viernes, noviembre 30, 2012

Capítulo 566 - Algo mas sobre los grupos armados ilegales.




(continuación)
El 14 de marzo de 2012, la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, con sede en Colombia, elogió a la Corte Penal Internacional (CPI) por el veredicto contra Thomas Lubanga, hallado culpable de reclutar a menores como soldados en la República Democrática del Congo, durante enfrentamientos en 2002 y 2003.  En un comunicado Navi Pillay subrayó que el fallo es un paso importante para la justicia internacional y un gran hito en la lucha contra la impunidad.  Pillay indicó que hace dos décadas no existía la presión de la justicia internacional, por lo que consideró que el advenimiento de la Corte Penal Internacional es de inmensa significación en la lucha para hacer justicia y prevenir ciertos delitos. En el acto pensamos que, si el condenado hubiera desarrollado sus “actividades criminales”, en la Argentina, se le habrían imputado delitos comunes ya que se trata de un guerrillero, uno de los fundadores de la organización delictiva “Ejército del Señor”, agrupación animista, cuasi cristiana, temida en una  región de la República Democrática del Congo y en países aledaños, precisamente por tales actividades que configuran delitos internacionales. No es un militar sino se desempeñó encabezando la organización ilegal aludida. No tenía relación alguna con el Estado. Su función delictiva era encabezar la banda.

Es tal la arbitrariedad con la que procede la justicia argentina, en una obtusa valoración manchada con la idolología de ciertos magistrados, que no se ha recordado que tanto la organización criminal denominada Montoneros, a través de la Unión de Estudiantes Secundarios (UES) como los facciosos del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), a través de la Juventud Guevarista (JG) reclutaban a niños para ayudar en la concreción de actos de terrorismo. Lisa y llanamente, los jerarcas de ambas organizaciones delictivas, violaban la Convención Internacional que se ocupa de tal tema. Destacamos que para ello tendríamos que aplicar, en forma retroactiva, el derecho penal y seguir en lo pertinente el criterio adoptado hacia los militares involucrados en la violación de los derechos humanos, en la década del 70. La realidad, que es la única verdad, como decían los griegos, nos exhibe la muerte de muchos niños a raíz de este inhumano reclutamiento “para hacer la revolución por las armas”.

La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que hemos mencionado más arriba, es la misma que hace unos años exhortó al Gobierno colombiano a que, en la aplicación del Decreto 880 del 27 de marzo de 2008, no otorgue los beneficios previstos en dicho Decreto a integrantes de grupos armados ilegales, guerrilleros o paramilitares, procesados o condenados por conductas que, a la luz del derecho internacional, constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.  Esta noticia, aparentemente intrascendente, no es tal. La funcionaria de mayor jerarquía de la ONU, representando a esta organización en Colombia, señala que ha exhortado al gobierno de ese país no otorgue los beneficios del citado decreto, entre otros, a los guerrilleros de las FARC, imputados de cometer delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.  O sea que ella, como funcionaria del citado organismo internacional, ente rector en materia de los derechos humanos,  reconoce a los miembros de las FARC como eventuales autores de esos delitos, con las lógicas consecuencias penales contra ellos, por parte de la jurisdicción internacional. .

La misma Oficina de la ONU para los Derechos Humanos,  radicada en Colombia hace años, con fecha 27 de noviembre de 2011, al condenar un atentado terrorista de los guerrilleros de las FARC señaló  en términos muy duros, el calificativo que les merece la actividad de los guerrilleros colombianos: "Estos asesinatos atroces reflejan una terrible falta de humanidad y un desprecio total por la vida. Merecen el repudio más fuerte y provocan una profunda tristeza por el inmenso sufrimiento de los secuestrados y sus familias", dijo Christian Salazar Volkmann, Representante en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.  De acuerdo con información inicial suministrada por el Ministerio de Defensa, tras enfrentamientos armados entre las FARC-EP y el Ejército, el mayor Elkin Hernández Rivas, el coronel Edgar Yesid Duarte Valero, el cabo José Libio Martínez y el intendente Álvaro Moreno fueron encontrados muertos en un campamento del grupo guerrillero en la zona rural del municipio de Solano, Caquetá. El sargento de la policía Luis Alberto Erazo, quien se encontraba dentro del grupo, habría sobrevivido. Estos hechos irracionales no son una práctica aislada o esporádica. Son crímenes de guerra que podrían constituir crímenes de lesa humanidad. Son el producto de la deshumanización progresiva del conflicto armado interno. La Oficina expresa su más profunda y sentida solidaridad con las familias de las personas asesinadas. Exhorta a las FARC-EP a que de manera inmediata y sin condiciones liberen a todas las personas secuestradas y que cesen todos los actos violatorios del derecho internacional humanitario. La Oficina vuelve a llamar a la búsqueda de una solución pacífica al conflicto armado que asegure una paz sostenible y duradera al pueblo colombiano, con pleno respeto de los derechos de las víctimas y de los derechos humanos.”  En la Argentina, interpretamos  “a la criolla” la ley internacional y así nos va. Pero eso sí, nos pasamos batiendo el parche de que respetamos los derechos humanos… de los zurdos.


