domingo, julio 30, 2017

Capítulo 948 - Las violaciones al art.3 Común son delitos graves sólo en los CAI



                                                                                 El presidente Dr. Alfonsín en los Cuarteles de La Tablada



(continuación)
Ocioso sería volver a poner sobre el tapete, la conducta seguida por los funcionarios del gobierno, del presidente Dr. Carlos S. Menem. La ciudadanía contempló absorta que se libraba en la pseudo investigación, una cruel batalla en pos de influencias políticas, religiosas o de alguna ideología radicalizada, en torno a ella. El asunto es que la Justicia determinó que habría existido, posiblemente, una colusión destinada entre distintos funcionarios, aun del mismo gobierno, a fin de lograr se endilguen a determinadas personas la conducta criminosa que habría sido concretada por imputados, previamente individualizados como tales ya que sobre ellos, aparentemente habría existido el sumun de las probanzas de responsabilidad criminal. Todos sabemos que, en tal estadio procesal, se le ocurrió a la entonces presidente hacer caso a sus consejeros que le susurraban al oído, vaya a saber el motivo de tal actitud, que la pista seguida hasta el momento no era la correcta, por lo que era pertinente apartarse de ella, desandar lo andado y volver a empezar. Es decir ir a fojas cero.

La anterior pista, conducía inexorablemente a endilgar la voladura de la AMIA, a individuos relacionados o mandados o direccionados por el gobierno de Irán, de esa época. Años y años estuvo el extinto fiscal Nisman, tras un pista y otra más. Sin resultado aparente ya que, como vimos, todo volvió al inicio. Cuando aparece la pista o sea los elementos de convicción que le permitieron hacerlo, Nisman presenta un escrito imputando diversos delitos criminales, destinados a lograr la impunidad en el atentado. O sea destinado a lograr que el delito de lesa humanidad, como fue calificado oportunamente por la Justicia, nunca fuera esclarecido. O sea la misma conducta que se imputa, en la actualidad a los ex-jueces del Proceso, como en el caso del Dr. Lona y otros. Tal actitud conlleva la calificación de encubrimiento de delito de lesa humanidad, con todas sus consecuencias, con la salvedad de que, en este caso, la principal imputada era la titular del Poder Ejecutivo de la Nación.

Sintomáticamente, la calificación que hasta ese momento merecía el atentado contra el edificio donde funcionaba la AMIA, no reunía las exigencias necesarias, para poder avanzar en una nueva y eventual calificación del evento. 

En el curso de la investigación primitiva, como hemos citado, un delegado internacional, actuó como observador oficial en el juicio. Al parecer nada observó que despertara en él, la necesidad perentoria de cambiar la primitiva calificación, que no derivaba de la comisión de un delito internacional precisamente, como lo es el delito de lesa humanidad. La aplicación del tipo penal internacional de delito de lesa humanidad, no fue ni mencionada por el magistrado instructor, ni por ningún otro tribunal. No podemos menos que añadir el carácter de “delito comodín” que para la justicia argentina, significa la calificación gravísima de “delito de lesa humanidad”, acomodado conforme las circunstancias, más no en forma ortodoxa sino casuística.

El delito de encubrimiento y el de lesa humanidad según Casación Penal, configuran un temperamento cuasi arbitrario y opinable. “(…) El encubrimiento tradicional, si bien es un injusto autónomo, se estructura sobre la base de un delito precedente en el que el agente no ha participado, de modo que para su configuración se requiere que previamente se haya cometido aquél. Deviene aplicable a la especie, de conformidad con el principio "tempus regit actum" (art. 18 CN y art. 2 CP) el art. 278 según ley 21.338 que establecía que "el que, con fin de lucro, adquiriere recibiere, u ocultare dinero, cosas o bienes que   sabe provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación, será reprimido con prisión de seis meses a tres años, y con multa de veinte mil a quinientos mil pesos."

Y asimismo se encuentra en juego el art. 277 ibídem, por haber omitido el imputado denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. Los delitos individuales juzgados en la presente causa se encuentran ínsitos dentro de un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil que fue instaurado desde el poder político de facto de aquella época (cfr. regla cuarta de la Acordada 1/12 CFCP).

