martes, julio 31, 2018

Capítulo 1003 - Garantías procesales para los internados en un CANI .










(continuación)

No tiene ningún incentivo jurídico acatar las normas del DIH puesto que de todos modos pueden ser castigados por el Gobierno contra el cual se enfrentan, sea que acaten las leyes y costumbres de la guerra y  respeten a las personas civiles y los bienes de carácter civil sea que las violen.

Los redactores de los tratados de DIH eran muy conscientes de este problema e introdujeron algunas disposiciones en el Protocolo adicional II para remediar a la falta de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta del derecho interno. Según el artículo 6.5: «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado».

Esta norma tiene también carácter consuetudinario y es aplicable en los CANI según la práctica de varios Estados que han otorgado amnistías después de un CANI, mediante acuerdos, legislación u otras medidas especiales. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General, y otros organismos de las Naciones Unidas y regionales también han alentado las amnistías o han expresado su satisfacción por las amnistías otorgadas por Estados al final de conflictos armados. Cabe recordar que de las amnistías a las que se aquí se alude no se relacionan con crímenes de guerra (o con otros crímenes según el derecho internacional como el genocidio o los crímenes contra la humanidad), que puedan haber sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias a la obligación de los Estados de investigar y castigar esos actos.

La relación recíproca entre derecho internacional y derecho interno tiene entonces como resultado una situación jurídica desequilibrada que no favorece el cumplimiento del DIH por parte de un grupo armado no estatal.

El artículo 3 común no contiene disposiciones sobre las garantías procesales para las personas internadas en un CANI, a pesar de que tanto Estados como grupos armados no estatales recurren al internamiento. El Protocolo adicional II menciona explícitamente el internamiento, con lo cual queda confirmado que es una forma de privación de libertad inherente a un CANI, pero no indica cuáles son las razones para un internamiento y tampoco los derechos procesales.” (…)

En un CANI tradicional que tiene lugar en el territorio de un Estado entre fuerzas armadas gubernamentales y uno o más grupos armados no estatales, el derecho interno, que reflejará las obligaciones del Estado en relación con los derechos humanos y el DIH, es el ordenamiento que contiene las garantías procesales que debe garantizar el Estado a los miembros de esos grupos que estén detenidos
Cabe señalar que, según algunas opiniones, el derecho interno  no puede autorizar la detención por motivos ajenos a una infracción penal en caso de conflicto armado sin suspender la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aunque la legislación correspondiente del Estado disponga el recurso judicial como se dispone en el artículo 9  del Pacto. Según otras opiniones, la suspensión de la aplicación del Pacto sería necesaria si el Estado suspendiera el derecho al habeas corpus y dispusiera sólo el examen administrativo del internamiento en el caso de un CANI (lo que estaría autorizado por el DIH).

Según otros puntos de vista, el derecho al habeas corpus nunca puede ser suspendido, lo que se considera apropiado en tiempo de paz, lo cual no siempre se ajusta a la realidad de un conflicto armado.(…)


Aparte de las obligaciones estatales, cabe recordar que la otra parte en un CANI es un grupo armado organizado no estatal o varios de estos grupos.

El derecho interno no los autoriza a detener o a internar a miembros de las fuerzas armadas estatales (ni a otras personas), y el derecho de los derechos humanos tampoco contiene una base legal para la detención por parte de grupos armados no estatales.

Por consiguiente, una parte no estatal no está obligada a otorgar el habeas corpus a las personas que pudiera capturar y detener/internar (ni podría hacerlo en la práctica, excepto en el caso de que un grupo, generalmente porque controla un territorio de forma estable, tenga la capacidad de actuar como una autoridad estatal y se puedan reconocer de facto sus responsabilidades en relación con los derechos humanos). Por lo tanto, la proposición de que se debe recurrir al derecho de los derechos humanos cuando no hay disposición alguna sobre una cuestión particular en el DIH –como las garantías procesales en caso de internamiento– no toma en consideración los límites prácticos y jurídicos de la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a las partes no estatales en un CANI.