Recientemente, en el caso de Kenia la Corte Penal Internacional, con su accionar ajustado a derecho, nos ha demostrado que es harto arbitraria la postura del titular del Ministerio Fiscal en la Argentina. En efecto, recordarán sin duda nuestros lectores que en diciembre de 2007 Kenia saltaba a las portadas internacionales por la ola de violencia desatada por supuestas irregularidades en las elecciones presidenciales. Más de mil muertos, un número desconocido de mujeres violadas y 400.000 personas desplazadas de sus hogares era el saldo de unos enfrentamientos de base étnica e identificada con los partidos políticos oponentes. Las comunidades del Valle del Rift atacaron a supuestos simpatizantes del partido gobernante, en su mayoría de la etnia kikuyu. Según las investigaciones de varias organizaciones, entre ellas, Human Rights Watch, la violencia estaba dirigida por “líderes locales, políticos y hombres de negocios según testigos presenciales”. Un joven participante en las agresiones contaba a los investigadores de esta organización “Esto no fue realizado por ciudadanos ordinarios, fue organizado por gente con dinero; ellos compraron a los desempleados como yo. Necesitamos algo que comer cada día”. 

jueves, noviembre 29, 2012

Capítulo 565 - Intentan cercenar el derecho de la C.S.J. de ser la última intérprete de la Constitución Nacional.


 
 
(continuación)
Derivación de tal postura jurídica es que los eventos sometidos a consideración de ese Tribunal, deben ser calificados de acuerdo a su jurisprudencia, subordinándolos legalmente a los tipos penales existentes a la fecha de comisión de tales ilícitos. La doctrina imperante en España, relacionada con la exigencia de que los delitos internacionales, a la fecha de comisión de ellos, se encuentren incorporados a su derecho interno, rigiendo plenamente sus normas sustantivas,  no encuentra correspondencia en la jurisprudencia de la CSJ de la Nación. Este tribunal argentino, la cabeza del Poder Judicial de la Nación, vía el voto mayoritario de sus miembros, rechaza de plano la postura de su similar español. De hecho, acepta que diversos institutos, sagrados para los penalistas, en el curso de décadas, cuando se trata de aplicar normas internacionales, directamente no existen.

Para entender el razonamiento del voto mayoritario de la Corte, se puede mencionar al análisis de la autora María A. Gelli   “el art. 75, inc. 22, dispuso que los tratados de Derechos Humanos que allí se enunciaban, tienen jerarquía constitucional a) en las condiciones de su vigencia; b) no derogan articulo alguno de la primera parte de la Constitución; y c) deben entenderse complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos”. Asimismo la autora haciendo un paralelismo con el fallo “Chocobar” (321:885 de 1998) concluye “en varios precedentes de la Corte Suprema se sostuvo que los convencionales constituyentes de 1994 efectuaron el análisis de compatibilidad entre aquellas dos fuentes normativas, verificando que no se produjo derogación alguna de la primera parte de la Constitución. En consecuencia, no cabria a los magistrados judiciales mas que armonizar ambas fuentes- Constitución y tratados-en los caso concretos”. Este análisis se puede complementar con lo que se desprende del voto del Juez Boggiano, in re Arancibia Clavel, ocasión en que señala en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual, al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste, no solo es arreglado a los principios de derecho publico de la Constitución, sino que no deroga norma alguna de la Constitución, sino que la complementa.” ... “Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”.