De ahí que resulte aplicable el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma). La circunstancia de que los injustos fueron perpetrados al amparo del Estado los hace pasibles de ser reputados como delitos de lesa humanidad, habilitándose por ende su juzgamiento en virtud de la imprescriptibilidad emanada de dicha categoría de derecho internacional. (Dres. Borinsky, Riggi y Catucci). Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/recurso de casación.Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala: III. Resolución del: 08/11/2012 Registro n° 1586.12.3. Causa n°: 13085.

La presidenta del Comité de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes norteamericana, Ileana Ros-Lehtinen, dijo en julio de 2011 que el presidente venezolano Hugo Chávez “habría intercedido ante la Argentina a favor de Irán para la obtención por medio de Venezuela de tecnología nuclear argentina”.

La denuncia no fue avalada por el Departamento de Estado, para el cual no había “evidencias” de que se hubiese formado un triángulo Irán-Venezuela- Argentina para ayudar a Irán en el desarrollo de su programa nuclear.

Sin embargo, el 27 de ese mes, el instituto Gatestone –un organismo especializado en política internacional—afirmó: “Hay razones para creer que, con la ayuda de Venezuela, la Argentina está cooperando con Irán en asuntos nucleares, como parte de un acuerdo que incluye la disposición de la Argentina a retirar las acusaciones por los atentados de 1994 en Buenos Aires, a cambio de negocios”. (Fuente: Urgente 24 del 05/03/2015)

Se ha abusado hasta el hartazgo del delito de lesa humanidad o, siendo más técnico, del crimen de lesa humanidad. Siendo puntilloso al extremo, podemos afirmar que debido a tales circunstancias, se ha prostituido la naturaleza de dicha actividad sancionada penalmente, desde el punto de vista del derecho internacional. A tal punto que se ha convertido este tipo penal internacional en una suerte de boomerang. Al menos en nuestro país.

A propósito de la etiología del crimen de lesa humanidad, que hemos parcialmente reseñado, debemos resaltar que existe un “Informe final del año l994 de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas (para Yugoslavia)”, en el cual se expresó que el contenido del derecho consuetudinario aplicable a conflictos armados internos era discutible y no parecía estar allí incluido el concepto de crimen de guerra.

Dado el prestigio de la citada Comisión de la Organización de las Naciones Unidas, debemos ponderar la fuente para interpretar, con la seriedad del caso, una importantísima opinión que, aparentemente, no ha sido difundida profusamente. Al parecer, no existe otra explicación, para algo de suma importancia, por la gravedad de tales afirmaciones.

Se dijo también en ese documento que las violaciones de leyes o prácticas de guerra, a las que se refiere el art. 3 del Estatuto para el TPIY son crímenes si se cometen en conflictos armados de índole internacional, no así en conflictos armados internos.


Destacamos también que el “Informe Final” llegó a la conclusión que los crímenes de guerra sólo pueden ser cometidos en los conflictos armados internacionalesA contrario sensu, no pueden ser cometidos en los CANI

En atención a la data del “Informe Final”, anteriormente citado, podemos extraer sin hesitación alguna, la conclusión de que el derecho internacional humanitario, es uno de los derechos que mayor evolución presenta a lo largo de estos años. Las normas internacionales consuetudinarias de la década del 70, no son las que regían en 1994.

Y a su vez, si acudimos a las “Normas”, editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, referido a  las normas internacionales consuetudinarias, que eventualmente se aplican al presente, podremos observar, no sin estupor, que éstas no son ni las de la década del 70 ni las que actualmente están vigentes.

Tales antecedentes nos permiten sostener, una vez más, que inexorablemente debe aplicarse la ley más benigna, (o sea) la que regía al tiempo de comisión de los delitos


Sentada tal premisa, tal como lo sostuvo en tal ocasión la Procuraduría General de la Nación, en el caso de la conexidad de un Delito de Lesa Humanidad con un conflicto, en esa época regía consuetudinariamente tal exigencia. Además debemos añadir también que para esa misma época, se sostenía que los delitos internacionales graves, no era dable cometerlos en un conflicto no internacional. No regían en los casos de un CANI las normas consuetudinarias relacionadas con ellos.  


jueves, julio 20, 2017

Capítulo 947 - La impunidad va de la mano con la lentitud de nuestra justicia.















