(continuación)
Hemos visto que no existe unanimidad, en los países más
adelantados del orbe, para interpretar no tanto las numerosas normas
internacionales, sino para interpretar el espíritu de tales normas. Un ejemplo de lo afirmado lo tenemos en los
diversos actos de clemencia. Unos bogan por que se sea inexorable: no existe
perdón alguno, ni rebaja de las penas. Una suerte de faida, cuyo actor es la
sociedad ofendida por el imputado de un delito, que ofende a ella. Otros, en
idéntica dirección, se perfilan orzando hacia una solución que sea equitativa
para ambas partes: el condenado y las víctimas.
Una solución intermedia, señalan algunos, consistiría en
que el derecho de fondo surja de las normas internacionales, pero derivando las normas rituales en el Estado donde se
celebre el juicio, en aras del respeto a su soberanía.
Siendo pragmáticos, podríamos afirmar, sin temor y sin
hesitación alguna que “los actos de clemencia exigen previamente el juicio y
sentencia. Aunque sólo se pueden cometer infracciones graves durante los conflictos
internacionales armados, las violaciones graves de las reglas del derecho humanitario
aplicables a los conflictos armados no internacionales también constituyen
crímenes de guerra.”
“Las normas del derecho
humanitario que rigen los conflictos armados no internacionales figuran en el artículo
3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional de
los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, y en relación con la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Algunos
también se reconocen en derecho internacional consuetudinario como violaciones
graves de las "leyes y usos de la guerra".
Una amnistía que abarque las violaciones
graves de las leyes de la guerra que rigen los conflictos armados no internacionales tendría dudosa validez.
Como se observó anteriormente, según el CICR, hay jurisprudencia internacional que apoya la
proposición de que los crímenes de guerra no deben ser objeto de amnistía, y que ésto es aplicable todos los crímenes de guerra. (…) Este punto debe ser particularmente
destacado, sobre todo tomando en cuenta la disposición del artículo 6.5 del
Protocolo Adicional II, que en ocasiones ha sido mal interpretado.
El
artículo 6.5 dispone: A la cesación de las hostilidades [en el contexto de un
conflicto armado no internacional], las autoridades en el poder procurarán
conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte
en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Con respecto a la
historia de la redacción de esa disposición, el
CICR ha afirmado que el artículo 6.5 tiene el propósito de alentar la amnistía como una especie de liberación al término de las hostilidades
respecto de los detenidos o castigados por el mero hecho de haber participado
en las hostilidades. No pretende ser una
amnistía para aquellos que han violado el derecho internacional.
Si bien quedan excluidos
los crímenes de guerra, el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II alienta a los Estados
a otorgar a los que antes eran rebeldes amnistía respecto de crímenes como la rebelión, la sedición y la
traición. Los Estados pueden otorgar también amnistía a los rebeldes por actos
legítimos de guerra, como matar a miembros de las fuerzas opositoras en circunstancias que no
constituyen un crimen de guerra.
En
su estudio de “El derecho internacional
humanitario consuetudinario” el CICR llegó también a la conclusión de que la norma
siguiente -esencialmente una reformulación del artículo 6.5- constituye ahora
derecho consuetudinario: Norma 159. Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el
poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado
en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas
sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas
por ello.
¿Qué violaciones de las
leyes de guerra que rigen los conflictos armados no internacionales constituyen crímenes de
guerra?
Las violaciones graves
del artículo 3 común que puede sancionar la Corte Penal Internacional incluyen, de
conformidad con el artículo 8.2 c) del Estatuto de Roma, cualquiera de los
siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas
fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos
crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de
rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías
judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
Además, de conformidad
con el artículo 8.2 e), la Corte puede ejercer competencia respecto de los crímenes de guerra siguientes cuando se cometan en conflictos armados no
internacionales: i) Dirigir intencionalmente ataques
contra la población civil como tal o contra civiles que no participen
directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques
contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que
utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o
de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la
educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o
plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado..., esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una
violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii)
Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el
desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto,
a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por
razones militares imperativas; ix) Matar o herir a
traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en
poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos
médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del
tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se
lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud; xii) Destruir o confiscar bienes de un adversario, a menos
que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.
Los dos órganos encargados
de supervisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos -la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- han interpretado la
Convención en el sentido de requerir que los Estados partes inicien procedimientos
penales respecto de actos que violan los derechos fundamentales.
Tanto la Corte como la
Comisión han llegado a la conclusión de que son necesarios juicios penales
cuando se trate de violaciones especialmente graves, como las ejecuciones
extrajudiciales. Ambos órganos han determinado que las amnistías que impiden el enjuiciamiento de violaciones
graves de la Convención Americana violan ese tratado.
El Principio 19
del “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, del que la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas tomó nota con reconocimiento en 200573, afirma
esencialmente la misma norma: Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e
imparciales de las violaciones de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la
esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.
En cuanto a la aplicación
de este principio a las amnistías, el Principio 24 dispone:
Incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites: a) Los autores de delitos
graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de
esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el
Principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal
competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que
se trata...
Los Principios y
directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y obtener
reparaciones afirman una obligación general de los Estados a "proporcionar a
las víctimas recursos eficaces, incluso reparación", y contienen directrices pormenorizadas acerca del carácter de
esta obligación (párr. 3 d)). El
Conjunto de principios actualizado contra la impunidad reafirma asimismo el derecho
de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a "tener la
posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz" (Principio
32), y a obtener reparación (Principio 31).
En consecuencia, dispone: "la amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a
reparación..." (Principio 24 b)).
La
oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos,
dio a conocer el estudio intitulado “Instrumentos del Estado de Derecho Para
Sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías”http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf) (…) 3.
Crímenes de guerra
•
Las amnistías
que impidan el enjuiciamiento de crímenes de
guerra, conocidos también como violaciones
graves del derecho internacional humanitario, ya
sea que se cometan durante conflictos armados internacionales o no
internacionales, son incompatibles con las
obligaciones de los Estados en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos de 1977, que han sido ratificados
ampliamente, y pueden violar también el derecho
internacional consuetudinario.
Los crímenes de guerra son violaciones graves de
las leyes de la guerra, conocidas también como derecho internacional humanitario.
Este es el conjunto de normas de derecho internacional que rigen la conducta
durante los conflictos armados internacionales y no internacionales.
Con arreglo a las
leyes de la guerra se considera que algunas violaciones son tan graves que dan
lugar a la responsabilidad penal individual, tanto en el plano interno como en
el internacional. Los crímenes de guerra incluyen
en forma característica las violaciones graves
de las leyes de la guerra encaminadas a
proteger a las personas que no participan o ya
no participan en las hostilidades y de
normas que limitan los medios y métodos de la
guerra. (Capítulo 945)
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