Nos señala entonces que Convencionales Reformadores,  habrían verificado hipotéticamente, que no se produjo derogación fáctica de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista, diríamos que es inconstitucional y arbitrario. Cercena el derecho de nuestra Corte Suprema de  Justicia  a ser la última intérprete de nuestra Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron  los convencionales.  Convencionales que, por otra parte, se excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creo que entender de tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar, declaró que en una reforma, que no estaba prevista por la ley convocante, debía declararse la nulidad de la misma (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió. Creemos, concretamente, que la Primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta, tal como resulta de la propia ley convocante.

 
Creemos que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será mas la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento?  Y así podríamos continuar citando otros ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez. Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa Continental, se han visto obligados a tipificar en el derecho interno, las figuras penales tipificadas en los Tratados Sobre los Derechos Humanos, para recién aplicarlas.  A su vez, la aplicación no ha sido retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente, sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea va contra el garantismo tan pregonado por los autores de esta singular y arbitraria tesis, que no resiste el menor análisis.

Capítulo 564 - La sistemática internacional sobre los crímenes de guerra










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Además, gran parte de los conflictos armados actuales son de carácter no internacional, y el derecho internacional humanitario,  basado en tratados,  no los reglamenta en suficiente detalle. Esos conflictos están sujetos a un número de normas convencionales mucho menor que los conflictos internacionales. Por ejemplo, el Protocolo adicional II, relativo a los conflictos armados no internacionales, contiene solamente 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I, referido a los conflictos armados internacionales, contiene más de 80. Por todas estas razones, era importante determinar si el derecho internacional consuetudinario rige los conflictos armados no internacionales en mayor detalle que el derecho convencional. Las conclusiones del estudio realizado por el CICR son que las normas básicas sobre la conducción de las hostilidades relativas al uso de los medios y métodos de guerra y al trato de las personas que caen en manos de una de las partes en el conflicto son plenamente aplicables en los conflictos armados no internacionales.(Vid. Cap.385)      

Resulta interesante, por lo poco difundido, que el prestigioso jurista alemán Hans Jescheck, refiriéndose principalmente a los crímenes contra la humanidad, señala que la prueba más contundente de que esos tremendos delitos no estaban tipificados en leyes anteriores, es que se ha necesitado promulgar en 1948 el Convenio de Genocidio. En opinión de este autor, hubiese sido más acertada una mejor sistemática internacional de los crímenes de guerra, pues, su legalidad es menos discutida, porque existían convenios y otras normas internacionales que los prohibían y que la jurisprudencia norimberguense no hizo más que ampliar. (Vid. Cap. 386) El citado jurista no apeló al jus cogens, para poder justificar una prohibida aplicación  retroactiva,  de la ley más perjudicial para el imputado. No nos señala que, aunque no estuviera incorporado un delito internacional al derecho interno de un Estado, existe una gravísima presunción de que sus habitantes estaban al tanto de que una determinada conducta podía herir los sentimientos de la Humanidad en su conjunto. Tal viabilización jurídica de la eventual sanción penal, a los imputados por tales delitos, no entraba en sus cálculos.

Es imperioso volver a recordar que, los eventos armados ocurridos en territorio latinoamericano,  en la denominada Década del 70, no vieron la luz en forma espontánea.  En lo que respecta a nuestro país, tal afirmación, que suena hueca aparentemente, no ha sido tenida en cuenta en las diversas resoluciones judiciales que valoran los mismos, y  por ende  las conclusiones a las que se ha arribado, no responden a la realidad de lo sucedido en la Argentina. A consecuencia de un análisis “de escritorio”,  efectuado desde una torre de marfil, la descripción de los hechos criminosos y la adjudicación de las responsabilidades, no pasa por un  exacto análisis de lo realmente sucedido, dejando a un lado las responsabilidades criminales de quienes ostentan, en la actualidad, el papel de “víctimas” en una suerte de travestismo jurídico, destinado a engañar a la Justicia.