(continuación)
De la lectura de la brillante nota “El acuerdo argentino-iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones”, escrita por el profesor Dr. Omar Alberto Álvarez, surge que “Especialmente, en el caso AMIA, las distintas causas judiciales que se abrieron como consecuencia del atentado se mantienen hasta ahora sin resolverse, luego de innumerables marchas y contramarchas en las que se llegó hasta un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con evidencias contundentes acerca de actos de corrupción, nulidades, interferencia de los servicios de inteligencia, intervención del poder político y participación de actores internacionales que, en su conjunto, provocaron una profunda y terrible distorsión en la búsqueda de la verdad y de la justicia sobre el caso.”

El resultado de esta situación es, por un lado, la impunidad y el doloroso reclamo de las víctimas del atentado que luchan por una revisión del caso con un cercano juicio oral en el horizonte judicial. Por el otro, una exhaustiva investigación en manos del fiscal especial para la causa, con la intervención del juez competente, cuyas principales conclusiones son la acusación del atentado al gobierno de la República Islámica de Irán, es decir terrorismo de Estado y la emisión de órdenes de captura internacional de Interpol para altos funcionarios iraníes a quienes se responsabiliza de la organización del atentado.

El gobierno argentino instó al gobierno iraní, hace ya varios años, a emprender negociaciones mutuas para acordar una eficaz cooperación judicial bilateral. Luego de varias negativas, Irán aceptó y el producto de esa negociación fue el Memorándum de Entendimiento, suscripto por los gobiernos de ambos Estados, en Addis Abeba, el 27 de enero de 2013.

El acuerdo logrado crea una Comisión de la Verdad, con sede en Teherán (Irán), órgano investigador que tendrá por función estudiar y revisar las evidencias existentes para elaborar un informe final, luego de una eventual audiencia en la que los acusados serán interrogados. El informe final proporcionará recomendaciones que ambos Estados deberán tener en cuenta en sus acciones futuras con respecto al juicio. Evidentemente, este acto jurídico internacional, de gran relevancia por las circunstancias y el contexto en que se produce, debería impulsar enormes expectativas en la consecución de la verdad y la justicia. Sin embargo, está lleno de ambigüedades, vacíos y dudas y, más grave aún, de sospechas jurídicas y políticas que conspiran contra sus objetivos y contra la transparencia que debería guiar la negociación y el resultado de la misma.

Esta investigación, y las reflexiones sobre este tratado internacional especialmente delicado por las implicancias que conlleva, tratan de aportar algo de luz en medio de las sombras que acechan para evitar que se devele el misterio de un verdadero crimen internacional. (…) .

Más adelante, señala el Dr. Omar Alberto Álvarez, con referencia a las actuaciones judiciales oportunamente labradas por ante la Justicia Federal,  conocidas por todo el foro en cuanto se señalaron diversas falencias que fueron calificadas por el Superior como nulidades, con las secuelas judiciales pertinentes, que “La sustanciación del juicio ante el mencionado tribunal fue seguida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante su observador, el profesor y decano de la Facultad de Derecho de la American University, Dr. Claudio Grossman, quien, en su informe final, concluyó que las dificultades para hacer justicia en este caso, emblemático en la lucha contra la impunidad, eran innumerables y estaban extraordinariamente agravadas por el solo paso del tiempo, lo que permitió a los autores de este criminal ataque terrorista amplias oportunidades de esconder sus huellas.

Sin embargo, también afirmó que la búsqueda de justicia no es una alternativa sino un deber y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede contribuir a que ese deber se transforme en realidad concreta”.


La justicia argentina llegó a la conclusión de que la investigación estuvo plagada de irregularidades cometidas en forma sistemática para sostener una hipótesis incriminatoria más allá de lo realmente acontecido, sin que funcionaran, por mucho tiempo, los numerosos órganos de control que habrían debido corregir el curso de los hechos. La actitud adoptada por el Estado argentino en la audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifiesta el trascendente cambio en el tratamiento institucional del caso en el ámbito local, coincidiendo con el comienzo del juicio oral y público, con garantías de transparencia y de imparcialidad. El Poder Ejecutivo, a partir de la segunda mitad del año 2003, había dictado medidas que levantaron el secreto de la actividad de inteligencia, evidenciando el propósito del gobierno de avanzar decididamente hacia la recuperación de la verdad y la justicia. (…)

Desde 2006, se había dispuesto la participación de un fiscal especial para el caso, Alberto Nisman, que acumuló una considerable evidencia sobre la causa e impulsó y obtuvo la orden de detención internacional de funcionarios iraníes por medio de Interpol, acusando a altos dignatarios del gobierno de Irán, en complicidad con el grupo libanés Hezbollah.

