miércoles, julio 05, 2017

Capítulo 945 - Las normas del Derecho Humanitario que rigen los CANI figuran en el art.3 Común





(continuación)


Hemos visto que no existe unanimidad, en los países más adelantados del orbe, para interpretar no tanto las numerosas normas internacionales, sino para interpretar el espíritu de tales normas.  Un ejemplo de lo afirmado lo tenemos en los diversos actos de clemencia. Unos bogan por que se sea inexorable: no existe perdón alguno, ni rebaja de las penas. Una suerte de faida, cuyo actor es la sociedad ofendida por el imputado de un delito, que ofende a ella. Otros, en idéntica dirección, se perfilan orzando hacia una solución que sea equitativa para ambas partes: el condenado y las víctimas.
Una solución intermedia, señalan algunos, consistiría en que el derecho de fondo surja de las normas internacionales, pero derivando las normas rituales en el Estado donde se celebre el juicio, en aras del respeto a su soberanía.
Siendo pragmáticos, podríamos afirmar, sin temor y sin hesitación alguna que “los actos de clemencia exigen previamente el juicio y sentencia.  Aunque sólo se pueden cometer infracciones graves durante los conflictos internacionales armados, las violaciones graves de las reglas del derecho humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales también constituyen crímenes de guerra.”

“Las normas del derecho humanitario que rigen los conflictos armados no internacionales figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, y en relación con la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Algunos también se reconocen en derecho internacional consuetudinario como violaciones graves de las "leyes y usos de la guerra".

Una amnistía que abarque las violaciones graves de las leyes de la guerra que rigen los conflictos armados no internacionales tendría dudosa validez. Como se observó anteriormente, según el CICR, hay jurisprudencia internacional que apoya la proposición de que los crímenes de guerra no deben ser objeto de amnistía, y que ésto es aplicable todos los crímenes de guerra.  (…)  Este punto debe ser particularmente destacado, sobre todo tomando en cuenta la disposición del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II, que en ocasiones ha sido mal interpretado.

El artículo 6.5 dispone: A la cesación de las hostilidades [en el contexto de un conflicto armado no internacional], las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Con respecto a la historia de la redacción de esa disposición, el CICR ha afirmado que el artículo 6.5 tiene el propósito de alentar la amnistía como una especie de liberación al término de las hostilidades respecto de los detenidos o castigados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho internacional.
Si bien quedan excluidos los crímenes de guerra, el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II alienta a los Estados a otorgar a los que antes eran rebeldes amnistía respecto de crímenes como la rebelión, la sedición y la traición. Los Estados pueden otorgar también amnistía a los rebeldes por actos legítimos de guerra, como matar a miembros de las fuerzas opositoras en circunstancias que no constituyen un crimen de guerra.
En su estudio de  “El derecho internacional humanitario consuetudinario” el CICR llegó también a la conclusión de que la norma siguiente -esencialmente una reformulación del artículo 6.5- constituye ahora derecho consuetudinario: Norma 159. Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.
¿Qué violaciones de las leyes de guerra que rigen los conflictos armados no internacionales constituyen crímenes de guerra?
Las violaciones graves del artículo 3 común que puede sancionar la Corte Penal Internacional incluyen, de conformidad con el artículo 8.2 c) del Estatuto de Roma, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
Además, de conformidad con el artículo 8.2 e), la Corte puede ejercer competencia respecto de los crímenes de guerra siguientes cuando se cometan en conflictos armados no internacionales: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado..., esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o confiscar bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.
Los dos órganos encargados de supervisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos -la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- han interpretado la Convención en el sentido de requerir que los Estados partes inicien procedimientos penales respecto de actos que violan los derechos fundamentales.
Tanto la Corte como la Comisión han llegado a la conclusión de que son necesarios juicios penales cuando se trate de violaciones especialmente graves, como las ejecuciones extrajudiciales. Ambos órganos han determinado que las amnistías que impiden el enjuiciamiento de violaciones graves de la Convención Americana violan ese tratado.
El Principio 19 del  Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, del que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tomó nota con reconocimiento en 200573, afirma esencialmente la misma norma: Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.
En cuanto a la aplicación de este principio a las amnistías, el Principio 24 dispone: Incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites: a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el Principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que se trata...
Los Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones afirman una obligación general de los Estados a "proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación", y contienen directrices pormenorizadas acerca del carácter de esta obligación (párr. 3 d)). El Conjunto de principios actualizado contra la impunidad reafirma asimismo el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a "tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz" (Principio 32), y a obtener reparación (Principio 31). En consecuencia, dispone: "la amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a reparación..." (Principio 24 b)).
La oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos, dio a conocer el estudio intitulado “Instrumentos del Estado de Derecho Para Sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías”http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf) (…) 3. Crímenes de guerra
Las amnistías que impidan el enjuiciamiento de crímenes de guerra, conocidos también como violaciones graves del derecho internacional humanitario, ya sea que se cometan durante conflictos armados internacionales o no internacionales, son incompatibles con las obligaciones de los Estados en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977, que han sido ratificados ampliamente, y pueden violar también el derecho internacional consuetudinario.
Los crímenes de guerra son violaciones graves de las leyes de la guerra, conocidas también como derecho internacional humanitario. Este es el conjunto de normas de derecho internacional que rigen la conducta durante los conflictos armados internacionales y no internacionales.
Con arreglo a las leyes de la guerra se considera que algunas violaciones son tan graves que dan lugar a la responsabilidad penal individual, tanto en el plano interno como en el internacional. Los crímenes de guerra incluyen en forma característica las violaciones graves de las leyes de la guerra encaminadas a proteger a las personas que no participan o ya no participan en las hostilidades y de normas que limitan los medios y métodos de la guerra. (Capítulo 945)

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