Empecinadamente se omite destacar que los sangrientos eventos armados, se concretaron tanto en nuestro país como en otros países de nuestra región, a raíz de una decisión perfectamente planeada y dirigida a acabar con las formas de gobierno que regían para esa época, en aquellos territorios víctimas de los mismos. Sugestivamente, como ya hemos advertido anteriormente, nuestra justicia  “ignoró” palmariamente esos planes, ignoró que los mismos incluían la eventual  detención e incluso la eliminación física de personas que ostentaban altas responsabilidades en los altos organismos de la Nación Argentina. Todo ello, como medio o como paso indispensable, para ejecutar decisiones previamente adoptadas, en la tantas veces citada reunión de La Habana, Cuba, como medio o como paso indispensable para desarrollar o ejecutar decisiones previamente adoptadas sobre la detención, tortura, desaparición forzada y eliminación física de miles de personas, por motivos políticos o ideológicos. No podemos pasar por alto que tales hechos pueden ser fácilmente calificados como delitos de lesa humanidad. Creemos también que tal calificación es la misma que  se podría adjudicar a los eventuales  excesos cometidos por los encargados de reprimir el accionar subversivo, para aquella época. Traigo a colación un hecho por demás curioso. Ante los Tribunales de Núremberg  se ventilaron hechos ocurridos  en tiempos inmediatamente anteriores. Las medidas de prueba testimoniales, receptaron la narración de eventos ocurridos hacía poco tiempo  lo que redundaba en favor de la mayor exactitud de las apreciaciones. En el caso de los hechos que se imputan a los militares, en nuestro país, se trata de eventos ocurridos hace mas de 30 años. Además el Estado Nacional, no una junta Militar, sancionó dos normas, a fin de solucionarlos políticamente. Se logró con dos leyes, emanadas del Congreso Nacional, las que fueron anuladas oportunamente, cuando se acudió a la legislación internacional consuetudinaria. El paso del tiempo, benefició solamente a un bando: a los subversivos, a los que mataron y colocaron bombas damnificando a los civiles ajenos a la contienda. El bando de los sanguinarios subversivos, imputados por similares delitos, fue beneficiado por el instituto de la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo transcurrido. Este transcurrir no benefició a los imputados represores ya que, para ellos, se aplicaron normas internacionales que no fueron aplicadas contra los sanguinarios terroristas. Consideró nuestra justicia que ellos, de haber cometido delitos, cometieron delitos comunes, por lo que al encontrarse extinguida la acción penal, por el transcurso del tiempo no se podía aplicar, eventualmente, en perjuicio de ellos el derecho internacional consuetudinario. Primero, por la circunstancia de que no se trataba de un CANI y segundo, si lo fuera no se podía aplicar en su perjuicio leyes que los perjudicaban. Ya volveremos sobre este tema. 

A la fecha, hubo diversos pronunciamientos electorales en nuestro país, donde el pueblo votó y no ganó ningún partido,  al menos ningún partido político que en su plataforma haya tenido el programa de reanudar los juicios a los militares. Contemplamos azorados, como se pronuncian en las actuaciones judiciales referidas, algunos testigos  aparentemente con dotes sobrenaturales, ya que a pesar de estar vendados intra muros no hesitan en reconocer  -a pesar de los años transcurridos-   las voces de quienes los torturaron, no sólo a ellos sino a sus compañeros de celda. Igual asombro nos causa que, los sanguinarios represores no se hayan ocupado de eliminar eventuales testigos,  que ulteriormente pueden comentar lo que ha sucedido. Todo un grotesco, como se ve en la actualidad. Parecería que el asunto es guardar las formas.  Donde se ha instalado un debate inusual, y lógico al mismo tiempo, es en lo referente a la posibilidad jurídica de aplicar las normas internacionales que rigen los delitos de lesa humanidad y similares,  en países donde en su derecho interno,  no ingresaron aun  los tipos penales pertinentes de tales normas. Este planteo, no es original nuestro, ya que en ocasión de resolver la justicia de España el caso Scilingo, (Voto particular concurrente en incid. de competencia proc.34/08 - 02-12-2008 de la Sala en lo Penal de la  Audiencia Nacional de España) se afirmó en forma taxativa  que “los crímenes contra la humanidad no pueden aplicarse a conductas anteriores a su tipificación, y tal tipificación, en caso de haberse producido en derecho internacional, tiene que haber sido objeto de incorporación o transposición expresa a nuestro ordenamiento jurídico penal, para que los tribunales españoles puedan aplicarlos. En consecuencia antes de su tipificación expresa,  los crímenes de lesa humanidad no eran conductas penalmente típicas en nuestro ordenamiento jurídico y por tanto, no pueden ser aplicados a hechos anteriores a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, que los introdujo, por primera vez, en nuestro Código Penal"

Capítulo 563 - Donde nos volvemos a referir a los C. A.N.I. y el delito de lesa humanidad.