El 29 de mayo de 2013, el fiscal Nisman, en un extenso informe de más de 500 páginas, sostiene que Argentina sólo fue una parte en el cuadro de terror que Irán ha intentado instaurar en Latinoamérica, ya que acusa al régimen iraní no sólo de preparar el atentado de 1994, sino de haber instalado en Sudamérica “estaciones de inteligencia” destinadas a cometer, fomentar y patrocinar actos terroristas. Esas redes podrían estar operando aún hoy en día en Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile, Colombia, Guyana, Trinidad y Tobago y Surinam, según sus conclusiones.

Nisman señala que, antes del atentado, en Argentina se reclutaba en las mezquitas a futuros agentes terroristas y desde la embajada y consejería cultural de Irán en Buenos Aires se les facilitaba cobertura legal. (…) El fiscal se apoya en la reiteración de conductas de agentes iraníes verificadas en distintos lugares del mundo, de las que extrajo patrones comunes de actuación que permitieron desechar cualquier consideración aislada.  Observa la repetición de la intervención de líderes religiosos en terceros países cuya misión es infiltrar, con la ayuda de las embajadas, las mezquitas y los centros culturales, a las comunidades locales y de ese modo construir una “estación de inteligencia” con capacidad para facilitar y apoyar los actos terroristas que el régimen iraní eventualmente decida perpetrar, otorgándoles a las embajadas una función protectora, brindando cobertura a sus integrantes y proveyéndoles de inmunidad diplomática. El dictamen concluye que eran el canal ideal para la transmisión de información necesaria y el monitoreo de eventuales reacciones del gobierno local.

La Agencia de Noticias de la República Islámica (IRNA) negó rotundamente las acusaciones de Nisman. Dijo que el gobierno iraní no tiene participación en el terrorismo latinoamericano ni tiene intención de cometer actos terroristas, ya que no hay razón para hacerlo. Agregó que, como consecuencia de los antecedentes y del carácter sionista del fiscal, no se consideran importantes sus declaraciones.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, no vio con buenos ojos el informe del fiscal Nisman, ya que por sus repercusiones nacionales e internacionales, afecta seriamente las relaciones argentino-iraníes y pone en peligro la vigencia del Memorándum de Entendimiento. El renovado proceso prosigue luego de 19 años, colocando en el banquillo de los acusados a varios de los protagonistas del proceso anterior y espera llegar a juicio oral en este año 2013. Por lo tanto, podemos decir que la justicia argentina, luego de un juicio muy controvertido y exageradamente extenso, estaría, en poco tiempo más, en condiciones de dictar sentencia, aunque con pocas garantías de lograr el esclarecimiento de los hechos, dado el tiempo transcurrido, la corrupción que lo contaminó y las presiones políticas y las razones de Estado que tornan borrosa e incierta cualquier conclusión. (…).

Por otra parte, cabe agregar que el juicio sobre encubrimiento del atentado –cuya sentencia original dictada por el juez Cavallo, en 1997, sobreseyó a los acusados–, está actualmente y desde 2007, por apelación, en manos de la Cámara de Casación Penal, tribunal ante el cual ha padecido un largo abandono procesal generador de la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien el 22 de mayo de este año le reclamó celeridad a dicho tribunal y le pidió que dicte sentencia a la brevedad en la causa.

La resolución de la Corte señaló en sus considerandos que la Cámara estaría incurriendo en retardo de justicia al no haber resuelto aún sobre al recurso ingresado a esa instancia en el 2007.19 El pronunciamiento del alto tribunal se generó en un recurso de queja por parte de la querella de los familiares que integran la Asociación Memoria Activa, quienes interpretan, además, que el fallo del máximo tribunal es también un mensaje respecto del trámite que deberá imprimirse a otro juicio similar, a cargo del Tribunal Oral Federal N° 2, iniciado en 2011, por encubrimiento del atentado, en la que están imputados el ex juez Galeano, Hugo Anzorreguy, Rubén Beraja, Carlos Telleldín y otros, por el armado de pistas falsas y la realización de pagos y detenciones ilegales para desviar la investigación del atentado.

