jueves, abril 20, 2017

Capítulo 924 - La Procuración General y el caso Tadic









                                                          El dictador Fidel Castro










(continuación)

El testimonio escrito de Gorriarán Merlo, relacionado con los sucesos subversivos habidos en Latinoamérica, incluida la Argentina por cierto, para la justicia argentina al parecer, no merece fe. Ha sido oficialmente tachado de falsedad, sin que conozcamos las causales de tal impugnación. No es el primer caso ya que ora se acepta el testimonio de una sola persona, para condenar, o se acude a la máxima de testis unus testis nullus. Ver el caso de Astiz.


O se acepta un “testigo” con los ojos vendados, que “reconoció” la voz de uno de sus captores… 30 años después de los eventos en cuestión. Lo que fue aceptado “ingenuamente” como prueba de cargo, por nuestros ilustres tribunales, para viabilizar una condena anunciada.

Otro de los “ejemplos” que podemos traer a colación, es el caso de un “testigo” que depuso ante la Conadep, quien ante la Justicia Federal en el juicio contra los que fueran Comandantes en Jefe durante el Proceso de Reorganización Nacional, en ocasión de reconstruirse el hecho que él refiere, señaló el lugar donde estuvo privado de su libertad y sometido a presuntos apremios ilegales.

Lo patético del caso es que cuando el “damnificado” fue capturado, le vendaron sus ojos, fue atado de manos y pies y tirado en el piso de un automóvil Falcon. Finalmente lo condujeron a instalaciones militares, que distaban a más de una decena de kilómetros, del lugar de su captura.

Durante el trayecto al lugar donde fue interrogado, no pudo ver nada ya que no le sacaron la venda. Así y todo, más de 5 años después, acostándose en el piso de un automóvil “guió” a los funcionarios de la Conadep hasta las instalaciones de un cuartel militar, “donde estuvo privado de su libertad”. La justicia tomó como prueba de cargo esta imputación tan poco solvente…

La Com.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada del Ejército Argentino, por cuanto sedicentes “víctimas” de delitos internacionales, solicitaron su intervención contra el Estado Argentino. Reseñó: “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.”

O sea que la tesis sustentada, en esa época, por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín, es a la que adhirió el gobierno argentino de entonces.”. Tesis que aun sustenta la Sala I del Tribunal de Casación (confr. in re Arrillaga y otros)

No pasar por alto que el Estado Argentino, por medio de su Poder Judicial, se comporta en forma harto arbitraria. Al parecer cuando se trata de defender a los sanguinarios elementos subversivos, actuantes en la Década del 70, adhiere a la tesis de que no existió un conflicto armado no internacional (CANI), pero cuando los que están en la picota son los integrantes de la Fuerzas Armadas, que violaron derechos humanos, no hesitan en apelar a figuras penales que, a la época en que sucedieron los eventos aludidos, no tenían vigencia alguna, en nuestro país. A tal punto es arbitraria la postura argentina, al respecto, que la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no tiene más remedio que aclarar el punto, haciendo notar cual es la tesitura ortodoxa sobre el ataque de civiles armados con sofisticadas armas, a un cuartel, en este caso al Cuartel Militar de La Tablada, Pcia. De Buenos Aires.

El mismo Estado Argentino que, contando con elementos de convicción que señalaban que tal ataque había sido planificado en el exterior del país, elementos de convicción que incluso permitían individualizar a quien lo hicieron, no investigó tales pistas, a pesar de los elementos convictivos rotundos que poseía. 

Adviértase que, incluso, la actividad de estos grupos podría haber motivado que el Estado argentino adoptara la actitud del país que se ve atacado. Es decir los atacantes podían ser calificados de agresores bélicos. Debería haberse individualizado a los funcionarios del Estado atacante. No se hizo y el Estado argentino disimuló la gravedad de la situación, haciendo caso omiso a las probanzas acumuladas por los organismos de inteligencia de esa época. Cierto tufillo a traición a la Patria, se podría hasta desprender de ciertas actitudes, en suma hasta encubrimiento de delitos de lesa humanidad, etc etc.

Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan.”

Añade que El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. (…) “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. (Confr. Capítulo 502).

Los conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, más aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949. “Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.
Como afirmó la CIDH, en ocasión de valorar el ataque a las instalaciones del Cuartel Militar de La Tablada tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.(Conf. Capítulo 652)

Debemos resaltar, nuevamente, que oportunamente señaló el Procurador General de la Nación al proceder a calificar la conducta de los imputados y sancionados penalmente con motivo de tal evento, que “como no puede acreditarse que el PRT-ERP haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino (ver punto III -B-), se debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno - tal como éste se consideraba a la época de esos hechos, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional (II) a esos Convenios-.”.

O sea que el titular del Ministerio Público, una vez más, adhiere a la doctrina de la territorialidad, en cuanto se exige para poder configurar el tipo penal investigado, que la organización imputada domine parcialmente el territorio donde actúa bélicamente. Como hemos referido en el capítulo 503 de este ensayo, el Procurador General ha procedido a citar, en forma errónea las conclusiones del fallo Tadic originado en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con el fin de sustentar la tesis de que, para que una organización guerrillera cometa crímenes de lesa humanidad, es imprescindible que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él. Desmintiéndolo, el Tribunal Internacional asignó al tipo penal un alcance mucho más amplio, incluyendo no sólo los actos cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre un territorio particular, sino también los cometidos " por un grupo terrorista o una organización".  

Es evidente que posiblemente debido a alguna negligencia de sus colaboradores, el magistrado pasa por alto, que el mismo tribunal nos dice que el alcance del tipo penal es mucho más amplio, abarcando a los delitos internacionales cometidos por un grupo terrorista o una organización de tal tipo.

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