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“A propósito del caso “Tadic”, destacamos que resultó ser una suerte de leading case. Advirtamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del clásico concepto de  “crímenes de guerra”, ya que se incluyen las categorías de “violaciones graves al artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional.”. No pasamos por alto, que la convención incorporó un imperativo del derecho internacional consuetudinario, en cuanto a la concepción de crímenes de guerra.  Y nos señala, enfáticamente, que lo preceptuado, a partir de la vigencia del citado Estatuto, rige para los conflictos armados no internacionales. A contrario sensu antes de la sanción del Estatuto, esta categoría, o sea la violación grave al artículo 3 común y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados” no regiría para el supuesto de conflictos armados no internacionales, como sería el caso de los acontecimientos bélicos ocurridos en la Argentina, en la década del 70”.  (…)  Sintetizando, podemos observar que el derecho humanitario internacional consuetudinario, al no ser estático, evoluciona paulatinamente con el correr del tiempo.  El órgano institucional encargado, en el orden mundial, de recopilar las normas relacionadas con el Derecho Humanitario Internacional Consuetudinario (DHIC) es el Comité Internacional de La Cruz Roja (CICR). El día 7 de marzo de 2008, el citado Comité organizó en la ciudad de Bogotá, Colombia, un evento para presentar al  público de habla hispana la traducción en español del estudio sobre el  derecho internacional humanitario consuetudinario, cuya versión original  fue publicado en inglés en el 2005, luego de un extenso proceso de  investigación de la práctica de más de 150 Estados. Este trabajo se llevó a  cabo con base en un mandato que le había encomendado al CICR la XXVI  Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada  en Ginebra, Suiza, del 3 al 7 de diciembre de 1995.” (…)   


Refiere el Comité Internacional de la Cruz Roja, relacionado con este tema, lo siguiente “A pesar de los numerosos y detallados tratados de derecho internacional  humanitario hoy vigentes, incumbe a las normas consuetudinarias un papel  que es crítico para mitigar las consecuencias de los conflictos armados en la  salud, la integridad y la dignidad de las personas. (…) Es por ello que el derecho convencional  no siempre permite responder a las necesidades humanitarias sufridas  por las personas, como ocurre, por ejemplo, en los conflictos armados no  internacionales. La ausencia de normas convencionales o su no aplicabilidad  no quiere decir que las personas se encuentran desamparadas. Quedan más  bien protegidas por las normas consuetudinarias del derecho internacional  humanitario, las cuales vinculan a todas las partes en conflicto.” (…) .Añade el CICR que  “El derecho consuetudinario requiere dos elementos esenciales, la práctica  estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales.”. Reiteramos, se sostiene por parte del CICR  que el carácter vinculante del DHIC, es exigible tanto a Estados como a grupos armados no estatales, lo que revela el carácter que la entidad otorga a estos grupos, lo que no es imitado por la Justicia Argentina, quien empecinadamente, repetimos, se empeña en desconocerlos como uno de los contendientes, con la consecuencias penales consiguientes ya que, mercedad a tal arbitrariedad los grupos subversivos logran la mas absoluta impunidad.” (…)  (Vid. Cap. 388) “Es que, precisamente, la razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos individuos, sino el resultado de un propósito deliberado de atacar ilegítimamente a una población civil, consecuente con una determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Penal  Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”, IT-94-1-T, 7/5/97).


Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo. Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”. (Vid. Cap. 387) .


“Durante las reuniones de expertos, predominó la opinión de que las personas cesan de ser civiles, en el sentido del DIH mientras asumen continuamente una función que implique una participación directa en las hostilidades (función continua de combate”) en nombre de un grupo armado organizado, que pertenezca a una parte en un C.A.N.I.”. (…)”. El principio de distinción, debe ser aplicado, en base a informaciones que se puedan obtener de forma factible, razonablemente fiable conforme las circunstancias del caso.  La denominada “función continua de combate” puede ser expresada ostensiblemente mediante el uso de uniformes,  signos distintivos o algunas armas. “Sin embargo también puede ser determinada basándose en un comportamiento concluyente;  por ejemplo, cuando una persona participa directamente de forma reiterada en las hostilidades para apoyar a un grupo armado organizado, en circunstancias que indican que esa conducta constituye una función continua y no una acción espontánea, esporádica o temporal, que se asume durante la duración de una operación concreta.” Aclaran los expertos que la falta de la “calidad de miembro” no excluye, por supuesto, el hecho de que las personas civiles que apoyan a los grupos armados organizados sean responsables penalmente, de conformidad con el derecho interno, por las actividades que desplieguen y, en el caso de crímenes internacionales, también en virtud del derecho internacional. (…)   (Vid.:Cap.384) “En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional. (Confr. 31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pp. 31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”). (Vid.: Cap. 385)

