El dictador Fidel Castro
(continuación)
El testimonio
escrito de Gorriarán Merlo, relacionado con
los sucesos subversivos habidos en Latinoamérica,
incluida la Argentina por cierto, para la justicia argentina al parecer, no
merece fe. Ha sido oficialmente tachado
de falsedad, sin que conozcamos las causales de tal impugnación. No es el
primer caso ya que ora se acepta el testimonio de una sola persona, para
condenar, o se acude a la máxima de testis unus testis nullus. Ver el caso de
Astiz.
O se acepta un “testigo” con
los ojos vendados, que “reconoció” la voz de uno de sus captores… 30 años después de los eventos en cuestión. Lo que
fue aceptado “ingenuamente” como prueba de cargo, por nuestros ilustres
tribunales, para viabilizar una condena anunciada.
Otro de los “ejemplos” que
podemos traer a colación, es el caso de un “testigo” que depuso ante la Conadep,
quien ante la Justicia Federal en el juicio contra los que fueran Comandantes
en Jefe durante el Proceso de Reorganización Nacional, en ocasión de
reconstruirse el hecho que él refiere, señaló el lugar donde estuvo privado de
su libertad y sometido a presuntos apremios ilegales.
Lo patético del caso es que
cuando el “damnificado” fue capturado, le vendaron sus ojos, fue atado de manos
y pies y tirado en el piso de un automóvil Falcon. Finalmente lo condujeron a
instalaciones militares, que distaban a más de una decena de kilómetros, del
lugar de su captura.
Durante el
trayecto al lugar donde fue interrogado, no pudo ver nada ya que no le sacaron
la venda. Así y todo, más de 5 años después, acostándose en el piso de un
automóvil “guió” a los funcionarios de la Conadep hasta las instalaciones de un
cuartel militar, “donde estuvo privado de su libertad”. La justicia tomó como
prueba de cargo esta imputación tan poco solvente…
“La
Com.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó
intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada del Ejército
Argentino, por cuanto sedicentes “víctimas” de delitos
internacionales, solicitaron su intervención contra el Estado Argentino. Reseñó: “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los
Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en
los casos de conflictos armados internacionales.”
O
sea que la tesis sustentada, en esa época, por la Corte Suprema de Justicia y
por la propia Cámara Federal de San Martín, es a la que adhirió el gobierno
argentino de entonces.”. Tesis que aun sustenta la
Sala I del Tribunal de Casación (confr. in re Arrillaga y otros)
No pasar por
alto que el Estado Argentino, por medio de su Poder Judicial, se comporta en
forma harto arbitraria. Al parecer cuando se trata de defender a los
sanguinarios elementos subversivos, actuantes en la Década del 70, adhiere a la
tesis de que no existió un conflicto armado no internacional (CANI), pero
cuando los que están en la picota son los integrantes de la Fuerzas Armadas,
que violaron derechos humanos, no hesitan en apelar a figuras penales que, a la
época en que sucedieron los eventos aludidos, no tenían vigencia alguna, en
nuestro país. A tal punto es arbitraria la postura argentina, al respecto, que
la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no tiene más remedio
que aclarar el punto, haciendo notar cual es la tesitura ortodoxa sobre el
ataque de civiles armados con sofisticadas armas, a un cuartel, en este caso al
Cuartel Militar de La Tablada, Pcia. De Buenos Aires.
El mismo Estado Argentino que, contando con
elementos de convicción que señalaban que tal ataque había sido planificado en
el exterior del país,
elementos de convicción que incluso permitían individualizar a quien lo
hicieron, no
investigó tales pistas,
a pesar de los elementos convictivos rotundos que poseía.
Adviértase
que, incluso, la actividad de estos grupos podría haber motivado que el Estado
argentino adoptara la actitud del país que se ve atacado. Es decir los
atacantes podían ser calificados de agresores bélicos. Debería haberse
individualizado a los funcionarios del Estado atacante. No se hizo y el Estado
argentino disimuló la gravedad de la situación, haciendo caso omiso a las
probanzas acumuladas por los organismos de inteligencia de esa época. Cierto
tufillo a traición a la Patria, se podría hasta desprender de ciertas
actitudes, en suma hasta encubrimiento de delitos de lesa humanidad, etc etc.
Señaló la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La
Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios
interiores y tensiones internas. Concluyó,
oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros
actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de
personas por su comportamiento u opinión
política, pueden ser calificados como
conflictos armados no internacionales, ya que
“el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los
disturbios interiores es el nivel de
violencia que comportan.”
Añade
que “El derecho internacional
humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación
a las situaciones de disturbios
interiores y tensiones internas, por no
considerarlas como conflictos armados. (…) “el
concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados
organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan,
y de participar en otras acciones militares
recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones
armadas abiertas y de poca intensidad, entre
fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en
particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más
bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del
Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su
situación es tan débil que no le permite intervenir. (Confr. Capítulo
502).
Los
conflictos armados no
internacionales, son tratados por la
Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los
Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos
que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común
de esos Convenios, más aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949. “Es
importante comprender que la aplicación del artículo
3 común no requiere que existan hostilidades
generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de
partes del territorio nacional. La
Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de
la ambigüedad en el umbral de aplicación, el
artículo 3 común debería ser aplicado de la
manera más amplia posible.
Como
afirmó la CIDH, en ocasión de
valorar el ataque a las instalaciones del Cuartel Militar de La Tablada “tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una
situación de disturbios internos. Lo que allí
ocurrió no equivale a demostraciones
violentas en gran escala, estudiantes que
arrojan piedras a policías, bandidos que
toman rehenes para obtener rescate, o el
asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.”
(Conf. Capítulo
652)
Debemos
resaltar, nuevamente, que oportunamente señaló el Procurador General de la
Nación al proceder a calificar la conducta de los imputados y sancionados
penalmente con motivo de tal evento, que “como no puede acreditarse que el
PRT-ERP haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino (ver
punto III -B-), se debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante
por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado
interno - tal como éste se consideraba a la época de esos hechos, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3
común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional (II) a esos
Convenios-.”.
O
sea que el titular del Ministerio Público, una
vez más, adhiere a la doctrina de la territorialidad, en cuanto se exige para
poder configurar el tipo penal investigado, que la organización imputada domine
parcialmente el territorio donde actúa
bélicamente. Como hemos referido en el
capítulo 503 de este ensayo, el
Procurador General ha procedido a citar, en forma errónea
“las conclusiones del fallo Tadic originado
en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con el fin de sustentar la tesis de que, para que una organización guerrillera cometa crímenes de lesa
humanidad, es imprescindible que
tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él. Desmintiéndolo, el Tribunal Internacional asignó al tipo penal
un alcance mucho más amplio, incluyendo
no sólo los actos cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre
un territorio particular, sino también los
cometidos " por un grupo terrorista o una
organización".
Es evidente
que posiblemente debido a alguna negligencia de sus colaboradores, el
magistrado pasa por alto, que el mismo tribunal nos dice que el alcance del
tipo penal es mucho más amplio, abarcando a los delitos internacionales
cometidos por un grupo terrorista o una organización de tal tipo.
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