domingo, abril 30, 2017

Capítulo 927 - Donde tratamos la guerra de guerrillas













(continuación)


Según la jurisprudencia internacional, los elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que participan en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de combate.


Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede dar una idea de la intensidad de un conflicto. Según el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad.

En este contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización». (…)

En primer lugar, hoy sigue habiendo CANI tradicionales o «clásicos» que se rigen por el artículo 3 común, es decir aquellos en que las fuerzas armadas gubernamentales se enfrentan con uno o varios grupos armados organizados en el territorio de un solo Estado. Estos conflictos armados se rigen no sólo por el mencionado artículo, sino también por las normas del DIH consuetudinario. (…)

Como se señala en el informe sobre «El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos» presentado a la Conferencia Internacional de 2007, se considera inapropiado e innecesario aplicar el DIH a situaciones que no son de conflicto armado.

Abona lo precedentemente expresado,  el informe del Comité Internacional de la Cruz Roja,  relacionado con el tema citado,  presentado a la XXX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, Ginebra, octubre de 2007, 30IC/07/4, p. 9. Asimismo y a mayor abundamiento, no podemos pasar por alto que, en cuanta ocasión el Estado argentino ha tenido que definirse sobre si existió o no un conflicto armado no internacional en nuestro país, en las décadas del 60 y 70,  éste empecinadamente se ha pronunciado negando en forma taxativa,  que puedan calificarse como CANI tales enfrentamientos armados. Un órgano institucional como lo es la Procuración General de la Nación y el propio Poder Ejecutivo Nacional, se han pronunciado de tal forma. Este ha señalado tal aserto, en ocasión de contestar demandas ante la Comisión IDH mientras que aquélla adoptó similar actitud, en las instrucciones dadas a los integrantes del Ministerio Fiscal, en cuanto ellos debían sostener, institucionalmente tal tesitura.

La web  “Historia 70”, nos permitirá producir una nota al respecto, ubicada en la sangrienta década del 70 ocasión en que se libró en la Argentina un CANI entre las fuerzas militares y de seguridad, por una parte y elementos subversivos,  y cuyo resultado fueron muertos y heridos graves de ambos bandos. La web citada nos recuerda a quienes hemos vivido los sanguinarios eventos, e ilustrará a quienes por su juventud algo habrán oído de sus mayores, sin haber sido testigos directos de la ocurrencia de ellos.  La objetividad de la nota es suficiente, como para tentarse a reproducirla, a sabiendas que ello será un grano de arena más, en el arduo combate de la pacificación y de la veracidad de la narración de esos hechos.  Ellos produjeron una singular conmoción en nuestro país, ya que se trató de una lucha entre hermanos que, al momento de escribir estas líneas, aún perdura produciendo sentimientos encontrados en uno u otro bando.

Con el título de “Guerra de guerrillas” se narra lo ocurrido en esa época, en que cotidianamente, moría alguien víctima del accionar de las fuerzas militares o de seguridad o de los sanguinarios combatientes subversivos. Acudiendo al “Boletín 2” es de advertir que allí se sostiene que       “La Guerra Revolucionaria comunista tuvo significativos triunfos en aquellos casos que puso en ejecución la ‘Guerra de Guerrillas’, antigua táctica empleada en todos los tiempos y por todos los ejércitos en inferioridad de fuerzas. La ‘Guerra de Guerrillas’ consiste en la división de la tropa en multitud de fracciones menores de combatientes bajo un mando superior único que, con uniformes y armas a la vista, hostilizan al enemigo en todas partes. En algunos casos son complementados por civiles que actúan al margen de las leyes de guerra y a los que se denomina partisanos.

La Guerra de Guerrillas, como forma particular de la Guerra Revolucionaria, tuvo una importancia y repercusión mundial notables en los casos de las guerras por la independencia de Indochina y Argelia contra la colonización francesa y posteriormente, en la guerra de Vietnam contra los EEUU.

Es importante destacar que el empleo de la Guerra Revolucionaria fue una de las características del conflicto desatado por el movimiento comunista internacional para imponer la doctrina y el sistema marxista-leninista en el mundo, operando en los campos político, económico, psicosocial, cultural y militar.
Es decir que su objetivo va más allá de la simple conquista de un espacio determinado o de ciertos grupos humanos, sino que persigue mediante la toma del poder político, el dominio del hombre y de su destino.

lunes, abril 24, 2017

Capítulo 926 - El art. 3 se refiere a cada una de las partes en conflicto.