En lo que respecta a los actos prohibidos en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c) y otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos extraídos del Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ". “(…) Se incorporó con esta última frase un umbral para ejercer jurisdicción respecto de otras violaciones graves que es más exigente que el requerido para activar la competencia por violaciones al artículo 3 común. Este umbral, inspirado en el artículo 1 del Protocolo Adicional II es, sin embargo, menos exigente que el definido en dicho Protocolo. Cabe recordar que el Protocolo Adicional II se aplica solamente a conflictos internos que se desarrollen entre las fuerzas armadas de una parte y fuerzas o grupos armados disidentes que tengan además control efectivo sobre una parte del territorio. Tomando en cuenta la experiencia recogida en algunos conflictos recientes, el Estatuto no exige control efectivo de parte del territorio ni que el conflicto involucre necesariamente a las fuerzas armadas de un país y solamente se exige la existencia de un conflicto armado prolongado sea entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados sea entre estos grupos entre sí.”.  (23-12-2003 Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos n.° 78, Gabriel Pablo Valladares (compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 391 a 413. CICR ref. T2003.49/0003 por Silvia A. Fernández de Gurmendi “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario.”)  (vid. Cap. 385).

miércoles, noviembre 28, 2012

Capítulo 562 - Donde hablamos de la víctimas de la subversión marxista en nuestra Patria.




(continuación)
Cabe señalar que nos es sumamente dificultoso comprender como puede ser que, a pesar de contar la justicia con versiones detalladas  de los ataques a los cuarteles militares, como en este caso, versiones algunas veces corroboradas por las propias organizaciones atacantes, y aun así fue casi imposible lograr que los juzgados, salvo honrosísimas excepciones, accedieran a investigar los delitos imputados a los subversivos, como delitos comunes o como   crímenes internacionales. Nos señala La Nación del 4 de mayo del 2008, refiriéndose a las no recordadas ni mencionadas víctimas del accionar de la subversión en la Argentina,  que “A diferencia de las víctimas de la represión del terrorismo durante el período 1974-1983, las víctimas de la subversión y sus familiares no sólo no han recibido el debido reconocimiento por parte de la sociedad y las instituciones, sino que una suerte de discriminación basada en el maniqueísmo los ha condenado a la situación de parias, en la que la ausencia de indemnizaciones para los sobrevivientes y sus familiares es sólo un aspecto, aunque bien gráfico, de la división que se ha introducido en nuestra sociedad. (…) La condición de víctima de la violencia, ya sea la estatal o la de los grupos guerrilleros, no admite gradaciones ni signos morales. No puede haber víctimas buenas y víctimas malas, víctimas que se convierten en símbolo y víctimas que es preciso esconder y olvidar. Un enfoque teñido de tan cruel parcialidad vuelve, en definitiva, a victimizar a quienes ya son víctimas”.  No debemos pasar por alto, tampoco, que en la sentencia recaída en la causa n°13, antes aludida, se sostuvo: “En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada,  y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el de guerra revolucionaria”. 

A lo anteriormente manifestado, con respecto a la subversión terrorista que azotó a nuestro país en la década del 70,  debemos añadir que es harto criticable que la demagogia de ciertos  políticos, impida que la ciudadanía observe con una mayor objetividad lo ocurrido en ese lapso. Los delitos aberrantes, concretados por elementos de las fuerzas legales que reprimían a los subversivos, impidieron la correcta visibilidad, de la actividad de los integrantes de los elementos terroristas. Si a tal circunstancia le añadimos que aprovechándose de ciertas circunstancias sedicentes defensores de los derechos humanos   -de los terroristas-  fueron autores de un “relato” mentiroso, donde se ocultaba lo principal y se puntualizaba la fantasía de ellos, es evidente que llegaríamos a lo que hoy llegamos. Integrantes del Poder Legislativo y titulares del Poder Ejecutivo, no fueron claros con el pueblo, presentando una versión mentirosa de lo realmente sucedido. Asumieron desvergonzadamente una conducta dual. No pueden explicarnos como de una parte, defendían a los que intentaban destruir a nuestra Patria, presentándolos como auténticos “liberadores” de un imperialismo, que solamente es válido para ellos. 

Pero por otra parte, no hesitaban en condenar a los terroristas. Es decir condenaban, en los foros internacionales, a los mismos que acá  en la Argentina, eran presentados al pueblo como verdaderos  “mártires de la Patria”. No trepidaban en instalarlos en puestos jerárquicos en la actual administración y en anteriores. Apelaban a los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos por la Argentina, y valiéndose de ellos, llevaron a cabo su retaliación. Pero olvidan que los organismos internacionales no están siempre de su lado. Acostumbrados a servirse de ellos y de las instituciones creadas internacionalmente, cuando no les conviene, hacen caso omiso de las obligaciones que han suscripto oportunamente. Abundan los ejemplos. Para citar uno, tenemos la Resolución 1566 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, del 8 de octubre de 2004.  Se refiere ésta a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU relativas a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por el terrorismo, reafirmándose “la necesidad imperiosa de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional, contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones,” como así también que “el terrorismo, en todas sus formas y manifestaciones, constituye una de las más graves amenazas a la paz y la seguridad” y que “los actos de terrorismo constituyen un grave obstáculo para el disfrute de los derechos humanos y una amenaza para el desarrollo económico y social de todos los Estados y que socavan la prosperidad y estabilidad en el mundo (…). 

Señala, en consecuencia, que en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas: “1. Condena en los términos más enérgicos todos los actos de terrorismo, cualquiera que sea su motivación y cuando quiera y por quienquiera sean cometidos, que constituyen una de las más graves amenazas a la paz y la seguridad; 2. Insta a todos los Estados a que, de conformidad con las obligaciones que les impone el derecho internacional, cooperen plenamente en la lucha contra el terrorismo, especialmente con aquellos en cuyo territorio o contra cuyos ciudadanos se cometan actos de terrorismo, a fin de encontrar, negar refugio seguro y someter a la justicia, sobre la base del principio del enjuiciamiento o la extradición, a quien apoye o facilite la financiación, la planificación, la preparación o la comisión de actos de terrorismo o la provisión de refugio seguro o participe o intente participar en esos actos; 3. Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza; (…)”.   

Por cierto que nuestro país, como ocurre en estos casos donde mete la cola la ideología antes de todo, cuando cumplió con lo resuelto por el Consejo de Seguridad de la ONU, lo hizo a medias, a desgano. Adquirió preponderancia el fanatismo quien cedió paso a la complicidad. No otra cosa podemos sacar en conclusión cuando leemos lo que expresa tal Resolución y vemos, azorados,  las obligaciones que contrajo la Argentina, en la lucha contra el terrorismo. Mientras que, en lo interno, apañaba a los que se obligaba a perseguir institucionalmente en los foros mundiales. Homenajeaba a quienes eran criticados por la organización internacional. Organización que calificaba a los actos de los terroristas, como actos criminales. Olvidaba que el accionar de sus autores, según el propio Consejo de Seguridad “no admite justificación en circunstancia alguna”.  

Capítulo 561 - En la Argentina hemos copiado las artimañas del poder judicial bolivariano.







(continuación)
De los elementos de convicción adquiridos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  surge que el número de jueces provisorios en Venezuela,  llegó a ser alarmante, pues en un momento  determinado llegaron a ser el 80% del total de los magistrados. O sea que solamente un 20% de la totalidad de los jueces, contaba con acuerdo y con todas las garantías del caso, y el resto podía ser removido de un plumazo. Lo que se diga, muy democrático no era el amigo Hugo Chávez, al tolerar o no remediar esta situación arbitraria para un poder del estado “bolivariano”.  Entre los años 2000 y 2008, se indica que en el año 2000 había alrededor de 1.500 jueces provisorios a nivel nacional y en el año 2008 esta cifra bajó a alrededor de 700 jueces provisorios. Cabe notar que, según prueba aportada por el Estado, en el año 2008 había un total de 1.840 jueces a nivel nacional.