En su resolución, la Corte manifestó que la garantía constitucional de defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, plazo que, en este caso, no ha sido debidamente observado. Además, consideró que la dilación injustificada de los litigios implica que los derechos pueden quedar indefinidamente sin su debida aplicación y con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan. Como consecuencia de lo expuesto, las negociaciones diplomáticas entre los gobiernos argentino e iraní procuran una solución de la controversia”.

Acude a nuestra mente, con relación a la dilación a los procedimientos, por parte de los distintos Tribunales, la misma rémora que cita la CSJ, cuando existen actuaciones criminales seguidas a militares imputados por delitos de lesa humanidad, que se labran judicialmente ignorando la máxima citada por el Mas Alto tribunal de Justicia de la Nación. Parecería que los imputados, los militares en este caso, fueran parias o muertos civiles. Hasta nos llama la atención que no se los haya sobreseído oportunamente ya que son una suerte de “muertos civiles” para quienes debería estar agotada la acción penal.


Como vulgarmente señala el refranero popular, posiblemente “El diablo metió la cola” ya que, si bien existían sospechas sobre la conducta de ciertos funcionarios, en el afán de lograr sus fines, algunos no han hesitado en poner en peligro los derechos que asisten a los imputados, soslayando los Tratados Internacionales que la Argentina ha rubricado y los derechos de quienes claman justicia, pero con mayúscula. 

miércoles, julio 05, 2017

Capítulo 946 - Señala el Tribunal Europeo de DD.HH. que los jueces deben ser imparciales y verse que lo son







                                                                                                    AMIA destrozada por una bomba





(continuación)
Como subraya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los jueces no sólo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además debe verse que son imparciales; la cuestión de fondo es la confianza que deben inspirar los tribunales a las personas que recurren a ellos en una sociedad democrática.

En este contexto se comprende la importancia de la difusión y puesta en práctica de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, cuyos autores se han basado expresamente en las dos principales tradiciones jurídicas (el derecho consuetudinario y el derecho civil), y de los que la Comisión ha tomado nota en su 59º período de sesiones”.

Sigue recordándonos el organismo internacional: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tres meses después de haberse depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación. Al 20 de julio de 2007, 160 Estados lo habían ratificado o se habían adherido a él, aceptando con ello sus disposiciones como obligaciones vinculantes con arreglo al derecho internacional.”
.
“5. Cuando un Estado ratifica este pacto o se adhiere a él, asume tres obligaciones en el ámbito nacional. La primera es “a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción” los derechos reconocidos en el Pacto “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La segunda consiste en dar los pasos necesarios, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto, para adoptar las medidas legislativas que se requieran con el fin de hacer efectivos esos derechos y libertades.

La tercera consiste en garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuasen en ejercicio de sus funciones oficiales; garantizar que los derechos de toda persona que reclame tal reparación sean determinados por la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa prevista por el sistema legal, y desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y garantizar que las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (…)” 

“Considerando que la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial, adquiere mayor énfasis por el hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta administración de la justicia. Considerando que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad.”

11. La importancia que una judicatura independiente e imparcial reviste para el imperio del principio de legalidad se ha descrito de la siguiente manera: “La razón de que la independencia judicial tenga tanta importancia pública se debe a que una sociedad libre sólo existe en la medida en que está regida por el principio de la legalidad… el principio que obliga a gobernantes y gobernados, administrados imparcialmente, y que concede un trato igualitario a todos quienes procuran reparaciones o contra quienes tales reparaciones se procuran. Por muy vagamente que se la perciba y por muy confuso que sea el pensamiento, en los corazones de todos los hombres y mujeres existe una aspiración de legalidad. El cumplimiento de esta aspiración depende de que los jueces apliquen la ley de manera competente e imparcial.

Con el fin de cumplir esta responsabilidad, es fundamental que los jueces sean independientes y se les vea como tales. Nos hemos acostumbrado a la noción de que la independencia judicial incluye la independencia respecto de los dictados del poder ejecutivo…

Pero las decisiones modernas son tan variadas e importantes que debe propiciarse la independencia respecto de toda influencia que pueda tender, o que razonablemente pueda pensarse que tienda, a una falta de imparcialidad en la adopción de decisiones. La independencia respecto del poder ejecutivo es básica para este concepto, pero ha dejado de ser la única independencia que importa” (…)

Mientras confeccionamos el presente ensayo, relacionado con la independencia, la objetividad y la imparcialidad de los jueces, no podemos dejar de pensar en el caso de la AMIA.