Los retos prácticos y jurídicos que plantea la detención en los CANI siguen dando lugar a grandes debates jurídicos, así como a discusiones sobre la forma de abordarla. Para orientar a sus delegaciones cuando entablen un diálogo al respecto con los Estados y los grupos armados no estatales respecto a las operaciones, el CICR adoptó, en 2005, una opinión institucional titulada «Principios y garantías procesales relativos al internamiento o detención administrativa en conflictos armados y otras situaciones de violencia interna».

Este documento, que se basa en el derecho y la doctrina, se adjuntó al informe del CICR sobre El derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos que se presentó a la Conferencia Internacional de 2007. Sin embargo, sigue sin respuesta la cuestión de saber si es necesario elaborar normas sobre la detención, incluidas las que regulan las garantías procesales en caso de internamiento en un CANI, mediante un mayor desarrollo del DIH. El CICR considera que es oportuno hacerlo, como lo señala en su informe sobre El fortalecimiento de la protección jurídica debida a las víctimas de los conflictos armados, presentado también a la XXXI Conferencia Internacional

Las diferencias más grandes entre el DIH y el derecho de los derechos humanos se relacionan con las normas que rigen el uso de la fuerza. Las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades reconocen que el uso de la fuerza letal es inherente a la guerra.

La razón es que el objetivo último de las operaciones militares es dominar a las fuerzas armadas del enemigo. Las partes en un conflicto armado están por lo tanto autorizadas, o en todo caso no tropiezan con impedimentos jurídicos, a atacar los objetivos militares del adversario, incluido el personal militar.

La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida por el DIH, independientemente de que ésa sea ocasionada por un Estado o una parte no estatal en un conflicto armado. Los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque una de las finalidades del DIH es preservarlas de los efectos de las hostilidades. Las normas fundamentales sobre la conducción de las hostilidades fueron elaboradas minuciosamente para que reflejaran la realidad de un conflicto armado.

La primera es el principio de distinción, según el cual las partes en un conflicto armado deben hacer distinción, en todo momento, entre población civil y bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir los ataques únicamente contra estos últimos.  

lunes, julio 30, 2018

Capítulo 1002 - Contradicciones entre las normas que rigen los CAI y los CANI ante el D.I.H.





continuación)
Además en los artículos 51.2 del Protocolo adicional I y 13.2 del Protocolo adicional II se prohíben específicamente los actos de terrorismo en la conducción de las hostilidades, disponiendo que “quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil».

Según el Fallo emitido en 2006 por el TPIY en el caso Galic, esta prohibición es vinculante no sólo por ser una norma convencional, sino también por su índole de derecho consuetudinario. (…)


ii) Probablemente más importante que el hecho de que el DIH prohíba específicamente algunos actos de terrorismo es que casi todas las normas «regulares» que contiene sobre la conducción de las hostilidades prohíben los actos que podrían ser considerados «terroristas» si se cometieran fuera de un conflicto armado.


Como ya se señaló más arriba, el principio de distinción inspira todas las otras normas sobre la conducción de las hostilidades del DIH. Para demostrar porqué los regímenes jurídicos aplicables a los conflictos armados y al terrorismo no deben confundirse, es necesario recordar que, según el principio de distinción, el DIH tanto en los CAI como en los CANI prohíbe absolutamente los ataques directos y deliberados contra las personas civiles. Esta prohibición –expresada específicamente mediante la prohibición de aterrorizar a la población civil, como se señala más arriba– es también una norma del DIH consuetudinario y su violación constituye un crimen de guerra.”

Además de los ataques directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques indiscriminados y desproporcionados, cuyas definiciones ya han sido abordadas en otras secciones del presente informe.

Del mismo modo que las personas civiles, los bienes de carácter civil (definidos en DIH como «todos los bienes que no son objetivos militares») no pueden ser objeto de ataques directos y deliberados. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar –por lo cual sería entonces un objetivo militar–, debe presumirse que no se utiliza con tal fin.

