(continuación)
Derivación
de tal postura jurídica es que los eventos sometidos a consideración de ese Tribunal,
deben ser calificados de acuerdo a su jurisprudencia, subordinándolos
legalmente a los tipos penales existentes a la fecha de comisión de tales
ilícitos. La doctrina imperante en España, relacionada con la exigencia de que los delitos
internacionales, a la fecha de comisión de ellos, se encuentren incorporados a su derecho interno, rigiendo plenamente sus normas sustantivas, no encuentra correspondencia en la
jurisprudencia de la CSJ de la Nación. Este tribunal argentino, la
cabeza del Poder Judicial de la Nación, vía el voto mayoritario de sus
miembros, rechaza de plano la postura de su similar español. De hecho, acepta
que diversos institutos, sagrados para los penalistas, en el curso de décadas,
cuando se trata de aplicar normas internacionales, directamente no existen.
Para entender el
razonamiento del voto mayoritario de la Corte, se puede mencionar al
análisis de la autora María A. Gelli “el art. 75, inc. 22,
dispuso que los tratados de
Derechos Humanos que allí se enunciaban, tienen jerarquía constitucional a) en las condiciones de su vigencia; b) no derogan articulo alguno de la primera parte de la Constitución; y c) deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías en ella reconocidos”. Asimismo la autora haciendo un paralelismo
con el fallo “Chocobar” (321:885 de 1998) concluye “en varios precedentes
de la Corte Suprema se sostuvo que
los convencionales constituyentes de 1994
efectuaron el análisis de
compatibilidad entre aquellas dos
fuentes normativas, verificando que no
se produjo derogación alguna de la
primera parte de la Constitución. En consecuencia, no cabria a los
magistrados judiciales mas que armonizar ambas fuentes- Constitución y
tratados-en los caso concretos”. Este análisis se
puede complementar con lo que se desprende del voto del Juez Boggiano, in re
Arancibia Clavel, ocasión en que señala en el considerando 10 párrafo segundo:
“En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace
un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el
cual, al
elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste, no solo es arreglado a los principios
de derecho publico de la Constitución, sino que no deroga norma alguna de la Constitución, sino que la complementa.” ... “Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es
obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la
Constitución”.
Nos señala
entonces que Convencionales Reformadores,
habrían verificado hipotéticamente, que no se produjo derogación fáctica
de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo
que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas
fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista,
diríamos que es inconstitucional y arbitrario. Cercena el derecho de nuestra
Corte Suprema de Justicia a ser la última intérprete de nuestra
Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron los convencionales. Convencionales que, por otra parte, se
excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creo que entender de
tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar,
declaró que en una reforma, que no estaba
prevista por la ley convocante, debía
declararse la nulidad de la misma (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió.
Creemos, concretamente, que la Primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el
exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta,
tal como resulta de la propia ley convocante.
Creemos
que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro
dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de
solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y
esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y
derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría
entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será
mas la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la
Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento? Y así podríamos continuar citando otros
ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso
Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución
Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez.
Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa
Continental, se han visto obligados a
tipificar en el derecho interno, las figuras
penales tipificadas en los Tratados Sobre
los Derechos Humanos, para recién aplicarlas. A su vez, la aplicación no ha sido
retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente,
sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo
contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea va
contra el garantismo tan pregonado por los autores de esta singular y
arbitraria tesis, que no resiste el menor
análisis.
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