El Poder Ejecutivo, -hacemos referencia al gobierno de la familia Kirchner- por todos los medios, hizo saber a quien quiera oír, que no compartía lo que surge de la denuncia concretada por el fiscal Nisman, a cargo de la investigación.

En un país en serio, los imputados, por derecho propio o representados por los encargados de su defensa jurídica, efectúan los descargos del caso, si lo consideran necesario. No apelan nunca, absolutamente nunca, a los medios de comunicación masiva, a fin de demostrar la licitud de su conducta, aprovechando la ocasión para denostar a integrantes del poder judicial de la Nación, y cuanto más cuanto, en el caso al que hacemos referencia, uno de los imputados ejerce el cargo de Primer Magistrado de la Nación Argentina. 

Creemos firmemente que atenta contra la democracia, contra el estado de derecho y contra las instituciones el protestar utilizando esos medios, incluso los facilitados por el Estado, a fin de salpicar al Poder Judicial de la Nación. Habida cuenta el tono empleado y la falta de respeto hacia quienes ejercen la augusta tarea de administrar justicia. Ante esta conducta de jerarquizados funcionarios públicos, conducta que podríamos calificar de cobarde, por parte de los eventuales imputados en la causa AMIA, los que son funcionarios estatales de alta jerarquía, fácil es concluir que ellos  desconocen muy sueltos de cuerpo,  que es preferible inclinarse ante la Justicia, que arrodillarse en forma humillante ante los tiranos.

Sigamos citando las conclusiones, a las que llegaron los organismos internacionales, acerca de la conducta que debe presidir, la función de quienes administran justicia. No señalan las pautas que necesariamente deben existir: independencia e imparcialidad. Advertimos que, taxativamente se señala: “1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

12. El concepto de una judicatura independiente e imparcial tiene actualmente un alcance más amplio: Toda mención de la independencia judicial debe en última instancia generar una pregunta: ¿independencia de qué? La respuesta más obvia es, por supuesto, independencia frente al gobierno. Me resulta imposible concebir una forma en que los jueces, en su función de sentenciar, no deban ser independientes del gobierno.

Pero también deben ser independientes respecto del legislativo, con excepción de la función de promulgación de las leyes que compete a este poder. Los jueces no deben atender a las expresiones de la opinión parlamentaria ni fallar las causas con el propósito de lograr aprobación parlamentaria o evitar la censura parlamentaria.


También deben asegurarse simplemente de que su imparcialidad no se vea socavada por alguna otra asociación, sea esta profesional, comercial, personal o de cualquier tipo.” A esta altura no se necesita ser adivino como para colegir, que el lector posiblemente estará pensando en la conducta aparentemente irregular, de los jueces encargados del caso AMIA y de allí, al asesinato del Fiscal encargado de esclarecer el evento calificado como delito de lesa humanidad, media un paso. Recordemos que el 18 de julio de 1994 la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina fue objeto de un atentado terrorista.

Capítulo 945 - Las normas del Derecho Humanitario que rigen los CANI figuran en el art.3 Común





(continuación)


Hemos visto que no existe unanimidad, en los países más adelantados del orbe, para interpretar no tanto las numerosas normas internacionales, sino para interpretar el espíritu de tales normas.  Un ejemplo de lo afirmado lo tenemos en los diversos actos de clemencia. Unos bogan por que se sea inexorable: no existe perdón alguno, ni rebaja de las penas. Una suerte de faida, cuyo actor es la sociedad ofendida por el imputado de un delito, que ofende a ella. Otros, en idéntica dirección, se perfilan orzando hacia una solución que sea equitativa para ambas partes: el condenado y las víctimas.
Una solución intermedia, señalan algunos, consistiría en que el derecho de fondo surja de las normas internacionales, pero derivando las normas rituales en el Estado donde se celebre el juicio, en aras del respeto a su soberanía.
Siendo pragmáticos, podríamos afirmar, sin temor y sin hesitación alguna que “los actos de clemencia exigen previamente el juicio y sentencia.  Aunque sólo se pueden cometer infracciones graves durante los conflictos internacionales armados, las violaciones graves de las reglas del derecho humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales también constituyen crímenes de guerra.”

“Las normas del derecho humanitario que rigen los conflictos armados no internacionales figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, y en relación con la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Algunos también se reconocen en derecho internacional consuetudinario como violaciones graves de las "leyes y usos de la guerra".