A pesar de que, como se mencionó más arriba, una vertiente del DIH rige (prohíbe) los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter civil en un conflicto armado, la otra permite,o, al menos no prohíbe, los ataques contra los combatientes o los objetivos militares. Estos actos son la esencia misma de un conflicto armado y, como tales, no deberían ser definidos jurídicamente como «de terrorismo» según otra rama del derecho internacional.

Hacerlo supondría que son actos prohibidos que deben ser penalizados según esa otra rama del derecho internacional. Esto estaría en conflicto con la regulación dicotómica que es central en el DIH.

Cabe observar que las mencionadas normas sobre la conducción de las hostilidades que prohíben los ataques contra los civiles o los bienes de carácter civil se aplican también en los CANI. Sin embargo, existe una diferencia jurídica vital entre los CAI y los CANI. 

Según el DIH, no existe un estatuto de «combatiente» ni un estatuto de «prisionero de guerra» en los CANI. Los derechos internos prohíben y penalizan la violencia contra las personas o grupos particulares, incluidos todos los actos de violencia que pudieran ser cometidos durante un conflicto armado. Por lo tanto, una parte no estatal no tiene derecho, según el derecho interno, a tomar las armas para emprender hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la esencia del estatuto de combatiente), ni puede esperar que se le asigne inmunidad contra los enjuiciamientos por ataques contra objetivos militares (la esencia del estatuto de prisionero de guerra). 


En otras palabras, todos los actos de violencia perpetrados en un CANI por un grupo armado no estatal están normalmente prohibidos y en general castigados con severidad en el derecho interno, independientemente de su licitud  según el DIH.

La influencia recíproca entre el DIH y el derecho interno en un CANI ocasiona entonces una situación en la que los miembros de los grupos armados no estatales pueden tener que hacer frente a severos castigos según el derecho interno, incluso por actos de violencia que no están prohibidos por el DIH (por ejemplo, ataques contra objetivos militares). 



Esta contradicción inherente entre las dos bases jurídicas es parte del motivo por el cual los grupos armados no estatales no respetan las normas de DIH, incluidas las que prohíben los ataques contra la población civil y los bienes de carácter civil.

Capítulo 1001 - Algo mas sobre el terrorismo y los CANI.








También hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la  financiación del terrorismo.



Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa igualdad entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente a los civiles enemigos, pero no que ataque los objetivos militares del adversario.



Por razones obvias, no se aplica el mismo principio a los actos de terrorismo. Una razón vital para no amalgamar los conflictos armados y los actos de terrorismo es que la normativa jurídica que rige los conflictos armados ya prohíbe la gran mayoría de actos que, si fueran cometidos en tiempo de paz, serían llamados «terroristas».



En más de una ocasión surgió un lógico interrogante. Nos preguntamos la causa del empecinamiento puesto de relieve por la Justicia, al negarse a reconocer que en la década del 70, existió en la Argentina, un conflicto armado no internacional. Podríamos arribar a la conclusión, que se dieron los pasos necesarios para que no se endilgue a los sanguinarios subversivos, delitos internacionales ya que podríamos hasta llegar a calificar ciertas conductas, como crímenes de guerra o  terrorismo cometidos durante o en ocasión de un conflicto.
o en tiempo de guerra.


Según el DIH, están prohibidos, por ser crímenes de guerra: i) los actos de terrorismo específicos perpetrados en un conflicto armado, y ii) una serie de actos de otro índole que habitualmente serían llamados «terroristas» su fueran cometidos en una situación ajena a un conflicto armado.


i) El «terrorismo» está específicamente prohibido en el artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, así como en el artículo 4.2 d) del Protocolo adicional II. En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las personas civiles en poder del adversario en un CAI. En el segundo, la prohibición se refiere a las personas que no participan o que han dejado de participar directamente en las hostilidades que, del mismo modo, puedan estar en poder de un adversario en un CANI. El lugar en que figuran las dos disposiciones y el alcance que tienen dejan claro que la finalidad es prohibir a una parte en un conflicto armado que aterrorice a los civiles bajo su control, especialmente mediante castigos colectivos.

