(continuación)
Reseña el fiscal de la Audiencia Nacional “Se presentaron en el Juzgado, denuncias
relativas a las desapariciones,
sacas, posibles asesinatos, detenciones ilegales, torturas y exilios forzosos producidas durante la guerra civil
española (1936-1939)
en el ámbito territorial
dominado por el bando nacional como
parte de una generalizada política represiva encaminada a eliminar cualquier
obstáculo en la implantación del nuevo estado debida a la pervivencia de
personas con ideología política opuesta y a suprimir cualquier resistencia
eliminando físicamente a una parte de la población, exclusivamente, por motivo de sus ideas
políticas o, alternativamente, provocando su exilio forzado por miedo a la
represalia”. (…) Dichas denuncias de los hechos,
tal cual fueron formuladas, incluyen
la calificación jurídica de delito de lesa humanidad
del artículo 607 bis) 1., 1º y 2º., 1º (con causación de muerte y aplicación de
la circunstancia prevista en el artículo 139 de alevosía), 7º (detención
ilegal) y 8º (tortura) del Código Penal de 1995 (RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777)
(en la redacción dada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre [RCL 2003/2744 y
RCL 2004, 695, 903] que entró en vigor el 1 de octubre de 2004).”
Según
la denuncia “La definición del delito de lesa humanidad en
nuestro Código Penal viene establecida sobre la base
de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones;
detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un
ataque generalizado o sistemático
contra la población civil o contra una parte
de ella,…”. La
calificación de delito de Genocidio o delito de Lesa Humanidad, según ha
resuelto el Supremo tiene la consecuencia de impedir la Prescriptibilidad de
los hechos.
Se
plantea la aplicación retroactiva de una norma penal, a esas conductas. Si
bien esos hecho estaban tipificados como delitos comunes, en el Cód. Penal de
la época, de la II República, aprobado en 1932, no
contenía esa concreta tipificación internacional ni
exigía el tipo penal obrar con la finalidad “de acabar con un grupo político o
de asegurar el predominio frente a un sector de la población que se considera
sospechoso por sus ideas políticas, utilizando todos
los medios para ello.
Tales circunstancias se han planteado ante el
Supremo in re Scilingo 1° de enero de 2.007, ocasión
en que resolvió ese Tribunal español, que es absolutamente
imposible aplicar, en forma retroactiva, la norma penal
internacional.”
El Tribunal Supremo de España nos señala en ese
fallo, que constituye una suerte de leading case, que “no corresponde aplicar retroactivamente
una norma penal internacional a hechos, que estaban contemplados en
la legislación interna del país, de
una u otra forma, como delitos comunes, es decir no como delitos
internacionales. Estaban calificados en forma ordinaria. Sin la especial calificación derivada de la finalidad de
acabar con un grupo político o de asegurar el predominio frente a un sector de
la población que se considera sospechoso por sus ideas políticas, utilizando
todos los medios para ellos, incluso los más violentos.
Al contrario de lo que sostiene reiterada, audaz y
temerariamente, la Corte Suprema de Justicia
de la Argentina, el Tribunal Supremo de España, consideró en su
fallo del 1º de octubre de 2007, que era imposible
aplicar retroactivamente la normativa
internacional citada.
La
exigencia de no vulnerar el principio de legalidad, que
supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones, que
en el momento de producirse no constituyan delitos o faltas,
conforme la legislación vigente al momento de comisión de los eventos que se le
imputan al encartado, constituye “una
garantía de índole formal, consistente en la
necesaria existencia de una norma con rango de Ley como
presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas
punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose
una “reserva absoluta” de
Ley en el ámbito penal” (STC 283/2006), lo cual implica el carácter escrito de
la norma dado nuestro sistema de fuentes para el Derecho Penal (lex scripta).
De
forma que las conductas constitutivas de delito deben aparecer contempladas en
una forma escrita con rango de ley,
que además les asocie una pena. Pero no solo ésto.
En segundo lugar, en términos de la sentencia que se acaba de citar,
este principio incorpora otra garantía de carácter material y absoluto, consistente
en la “imperiosa exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes,
es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex
previa) que permitan predecir con el suficiente grado de
certeza (lex certa) dichas conductas, y
se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y la eventual sanción
(SSTC 25/2004, de 26 de febrero, F. 4; 218/2005, de 12 de septiembre, F. 2;
297/2005, de 21 de noviembre, F. 6)”.
Consiguientemente,
el principio de legalidad, en cuanto impone la
adecuada previsión previa de punibilidad, sólo permite la
sanción por conductas que en el momento de su comisión
estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex
scripta), anterior a los hechos (lex
previa), que las describa con la necesaria claridad y
precisión (lex certa) y de modo que quede
excluida la aplicación analógica (lex estricta).
En
definitiva, exige lex previa, estricta, scripta y certa. De
esta forma, el ejercicio del ius punendi del Estado queda limitado a aquellos
casos
en los que haya mediado una advertencia previa a
través de una ley, de modo que el agente pueda ajustar su conducta de manera
adecuada a las previsiones de aquella. Previsibilidad que
depende, en realidad, de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto de
la capacidad individual de previsión del sujeto.”
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