(continuación)
Según el Tribunal Penal Internacional
para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el
sentido del artículo 3 común cuando hay una
violencia armada prolongada (sin cursiva en el
original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de
un Estado.
Las subsiguientes decisiones del Tribunal
se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad. En este
contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el cual se definen los
CANI como «enfrentamientos
armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno
o más grupos armados, o entre estos grupos,
que surgen en el territorio de un Estado [Parte
en los Convenios de Ginebra]. El
enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel
mínimo de intensidad y las partes que
participan en el conflicto deben poseer un
mínimo de organización. (EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DESAFÍOS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
CONTEMPORÁNEOS (Origen CICR – Revista de la Cruz Roja Internacional) (Confr. Capítulo 654).
Dijimos que, sutil y agudamente, observa el distinguido docente Dr.
Manfroni: “En el párrafo 655
del fallo – continúa
Manfroni- se señala que lo
que se intenta excluir son las acciones inhumanas aisladas, carentes "de cualquier instigación o
dirección de un gobierno,
grupo u organización. Este
tipo de conducta criminal aislada por
parte de un simple individuo no
constituiría un delito de
lesa humanidad… La
instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo,
los cuales pueden o no estar ligados a un
gobierno, otorga al acto su gran
dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas
particulares o agentes del…
Por
tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional,
los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio…; actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa
humanidad". (…)
“En
relación a los crímenes de guerra en el caso Tadic, la Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia examinó la necesidad
de que exista una relación entre el delito y un conflicto armado y afirmó que "la
existencia de un conflicto armado u ocupación y la aplicabilidad del derecho
internacional humanitario en el territorio no
son suficientes para establecer la competencia internacional
sobre cada crimen grave cometido en el territorio de la ex Yugoslavia.
Para que un crimen caiga
dentro del alcance de la jurisdicción del Tribunal Internacional
debe establecerse un
vínculo suficiente entre el presunto
delito y el conflicto armado que dé lugar a la
aplicabilidad del derecho internacional
humanitario". («Http: //es.wikiversity.or/wiki/Crimenes_de_guerra:_Responsabilidad_penal_individual_en_conflicto_interno.(Caso_Dusko_Tadic).
(Confr. Cap.504, 505 y 506 de este
ensayo).
De allí que
podemos concluir en la especie, que nuestra justicia al parecer, entiende que
la valoración de tales hechos debe seguir el camino de los actos ad
solemnitaten. Cuando la realidad, despojada del atisbo de cualquier ideología,
nos señala sin cortapisas que el aludido Tribunal Internacional de la ex
Yugoslavia in re Tadic y otros, entendió lo contrario y así falló tanto en ese
caso específico como en otros similares.
Su
fallo, lo que debe ser puesto de relieve,
pasa a formar parte del derecho penal internacional humanitario consuetudinario
y, por ende es obligatorio para la
Justicia argentina, en virtud de
que nuestro país ha rubricado
tratados internacionales y convenios de la misma índole,
relacionados con las violaciones de los derechos humanos y
la justicia internacional o universal.
Creemos, estamos convencidos, que no está demás volver una vez más al
punto medular del presente Ensayo, a los conflictos armados no internacionales
(CANI). Precisamente la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la
media Luna Roja, reunida en Ginebra, Suiza, en el lapso comprendido entre el 28
de noviembre y el 1° de diciembre de 22.011, tuvo ocasión de ilustrarnos con
relación a cómo debe interpretarse el derecho internacional humanitario, en un
conflicto armado no internacional. El
organismo, trató el tema “El derecho internacional humanitario y los desafíos
de los conflictos armados contemporáneos”.
De la lectura de las conclusiones, a las que arribara el organismo,
destacamos que (…) “El hecho
de que en una situación
particular, un Estado no haga explícitamente alusión, por motivos políticos o de otra índole, a un CAI no es óbice para clasificarla jurídicamente
como tal.
La aplicación del derecho de los conflictos armados
internacionales fue separada hace muchas
décadas de la necesidad de que se hicieran
declaraciones oficiales, a fin de evitar que algún Estado pudiera
negarse a ofrecer la protección que asigna ese derecho. Este razonamiento conserva hoy toda su validez.
2) Clasificación de
los conflictos armados
En debates
recientes y actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual
dicotomía del DIH, según la cual los conflictos
armados están clasificados como internacionales y
no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de
hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos.
Cabe recordar que la distinción esencial entre conflicto
armado internacional y no internacional es la
calidad de las
partes implicadas.
Mientras que
un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados,
un CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole.
En la práctica no
hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes organizadas
que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas.
Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una
tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante.
Cabe recordar al
menos dos criterios concretos para que
una situación de violencia pueda
ser entendida como un CANI según el
artículo 3 común:
i) las partes implicadas deben tener cierto grado de
organización, y
ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.
El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de las
partes en conflicto», dando
a entender con ello que un
requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo.”.
Normalmente no es difícil establecer si
existe una parte estatal, pero
determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre
todo por la falta de claridad en los hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política de
los Gobiernos de
reconocer que están implicados en un
CANI.
Sin embargo, está
ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un
grupo armado con cierto grado de organización. La jurisprudencia internacional
ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el
criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de mando,
de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones,
la capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a
cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la
logística, capacidad para negociar y pactar
acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra manera, a
pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta puede ser muy alto
(en una situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de
CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado.
ii) El segundo
criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según
el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar.
Éste es también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo
que ocurre sobre el terreno.
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