jueves, mayo 17, 2018

Capítulo 1000 - Donde hablamos de la participación directa en un conflicto.



continuación)
Para considerar un acto como participación directa en las hostilidades, deben cumplirse los requisitos acumulativos siguientes:

1. Debe haber probabilidades de que el acto tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una parte en un conflicto armado, o bien, de que cause la muerte, heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos (umbral de daño) y

2. Debe haber un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya parte integrante (causalidad directa), y

3. El propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral exigido de daño en apoyo de una parte en conflicto y en menoscabo de otra (nexo beligerante).


La aplicación combinada de los tres requisitos de umbral de daño, causalidad directa y nexo beligerante permite hacer una distinción fiable entre actividades que constituyen una participación directa en las hostilidades y actividades que, a pesar de ocurrir en el contexto de un conflicto armado, no son parte de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente, no conllevan la pérdida de la protección contra los ataques directos.
Además, las medidas para preparar la ejecución de un acto específico de participación directa en las hostilidades, así como el despliegue al lugar de su ejecución y el regreso, son parte integrante de ese acto”. (…)

La pérdida de la protección contra los ataques directos, sea debido a la participación directa en las hostilidades (de civiles) o a la función continua de combate (de miembros de grupos armados organizados), no significa que no haya restricciones jurídicas. Un principio fundamental del DIH convencional y del DIH consuetudinario es que « los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios de perjudicar al enemigo».
Se imponen también restricciones jurídicas a los ataques directos contra objetivos militares legítimos, basadas sea en disposiciones específicas del DIH, sea en los principios en que se fundamenta el DIH en su conjunto, sea en otros instrumentos aplicables del derecho internacional.”


Nos viene a la mente el recuerdo de uno de los ataques que más víctimas ha dejado, el atentado mediante una bomba vietnamita, contra las instalaciones de las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal de la Argentina, cometido por integrantes del grupo guerrillero Montoneros el 2 de julio de 1976, ocasión en que los subversivos montoneros aprovechando que allí había un grupo de oficiales almorzando colocó un artefacto explosivo de este tipo causando la muerte de 23 personas y más de 60 lesionados, algunos de ellos en estado desesperante. Los autores de tal evento no tuvieron en cuenta que el DIH  dispone que en esos casos, ninguna de las partes en conflicto dispone del derecho ilimitado a seleccionar los medios destinados a perjudicar a su enemigo.


Ponemos a consideración de nuestros lectores que siempre nos ha  llamado la atención la sugestiva lentitud puesta de relieve  cuando se trataba de investigar la conducta de los integrantes de las bandas subversivas, mientras que al investigar el accionar de los militares se actuaba en forme diametralmente opuesta. Pasados los años hemos podido observar que debido al transcurso del tiempo y a que para nuestra justicia no existió un CANI.

Existieron variados  actos de terrorismo en distintos lugares e imputados a distintas personas, que casualmente en ocasiones eran las mismas, por lo que debido a la inactividad causada por leyes y normas de amnistía oportunamente sancionadas nos encontramos ante una explosión de agotamiento de la acción penal, pero sólo para los otrora subversivos, irónicamente para los militares los juicios e investigaciones siguieron su curso, al punto que hasta se vieron obligados a crear oficinas ad hoc.


Si bien es criticable al máximo la metodología empleada por Las Fuerzas Armadas,  para combatir a estas organizaciones delictivas, no podemos dejar de poner de relieve que cuando actuaron los integrantes de la guerrilla, no hesitaron en cometer crímenes de guerra ya que estábamos ante un conflicto armado no internacional y regido por normas especiales.

