, al respecto, realizan los magistrados que resolvieron denegar el pedido de extradición de la encartada: “El problema que se plantea respecto de la autoría en este tipo de delitos de “lesa humanidad” es la determinación del tipo de poderes de hecho o de derecho que deberá tener el superior civil o militar para poder ser considerado como tal, a efectos de determinar su responsabilidad indirecta, siendo de aplicación a éstos la doctrina de la responsabilidad de los superiores militares por ser acorde con el Derecho Internacional Consuetudinario. Así para considerar a un superior civil como responsable de los actos de sus subordinados, aquél deberá ejercer un nivel de control o de capacidad material similar al de los comandantes militares, aunque no por ello deberán ejercerlo del mismo modo" (Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional Penal para Ruanda. Caso Ignace Bagilishema. Nº ICTR-95-1ª-T de 7 de junio de 2001 y su apelación de 3 de julio de 2002).
"Las detenciones ilegales y la desaparición objeto del pedido extradicional acontecieron en la más absoluta clandestinidad, con una flagrante vulneración del ordenamiento constitucional vigente, como lo demuestra el hecho de que fueron trasladados a centros clandestinos de detención improvisados en las propias dependencias policiales de la ciudad de Mendoza, no registrándose hasta varios días después, todo ello con la finalidad de procurar la impunidad de sus autores y su conocimiento por parte de las autoridades."
"Tales ilícitos penales, excluida su tipificación como delitos de lesa humanidad, se encontrarían prescritos, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, tanto desde el punto de vista de la legislación argentina (artículos 62 y siguientes) como de la española ( artículos 113 y siguientes del Código Penal español. Texto refundido de 1973), pues aún encajando los hechos en la figura delictiva del artículo 483 Texto Refundido de 1973, delito de detención ilegal “sin dar razón del paradero de la persona detenida, o no acreditar haberla dejado en libertad”, aplicable únicamente al caso del ciudadano Héctor Aldo Fagetti Gallego, la pena a imponer sería la de reclusión mayor, delitos que a tenor de lo previsto en el artículo 113 prescriben a los veinte años. Tal causa de extinción de la responsabilidad penal, impide aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7.1 del Tratado Bilateral, respecto a su enjuiciamiento en nuestro país”.
Señala el Tribunal que resolvió el pedido de extradición de María Estela Martínez de Perón, la postura que la Justicia española adoptó con respecto al tema aludido. Su conclusión fue de que se encontraba prescripta la acción penal, en los casos que se le imputaban. O sea que la posición asumida por la Justicia de España es diamentralmente opuestaz a la que sostiene, con éxito "oficialista" nuestra Justicia. Llama la atención que la postura, la tesitura en la que está sumegida nuestra Justicia, se encuentre muy distante de esa posición. La soberanía de nuestro país, incluye a la soberanía de las decisiones emanadas de uno de sus Poderes, en este caso del Poder Judicial de la Nación Argentina. Pero, no podemos pasar por alto, que los mismos que aceptan la vulnerabilidad de la soberanía de un país, cuando éste debe rendirse ante la suscripción de un tratado internacional, pasan por alto lo que surge del derecho consuetudinario y resuelven “a la criolla”. Es decir, cuando conviene a la ideología que se sustenta, hay que rendir culto en el Altar de los Derechos Humanos, pero cuando es al revés, entonces apelamos a las decisiones judiciales autónomas, dejando a un lado todo lo que se resuelva internacionalmente, que no se acomode a la ideología de alguno de nuestros jueces. De allí a la inequidad e injusticia, media un solo paso. Observemos el sesudo análisis que, al respecto, realizan los magistrados que resolvieron denegar el pedido de extradición de la encartada: “El problema que se plantea respecto de la autoría en este tipo de delitos de “lesa humanidad” es la determinación del tipo de poderes de hecho o de derecho que deberá tener el superior civil o militar para poder ser considerado como tal, a efectos de determinar su responsabilidad indirecta, siendo de aplicación a éstos la doctrina de la responsabilidad de los superiores militares por ser acorde con el Derecho Internacional Consuetudinario. Así para considerar a un superior civil como responsable de los actos de sus subordinados, aquél deberá ejercer un nivel de control o de capacidad material similar al de los comandantes militares, aunque no por ello deberán ejercerlo del mismo modo" (Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional Penal para Ruanda. Caso Ignace Bagilishema. Nº ICTR-95-1ª-T de 7 de junio de 2001 y su apelación de 3 de julio de 2002).
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