También hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la financiación del terrorismo.
Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo
difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de
derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar,
igualdad de derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa
igualdad entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente, también
está prohibido que cualquier parte en un
conflicto armado ataque directamente a los
civiles enemigos, pero no que ataque los
objetivos militares del adversario.
Por razones obvias, no se aplica el mismo principio a los actos de
terrorismo. Una razón vital para no amalgamar los
conflictos armados y los actos de terrorismo es
que la normativa jurídica que rige los conflictos armados ya prohíbe la gran mayoría de actos que, si fueran
cometidos en tiempo de paz, serían llamados «terroristas».
En más de una ocasión surgió un lógico interrogante. Nos preguntamos la
causa del empecinamiento puesto de relieve por la Justicia, al negarse a
reconocer que en la década del 70, existió en la Argentina, un conflicto armado
no internacional. Podríamos arribar a la conclusión, que se dieron los pasos
necesarios para que no se endilgue a los sanguinarios subversivos, delitos
internacionales ya que podríamos hasta llegar a calificar ciertas conductas,
como crímenes de guerra o terrorismo
cometidos durante o en ocasión de un conflicto.
o en tiempo de guerra.
Según el DIH, están prohibidos, por ser crímenes de guerra: i) los actos
de terrorismo específicos perpetrados en un conflicto armado, y ii) una serie
de actos de otro índole que habitualmente serían llamados «terroristas» su
fueran cometidos en una situación ajena a un conflicto armado.
i) El «terrorismo» está específicamente prohibido en el artículo 33 del
IV Convenio de Ginebra, así como en el artículo 4.2 d) del Protocolo adicional
II. En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las
personas civiles en poder del adversario en un CAI. En el segundo, la
prohibición se refiere a las personas que no participan o que han dejado de participar
directamente en las hostilidades que, del mismo modo, puedan estar en poder de
un adversario en un CANI. El lugar en que figuran las dos disposiciones y el
alcance que tienen dejan claro que la finalidad es prohibir a una parte en un
conflicto armado que aterrorice a los civiles bajo su control, especialmente
mediante castigos colectivos.
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