Para muestra de lo afirmado, basta un botón: en el caso del referido atentado con la bomba vietnamita, si bien resultaron víctimas oficiales en actividad, pertenecientes a la Policía Federal, estos oficiales no estaban cumpliendo con su deber, con su actividad,  ya que estaban almorzando, con lo que estaban equiparados a los soldados que hacen un paréntesis sea por descanso o a raíz de heridas recibidas. No eran ellos objetivos legítimos del ataque.

El imputado de haber colocado la bomba, participó directamente en un acto adverso para las operaciones militares del Estado Nacional, con el propósito de disminuir la capacidad de los integrantes de la institución causando la muerte de varios de sus integrantes, y heridas y destrucción a las instalaciones de esas dependencias estatales, las que se encontraban protegidas por el derecho internacional. Se probó que existió causalidad directa y que “el propósito específico del acto fue causar directamente el umbral exigido de daño en apoyo de la guerrilla, o sea una de las partes en conflicto, y en menoscabo de la otra (nexo beligerante)”.


Al lograr que la justicia considerara que no existió un conflicto se dio cumplimiento a un objetivo mediato. Lograron los otrora guerrilleros que el incumplimiento de normas internacionales no les sea imputado, para lo que tuvieron que acudir al cobarde, lucrativo   y mentiroso papel de “víctimas”.

“Por lo tanto, además de las restricciones que impone el DIH respecto a los métodos y medios específicos de combate, y sin perjuicio de las demás restricciones que dimanen de otros instrumentos de derecho internacional aplicables, el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso.


d) Por último, como ya se señaló, el DIH no prohíbe ni favorece la participación directa de las personas civiles en las hostilidades. Cuando las personas civiles dejan de participar directamente en las hostilidades, o cuando miembros de grupos armados organizados que pertenecen a una parte no estatal en un conflicto armado dejan de asumir una función continua de combate, recuperan la plena protección como personas civiles contra los ataques directos, pero no quedan exentos de ser enjuiciados por las violaciones que puedan haber cometido contra el derecho interno y el derecho internacional.




Cabe señalar también,  que algunos aspectos de la Guía han generado, desde su publicación, debates jurídicos en los círculos gubernamentales, académicos y de ONG. Por ejemplo, una cuestión polémica ha sido el concepto de la función continua de combate, descrita más arriba. Mientras que algunos consideran que es muy estricto, otros creen, por el contrario, que su concepción es demasiado amplia. Hay otras opiniones similares por lo que respecta al punto de vista del CICR de que los civiles que participan directamente en las hostilidades de forma esporádica y desorganizada pueden ser objeto de ataques sólo durante la duración de cada acto específico de participación directa. Mientras que algunos piensan que este enfoque es inaceptable porque reconoce el «vaivén» de la protección para las personas que participan esporádicamente en las hostilidades, otros creen que debería aplicarse a cualquier civil que participe directamente en las hostilidades, es decir, incluso a los que lo hacen de forma organizada.

Según la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso». La mayor crítica es que la introducción de un elemento de necesidad en el proceso de ataque contra personas que participan directamente en las hostilidades no tiene fundamento jurídico. Se estima que el DIH autoriza a atacar a personas que participan directamente en las hostilidades independientemente de que, en las circunstancias concretas, sean suficientes medios distintos de la fuerza letal para lograr el resultado operacional esperado.
El CICR deliberó sobre cada una de esas críticas, entre otras, mientras preparaba el texto final de la Guía la cual, en su opinión, presenta un «conjunto» de consideraciones jurídicas y operacionales bastante equilibrado. La organización sigue de cerca la acogida de la Guía y las diferentes posiciones expresadas en relación con algunas de las recomendaciones y está dispuesto a hacer otros intercambios para esclarecer aspectos concretos de la Guía y explicar la relación entre ellos.”. (…)

Son varias las diferencias entre las bases jurídicas que rigen los conflictos armados y el terrorismo, que se basan, en primer lugar, en la realidad diferente que buscan regular. La principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como «de terrorismo» es siempre ilícito.