(continuación)


Según el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada (sin cursiva en el original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de un Estado.

Las subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad. En este contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización. (EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DESAFÍOS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS CONTEMPORÁNEOS (Origen CICR – Revista de la Cruz Roja Internacional) (Confr. Capítulo 654).

Dijimos que, sutil y agudamente, observa el distinguido docente Dr. Manfroni: “En el párrafo 655 del fallo – continúa Manfroni- se señala que lo que se intenta excluir son las acciones inhumanas aisladas, carentes "de cualquier instigación o dirección de un gobierno, grupo u organización. Este tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito de lesa humanidad… La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo, los cuales pueden o no estar ligados a un gobierno, otorga al acto su gran dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas particulares o agentes del…

Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio…; actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa humanidad". (…)

En relación a los crímenes de guerra en el caso Tadic, la Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia examinó la necesidad de que exista una relación entre el delito y un conflicto armado y afirmó que "la existencia de un conflicto armado u ocupación y la aplicabilidad del derecho internacional humanitario en el territorio no son suficientes para establecer la competencia internacional sobre cada crimen grave cometido en el territorio de la ex Yugoslavia. Para que un crimen caiga dentro del alcance de la jurisdicción del Tribunal Internacional debe establecerse un vínculo suficiente entre el presunto delito y el conflicto armado que dé lugar a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario". («Http: //es.wikiversity.or/wiki/Crimenes_de_guerra:_Responsabilidad_penal_individual_en_conflicto_interno.(Caso_Dusko_Tadic). (Confr. Cap.504, 505 y 506 de este ensayo).

De allí que podemos concluir en la especie, que nuestra justicia al parecer, entiende que la valoración de tales hechos debe seguir el camino de los actos ad solemnitaten. Cuando la realidad, despojada del atisbo de cualquier ideología, nos señala sin cortapisas que el aludido Tribunal Internacional de la ex Yugoslavia in re Tadic y otros, entendió lo contrario y así falló tanto en ese caso específico como en otros similares.  
Su fallo, lo que debe ser puesto de relieve, pasa a formar parte del derecho penal internacional humanitario consuetudinario y, por ende es obligatorio para la Justicia argentina, en virtud de que nuestro país ha rubricado tratados internacionales y convenios de la misma índole, relacionados con las violaciones de los derechos humanos y la justicia internacional o universal.

Creemos, estamos convencidos, que no está demás volver una vez más al punto medular del presente Ensayo, a los conflictos armados no internacionales (CANI). Precisamente la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la media Luna Roja, reunida en Ginebra, Suiza, en el lapso comprendido entre el 28 de noviembre y el 1° de diciembre de 22.011, tuvo ocasión de ilustrarnos con relación a cómo debe interpretarse el derecho internacional humanitario, en un conflicto armado no internacional.  El organismo, trató el tema “El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”.

De la lectura de las conclusiones, a las que arribara el organismo, destacamos que (…) El hecho de que en una situación particular, un Estado no haga explícitamente alusión, por motivos políticos o de otra índole, a un CAI no es óbice para clasificarla jurídicamente como tal. La aplicación del derecho de los conflictos armados internacionales fue separada hace muchas décadas de la necesidad de que se hicieran declaraciones oficiales, a fin de evitar que algún Estado pudiera negarse a ofrecer la protección que asigna ese derecho. Este razonamiento conserva hoy toda su validez.
2) Clasificación de los conflictos armados
En debates recientes y actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos.

Cabe recordar que la distinción esencial entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole.

En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante.

Cabe recordar al menos dos criterios concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común:
i) las partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y
ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.

El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de las partes en conflicto», dando a entender con ello que un requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo.”.

Normalmente no es difícil establecer si existe una parte estatal, pero determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre todo por la falta de claridad en los hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política de los Gobiernos de reconocer que están implicados en un CANI.

Sin embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones, la capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra manera, a pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta puede ser muy alto (en una situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado.

ii) El segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre sobre el terreno.