(continuación)
Nos vamos acercando, paso a paso, a lo medular de
esta pintoresca postura jurídica, que como hemos señalado a través de lo
anteriormente reseñado, de trágica se vuelve arbitraria e injusta, costándole
eventualmente la libertad personas a ciudadanos víctimas del cainismo, motor
principal que anima a la vendetta que alimenta a nuestra Procuración General,
creyendo de tal suerte interpretar los deseos íntimos de nuestra ciudadanía. El
relato otra vez. Como hemos recordado precedentemente en este Ensayo, ayudados
por las sutiles conclusiones a las que arribara el brillante y sagaz profesor
Malarino, respecto a las infracciones internacionales citadas en numerosas
ocasiones: “A
pesar de lo afirmado por la CSJN, la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad con base en el derecho consuetudinario es problemática para el principio de
legalidad. Un principio de legalidad tan débil, concebido como mero nullum crimen sine
iure, no satisface
las exigencias del art. 18 CN.
Esta disposición constitucional requiere
una "ley anterior al hecho"
y esa ley sólo puede ser aquella dictada por el
Congreso de la Nación, que en el ordenamiento
jurídico argentino es el único órgano
autorizado a dictar leyes penales (art. 75 inciso 12
CN). De este modo, la
misma Constitución argentina exige una ley formal
del Congreso para satisfacer el
principio de legalidad. Esta decisión del constituyente
tiene un fundamento en el principio de división de poderes.”
“Dado que el legislador representa la
soberanía popular, el proceso de discusión y aprobación de las leyes en el
Parlamento otorga a la norma legitimidad democrática. Si bien la aplicación de
una norma consuetudinaria que efectivamente es sentida y practicada por la
comunidad como norma vinculante de derecho podría en parte atenuar esta
objeción, pues en ese caso podría argumentarse que es el pueblo quien, en
cierto modo, legisla directamente, esto no ocurre cuando, como en el
caso, se trata de una costumbre internacional, a cuya formación
participan Estados y no individuos. Si es que existe algo parecido a un
componente democrático en las normas creadas por prácticas de Estados -ya el
nombre "democracia" como "gobierno del pueblo" no parece
adecuado para describirlo-, es seguro que ello, sea lo que fuere, tiene un cariz muy
diverso al de la norma consuetudinaria interna y aún más al de una norma del
poder legislativo.
La singularidad de la sanción penal fundamenta
claramente la necesidad de legitimidad democrática de la norma penal y, por
ello, la necesaria intervención del parlamento. La
aplicación de la pena constituye una
injerencia tan dura en los derechos del ciudadano que
la determinación de sus presupuestos de aplicación sólo
puede ser efectuada por la instancia que más directamente representa al pueblo como
titular del poder del Estado. El reemplazo de una ley
formal del parlamento por una norma consuetudinaria identificada
judicialmente afecta el principio de división de poderes que es uno de los
valores fundamentales que protege el principio de legalidad del art. 18 CN.
Esta disposición exige un principio de legalidad fuerte y no uno débil como
propone la CSJN.” (Confr. Capítulo 619).
La precedente opinión no es aislada, ni
propia de este continente. En España el Tribunal Supremo, al intervenir in re
Scilingo, se enrola en esta misma postura jurídica, adhiriendo a lo
anteriormente reseñado. Reseña ese Tribunal, al
tratar el ingreso en el derecho interno, de los delitos internacionales,
referidos en los tratados o convenciones internacionales rubricados
por España, que es imprescindible activar los mecanismos legislativos previstos
en la Constitución española. Afirma: “(…) siendo
necesaria una previa trasposición operada según el
derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español,
no contemplan la eficacia directa de
las normas internacionales. La Constitución, artículos 93 y
siguientes, contiene normas dirigidas a la incorporación del derecho
internacional al derecho interno, que deben ser observadas.
"En
este sentido, los Tribunales españoles no
son ni pueden actuar como Tribunales Internacionales,
sólo sujetos a las normas de este carácter y a
sus propios estatutos, sino Tribunales internos que
deben aplicar su propio ordenamiento. No
obtienen su jurisdicción del derecho
internacional consuetudinario o convencional,
sino a través del principio democrático, de la Constitución
Española y de las leyes aprobadas por el Parlamento. El
ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen. Por
lo tanto no es posible ejercer ese poder más allá de los
límites que la Constitución y la ley permiten, ni tampoco
en forma contraria a sus propias disposiciones”.
Y acaba expresando que “De
ellos cabe concluir que el Derecho Internacional
consuetudinario no es apto, según nuestras perspectivas jurídicas para
crear tipos penales completos que resulten
directamente aplicables por los Tribunales españoles” y que “La
vigencia del principio de legalidad, tal como antes fue expuesto, impide, pues,
la aplicación directa del derecho internacional penal consuetudinario como
única norma aplicable al caso. También impide la aplicación del
artículo 607 bis como norma penal sustantiva interna por ser posterior a los
hechos y no ser más favorable.”. Originado en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf “
Por
otra parte, en el momento de los hechos no existía -y
posiblemente ni aún hoy exista- la claridad
necesaria sobre la definición del crimen contra la humanidad como
para poder afirmar que ya había una costumbre internacional. Basta
echar una mirada a las diferentes formulaciones de este crimen en el
derecho internacional para darse cuenta de que lo
único cierto es que no hay certeza sobre cuáles son
sus elementos constitutivos. Más allá de algunas variaciones en
cuanto a las conductas individuales, el llamado
elemento de contexto - cuyo acaecimiento convierte un
crimen del derecho penal común en un crimen contra la humanidad y justifica,
según el derecho internacional, el tratamiento diferencial-ha
cambiado en casi todas las oportunidades en
las que la comunidad internacional lo ha definido. Con razón ha sido
afirmado que de todas las formulaciones sobre el elemento de contexto del
crimen contra la humanidad existentes a nivel internacional "el único
denominador común es el hecho de que alguna clase de contexto ha sido
requerido".
“A lo sumo, se
podría conceder que algo
de certeza comienza a haber a partir de la
aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pero,
de todos modos, en cuanto a los hechos juzgados en la sentencia
bajo análisis esta formulación no puede ser utilizada sin
que se haga una aplicación retroactiva de la ley. Si esto es así,
difícilmente pueda hablarse de costumbre internacional.” (Capítulo
646)
Añadamos a lo relacionado con el caso Scilingo,
anteriormente referido, (confr. Capítulo 628 In fine) que la justicia del Reino
de España, por medio de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de
enero de 2008, ha sentado jurisprudencia al respecto, la que por cierto, y no
nos extraña, es diametralmente opuesta a la que enarbola nuestra justicia, con
minúscula. (N°General de Fiscalía 00757/2007).
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