Como ya se dijo, la finalidad última de un conflicto armado es imponerse a las fuerzas armadas enemigas. Por esta razón, está permitido, o al menos no está prohibido, que las partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria. La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida en el DIH, independientemente de que sea el hecho de un Estado o de una parte no estatal. Los actos de violencia contra los civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque uno de los propósitos fundamentales del DIH es preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho internacional que adopta esta doble perspectiva.



No hay una dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo. La característica que define cualquier acto clasificado jurídicamente como «de terrorismo» según el derecho internacional y según el derecho interno es que está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia calificado de «terrorismo» está o puede estar exento de enjuiciamiento. El código actual de delitos terroristas incluye 13 tratados llamados sectoriales, aprobados a nivel internacional, que definen actos específicos de terrorismo.







miércoles, mayo 16, 2018

Capítulo 999 - El derecho consuetudinario de los DD.HH. prohibe la privación arbitraria de la vida.






continuación)

Sería interesante reestudiar el caso de Arancibia Clavel, imputado de atentar  en la Argentina contra un militar chileno y su cónyuge, quienes resultaron víctimas de homicidio. Se calificó el accionar como crimen de lesa humanidad, sin advertir siquiera que no se probó la sistematización de tal actividad y tampoco se tuvo en cuenta que nuestro país podía ser calificado como Estado no beligerante. Estimamos tal calificación penal, como mínimo,  inoportuna.

Como se señala más arriba, la aplicación de una normativa relativa al mantenimiento del orden público significa, entre otras cosas, que se puede utilizar la fuerza letal solo cuando otros medios resulten «ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto» y que la planificación y la ejecución de cualquier acción tiene que ser conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad del derecho de los derechos humanos.


El problema jurídico que podría plantearse en ese caso es la aplicabilidad extraterritorial del derecho de los derechos humanos por el hecho de que el Estado que usa la fuerza en el extranjero no tiene un control efectivo sobre la persona (o el territorio) cuando se trata de establecer la jurisdicción, según el correspondiente tratado de derechos humanos.

Se acepta que el derecho consuetudinario de los derechos humanos prohíbe la privación arbitraria de la vida y que las normas de mantenimiento del orden público también forman parte del corpus de derecho consuetudinario del derecho de los derechos humanos.


Cabe destacar que la aplicación de las normas sobre el mantenimiento del orden público no se refiere al tipo de fuerzas o equipos utilizados en una operación dada (de policía o militar), sino al hecho de que el derecho de los derechos humanos es el régimen jurídico aplicable, dada la ausencia de conflicto armado.
No tiene explicación que la Argentina, que pertinazmente niega que en la década del 70 haya habido un conflicto armado no internacional (CANI), haya pasado por alto que el Estado debió aplicar, en la emergencia el derecho internacional consuetudinario de los derechos humanos, siéndole ilícito a nuestra magistratura, calificar como crimen de lesa humanidad, una actividad delictiva que, a esa época, exigía la presencia de un conflicto armado. En una palabra, no se ha aplicado la ley que regía a la época de comisión del evento citado.

Los Principios básicos sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego reflejan ese enfoque: « La expresión «funcionarios encargados de hacer cumplir la ley» incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención». «En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios».   (…)

Como se señaló en los informes presentados a las XXVIII y XXX Conferencias Internacionales, el entorno operacional de los conflictos armados contemporáneos está cambiando. Algunas de sus características son el desplazamiento de las operaciones militares a los centros de población civil, por la implicación cada vez más grande de las personas civiles en la acción militar (tanto del lado de Estados como del lado de grupos armados organizados), así como por las mayores dificultades prácticas para distinguir entre combatientes y civiles. Teniendo en cuenta esta realidad, de 2003 a 2008, el CICR trabajó con un grupo de unos cincuenta expertos jurídicos internacionales –los cuales participaron a título privado – sobre un proyecto destinado a esclarecer la noción de «participación directa en las hostilidades» según el DIH.