Una amnistía que abarque las violaciones graves de las leyes de la guerra que rigen los conflictos armados no internacionales tendría dudosa validez. Como se observó anteriormente, según el CICR, hay jurisprudencia internacional que apoya la proposición de que los crímenes de guerra no deben ser objeto de amnistía, y que ésto es aplicable todos los crímenes de guerra.  (…)  Este punto debe ser particularmente destacado, sobre todo tomando en cuenta la disposición del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II, que en ocasiones ha sido mal interpretado.

El artículo 6.5 dispone: A la cesación de las hostilidades [en el contexto de un conflicto armado no internacional], las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Con respecto a la historia de la redacción de esa disposición, el CICR ha afirmado que el artículo 6.5 tiene el propósito de alentar la amnistía como una especie de liberación al término de las hostilidades respecto de los detenidos o castigados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho internacional.
Si bien quedan excluidos los crímenes de guerra, el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II alienta a los Estados a otorgar a los que antes eran rebeldes amnistía respecto de crímenes como la rebelión, la sedición y la traición. Los Estados pueden otorgar también amnistía a los rebeldes por actos legítimos de guerra, como matar a miembros de las fuerzas opositoras en circunstancias que no constituyen un crimen de guerra.
En su estudio de  “El derecho internacional humanitario consuetudinario” el CICR llegó también a la conclusión de que la norma siguiente -esencialmente una reformulación del artículo 6.5- constituye ahora derecho consuetudinario: Norma 159. Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.
¿Qué violaciones de las leyes de guerra que rigen los conflictos armados no internacionales constituyen crímenes de guerra?
Las violaciones graves del artículo 3 común que puede sancionar la Corte Penal Internacional incluyen, de conformidad con el artículo 8.2 c) del Estatuto de Roma, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
Además, de conformidad con el artículo 8.2 e), la Corte puede ejercer competencia respecto de los crímenes de guerra siguientes cuando se cometan en conflictos armados no internacionales: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado..., esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o confiscar bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.
Los dos órganos encargados de supervisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos -la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- han interpretado la Convención en el sentido de requerir que los Estados partes inicien procedimientos penales respecto de actos que violan los derechos fundamentales.
Tanto la Corte como la Comisión han llegado a la conclusión de que son necesarios juicios penales cuando se trate de violaciones especialmente graves, como las ejecuciones extrajudiciales. Ambos órganos han determinado que las amnistías que impiden el enjuiciamiento de violaciones graves de la Convención Americana violan ese tratado.
El Principio 19 del  Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, del que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tomó nota con reconocimiento en 200573, afirma esencialmente la misma norma: Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.
En cuanto a la aplicación de este principio a las amnistías, el Principio 24 dispone: Incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites: a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el Principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que se trata...
Los Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones afirman una obligación general de los Estados a "proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación", y contienen directrices pormenorizadas acerca del carácter de esta obligación (párr. 3 d)). El Conjunto de principios actualizado contra la impunidad reafirma asimismo el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a "tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz" (Principio 32), y a obtener reparación (Principio 31). En consecuencia, dispone: "la amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a reparación..." (Principio 24 b)).
La oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos, dio a conocer el estudio intitulado “Instrumentos del Estado de Derecho Para Sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías”http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf) (…) 3. Crímenes de guerra
Las amnistías que impidan el enjuiciamiento de crímenes de guerra, conocidos también como violaciones graves del derecho internacional humanitario, ya sea que se cometan durante conflictos armados internacionales o no internacionales, son incompatibles con las obligaciones de los Estados en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977, que han sido ratificados ampliamente, y pueden violar también el derecho internacional consuetudinario.
Los crímenes de guerra son violaciones graves de las leyes de la guerra, conocidas también como derecho internacional humanitario. Este es el conjunto de normas de derecho internacional que rigen la conducta durante los conflictos armados internacionales y no internacionales.
Con arreglo a las leyes de la guerra se considera que algunas violaciones son tan graves que dan lugar a la responsabilidad penal individual, tanto en el plano interno como en el internacional. Los crímenes de guerra incluyen en forma característica las violaciones graves de las leyes de la guerra encaminadas a proteger a las personas que no participan o ya no participan en las hostilidades y de normas que limitan los medios y métodos de la guerra. (Capítulo 945)