Los informes de la Comisión Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela coinciden con la cifra de los representantes en cuanto a la cantidad de jueces provisorios en determinado momento en Venezuela. Según el Informe anual de la Comisión del año 2002, habría entre un 60 y 90% de jueces provisorios, situación que persistía en el 2003. En el 2004 la Comisión indicó que “la situación no habría variado sustancialmente” desde el 2003 y que según información proporcionada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 81.70% de los jueces estaba en condiciones de provisionalidad. En el mismo informe la Comisión indicó que el Estado había afirmado que “el hecho que más del 80% de los jueces en Venezuela sean provisionales es, efectivamente, uno de los problemas más graves que presenta el Poder Judicial”. Esta misma información fue reiterada por la Comisión en su informe de 2005. En su informe de 2006, la Comisión resaltó que en dicho año se habían titularizado más del 80% de los operadores de justicia y en particular en la rama penal el Estado había informado que existía un 80% de jueces titulares. Creemos que sobran las palabras. Los datos analizados dan la pauta del comportamiento  “democrático” respecto a la administración de justicia venezolana.  No podemos evitar comparar tal situación, con la que vive la magistratura argentina, y llegamos a la conclusión de que  los mismos ideólogos han triunfado en su combate contra la institución poder Judicial. En ambos casos, las similitudes son asombrosas, pudiendo afirmarse sin riesgo de pecar de exagerado, que para los gobernantes de ambos estados, el poder judicial debe estar bajo la égida del Ejecutivo, con el fin de que su titular no encuentre escollos legales  en su desempeño constitucional. De allí a la concesión de la suma del poder público habría un paso.

Lo expresado, con relación a la situación del poder judicial de Venezuela, da la pauta del escaso respeto que allí se tiene por los Tratados y Convenciones internacionales. Al parecer, este comportamiento, no es óbice para que la argentina dispense a Chávez un trato que no merece puesto que no es un gobernante democrático. Se nos hace dificultoso entender como un gobierno como el argentino, que se luce internacionalmente, como defensor de los derechos humanos, se codee con quien los viola impunemente, con quien al ver que la Corte I.D.H. no le da la razón y sanciona al país por no dar cumplimiento a las convenciones internacionales, violando los derechos humanos aun así, al parecer, se hace el distraído sin darse cuenta que moralmente tiene la obligación el gobierno de la Argentina, de dar celoso cumplimiento a lo pactado, pero no sólo en los casos en que los militares son sometidos a los procesos criminales, sino también cuando quien está al frente a un país hermano, sostiene una conducta violatoria de tales derechos. El silencio, en estos casos, es sinónimo de complicidad y de baja estatura moral.


La Corte I.D.H. nos señala taxativamente: “El artículo 8.1 reconoce que “toda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal […] independiente”. Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a –y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas.” (…) Los derechos y obligaciones precitados, nos recuerda las falencias en que incurre nuestra Justicia, amenazada por el poder Ejecutivo de turno, extorsionada y obligada a dejar de ser independiente. Tratada como no se trata seguramente, al empleado estatal de menor jerarquía. Un poco por culpa relativa de los propios jueces y otro poco, por la poca intención republicana de nuestros gobernantes. Nos recuerda el dicho español: “A Dios rogando y con el mazo dando…”.

Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que “dicte el Código de Ética del Juez Venezolano a que hace referencia el artículo 267 de la Constitución, donde deben establecerse los principios éticos y morales del juez venezolano, junto con las causales de amonestación, suspensión y destitución de los funcionarios judiciales”. Al respecto, el Tribunal en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela ordenó al Estado lo siguiente:   […] en el año 2006 la Sala Constitucional del TSJ declaró la ‘inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional […] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado’. Teniendo en cuenta que el propio Poder Judicial venezolano ha considerado que es imprescindible que se emita el Código de Ética, considerando que el régimen transitorio se ha extendido por más de 9 años, y en vista de las violaciones declaradas al artículo 2 de la Convención, esta Corte dispone que el Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética. Esta normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo. Puesto que a la fecha de emisión de la presente Sentencia no se ha remitido al expediente información oficial de que dicho Código de Ética haya sido todavía adoptado, el Tribunal decide reiterar en el presente caso la orden dada en el citado caso.”. Muy similar, la conducta de Hugo Chávez, a la seguida por el PEN nuestro ya que, en el caso Sosa nada hizo para que el titular de la gobernación de Santa Cruz, por las buenas o por las malas, acceda a dar cumplimiento a lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace casi una década,  cuando ordenó  - mas de una vez y sin ser oído-    sea repuesto en su cargo. Tamaña similitud nos inclina a creer que, lamentablemente para nuestro país,  los lazos que existen entre la República Bolivariana de Venezuela y la Argentina, son más sólidos de lo que piensan sus habitantes. De ordinario quienes pregonan su  inalterable defensa de los derechos humanos en el mundo, en su propia Patria, los incumplen, los violan impunemente.