Sobre la base de una evaluación completa de los debates mantenidos por los expertos, así como de estudios y análisis internos, el CICR redactó un documento final titulado «Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario», la cual refleja únicamente los puntos de vista del CICR.


La principal finalidad de la Guía es fortalecer la protección de la población civil, esclareciendo la distinción entre civiles y combatientes, así como entre los civiles que participan directamente en las hostilidades y los que no, según el DIH. El propósito no es cambiar las normas vinculantes del DIH, sino más bien presentar las recomendaciones del CICR sobre la forma en que debería interpretarse la noción de participación directa en las hostilidades en los conflictos armados contemporáneos. La intención no es que se aplique sobre el terreno como tal, sino más bien que los mandos militares y otros responsables de la conducción de operaciones militares lo hagan operativo. El texto fue publicado en inglés en junio de 2009, junto con las actas de las reuniones de expertos. Hasta la fecha, la Guía ha sido traducida al español, francés, árabe y chino. El CICR también ha entablado un diálogo proactivo con círculos militares, gubernamentales, no gubernamentales, humanitarios y académicos para explicar y promover la difusión de la Guía.

(i) ¿A quién se considera civil a los fines del principio de distinción?


La respuesta a esta pregunta determina el círculo de personas protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. A los efectos de la conducción de las hostilidades, es importante hacer una distinción entre miembros de fuerzas o grupos armados organizados (cuya función continua es conducir hostilidades en nombre de una parte en el conflicto armado) y personas civiles (que no participan directamente en las hostilidades, o que solo lo hacen de forma espontánea, esporádica o no organizada).



En un conflicto armado internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto ni participan en un levantamiento en masa tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Los miembros de las fuerzas armadas no regulares (por ejemplo, milicias, cuerpos de voluntarios, etc.) cuya conducta sea atribuible a un Estado parte en un conflicto armado son considerados parte de las fuerzas armadas de este Estado. No son considerados civiles a los efectos de la conducción de las hostilidades, aunque no llenen los requisitos exigidos por el DIH para tener derecho al privilegio de combatiente y al estatuto de prisionero de guerra.


En un conflicto armado sin carácter internacional, todas las personas que no son miembros de fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por lo tanto, tienen derecho a ser protegidas contra los ataques salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación.

En un CANI, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal y están integrados solo por personas cuya función directa es participar directamente en las hostilidades. El criterio decisivo para que exista la calidad de miembro en un grupo armado organizado es que una persona asuma una función continua para el grupo y que ésa comprenda su participación directa en las hostilidades («función continua de combate»).


La calidad de miembro de fuerzas armadas irregulares que pertenezcan a una parte en el conflicto ha de determinarse sobre la base de los mismos criterios funcionales que se aplican a los grupos armados organizados en los conflictos armados sin carácter internacional. La función continua de combate no conlleva de jure que se tiene derecho al privilegio de combatiente, el que, en cualquier caso, no existe en un CANI. Más bien, distingue a los miembros de las fuerzas combatientes organizadas de una parte no estatal de las personas civiles que participan directamente en las hostilidades sólo de forma espontánea, esporádica o no organizada, o que asumen funciones exclusivamente políticas, administrativas o cualquier otra función que no sea de combate.


La violencia armada que no llena el requisito de intensidad y de organización para calificarla de conflicto armado sigue siendo una cuestión de orden público, es decir, se rige por las normas internacionales y por el derecho interno aplicable a las operaciones de mantenimiento del orden público. Esto ocurre incluso cuando la violencia ocurre durante un conflicto armado, sea o no internacional, si no tienen relación alguna con el conflicto armado.”.

(ii) ¿Qué conducta constituye una participación directa en las hostilidades?

La respuesta a esta pregunta define la conducta individual que tiene como consecuencia la suspensión de la protección de una persona civil contra los ataques directos. La noción de participación directa en las hostilidades se refiere a actos específicos ejecutados por personas como parte de la conducción de las hostilidades entre partes en un conflicto armado. Debería ser interpretada del mismo modo en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional.